REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202º y 153º
ASUNTO NUEVO: 00027-12
ASUNTO ANTIGUO: AH15-R-2000-000053.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA LA GUAIRA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1974, bajo el Nº 16, Tomo 28-A, y cuya última modificación consta en asiento Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el día 22 de Noviembre de 1985, bajo el Nº 59 Tomo 41-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RHAIZA PRIETO DE DELSOL, HUMBERTO HERNANDEZ CALIMAN, MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS Y MIGUEL ANGEL CASTRO IRIARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.170, 50.084, 49.057 y 50.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA DEPORTES LOS PURES S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 1974, bajo el Nº 08, Tomo 95-A, en la persona de su Presidenta ciudadana ROSMERIE GOMEZ DE GRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 1.749.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GRILLO GOMEZ, IRAIZA RANGEL RODRIGUEZ, ANDRES GRILLO GOMEZ Y OLGA RAY MONASTERIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.689, 43.636, 52.823 y 45.276 respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATOS (APELACION)

- I -
Mediante Oficio N° 0413, de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (F 202)
Por auto dictado en fecha 24 de Abril de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno librar despacho de comisión junto a oficio al Estado Vargas (f.204 al 208).
En fecha 06 de junio del 2012, compareció el ciudadano Luís Sierra, quien realiza labores mensajería y solicitó consignó copia de oficio debidamente sellado y firmado por la valija de la Oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 07-05-2012 (f209)
En fecha 27 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, y consigno las boletas libradas a la parte actora, por cuanto no pudo realizar dicha notificación (f 211 al 213)
En fecha 03 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se ordeno libar cartel de notificación a la parte actora (f214 al 215)
En fecha 09 de julio del 2012, compareció el alguacil MIGUEL PEÑA, y dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma data el secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que se fijo cartel de notificación de las partes en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de ley de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (f216 y 217)
En fecha 13 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se dejó constancia que se dejó sin efecto la nota del secretario en el cual había dejado constancia que se cumplió con las formalidades de Ley (f 218). Asimismo se dejó constancia que se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, el cual fue devuelto por cuanto no hubo impulso procesal (f 230)
En fecha 19 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevamente el despacho de comisión al Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, a los fines de que procedan a realizar dicha notificación a la parte demandada (f231 al 234)
En fecha 14 de enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien, de la revisión de este expediente, se constata que en fecha en fecha 08 de Junio de 1994, los abogados HUMBERTO HERNANDEZ CALIMAN y MARIA BEATRIZ ARAUJO SALAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA LA GUAIRA C.A, antes identificado, presentó por ante el Juez Distribuidor de turno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas RESOLUCION DE CONTRATO contra DEPORTES LOS PURES S.R.L, en la persona de su Presidenta ciudadana ROSMERIE GOMEZ DE GRILLO, ambas partes identificada en el encabezado del fallo. (F 1-4)
En fecha 08 de Junio del año 1994, el Juzgado Octavo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sorteo realizado en esa misma fecha distribuyo la presente causa al Juzgado 9º de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F 5)
En fecha 14 de Junio de 1994, la parte actora consignó contrato de arrendamiento suscrito por las partes, poder que acredita su representación y la inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de Parroquia del Circuito Judicial. (F6-31)
Mediante auto de fecha 21 de Junio del año 1994, el mencionado Juzgado, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, a los fines de que contestara la misma. En cuanto a la medida solicitada el tribunal proveería por cuaderno separado (F 32).
Por auto de fecha 20 de Septiembre de 1994, se ordena la citación de la parte demandada mediante cartel. (F 49)
Por auto de fecha 02 de Febrero de 1995, el tribunal designa defensor ad- liten ya que una vez vencido el lapso concedido a la parte demandada para que se diera por citado en el presente juicio ni por si ni por medio de apoderado alguno lo hizo, por lo que es designado el Abogado FRANCISCO A. RAMIREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.180, se ordeno su notificación por boleta para que se diera por notificado de dicho nombramiento. (F.68).
En fecha 15 de Marzo de 1995, comparece por ante el tribunal antes mencionado el Abogado Francisco A. Ramírez Vargas antes identificado, mediante diligencia acepta el cargo de defensor ad -liten que le fue asignado. (F.72)
En fecha 12 de mayo de 1994, el defensor de la parte demandada consigna contestación de la demanda constante de un folio útil (F 76-77).
Por diligencia de fecha 02 de Junio de 1995, OSWALDO L .GRILLO GOMEZ, ya identificado consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y a su ves opone cuestiones previas y solicito sea declarada la perención. (F79-81).
En fecha 14 de Junio de 1995, la parte actora da contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (F82).
En fecha 16 de Julio de 1995, la parte demandada promueve pruebas (F83).
En fecha 03 de Octubre de 1995, el Juzgado Noveno de Parroquia de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicta sentencia interlocutoria. (91-95)
En fecha 16 de octubre de 1996, el ciudadano OSWALDO L. GRILLO GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda. (F109).
En fecha 2 de Diciembre de 1996, el apoderado judicial de la parte actora promueve pruebas (f.111).
Mediante auto de fecha 30 de Enero de 1997, el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, visto los escritos de pruebas presentado por las partes las admite y ordeno librar despacho de comisión al Juzgado Quinto de Parroquia a los fines de que tomaran las declaraciones de los testigos. (F114).
