REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202° y 153°

ASUNTO: 00178-12
ASUNTO ANTIGUO: AH1A-V-2000-000061
MATERIA CIVIL: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

PARTE ACTORA: Ciudadano ALI JOSE REYES GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.860.820.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA SEQUERA, LIGIA SAAVEDRA y THERLIA CHARVAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.301, 20.530 y 28.530, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS PANAMERICAN S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 4 a de fecha 28 de febrero de 1966, siendo su ultima reforma en fecha 24 de abril de 1987, bajo el N° 57, tomo 86-A-Pro ahora sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1.943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1.999, bajo el No 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HERMOGENES SAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.559.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
Mediante Oficio N° 640, de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.170).
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.171 al 173).
El 22 de octubre del 2012, compareció el Alguacil ciudadano MIGUEL PEÑA y consignó boleta de notificación de la parte demandada firmada y sellada (f.174 y 175).
En fecha 29 de octubre del 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del abocamiento (f.176).
En fecha 31 de octubre del 2012, el Secretario Titular de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley (f.177).
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, se observa que el mismo se inicia por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Mayo de 2000, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de mayo del 2000, se admitió la demanda en la cual se ordenó emplazar a la parte demandada (f.20).
En fecha 02 de agosto del 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó contestación de la demanda junto a anexos (f.29 al 52).
En fechas 27 de septiembre y 03 de octubre del 2000, ambas partes consignaron escritos de Promoción de Pruebas y en fecha 19 de octubre de ese año, el Tribunal se pronunció sobre los mismos (f.55 al 69).
En fecha 23 de enero de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escrito de Informes (f.83 al 108).
El 06 de febrero del 2001, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escritos de Observaciones a los informes presentados (f.110 al 122).
Seguidamente la apoderada judicial de la parte actora solicitó en reiteradas diligencias se dictara sentencia en la presente causa, siendo la última oportunidad el 03 de febrero de 2012.
El 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.
En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.170).
Por auto dictado en fecha 03 de agosto de 2012, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa, ordenándose librar boleta de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.171 al 173).
El 22 de octubre del 2012, compareció el alguacil ciudadano MIGUEL PEÑA, y consignó boleta de notificación de la parte demandada firmada y sellada (f.174 y 175).
En fecha 29 de octubre del 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora y se dio por notificada del abocamiento (f.176).
En fecha 31 de octubre del 2012, el Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley (f.177).
De las actas procesales del expediente se constata lo siguiente:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
A.- Que en fecha 01 de noviembre de 1998, el ciudadano ALI JOSE REYES GIL, celebró Contrato de Póliza de Seguros N° 81-18-966694-0 con la compañía de Seguros SEGUROS PANAMERICAN S.A. sobre el siguiente bien: vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER; AÑO:1996; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5244TV316188; SERIAL MOTOR: 4TV316188; PLACAS: AAF80W.
B.- Que el Seguro tendría las siguientes coberturas:
• Cobertura Amplia/motín y/o Disturbios – Suma Asegurada: 9.350.000,00
• Daños a Personas 225.000,00
• Daños a Cosas 180.000,00
• Exceso de Limites 5.000.000,00
• Defensa Penal 1.000.000,00
• Muerte de Conductor 1.000.000,00
• Muerte de Pasajeros 1.000.000,00
• Invalidez de Conductor 1.000.000,00
• Invalidez de Pasajero 1.000.000,00
• Gastos Médicos de Conductor 100.000,00
• Gastos Médicos de Pasajeros 100.000,00
Tal como se evidencia del cuadro de la Póliza el monto total de la prima es de Bolívares SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES(Bs. 730.000,00), ahora SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.730,00).
C.- Que la Póliza de Seguros fue financiada por la empresa INVERSORA PANAVEN, C.A. por un financiamiento identificado con el N° 27839 (anexo marcado B) y que dicho intermediario de seguro recibió la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUARENTA EXACTOS (Bs. 292.040,00) ahora DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS.292,40) en efectivo y le entregó original de cuadro anexado con la letra C, dicho financiamiento fue realizado en fecha 18-1-1999, cancelado el 23 de enero de 1999.
