REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º
PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA PÉREZ DE ROMERO, CARMEN JOSEFINA PÉREZ DE ACOSTA Y FRANCISCO RAFAEL PÉREZ LUCIANI, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.288.386, V-4.285.513 y V-6.825.365, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MÁRTINEZ, LUIS ARÉVALO MONTILVA MENDEZ Y NEYNA ACOSTA PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.887, 27.966 y 75.065 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT BAR EL SITIO Y PERLA S.R.L., en la persona de su representante ciudadana PERLA MARINA CASTILLO PAEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V 3.4858.390
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO MENDEZ PIMENTEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el 1.346.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
Expediente Itinerante: Nº 0120-12.
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-1999-000004.
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Este proceso se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA MARGARITA PÉREZ DE ROMERO, CARMEN JOSEFINA PÉREZ DE ACOSTA Y FRANCISCO RAFAEL PÉREZ LUCIANI, en fecha 27 de enero de 1998, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANTE BAR EL SITIO Y PERLA S.R.L., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. En fecha 11 de Marzo de 1998, por medio de auto se admitió la demanda por el Juzgado Sexto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 28).
En fecha 14 de mayo de 1.998, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la entrega de la compulsa (folio 46). Por tal razón, en fecha 18 de mayo de 1.998 el apoderado judicial de la parte actora solicitó citar a la demandada por correo (folio 57).
En fecha 04 de noviembre de 1.998, mediante sentencia interlocutoria se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora (folio 96).
En fecha 12 de agosto de 1.999, mediante sentencia se declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la parte demandante (folio 106).
En fecha 13 de octubre de 1.999, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en donde Apeló de la sentencia definitiva (folio 115). Por tal razón, en fecha 15 de octubre de 1.999 mediante auto dictado se oyó dicha apelación en ambos efectos (folio 116)
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de agosto de 2.008 (folio 181), el apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: “… Sobre la base del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en nombre de mis Poderdantes desisto de la presente demanda.¨
Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 26 de Marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes , y por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel de notificación a todas las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora alegó en su escrito de libelo;
1.Que los demandantes son herederos legítimos de la ciudadana Carmen Josefina Luciani de Pérez, la cual tenía un contrato de arrendamiento con la parte demandada sobre un inmueble ubicado en la calle El Cristo entrada por el callejón nueve (9), Las Delicias de Sabana Grande, Av. Francisco Solano, parroquia el Recreo, Sabana Grande, Caracas, Distrito federal. Cuyo contrato fue firmado el 15 de octubre de 1998.
2.Que en dicho contrato se estableció en el artículo segundo, el plazo de duración de un año prorrogable por períodos iguales de acuerdo con la voluntad de ambas partes; esto es, si la Arrendadora no quiere prorrogar el contrato deberá comunicarlo por escrito a los Arrendatarios por lo menos con tres (03) meses de anticipación de no hacerlo así se considerará automáticamente prorrogable el contrato, igualmente si los arrendatarios no quieren prorrogar el contrato lo participará a la arrendadora por escrito con tres (03) meses antes.
3.Que el canon de arrendamiento fue fijado en Diez Mil Bolívares, hoy Diez Bolívares fuertes (Bsf 10,00), los cuales la demandada se obligó a pagar por mensualidades vencidas, hasta el vencimiento del contrato y hasta que entregue el inmueble arrendado.
4.Que los herederos investigaron el arrendamiento de la referida casa y se percataron de que había problema pues la arrendataria estaba depositando en un Tribunal y encontraron una notificación hecha a través del Juzgado Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de octubre de 1.993, en donde se fijaba un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bsf 50,00), pero la arrendataria no acató este aumento, pues ella pretendía pagar la irrisoria suma de Diez Bolívares Fuertes (Bsf. 10,00).
5.Que posteriormente siempre con la amenaza de la arrendataria de depositar en el Tribunal los cánones de arrendamientos se fueron incrementados todos los años a vencerse las sucesivas prórrogas quedando para el año 1.996 en Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60,00), cánon de arrendamiento que se pagaba mensualmente en los estacionamientos por guardar un carro .
