REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE DE CARACAS.
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo de 1992, bajo el Nro. 41 y Tomo, 65-A-Pro, bajo la representación de su directora, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.973.913.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME BALAGUE ASCASO, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.149.046 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.721.
PARTE DEMANDADA: YOVANNY JOSE SARACUAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.304.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDGARDO APONTE LARA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.253.905 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.105.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0756-12.
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH16-R-2008-000031.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
SENTENCIA DEFINITIVA


SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició el presente juicio en fecha 05 de Octubre de año 2007, por demanda intentada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., donde señala en su escrito libelar, demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano YOVANNY JOSÉ SARACUAL, por vencimiento de la prórroga legal con respeto al inmueble arrendado, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por auto, de fecha 08 de Octubre de 2.007, el Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folio 26)
En fecha 13 de noviembre del mismo año, el alguacil informó al Juzgado que no fue posible lograr la citación personal del demandado, debido a que el demandado no se encontraba en el inmueble para el momento. (Folio 30)
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, previa petición del apoderado de la parte actora, se ordenó citar a la parte demandada por carteles. (Folio 34)
Según se evidencia en las actas procesales y diligencia suscrita por la secretaría del juzgado, la formalidad de citación por carteles fue cumplida adecuadamente de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a la no comparecencia de la parte demandada, en fecha 26 de Marzo de 2008, se le designó defensor ad litem, responsabilidad que recayó en la abogada Angela Merola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.372, esto siendo posible previa solicitud del representante de la parte actora. (Folio 47)
En fecha 16 de Abril de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a la defensora judicial, la cual ya notificada, compareció aceptando el cargo designado, para el cumplimiento de sus obligaciones.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2008, el alguacil dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada, seguidamente, en fecha 22 de Mayo de 2008 compareció la parte demandada, asistida por la abogada MARIA ESTELA PAVONE, donde consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas y dio contestación a la demanda. (Folio 60 al 62)
Ejerciendo su derecho la parte actora en fecha 28 de Mayo de 2008, consignó escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, se dictó auto en fecha 02 de junio de 2008, donde estimó el tribunal que el merito de los autos, no es medio de prueba válido de los previstos en la legislación vigente, por lo que consideró que no hubo nada que admitir al respecto. (Folio 176)
En escrito presentado en fecha 5 de Junio de 2008, la parte demandada realizó promoción de pruebas ejerciendo su derecho. (Folio 178 y 179).
En auto de fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal estimó con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, que el mérito favorable de los autos, no es medio de prueba válido de los previstos en la legislación vigente, por lo que consideró que no hubo medio probatorio que admitir al respecto. En cuanto a la prueba testimonial fue declarada admisible y la inspección judicial la negó, por considerarla impertinente. (Folio 182 y 183)
En fecha 10 de junio de 2008, el representante de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 06 de junio de 2008 (Folio 185). El tribunal oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las copias respectivas. (Folio 186)
Promovidas y evacuadas las pruebas respectivas, en fecha 16 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda por incumplimiento de contrato ejercida por la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., contra YOVANNY JOSÉ SARACUAL. (Folio 189 al 196)
En fecha 19 de Junio de 2008, el ciudadano YOVANNY SARACUAL, asistido por el abogado JOSÉ GIMENEZ CLEMENTE, apeló de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 198)
Vista la diligencia del 19 de Junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto de fecha 25 de junio de 2008, en el cual oyó apelación en ambos efectos de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008 y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 199)
En fecha 09 de julio de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y le asignó la nomenclatura correspondiente.
Mediante escrito presentado, por el representante judicial del ciudadano YOVANNY JOSÉ SARACUAL ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Agosto de 2008, fundamentó la apelación ejercida ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2008, solicitando la declaratoria con lugar de la apelación y sin lugar la demanda ejercida por la sociedad Mercantil ROMO RAICES 294 C.A., contra su representado. (Folio 203 al 205)
En fecha 2 de julio de 2009, el apoderado de la parte actora solicitó abocamiento. Motivado a ello, en fecha 07 de julio de 2009 el Juez temporal del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó a la causa.