D.- Que en fecha 28 de enero de 1999, el intermediario de seguro, retiró el cheque signado con el N° 45200000 del Banco Unión a favor de la financiadota INVERSORA PANAVEN C.A., por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 177.240,00), ahora CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 177,24) por concepto de pago de la primera cuota, tal como se evidencia de carta certificada del Banco Unión que anexa marcada con letra E; en marzo de 1999 el intermediario de seguro retira el cheque signado con el N° 76266017 del Banco Unión a favor de la financiadora INVERSORA PANAVEN C.A., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.000,00), ahora OCENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.88,00) por concepto de pago de tercera cuota; luego en mayo de 1999, el intermediario de seguro retira el cheque signado con el N° 57011743 del banco Unión a favor de la financiadora INVERSORA PANAVEN C.A., por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 88.000,00), ahora OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.88,00) por concepto de pago de la cuarta cuota. En fecha 28 de junio de 1999, el intermediario de seguros retira el cheque signado con el N° 18341755 del Banco Unión a favor de la Financiadora INVERSORA PANAVEN C.A,M por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 177.240,00), ahora CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 177,24) por concepto de pago de la quinta y sexta cuota.
E.- Que el 27 de junio de 1999, el ciudadano ANTONIO RADAMES FRANCO CASTILLO, fue despojado de su vehículo por unos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, según Denuncia efectuada, ante el Cuerpo de Policía Técnica Judicial, el 27 de noviembre de 1996, expediente No. 441913, de la División de Vehículos, la cual consignó a la compañía de SEGUROS ALIANZA C.A. marcada con la letra G; copia de la misma sellada y recibida por la precitada Compañía de Seguros, en fecha 01 de julio de 1999, haciendo la respectiva declaración de siniestro de automóvil por ante dicha compañía, recibida en la misma fecha la cual anexó marcada con letra G.
F.- Que el robo del vehículo se encuentra cubierto dentro de la Póliza de Seguros y ésta se niega a hacer el pago de la indemnización a la cual está obligada, rechazando el pago correspondiente por el Siniestro ocurrido y cubierto en dicha Póliza, alegando que la póliza citada en referencia, se encuentra acumulada desde el 18-05-1999 (anulación del contrato del financiamiento). Asimismo dicha compañía comunicó que eI siniestro presentado, no es procedente por lo anterior expuesto y por ser notificado y no reportado en el plazo estipulado por la póliza, tal como se evidencia de la comunicación de SEGUROS PANAMERICAN marcada con la letra H.
Por último, solicitó en el libelo de la demanda que la parte demandada fuera condenada en:
1) El cumplimiento de las obligaciones contraídas en el Contrato de Seguros suscrito por las partes.
2) La cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA (9.350.000,00), ahora NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs.9.300,00), por concepto de cobertura por pérdida total del vehículo, antes identificado.
3) La cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL CINCUENTA (Bs.10.500.050,00), ahora DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs.10.500,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados contractualmente.
4) La indexación de las cantidades reclamadas en este petitum, conforme a los índices de inflación y devaluación de la moneda establecido por el Banco Central de Venezuela, por cuanto se trata de cantidades liquidas y exigibles.
5) En pagar costas y costos, incluyendo honorarios profesionales de abogados, generados en el presente juicio.
6) El pago de las costas que origine el presente juicio.
7) Estimaron la demanda en DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.19.850.050,00), ahora DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EXACTOS (Bs.19.850, 00).
Por su parte, la representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimió las siguientes defensas:
A.- Negó, rechazo y contradijo, que su mandante deba convenir o en su defecto deba ser condenado al pago por cuanto es totalmente falso que Seguros Panamerican C.A., haya incumplido con las obligaciones contraídas en el contrato de seguro suscrito por las partes. Y que dicho contrato tenía unas condiciones generales que formaban parte integrante del contrato de seguro, entre esas la Cláusula Tercera facultaba expresamente a la Inversora para exigir a SEGUROS PANAMERICAN, C.A., la anulación del seguro, cuando existiera la falta de pago de una de las cuotas o terminación o anulación de los contratos de seguros; al darse la circunstancia prevista en la cláusula mencionada y habiéndose producido tal supuesto, procedió facultada como se encontraba la Inversora, a exigir de SEGUROS PANAMERICAN C.A., la anulación del seguro desde el 18 de mayo de 1999.
B.- Igualmente y según el petitorio contenido en la Cláusula Segunda es improcedente, en consecuencia negó, rechazo por cuanto la compañía deba pagar cantidad alguna por concepto de cobertura por perdida total del vehículo CHEVROLET CAVALIER, placas de circulación AAF-80W, por cuanto para la fecha del siniestro no existía tal cobertura por haber operado la anulación del seguro.
C.- Negó, rechazo y contradijo, que su representada haya pactado contractualmente el pago de indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.10.500.050,00), ahora DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLVARES (Bs. 10.550,00).
