REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202° y 153°
ASUNTO: 00184-12
ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2000-000068
MATERIA: CIVIL-PARTICIÓN DE BIENES
PARTE ACTORA: Ciudadana VIRGINIA MARGARITA MENDOZA DE BREWER, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.174.449
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LEÓN HENRIQUE COTTIN, ALEXANDER PREZIOSI y BEATRIZ ABRAHAM M., CAROLINA SOLORZANO y ALVARO PRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 38.998, 24.625, 52.054 y 65.962 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JULIETA ELENA MENDOZA DE COSSON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.174.447
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMÓN J. ALVINS SANTI y OLIVER LAPREA GUTIERREZ y ALFREDO ENRIQUE VASQUEZ LOUREDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.304, 76.345 y 74.649 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 2012-427 de fecha 14 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución No.2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.428)
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f429 al 431)
En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, expuso la imposibilidad para hacer efectiva la notificación de la parte actora, y en consecuencia, consignó en este acto boleta de notificación sin firmar. (f432 al 434)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, en virtud de procurar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora en esta causa, este Juzgado ordenó librar Cartel de notificación. (f435 al 436)
En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, consignó boleta de notificación firmada, librada a la parte demandada en el presente juicio. (f438 al 439)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se ordenó el cierre de la pieza uno (1) del expediente y se acordó la apertura de la pieza dos (2) en la que se proseguirán las actuaciones de la causa, de igual manera se ordenó librar Cartel de notificación a la parte demandada en esta causa. (Pieza 2, f2 al 3)
El 09 de enero de 2013, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (Pieza 2, f4)
Examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:
Se inició la demanda por Partición de Bienes, mediante libelo interpuesto en fecha 08 de agosto de 2000, por la ciudadana VIRGINIA MARGARITA MENDOZA DE BREWER, contra la ciudadana JULIETA ELENA MENDOZA DE COSSON, ambas partes identificadas en el encabezado de este fallo, dicha demanda fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole el conocimiento y sustanciación de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f1 al 50)
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2000, fue admitida la demanda y los recaudos anexos a la misma por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada en esta causa (f.51)
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2000, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana JULIETA ELENA MENDOZA DE COSSON, identificada en el encabezado de este fallo. (f55)
En fecha 13 de noviembre del 2000, comparecieron los abogados RAMON ALVINS SANTI y OLIVER LAPREA GUTIERREZ, apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron documento poder y asimismo se dieron por citados, asimismo en fecha 05 de diciembre de 2000, consignaron escrito de contestación de la demanda (f.57 al 101)
Por auto de fecha 17 de enero de 2001, el Juzgado de la causa admite la intervención de terceros solicitada por los apoderados judiciales de la parte demandada, y en consecuencia, ordena la citación de los mismos (f.102)
Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación constante de ocho (08) folios útiles (f.109 al 117)
En fecha 30 de enero de 2001, mediante diligencia de su apoderado judicial, la parte demandada solicitó el pronunciamiento sobre el lapso de suspensión de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (f.118)
Por auto de fecha 12 de febrero de 2001, se ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días, contados a partir del 17 de enero de 2001, a los efectos de que las partes promovieran sus citas, contestaciones y pruebas (f.119)
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f306)
En fecha 17 de mayo de 2001, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Juzgado de la causa dictar auto que establezca el lapso de suspensión de la misma. Adicionalmente, consignó escrito de pruebas con sus respectivos anexos. (f307 al 385)
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, y en consecuencia, solicitaron sean desechadas alegando manifiesta ilegalidad e impertinencia de las mismas. (f392 al 395)
Por auto de fecha 11 de junio de 2001, el Juzgado de la causa admitió en cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por las partes (f.398 al 399)
Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa, oficiar a la empresa C.A. DIANAMEN, en la persona de su presidente ciudadano CRISTÓBAL L. MENDOZA MACHADO, para que en cumplimiento de los términos y condiciones establecidas en el testamento del ciudadano CRISTOBAL MENDOZA hijo, procediera a entregar a los miembros de la sucesión, los dividendos generados por la empresa antes citada. (f400)
