REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES:
PARTE ACTORA: GABRIELA CONCEPCIÓN GÓMEZ DE PÉREZ y JOSÉ CONRADO PÉREZ DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.814.129 y V-6.556.497, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS BAUZA LEÓN y PEDRO DE ARMAS BRITO, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-294.979 y V-4.421.576, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.769 y 24.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NATURALEZA URBANA. NAUR, C.A. constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1993, bajo el número 26, Tomo 26-A Pro, representado por sus Directores Ejecutivos ciudadanos MARIO JOSÉ ROJAS VELASQUEZ Y RAFAEL ANTONIO ROJAS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.261.355 y V-6.167.471, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREDY ANTONIO PORRAS MENDOZA y MARIBEL SANTOS GONZALEZ, titulares de la Cédula de Identidad V-2.988.933 y V-6.940.800 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.651 y 77.652.
TERCERO INTERESADO: MANUEL LUGO BLANCO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 51.093, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 588.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente Itinerante Nº: 0078-12.
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-1998-000005.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA LITIS.-
Este proceso se inició por demanda interpuesta por los ciudadanos GABRIELA CONCEPCIÓN GOMEZ DE PEREZ Y JOSÉ CONRADO PÉREZ DIAZ, en fecha 15 de julio de 1998, en contra de de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NATURALEZA URBANA. NAUR, C.A., por COBRO DE BOLÍVARES. En fecha 04 de agosto de 1998. Por medio de auto, fue admitida la demanda, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 15 de agosto de 1998, mediante diligencia, la parte actora consignó oficio Nº 1144, dirigido al Ciudadano Director de Identificación Nacional del Ministerio de Relaciones Interiores de fecha 17 de septiembre de 1998, para que informara del último domicilio y movimiento migratorio de los demandados (folios 20 y 21).
En fecha 19 de octubre de 1998, se decretó medida ejecutiva de Embargo sobre los bienes de la parte demanda (folio 1 del cuaderno de medidas).
En razón a ello en fecha 22 de octubre de 1998, dicho Juzgado remitió, mediante oficio Nº 1301 al Juez de Municipio la Punta, Aldea la Pedregosa, de la circunscripción Judicial del Estado Mérida la decisión para que éste diera cumplimiento del mismo (folio 3 del cuaderno de medidas).
En fecha 13 de noviembre de 1998, dicho Juez practicó la medida ejecutiva de embargo y se asignó un Depositario Judicial para la custodia de los bienes de la parte demandada (folio 13 y 14 del cuaderno de medidas)
En fecha 13 de noviembre, se recibió oficio Nº RIIE-1-0602, donde dejó constancia de que la parte demandada no registró movimiento migratorio (folio 22, 23 y 24).
Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 1998, fue remitido nuevamente al Juzgado Sexto, las resultas de la medida ejecutiva de embargo (folio 26 del cuaderno de medidas).
En fecha 01 de marzo de 1999, el Tribunal ordenó la Citación por carteles en los diarios Últimas Noticias y El Nacional (folio 27).
En fecha 24 de noviembre y 6 de diciembre de 1999, mediante diligencias la parte actora solicitó abocamiento (folio 34). Por tal motivo en fecha 6 de diciembre de 1999 se abocó el Juez al conocimiento de la causa (folio 35).
En fecha 14 de febrero de 2000, el Tribunal ordenó fijar cartel en la sede del mismo (folio 37).
En fecha 17 de abril de 2000, compareció la parte demandada dándose por citado (folio 39).
En fecha 23 de mayo de 2000 la parte demandada consignó Escrito de Contestación de la Demanda (folio 41). Seguidamente en fecha 12 de junio de 2000, la parte actora presentó escrito de oposición a la contestación de la demanda (folio 41 al 44).
En fecha 20 de junio de 2000, la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas (folio 48). De igual manera, en fecha 29 de junio de 2000, la parte demandada consignó escrito de Promoción de Pruebas (folio 52).
Posteriormente en fecha 29 de junio de 2000, la parte actora solicitó se declarara inadmisible el escrito de promoción de pruebas por considerarlas extemporáneas (folio 50).
En fecha 20 de julio de 2000, el Tribunal admitió las Pruebas Promovidas por la parte actora, y negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada por considerarlas extemporáneas (folio 62).
En fecha 27 de septiembre de 2000 la parte actora, solicitó al tribunal proceder hasta el estado en que deban sacarse en remate los bienes embargados (folio 64).
En fecha 09 de enero de 2001, el Tribunal ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida. A los fines de solicitar la certificación de Gravámenes de los Bienes Inmuebles propiedad de la parte demandada (folio 68).