En fecha 23 de noviembre de 2010, el apoderado de la parte actora solicitó abocamiento. El Juez Provisorio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó a la causa.
Posteriormente, en fecha 09 de Febrero de 2012, conforme al oficio Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 17 de Abril de 2012 este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarlo en los libros correspondientes.
En fecha 06 de Agosto de 2012, compareció ante este Tribunal el apoderado de la parte actora, solicitando abocamiento.
Por auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante cartel a todas las partes intervinientes en la causa.
En fecha 22 de noviembre de 2012, el apoderado de la parte actora consignó por diligencia fotocopia de sentencia dictada en el mes de marzo de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nro. 08-0128) y copia de la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, (Expediente Nro. 005722), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el decreto Nro. 000332, de fecha 20 de septiembre de 2006, dictado por la Alcaldía Metropolitana de Caracas.
Ya notificadas las partes y vista las anteriores actuaciones, este Tribunal pasó a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la parte actora expuso, que en fecha 01 de de septiembre de 2005, la Sociedad Mercantil ROMI RAICES 294 C.A., celebró un contrato de arrendamiento, que recaía sobre un bien inmueble apartamento o local u oficina Nro. 11, ubicado en el Edificio La Paz, en la Avenida Miguel Ángel, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda, con el ciudadano YOVANNY JOSÉ SARACUAL, que de sus cláusulas se desprende:
1)Que fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (180.000,00 Bs.) mensual, pagadero dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento.
2)Que el plazo de arrendamiento es de un año fijo, contados a partir de su celebración, dicho plazo finalizará sin necesidad de desahucio, por lo que al vencimiento del contrato el arrendatario, después de cumplida su prórroga legal, debía entregar el inmueble arrendado y en caso de incumplimiento debía pagar por los daños y perjuicios ocasionados el pago de cincuenta mil bolívares (50.000,00) diarios.
De acuerdo al tiempo que tiene la relación contractual se le concedió una prórroga de un año, después del vencimiento de dicho contrato, debido a que dicho contrato se celebró en fecha 01 de septiembre de 2005 y el vencimiento del mismo fue en fecha 01 de septiembre de 2006, la prórroga solo se concedería hasta el 01 de septiembre de 2007, fecha en que el arrendatario tenía que hacer entrega del apartamento, Asimismo, su representado reconoció la relación arrendaticia que subsiste desde el 1 de Septiembre de 2003, por lo tanto, exige el pago de la multa establecida en el contrato y el desalojo inmediato del bien inmueble, es decir, el cumplimiento de contrato celebrado, esto debido a que ya se agotaron las vías extrajudiciales frente al demandado.
Por otra parte, la parte demandada en el presente juicio se opuso de la siguiente manera:
1) Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento expropiatorio iniciado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, presupone la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, lo cual causa que la obligación de entregar el inmueble haya quedado suspendida hasta tanto se decida la expropiación del inmueble, por lo tanto no debe de existir penalidad, por lo cual rechazo, negó y contradijo que no haya entregado el inmueble a la finalización del contrato de arrendamiento y su respectiva prórroga legal.
El demandado rechazó, negó y contradijo que el inmueble arrendado se trate de un local u oficina, ya que el mismo está destinado a uso residencial, asimismo negó que haya incumplimiento del contrato, alegando haber cumplido puntualmente con el pago de los cánones de arrendamientos respectivos y que por lo tanto no se trata de un incumplimiento contractual por falta de los debidos pagos de los cánones arrendaticios, ya que los mismo se cumplieron cabalmente, por las causas antes expuestas, solicitó al Tribunal que declare sin lugar la pretendida demanda.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en la oportunidad legal promovió los siguientes medios probatorios:

1) Original del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de Septiembre de 2005. (Folio 09), de conformidad al Código Civil se considera un documento privado, por lo tanto tiene pleno valor probatorio de la relación arrendaticia, sin embargo el demandado no impugnó dicho instrumento, por lo cual es un hecho admitido por la partes y no se encuentra trabada la litis, esto de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2)Copia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1 de Septiembre de 2003. (Folio 10), cuya documental prueba la relación arrendaticia que se venía desplegando desde el año 2003, no fue impugnada, ni desconocida por la parte a quien le fue opuesta, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3)Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. Este Juzgado de conformidad con las normas legales le confiere a este documento valor probatorio, estableciéndose que el mismo demuestra que el inmueble objeto de la presente controversia es propiedad de LA ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, sin embargo este no fue un punto discutido en la presente causa, por lo tanto no aporta nada al objeto de la controversia. Así se establece.