D.- La indexación solicitada al no ser procedente la demanda, debe ser rechazada y peor aun –a su decir- porque en el presente caso no se trata de cantidades líquidas y exigibles.
E.- Es improcedente el petitorio contenido en la Cláusula Quinta y asimismo rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes, la reclamación que por concepto y daños y perjuicios que la parte actora realizó en el libelo de la demanda.
F.- Que se declare SIN LUGAR la demanda.
- III –
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:
A. Original del Cuadro de Recibo de Póliza Seguro de Vehículos Terrestre N° 81-18-9626694-0, de fecha 13 de noviembre de 1998, celebrado entre el ciudadano REYES GIL ALI JOSE y SEGUROS PANAMERICAN, S.A. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B. Original de la Póliza Seguro Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestre N° 81-18-9626694-0, de fecha 13 de noviembre de 1998, celebrado entre el ciudadano REYES GIL ALI JOSE y SEGUROS PANAMERICAN, S.A. Al respecto, este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
C. COPIA DE CONTRATO DE FINANCIAMIENTO Nº 81-27839, de fecha 18 de Enero de 1991, celebrado entre el ciudadano REYES GIL ALI JOSE y la financiadora INVERSORA PANAVEN, S.A. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandada, reconoció dicho contrato al momento de contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
D. Promovió copias de cheque Nros. 45200000 y 76266017, a nombre de Inversora Panaven S.A., por las cantidades de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.177.240,00) ahora CIENTO SETENTA Y SIETE CON VEINTICUATRO (BS.174,24) Y OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs.88.620,00) ahora OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS (Bs.88,62), respectivamente. Al respecto, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero no parte en el juicio y, al no haber sido dicho documento ratificado, a través del correspondiente testimonio, éste Tribunal le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
E. COPIA SIMPLE DE DENUNCIA número: F 441913, efectuada por el ciudadano REYES GIL ALI JOSE, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 27 de junio de 1999, mediante la cual denunció el robo del vehículo con las siguientes características: PLACAS AAF-80W, CHEVROLET AÑO 96, CAVALIER, COLOR BLANCO, SEDAN. En virtud de no haber sido impugnado ni tachado dicho documento por la contraparte, esta Juzgadora procede a otorgarle valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se establece.
F. COPIA DE DECLARACIÓN DE SINIESTRO presentado por el ciudadano ALBERTO ALVARADO SANCHEZ, corredor de seguro, recibida el 01 de julio de 1999, por SEGUROS PANAMERICAN. Al respecto, observa esta Sentenciadora que dicha prueba emana de un tercero no interviniente en este juicio y, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ésta debió ser ratificada a través de la prueba testimonial, por lo cual esta Juzgadora le niega valor probatorio. Así se declara.
G. COMUNICACIÓN EMANADA DE SEGUROS PANAMERICAN, S.A. de fecha 27 de diciembre de 1999, referente a la Póliza N° 81-962669-4, en la cual informó que la misma se encontraba anulada desde el 18-05-1999, esta prueba es tomada en cuenta por esta Sentenciadora, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa conforme con lo establecido en los artículos 213 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.
ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
• Reproduce y hace valer en todas y cada una de sus partes el MÉRITO FAVORABLE de los autos, indicado en el CAPÍTULO I del Escrito de Promoción de Pruebas, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
• Promovió, ratificó y reprodujo en el CAPITULO I lo siguiente:
a) Cuadro/Recibo de Póliza de Seguros de vehículos terrestres, cuyo monto de póliza es de Bs. 730.000,00 ahora Bs. 730,00 distinguido con el N° 81-18-9626694-0, firmado entre su representado y SEGUROS PANAMERICAN, para amparar un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1996, Tipo: Sedan, Clase Automóvil, Color Blanco; Uso Particular; Serial de Carrocería 8Z1JF5244TV316188, Serial Motor 4TV316188; Placas AAF80W, cobertura amplia/motín y/o disturbios, suma asegurada Bs.9.350.000,00, ahora Bs. 9.350,00, marcado con la letra “A”;