Por auto de fecha 03 de julio de 2002, se ordenó oficiar a la empresa C.A. DIANAMEN en los términos invocados por la parte actora, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2002 y a tales efectos, se libró Oficio Nº 3.461. (f401 al 402)
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2002, el apoderado judicial de la demandante ratificó diligencia realizada ante el Juzgado de la causa en fecha 12 de junio de 2012. (f404)
Por auto de fecha 15 de enero de 2003, atendiendo al pedimento del apoderado judicial de la demandante, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa C.A. DIANAMEN, ratificando el Oficio Nº 3.461 librado en fecha 03 de julio de 2002 y a tales efectos, se expidió Oficio Nº 71. (f405 al 406)
En fecha 21 de mayo de 2003, por diligencia realizada por los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron considerar la citación de terceros requerida en la contestación de la demanda, únicamente para el momento de efectuarse la partición de bienes. (f408 al 418)
Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa, dejar sin efecto el llamamiento a terceros requerido por la demandada, y efectuar la notificación a la misma. (f419)
Por auto de fecha 14 de agosto de 2003, se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante boleta del auto dictado en fecha 11 de junio de 2001. En este mismo acto, se libró la correspondiente boleta de notificación. (f420 al 421)
El 09 de mayo de 2005, por diligencia del apoderado judicial de parte actora, manifestando estar en conocimiento del nombramiento de un nuevo Juez para la sustanciación de la causa, solicitó al Tribunal el abocamiento al conocimiento de la misma, así como ordenar la reconstrucción del expediente mediante el Libro Diario desde el día 07 de agosto de 2003 hasta la presente fecha. (f422)
Por auto de fecha 25 de mayo de 2005, la Juez ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, designada como Juez Temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las Partes. En este mismo acto, y vista la diligencia de fecha 09 de mayo de 2005 realizada por el apoderado judicial de la parte actora, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (f423 al 424)
Finalmente, por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial. A tales efectos, se libró Oficio Nº 2012-427. (f425 al 427)
Ahora bien, en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal, Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f428)
Por auto de fecha 12 de julio de 2012 quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, en consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. (f429 al 431)
En fecha 06 de agosto de 2012, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, expuso la imposibilidad para hacer efectiva la notificación de la parte actora ciudadana VIRGINIA MARGARITA MENDOZA DE BREWER, y en consecuencia, consignó en este acto boleta de notificación sin firmar. (f432 al 434)
Por auto de fecha 08 de agosto de 2012, en virtud de procurar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandante en esta causa, este Juzgado ordenó librar Cartel de notificación. (f435 al 436)
El 14 de agosto de 2012, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (f437)
En fecha 26 de septiembre de 2012, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, consignó boleta de notificación firmada, librada a la parte demandada en el presente juicio. (f438 al 439)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se ordenó el cierre de la pieza uno (1) del expediente y se acuerda la apertura de la pieza dos (2) en la que se proseguirán las actuaciones de la causa. (f440)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, vista la imposibilidad de hacer efectiva la notificación mediante boleta, y en virtud de procurar el debido proceso y el derecho a la defensa, este Juzgado ordenó librar Cartel de notificación a la parte demandada en esta causa. (Pieza 2, f2 al 3)
El 09 de enero de 2013, el Secretario de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. (Pieza 2, f4)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestaran su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años, desde el momento en que diligenció por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; esta Juzgadora, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por más de siete (07) años. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente implica el decaimiento de la acción en esta instancia y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
- III -
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio por PARTICIÓN DE BIENES que incoara la ciudadana VIRGINIA MARGARITA MENDOZA DE BREWER, contra la ciudadana JULIETA ELENA MENDOZA DE COSSON, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 25 de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PEREZ M
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR,
YORMAN J PEREZ M
Exp. Nro.: 00184-12
Exp. Antiguo: AH16-V-2000-000068.-
MMG/YJPM/05.-
|