6.Que se conversó con la apoderada judicial de la parte demandada a objeto de venderle el inmueble a la arrendataria, la cual mostro interés de comprarla, también se le participó por escrito de que no se le iba a renovar el contrato y en el mes junio de 1.996 se le notificó el ofrecimiento de venta del inmueble por la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones de Bolívares, hoy Cuarenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bsf. 45.000,00), dándole un término para formalizar la venta, con el objeto de cumplir con el derecho de preferencia
7.Que en fecha 25 de junio de 1.997, se le notificó que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento por medio de escrito y de un telegrama recibido el 27 de junio de 1997 según acuse de recibo, y el 15 de julio de 1.997 se le participó de una notificación judicial del Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial de que no se le va a renovar el contrato de arrendamiento, también se le notificó de que se le iba a vender a tercera persona pues ella ya había perdido interés en comprar el inmueble y no había materializado la compra.
8.Que la demandada se niega a comprar la casa alegando que está protegida por inquilinato, que ella puede permanecer en la casa el tiempo que ella estime, no está amparada por las normas contenidas en el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, pues el inmueble arrendado es dedicado a la explotación comercial.
9.Que la demandada no le da el mantenimiento adecuado al inmueble para que no se deteriore originando de esta forma el deterioro mayor causados por negligencia, descuido, por cuanto la demandada no informó a los arrendatarios de los daños violando de esta forma el artículo Octavo del contrato de arrendamiento.
10.Que el inmueble arrendado fue traspasado al Bar Restaurant El Maní es Así, tal como lo indica el Tribunal cuando hizo la notificación, violando el artículo quinto del contrato de arrendamiento
11.Solicitó lo siguiente: la entrega del inmueble desocupado y en buenas condiciones; pagar los costas y costos del presente juicio con la respectiva indexación según el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela; pagar los intereses y la indexación que se va originado por depositar el canon de arrendamiento desde el mes de octubre de 1.996 hasta que entregue definitivamente el inmueble.
12.Fundamentó su demanda de acuerdo a los siguientes dispositivos: artículo 68 de la Constitución Nacional, artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. Por último la cuantía del presente juicio la estimó por la cantidad de Ochocientos Veinte Bolívares fuertes (Bsf 820,00).
Por otro lado, la parte demandada no dio contestación a la demanda por sí o por medio de un apoderado judicial.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios:
1.Corre inserto copia simple del contrato de arrendamiento identificado con la letra A. Al respecto, observa esta sentenciadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil, dichas copias poseen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte demandada. Así se decide
2.Promovió telegramas marcadas con letras B, C y D, con acuse de recibo y certificación de entrega, emanada del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio respecto de los instrumentos privados, conforme a las reglas establecida en el artículo 1375 del Código Civil. De la revisión exhaustiva que esta Juzgadora hiciera de los referidos documentales, se comprobó, que en fechas 25-06-96, 27-06-97 y 17-07-95, la parte actora, envió telegramas a la demandada, en el cual les informa su deseo de no continuar con la relación arrendaticia suscrita. Asimismo, se evidencia que dichos telegramas fueron debidamente entregados en la dirección del inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del acuse de recibo consignado en el expediente. donde oportunamente, le fue notificada a la arrendataria la voluntad del arrendador de dar por terminada la relación arrendaticia. Por lo que se tiene una presunción iuris tantum, no desvirtuada por la arrendataria durante el proceso. Por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido instrumento. Así se decide.
3.Corre inserto notificación judicial en original emanado del Tribunal Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se trata de documento público original, el cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.Promovió copia de la Declaración Sucesoral de la causante CARMEN JOSEFINA LUCIANI DE PEREZ. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fé publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004, la cual no fue impugnada por el adversario y se le otorga el valor probatorio establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Es importante mencionar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.
En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por la parte actora en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
1.-. Que la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en Calle El Cristo entrada por el Callejón, No. 9, las Delicias de sabana Grande, Avenida Francisco Solano, Parroquia El Recreo, Caracas.