b) Contrato de Financiamiento de INVERSORA PANAVEN, distinguido con el N° 27839, el cual se debía cancelar de la siguiente manera: 40% del monto de la prima, es decir, Bs.292.040,00 ahora (BS.292,40) y seis (6) cuotas de Bs.88.620,00 cada una ahora (Bs.88,62), marcado con la letra “B”;
c) Cuadro de recibo de póliza de vehículos terrestres, distinguida con el N° 81-18-9626694-0, financiado el 18 de enero de 1999 por INVERSORA PANAVEN e ingresado en la Caja de SEGUROS PANAMERICAN el 23 de enero de 1999, marcado con la letra “C”;
d) Contrato de Financiamiento con su respectivo de recibo de póliza, firmado y sellado por la empresa aseguradora SEGUROS PANAMERICAN, marcado con la letra “D”;
e) Recibo de pago de Bs. 292.040,00 hecho por el demandante y recibido por el Productor de Seguros ALBERTO EDUARDO ALVARADO del Cuadro/recibo de vehículos terrestre distinguida con el N° 18-9626694-0;
f) Cheque N° 45200000 de fecha 28 de enero de 1999 del Banco Unión por la cantidad Bs.177.240, 00 ahora Bs.174,24;
g) Copia certificada del documento/cheque No. 45200000 de fecha 28 de enero de 1999 del Banco Unión por la cantidad Bs.177.240, 00 ahora Bs.174,24 a favor de INVERSORA PANAVEN, C.A. e ingresado en Caja de SEGUROS PANAMERICAN C.A. el día 25 de febrero de 1999, por concepto de pago de la primera y segunda cuotas y que se anexó al libelo de demanda, marcado con la letra “E”;
h) Copia certificada del cheque No. 76266017 del Banco Unión del 19 de febrero de 1999 por Bs. 88.620,00 concepto de pago de la tercera cuota e ingresado en Caja de SEGUROS PANAMERICAN el 25 de febrero de 1999, marcado con la letra “F”;
i) Cheque distinguido con el No. 57011743 de mayo de 1999 del Banco Union a favor de INVERSORA PANAVEN, C.A.;
j) Cheque N° 188341755 del Banco Unión a favor de INVERSORA PANAVEN C.A. por la cantidad de Bs. 177.240, por concepto de cancelación de la quinta y sexta cuotas;
k) Denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, distinguida con el N° E-441913;
l) Comunicación de fecha 29 de junio de 1999, emitida por el Productor de Seguros ciudadano ALBERTO EDUARDO ALVARADO, en la cual notifica el siniestro a la empresa aseguradora;
m) Comunicación de fecha 27 de diciembre de 1999, firmada por funcionario adscrito al Departamento de Reclamos de Automóvil.
n) Comunicación emitida por la empresa aseguradora SEGUROS PANAMERICAN, C.A. de fecha 24 de febrero de 2000.
En este particular, precisa observar ésta Juzgadora que las documentales señaladas en los literales precedentes, fueron ya estimadas en esta decisión, en el Capítulo denominado “Anexos al libelo de demanda”. Así se establece.
• Promovió en el CAPITULO II lo siguiente:
1) prueba de exhibición en copia simple del ingreso No. 1066593 de fecha 29 de enero de 2000, que anexó marcado “A”; al respecto se observa que de las actas del expediente no se evidencia que la misma fuera evacuada, razón por la cual esta sentenciadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.
2) prueba de exhibición del ingreso a caja N°1069297; de fecha 25 de febrero de 1999, marcada “B” por concepto de cancelacion de giros/cuotas, esta Sentenciadora al igual que el numeral anterior observa que dicha prueba no fue evacuada en el proceso, por lo que no hay ningún pronunciamiento respecto a su valoración. Así se establece.
3) Promovió la exhibición de los Cheques distinguidos con los Nros 57011743, 18341755. Al respecto, esta sentenciadora observa que con vista al medio probatorio antes aludido, luego de examinado aquel, tenemos que indiferentemente que el mismo no fue sujeto a oposición, éste resulta manifiestamente impertinente puesto que al momento de su promoción no se acompañó copia alguna del documento del cual se quiere servir la parte promovente, ni tampoco afirmó datos que conozca el solicitante sobre el contenido del mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la misma se desecha. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Ratificó en todas y cada una de sus partes el MÉRITO FAVORABLE de los autos, indicado en el CAPÍTULO I del Escrito de Promoción de Pruebas, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.
2) Documental del Contrato de Financiamiento, de fecha 18 de enero de 1999 N° 81-27839, que fuera consignado por la parte demandante junto con su escrito libelar, al respecto, observa ésta Juzgadora que dicha prueba ya fue valorada en el Capítulo denominado “Anexos al libelo de demanda”. Así se establece.