4)Copia simple de la sentencia dictada en fecha 29 de Marzo de 2007, donde declaran procedente la acción de amparo interpuesta por LA ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, propietario del bien inmueble arrendado, contra el decreto de la Alcaldía Mayor de Caracas que funda el proceso expropiatorio del bien inmueble, que al no ser impugnada en la debida oportunidad procesal, debe tenérsele por fidedigna de su original, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, desprendiéndose del citado instrumento que el juzgado de la causa declaró con lugar el amparo cautelar propuesto por la ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, suspendió la ocupación temporal del inmueble arrendado. Así se decide.
4) Acompañó copia simple de la sentencia del Juzgado 24º de Municipio en relación a un caso similar al adjudice. Teniéndosele por fidedigna de su original, no guarda relación con el mérito de la controversia. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:

1) Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria Nro. 00160, en la cual se publica el decreto 000333, de fecha 20 de septiembre de 2006, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la que fue declarada la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del proyecto “DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICIÓN DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS”, del Edificio “LA PAZ”, donde se encuentra ubicado el inmueble en arrendamiento. (Folio 63 al 70), con respecto a esta gaceta el Tribunal observó que se le tendrá por fidedigna, de acuerdo al artículo 432 del Código Procedimiento Civil, sin embargo este Juzgado observó que nada contribuye a la causa, ya que no guarda relación con la pretensión principal, la cual es el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del término y además que en fecha 23 de Marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó una decisión, en la cual declaró la Nulidad de dicho Decreto. En consecuencia, se desecha dicha prueba y se le niega el valor probatorio. Así se decide.
2) Copia certificada del expediente administrativo de regulación del Edificio La Paz, seguido por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Este Juzgado observó que dicho instrumento probatorio nada aporta a beneficio del demandado, ya que solo suscribe que el inmueble arrendado es de uso residencial y no de local u oficina, en consecuencia como no es un punto controvertido nada abona a la presente causa. Así se decide.
3) Copia certificada del expediente 2006-1707 llevado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde se refleja las consignaciones efectuadas de los pagos del canon de arrendamiento. En este punto aprecia este juzgado que el demandado ha realizado los pagos del canon de arrendamiento, y que dicho documento tiene valor probatorio de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429, pero al igual que el punto anterior no presenta un punto controvertido si el demandado ha realizado los pagos respectivos. Así se decide.
Prueba testimonial del ciudadano RAFAEL VILLARROEL, en cuanto a esta prueba el Juzgado desprende que nada aporta a favor de la parte demandada ya que con ella se demuestra que el inmueble en cuestión es solo uso para vivienda, por lo tanto no es objeto controvertido y no resulta de utilidad a la parte demandada. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA
Para decidir, este Tribunal observa que con respecto a la reposición solicitada por el apelante, al habérsele admitido la apelación contra el auto de admisión de pruebas en un solo efecto, el aquo no podía suspender el juicio hasta que se resolviera el recurso contra la sentencia interlocutoria, al carecer éste de efectos suspensivos, por lo que este Juzgado considera que procedió correctamente en dictar sentencia definitiva, esto de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 291. Así se decide.
Ahora bien, con lo relacionado al objeto mérito de la causa, esta juzgadora observa, la siguiente disposición legal establecida en el Código Civil:
“Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado, que esta se obliga a pagar a aquella...”