2.-. Que en fecha 15 de octubre de 1988, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento, por un lapso de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales de acuerdo a la voluntad de las partes; esto es, si la Arrendadora no quiere prorrogar el contrato deberá comunicarlo por escrito a los arrendatarios por lo menos tres (03) meses de anticipación, de hacerlo así se le considerara automáticamente prorrogado el contrato, lo participarán a la arrendadora por escrito tres (03) meses antes.
3.- Que el canon de arrendamiento era de Diez Mil Bolívares, hoy Diez bolívares Fuertes con cero céntimos (Bsf. 10,00).
4.- Que los arrendatarios utilizarían dicho inmueble para establecer la ampliación y/o continuación de su negocio el cual funcionaba en la misma dirección. Además no podrán ceder, traspasar ni subarrendar el inmueble.
5.- Que el inmueble era destinado para actividades comerciales por cuenta de los arrendatarios.
6.- Que de acuerdo a los informes presentados en autos emanados por IPOSTEL, en fecha 25 de junio de 1996 y 27 de junio de 1997 se le hace entrega de telegramas a la parte demandada en donde se le informa la opción de compra que le otorga los herederos sobre el referido inmueble y la intención de no renovar el referido contrato, se comprobó, que en fechas 25-06-96, 27-06-97 y 17-07-95, la parte actora, envió telegramas a la demandada, en el cual le informa su deseo de no continuar con la relación arrendaticia suscrita. Asimismo, se evidencia que dichos telegramas fueron debidamente entregados en la dirección del inmueble objeto del presente juicio, tal como se desprende del acuse de recibo consignado en el expediente.
7.- Que en fecha 15 de julio de 1997, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas le hizo entrega formal de una copia de la notificación a la ciudadana PERLA CASTILLO PÁEZ, la cual recibió. Se demostró que la notificación, fue practicada por el mencionado Juzgado, para participarle la intención del Arrendador en no continuar con la relación arrendaticia existente entre ellos En dicha notificación se observa que en repetidas oportunidades se le ha ofrecido el referido inmueble en venta sin que la arrendataria haya manifestado su intención de comprarla, y como consecuencia de esta decisión unida a las constantes violaciones del contrato de arrendamiento se decidió no renovar dicho contrato.
PARTE MOTIVA.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 27 de septiembre de 2012, notificadas ambas partes, cumplido con los lapsos de ley y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO.
El apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 6 de agosto de 2008 señaló: “Sobre la base del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en nombre de mis poderdantes desisto de la presente demanda.”
Es relevante acotar como punto previo que El desistimiento, tal y como ha establecido la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho. De esta manera y como principio general, el Desistimiento se encuentra regulado en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
En nuestra Legislación Procesal existen dos tipos de desistimiento, con efectos diferentes: 1º.- El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente; y 2º el desistimiento del procedimiento, mediante la cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implica la renuncia de la acción ejercida; en esta forma, debe tenerse en cuenta que a los fines de la Homologación del desistimiento, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada. Ahora bien, para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento, se requieren dos condiciones: 1º.- Que la manifestación de voluntad del actor, conste en forma auténtica; y 2º.- Que se hayan hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
En relación a este particular, el máximo Tribunal de la República, ha sostenido de forma pacífica y reiterada, mediante sentencia de la Sala Casación Civil de fecha 15 de mayo de 2008, Exp. AA20-C-2007-00792, con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, lo siguiente: “…es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”(sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada). Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.
En razón a lo antes expuesto, del análisis a los supuestos doctrinales y jurisprudenciales ut supra mencionados, esta Superioridad considera que en el caso de autos no se cumplieron todos con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumado el desistimiento, razón por la cual ésta Alzada considera que no es procedente el desistimiento solicitado en los términos señalados por la parte actora en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 13 de octubre de 1999.
De acuerdo a la sentencia 12/04/05 emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal que establece lo siguiente: ¨En cuanto a las formalidades requeridas para practicar la citación por correo con aviso de recibo previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha expresado “...En esta norma reside la verdadera utilidad de la citación por correo, pues el aviso de recibo lo puede firmar un receptor de correspondencia, aparte del administrador, director o factor de la empresa demandada. La Ley considera que el ingreso de los recaudos de citación a la sede física de la empresa, es garantía suficiente de que llegará a manos del administrador o personero de la sociedad demandada...” (Ricardo H. La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Págs. 175 al 176).