En fecha 13 de Mayo de 1997, el Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda. (F119-136).
Diligencia de fecha 21 de mayo de 1997 mediante la cual la parte demandada apelo de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 1997. (F137).
En fecha 26 de Junio de 1997, se dicto auto e el cual se oyó en ambos efectos y se remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio (F139).
Mediante auto de fecha 21 de Julio de 1997, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le da entrada al expediente y fija el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes. (F140).
Diligencia de fecha 29 de Septiembre de 1997, la parte actora presentó escrito de informes. (F141-147).
Diligencia de fecha 29 de Septiembre de 1997, la parte demandada consignó escrito de informe. (F148).
En fecha 13 de Octubre de 1997, la parte demandada consignó observación al escrito de pruebas. (F149).
En fecha 13 de Diciembre de 1999, el Juez temporal del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Avoca al conocimiento de la causa. (F154).
Por auto de fecha 12 de Febrero del 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, le da entrada al presente expediente y fijo al vigésimo (20) día de despacho a los fines de que las partes presentaron informes (F177)
En fecha 26 de Marzo del año 2001, la parte actora consignó escrito de informes. (F 178).
Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo del 2001, la parte actora solicitó se dictara sentencia. (F 179).
En fecha 20 de Febrero del 2002, La Juez provisora del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, se Avocó al conocimiento de la causa. (F181).
Por auto de fecha 26 de Abril de 2002, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas recibió comisión, le dio entrada y realizó la notificación de la parte demandada. (F190).
Diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2002, la parte actora solicitó se dictó sentencia. (F195).
En fecha 19 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (F 202)
Por auto dictado en fecha 24 de Abril de 2012, La Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordeno librar despacho de comisión junto a oficio al Estado Vargas (f.204 al 208).
En fecha 06 de junio del 2012, compareció el ciudadano Luís Sierra, quien realiza labores mensajería y solicitó consignó copia de oficio debidamente sellado y firmado por la valija de la Oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 07-05-2012 (f209)
En fecha 27 de junio del 2012, compareció el alguacil ciudadano MIGUEL RICARDO PEÑA, y consigno las boletas libradas a la parte actora, por cuanto no pudo realizar dicha notificación (f 211 al 213)
En fecha 03 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se ordeno libar cartel de notificación a la parte actora (f214 al 215)
En fecha 09 de julio del 2012, compareció el alguacil MIGUEL PEÑA, y dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo en esta misma data el secretario de este Juzgado dejo expresa constancia que se fijo cartel de notificación de las partes en la cartelera de este Tribunal, asimismo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece la Resolución No. 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que se cumplieron con las formalidades de ley de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil (f216 y 217)
En fecha 13 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se dejó constancia que se dejó sin efecto la nota del secretario en el cual había dejado constancia que se cumplió con las formalidades de Ley (f 218). Asimismo se dejó constancia que se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, el cual fue devuelto por cuanto no hubo impulso procesal (f 230)
En fecha 19 de julio del 2012, se dictó auto en el cual se ordenó librar nuevamente el despacho de comisión al Juzgado Tercero de Municipio del Estado Vargas, a los fines de que procedan a realizar dicha notificación a la parte demandada (f231 al 234)
En fecha 14 de enero del 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente4, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre del 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero del 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
- II -
Del Decaimiento de la Acción:
La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.
Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.
El Tratadista Francisco Cornejo Certucha, al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).
Por otra parte, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).
Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:
“...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso FRAN VALERO GONZALEZ Y MILENA PORTILLO; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: CARLOS JOSÉ MONCADA entre otros).” (Subrayado de este Juzgado).
Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.
(Omissis)
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:
1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.
En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, esta Juzgadora, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en virtud de haber transcurrido mas de diez (10) años desde el momento en que diligencio por ultima vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que demostrara interés procesal alguno en dicha causa, esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica, o interés en la pretensión denunciada, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de las partes por mas de (10) años. ASI ESTABLECE.
En atención a lo expuesto, esta juzgadora observa, que lo procedente es declarar el abandono del trámite correspondiente a la demanda por resolución de contrato (apelación), en consecuencia la terminación del procedimiento, lo que evidentemente, implica el decaimiento de la acción en esta instancia y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.


-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por Resolución de Contrato (apelación) incoara LA SOCIEDAD MERCANTIL ALMACENADORA LA GUAIRA C.A Contra DEPORTES LOS PURES S.R.L, ambas partes identificada en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 30 de enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE

EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M










En la misma fecha, siendo las 09:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.




EL SECRETARIO TITULAR,

YORMAN J PEREZ M



Exp. Nro.: 00027-12.
Exp. Antiguo: AH15-R-2000-000053.
MMG/YJPM/9.-