3) Promovió la prueba de confesión, admitiendo que el contrato de Financiamiento –a su decir- se hizo por intermedio del productor ALBERTO EDUARDO ALVARADO, por no disponer el demandante de la totalidad del valor de la prima. Con relación a esto, esta Sentenciadora observa, que la confesión espontánea, no constituye una prueba de las que puede ser promovidas expresamente, toda vez, que puede producirse en cualquier estado y grado de la causa, incluso fuera del término probatorio, por ello no le es aplicable el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, por tal circunstancia, no tiene el Juez la obligación de examinarla, salvo en los casos en los cuales el propio sentenciador la detecte y decida de oficio examinarla. Así se establece.
4) Promovió la testimonial de la ciudadana VERÓNICA MONTERO, con el objeto que ratifique el documento original marcado “C”, que se acompaño al libelo de la demanda, con el objeto de que ratificara su contenido y firma en el mismo, la cual se llevó a cabo el 25 de octubre del 2000 y de la revisión de las actas del expediente, se observa en dicha evacuación la testigo ciudadana VERÓNICA CECILIA MONTERO LOPEZ, dejó expresa constancia que “reconozco su contenido, pero el mismo no emana de mi”. Examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte demandada, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.
5) Promovió la testimonial del ciudadano ALBERTO EDUARDO ALVARADO SANCHEZ, con el objeto de que rindiera declaración sobre los hechos que les fueron preguntados. A los fines de valorar en materia probatoria la testimonial se debe analizar lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión Nº RC.00921 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora, cita de manera textual:
“…Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.
De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio”(Resaltado Tribunal).

Siguiendo lo anterior, se evidencia que el ciudadano ALBERTO EDUARDO ALVARADO SANCHEZ, declaró a preguntas formuladas por la representación de la parte demandada (promovente de la prueba) y de la parte actora, que conoce al ciudadano ALI JOSE REYES GIL, “de vista trato y comunicación desde hace TREINTA AÑOS”. Asimismo, indicó que “participo como productor de seguros en el contrato de seguro de automóvil celebrado entre Seguros Pan American C.A. y el señor Reyes Gil”. Igualmente indicó que: “Si, participe como intermediario, en la renovación de la póliza de seguros de automóviles, este vehiculo estaba asegurado por la Sociedad de Corretaje VARECA, la cual aparentemente no le hizo llegar la nueva póliza al Sr. Ali Reyes, en la fecha que le correspondía 19-11-98, en el mes de diciembre el Sr. Reyes hace mención de que no tiene la renovación correspondiente y me menciona que esta asegurado con Seguros Pan American C.A., en ese momento inicio las gestiones y logro que la póliza sea reactivada a mediados del mes de enero del 1999”.
Igualmente, en respuestas a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestó: “lo conozco de vista y trato aproximadamente desde el año 1970”. A otra de las repreguntas contesto: “Sirvo de intermediario para la contratación de Seguros con Seguros Pan American, desde el año 1995”. Que “mi actividad se limita a promocionar los productos que en su carácter de empresa aseguradora vende a los diferentes clientes, captación de los mismos para la emisión de las pólizas”.
Del análisis que hace esta sentenciadora de esta testimonial, aprecia que el testigo admite trabajar como intermediario de la parte demandada desde el año 1995, y promocionar los productos que la empresa aseguradora vende a los diferentes clientes, sin embargo, el propio testigo indica que él fue quien como corredor actúo en la contratación de la póliza del hoy demandante con la empresa contratada, en su condición de representante de la empresa, en consecuencia, siendo que el testigo cumplió de hecho funciones propias de un representante de la demandada, éste testigo no puede ser apreciado por esta Sentenciadora, pues su declaración no es objetiva ni es imparcial, por el contrario, al declarar tan extensa y minuciosamente como lo realizó, pareciera representar la empresa y, por ello surgen dudas sobre la objetividad e imparcialidad de su declaración, por cuyo motivo y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 508 del texto adjetivo civil no se tomará en cuenta dicha testimonial. Así se decide.
SEXTO: Promovió Inspección Judicial en la sede de la Gerencia de Inversora Panaven, S.A., esta Juzgadora observa que dicha prueba fue negada por cuanto en los particulares cuya información pretendía hacerse valer de dicha prueba podían ser traídos por el medio de la prueba de informes, razón por la cual, no existe nada que valorar. Así se establece.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, a los fines de resolver el fondo de la presente controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, demanda a SEGUROS PANAMERICAN, C.A. para que ésta convenga en cumplir el Contrato que aduce, celebró con su representada.