En ese sentido la Sala en sentencia N° 109, de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luis Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A., ratificada por sentencia N° 191, de fecha 11 de marzo de 2004 caso: Luis G. Velandia Rodríguez, contra Seguros Banvalor, C.A. dejó asentado el siguiente criterio: “...Del análisis que hace la Sala, de los recaudos que cursan en autos, por permitírselo así la naturaleza de la presente denuncia, se observa que al folio treinta y tres (33) del expediente corre inserto el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico Venezuela (IPOSTEL), y aparece recibido por la ciudadana Mildred Rodríguez Rodríguez, sin que conste el cargo que ocupa en la empresa codemandada. Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validéz de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.¨
Asimismo, en diligencia consignada por la apoderada judicial de la parte demandada alegó la nulidad de la citación supuestamente practicada en el proceso para la citación de la demandada, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Civil de concordancia con los articulo 213 ejusdem, y violación de los artículo 219, 220, 221, 222, 223 del citado Código.
Consta en autos, que el tribunal A-quo al admitir la demanda ordenó la citación de la parte demandada por medio de notificación, siendo imposible la localización de la demandada, el alguacil del tribunal dejó constancia de no practicarse tal notificación. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante una diligencia consignada en fecha 18 de mayo de 1998, solicitó la citación de la parte demandada por correo. Considera esta Juzgadora que tal solicitud esta prevista en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:
¨Artículo 219.- Si la citación personal no fuera posible y si se tratare de una citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el articulo 223¨ (negrillas del Tribunal)
En tal sentido, el tribunal A-quo ordenó practicar la citación a la parte demandada por correo certificado cumpliendo con lo establecido en el artículos 223 y 233 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo que consta en autos, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela envió las resultas de la citación del RESTAURANTE BAR EL SITIO Y PERLA S.R.L., signado con el N° 010372. Posteriormente, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber agregado al expediente las resultas de la citación por correo certificado con aviso de recibo, según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil
Por lo anterior en el artículo 220 de nuestro código adjetivo, dispone lo siguiente:
¨Articulo 220.- En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por cualquiera de sus directivos o gerentes, o por el receptor de la correspondencia de la empresa.¨ (subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia con absoluta claridad que no es necesario que la representante legal de la demandada reciba y firme el recibo de la citación por correo, sino que a tenor de lo establecido en la norma antes referida basta que uno cualquiera de sus directores o gerentes o en último caso el receptor de correspondencia de la empresa lo haga, para que comience a correr el lapso establecido para la contestación de la demanda, al haberse practicado la citación por correo conforme a lo dispuesto en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que la recurrida no actuó ajustada a derecho, al no solicitar la reposición de la causa al estado de que se citara nuevamente a la empresa demandada, sin que pudiere afirmarse que se había verificado su citación tácita en el momento que el representante judicial solicitó la referida reposición, pues, conforme al artículo 221 ejusdem, la empresa demandada tuvo conocimiento de la acción intentada en su contra, en consecuencia se cumplió con la especial formalidad de la citación por la vía de correo certificado de la accionada, según lo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil aunque el aviso de recibo no estuviera firmado por las personas taxativamente señaladas en el prenombrado artículo, siendo que la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
Aunado a lo anterior quien aquí decide considera que en caso de que hubiese algún vicio en la citación de la demandada, ajeno a lo invocado, ha sido la misma demandada quien lo ha convalidado al comparecer al juicio que se ventila, y siendo ello así, no debe prosperar dicho recurso. Así se decide.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que a esta Superioridad le resulta forzoso, declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por la abogada PERLA MARINA CASTILLO PAEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V 3.4858.390, apoderado judicial de la parte demandada, en contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida en fecha 13 de octubre de 1999 por la apoderada judicial de la parte demandada en contra de la sentencia en fecha 12 de agosto de 1999, emanada del Juzgado Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes por sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 1999.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero dos mil trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA.
En la misma fecha y siendo la 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA.
Exp. Itinerante Nº: 0120-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-1999-000004
ACSM/WS/DARWIN
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