Asimismo, lo define la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en su artículo 51. Ahora bien, en el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la ejecución o resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”
En concordancia con el artículo citado, se encuentra el artículo 1.159 del Código Civil donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo acuerdo o por las causas autorizadas por ley.
Por ello, la jurisprudencia patria, especialmente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga –si el inquilino tiene derecho a ella- y, II) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales;...” (28-06-2005. EXP. No. 04-1845, Magistrado-Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
Así vemos que de acuerdo con el principio general de orden público contemplado en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, se observa que durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
De la norma in comento, se desprende que uno de los requisitos necesarios para que opere la prórroga legal es que el contrato de arrendamiento lo sea a tiempo determinado, vale decir, que las partes hayan establecido en el mismo, la fecha de inicio y la fecha de culminación del contrato, en el caso de marras la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato suscrito entre las partes pactaron lo siguiente:
CLÁUSULA SEGUNDA: El plazo de arrendamiento es de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir de la fecha del presente contrato, dicho plazo finalizará sin necesidad de desahucio, por lo que a su vencimiento EL ARRENDATARIO deberá entregar lo arrendado en el mismo buen estado en que lo recibe y a entera satisfacción de LA ARRENDADORA, y en caso de incumplimiento ésta última podrá exigir a título resarcitorio de los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega, y mientras esta se produzca el pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) diarios.
En la cláusula citada, se evidencia sin lugar a dudas que los contratantes, establecieron que el arrendamiento sería por un tiempo fijo de un (1) año, que terminado dicho lapso, y no celebrada la renovación del contrato, se iniciaría la PRÓRROGA LEGAL, periodo de tiempo este que siempre transcurre a favor del inquilino y que debe dejarse al arrendatario en el inmueble arrendado en virtud del imperativo legal ordenado por la ley. Así pues una vez transcurrido el lapso de la prórroga legal debe y está obligado el arrendatario a restituir el inmueble a su arrendador, sin que mediase ningún tipo de plazo adicional ni notificación alguna, tal como lo pactaron las partes en la cláusula segunda del contrato in comento, siendo que el solo transcurso del tiempo de la prórroga legal y el no hacer efectiva la entrega del inmueble arrendado, legítima al arrendador para acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar coercitivamente se condene al arrendatario a devolver el mismo, este de conformidad al artículo 91, en su parte infine, de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, donde permite aplicar las causales para aplicar el desalojo establecidas en las demás leyes (Código de Procedimiento Civil), y así se declara.
De las consideraciones antes expuestas y visto que fue probado por la parte actora la procedencia de su acción, por cuanto nos encontramos que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha Primero (1º) de Septiembre de 2005, lo fue por un período determinado de un (1) año, luego del cual debía, por imperativo legal, mantener al inquilino en el inmueble hasta tanto transcurriera el lapso de prórroga legal establecida, período de tiempo luego del cual el arrendatario está obligado a devolver el inmueble arrendado y así se establece.
Por otra parte, con anterioridad al fallo que declaró la nulidad de la expropiación del inmueble, y como señaló el aquo, no existía una condición suspensiva alguna en lo que se refiere a la entrega del departamento arrendado, por el hecho de que el inmueble se encontraba sometido al proceso de la afectación, pues el procedimiento administrativo iniciado por la Alcaldía Metropolitana, perseguía como fin último la adquisición forzosa del inmueble por parte de ésta, y con posterioridad a ello; en ejecución del Decreto, era cuando la Alcaldía los adjudicaría a las personas que finalmente cumplieran con los requisitos establecidos en el decreto. Razón por la cual, se declara sin lugar la apelación. Así se decide.
En conclusión, encontrándose el arrendatario demandado, ciudadano YOVANNY JOSÉ SARACUAL, en mora en el cumplimiento de su obligación de desocupación pactado en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de arrendamiento, resulta forzoso para quien aquí sentencia, que la presente acción debe prosperar en derecho y así se decide.

-V-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación intentado por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada unas de sus partes.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA.
En esta misma fecha siendo la 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA.



ACSM/ws.
Expediente: 0756-12.