En fecha 23 de enero de 2001, el Tercero interesado consignó escrito en el cual, pidió se declare SIMULADO el documento fundamental de la demanda (folio 1y 2 de la pieza 2 de tercería).
En fecha 03 de octubre, 24 de octubre de 2001, la parte actora solicitó dictar sentencia en la presente causa (folio 70 y 71).
En fecha 12 de diciembre de 2001, se abocó nueva Juez para el conocimiento de la presente causa (folio 73). Posteriormente en fecha 17 de diciembre la parte actora se dio por notificada del abocamiento (folio 74) y en razón a ello en fecha 18 de enero de 2002, el Tribunal acordó la notificación a la parte demandada (folio 75).
Seguidamente en fecha 15 de abril de 2002, el Alguacil consignó boleta de notificación puesto que no se le suministró el Domicilio Procesal de los demandados (folio 78).
En fecha 6 de mayo de 2002, se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada (folio 81), previa solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 24 de abril de 2002 (folio 80).
En fecha 24 de marzo de 2003, la parte actora solicitó dictar sentencia en la presente causa (folio 86).
Seguido a ello en fecha 22 de noviembre de 2004, la parte actora solicitó abocamiento (folio 87), por lo que el 02 de febrero de 2005, se abocó nuevo Juez al conocimiento de la causa (folio 88). Por tal razón en fecha 04 de marzo de 2005 se ordenó la notificación por carteles de la parte demandada (folio 92).
Luego en fecha 19 de mayo de 2005, la parte actora solicitó nuevamente abocamiento (folio 96. Por ende, en fecha 01 de junio de 2005 se abocó nuevo Juez para conocer de la causa (folio 97).
Posterior a ello, e fecha 21 de julio de 2005, la parte actora se dio por notificado de dicho abocamiento, y solicitó corregir error en la notificación de la parte demandada (folio 99), ratificando luego, mediante diligencia, dicha petición en fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 101).
En fecha 16 de enero de 2006, se abocó nuevo Juez al conocimiento de la causa (folio 102). Y en esa misma fecha se ordena notificar a las partes.
Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes , y por auto dictado en fecha 24 de mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel de notificación a todas las partes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, así como al tercero interesado, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. En sentencias emanadas de la Sala Constitucional caso Felipe Bravo Amado de fecha 29 de junio de 2001, caso Carlos Vecchio y otros de fecha 28 de abril de 2009 precisan la definición de acción y de interés procesal para que pueda poner en movimiento al órgano jurisdiccional.
Así, en la sentencia del 1º de junio de 2001, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:
“…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.
En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.
En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 08 de diciembre de 2005, en donde el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia ratificando la solicitud de corregir error referido al cartel de notificación, hecha el 21 de julio de 2005, desde esa fecha, las partes, ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 23 de marzo de 2012 y 24 de mayo del presente año, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante cartel de notificación a ambas partes, fijados tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, desde el 21 de julio de 2005, hasta la presente fecha, donde la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De igual manera, cabe acotar que la última actuación realizada por el Tercero Interesado en la causa, se llevó a cabo en fecha 6 de abril de 2001, en la misma éste consignó los documentos para sustentar la Tercería, es evidente que la parte solicitante no instó de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la pérdida del interés en su pretensión.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, así como del Tercero interesado lo que se pone de manifiesto tras apreciar la inactividad procesal, de ambos, por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que fue incoado por los ciudadanos GABRIELA CONCEPCIÓN GÓMEZ DE PÉREZ y JOSÉ CONRADO PÉREZ DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.814.129 y V-6.556.497, respectivamente el 15 de julio de 1998, en contra de de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NATURALEZA URBANA. NAUR, C.A, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 20 de octubre de 1993, bajo el número 26, Tomo 26-A Pro, representado por sus Directores Ejecutivos ciudadanos MARIO JOSÉ ROJAS VELAZQUEZ Y RAFAEL ANTONIO ROJAS VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-6.261.355 y V-6.167.471.
SEGUNDO: EL DECAIMIENTO DE LA INCIDENCIA SURGIDA POR LA TERCERÍA que siguió el ciudadano MANUEL LUGO BLANCO, en contra de los ciudadanos GRACIELA CONCEPCIÓN GÓMEZ DE PÉREZ, JOSÉ CONRADO PÉREZ, y a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NATURALEZA URBANA. NAUR, C.A, plenamente identificados.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA.
En esta misma fecha siendo la 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
Exp. Itinerante Nº: 0078-12
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-1998-000005
ACSM/WS/EMILIO
|