En el escrito de contestación a la demanda propuesto por la representación judicial de la parte demandada, ésta señala un hecho impeditivo para el nacimiento de la pretensión libelar, constituido por la circunstancia de que en fecha 18 de mayo de 1999, fue anulado por su representada el contrato de seguros (póliza) Nº 81-9626694, exponiendo que la contratante demandante, no canceló las cuotas, por lo que incumplió su obligación establecida en el Contrato de Financiamiento, el cual reza en sus Condiciones Generales de Financiamiento lo siguiente:
“...El contratante conviene en la subrogación a favor de Inversora de todos los derechos correspondan en todas las pólizas de seguros antes identificadas, tanto por concepto de devolución de primas como por pago de eventuales siniestros. El contratante cede y traspasa a INVERSORA todos los derechos del inciso 2, anterior, entendiéndose que la falta de pago de una de las cuotas o la terminación o anulación de los contratos de seguro, indicados en el condicionado de financiamiento contenido en este contrato facultará a la Inversora para exigir de Seguros Pananamerican, C.A., la anulación de los seguros ya identificados..omissis..” (negrillas y cursivas del Tribunal).

De las condiciones generales de la Póliza de Seguros suscrita con su representada y las obligaciones legales estipuladas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. La representación judicial de la parte demandada, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, promovió Contrato de Financiamiento de fecha 18 de enero de 1999, N° 81-27839; por lo que esta Juzgadora hace la siguiente consideración: Visto que el robo se realizó en fecha 27 de junio de 1999, y de igual manera se evidencia que para el momento de la ocurrencia del siniestro narrado, la parte actora no demostró que se encontraba amparada por la póliza de seguros identificada, aunado al hecho de no haber demostrado la representación judicial de la parte demandante, la ausencia de la notificación correspondiente por parte de la demandada de autos, de la terminación de la póliza en referencia, obliga a esta sentenciadora a declarar sin lugar su pretensión, pues pese a que la intermediaria de Seguros, hubiere recibido en forma indebida el pago de las cuotas de financiamiento de la prima ello no puede desvirtuar la voluntad originalmente expresada por la compañía aseguradora. Así se decide.
Así las cosas, se evidencia de los autos al folio 52, que la empresa financiadora INVERSORA PANAVEN, S.A., emitió carta de notificación a nombre de la empresa SEGUROS PANAMERICAN, C.A., de fecha 18 de mayo de 1999, informando que solicitaban la anulación de la póliza, así como la devolución de la prima correspondiente, de acuerdo a las Condiciones Generales del contrato de financiamiento; igualmente, se evidencia de los autos, que en la misma fecha ya indicada, la parte demandada emitió comunicación al ciudadano ALI JOSE REYES GIL, que señala expresamente que: “a solicitud de INVERSORA PANAVEN, S.A. hemos anulado la póliza... que ud. suscribió en fecha 18-01-1999 con esa empresa...”, dicha comunicación produjo el mismo efecto de notificar al demandante de autos, y siendo que la misma se efectuó en el mes de mayo de 1999 y para el momento de la ocurrencia del siniestro narrado, esto es el 27 de junio de 1999, la parte actora no se encontraba amparada por la póliza de seguros identificada, en razón de lo cual, al no haber demostrado la representación judicial de la parte demandante la ausencia de notificación por parte de la aseguradora, de la terminación de la póliza en referencia, esta Sentenciadora debe declarar SIN LUGAR su pretensión, aunado al hecho que la parte demandante no demostró haber realizado en forma debida los correspondientes pagos de las cuotas de financiamiento de la prima que señaló, haber realizado en su libelo de demanda. Así se decide.
Siendo así lo anterior, esta Juzgadora, en consideración a los criterios de Justicia y de razonabilidad antes señalados y, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, pasa a decidir el fondo de la litis, declarando que esta acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, resulta no procedente, ya que a todas luces, la parte actora ciudadano ALI JOSE REYES GIL, antes identificado, no demostró la existencia de la vigencia de la póliza suscrita con la empresa SEGUROS PANAMERICAN C.A. parte demandada en este juicio, por lo que este Tribunal debe en conclusión, declarar Sin Lugar la demanda incoada y, así se hará saber en el Dispositivo de esta decisión.
III
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentada por el ciudadano ALI JOSE REYES GIL, contra la sociedad mercantil SEGUROS PANAMERICAN, C.A., ambas partes identificados en el encabezado del presente fallo. SEGUNDO: En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante perdidosa, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el ____________________ Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN PEREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las __________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN PEREZ MORALES


Exp. Nro.: 00178-12
Exp. Antiguo: AH1A-V-200-000061
MMC/YJPM/04.-