REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Anónima BANCO DE VENEZUELA S.A.CA, domiciliada en La ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56 y el 02 de mayo de 1940, bajo el Nº 541, siendo su última modificación el 07 de septiembre de 1979 bajo el Nro. 25 Tomo 141-A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PORFIRIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, CARLOS BELLORÍN QUIJADA, PEDRO GUSTAVO BELLORÍN NUÑEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro 5.191.354, 3.135.545 Y 13.318.329, respectivamente, domiciliados en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 17.557, 10.164 y 87.261 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DOMINGO, C.A domiciliada en El Tigre Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 1995, bajo el No. 42, tomo A-4, representada por el ciudadano LUIS AUGUSTO DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad 8.871.104.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE ITINERNATE N°: 0217-12
EXPEDIENTE ANTIGUO No: AH11-V-2001-000058.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

I

Este proceso se inició por demanda interpuesta por el BANCO DE VENEZUELA S.A.CA, Sociedad Anónima, en fecha 21 de septiembre de 2001, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DOMINGO, C.A, por COBRO DE BOLÍVARES. En fecha 03 de junio de 2002, por medio de auto, fue admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil Y del Tránsito del La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas (folio 26).
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Tribunal acordó Medida de Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre los bienes de la parte demandada (cuaderno de medidas folio 1).
En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal subsanó la omisión de conceder término de la distancia a la parte demandada (folio 29).
Seguido a ello, en fecha 18 de marzo de 2003, el Alguacil dejó constancia de notificación de la parte demandada (folio 33).
En fecha 14 de abril de 2005, la parte actora solicitó la Confesión Ficta de la parte demandada, así como también, el Abocamiento del juez a la causa (folio 35).
En fecha 18 de abril de 2005, se abocó el Juez al conocimiento de la causa, del mismo modo ordenó librar boleta de notificación (folio 36).
En fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora solicitó la declaración firme del decreto intimatorio y la ejecución del intimado (folio 54).
En fecha 16 de noviembre de 2006, el Juzgado negó el pedimento de la parte actora, puesto que el comisionado Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no practicó la notificación (folio 57).
Posteriormente, en fecha 14 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2012, la Secretaría de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondiente, y por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel a todas las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

II

Mediante el libelo de demanda, la parte actora señaló lo siguiente:

1.Que el ciudadano LUIS AUGUSTO DOMINGO DOS SANTOS, en su carácter de presidente la COMERCIALIZADORA DOMINGO, C.A, previamente identificados, declaró que su representada debía y pagaría al BANCO DE VENEZUELA S.A.CA, sin aviso y sin protesto en la ciudad de Puerto la Cruz al vencimiento del plazo de 90 días contados a partir de la firma del pagaré Nº 445019900071 suscrito en el Tigre Estado Anzoátegui en fecha 24 de noviembre de 1999, la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES con oo/100 (Bs.35.000.000,00) hoy 35.000 bolívares fuertes.
2.Que la cantidad concedida en préstamo, en virtud del pagaré descrito, devengaría intereses variables, revisables y ajustables por BANCO DE VENEZUELA S.A.CA, cada 30 días, pagaderos por mes anticipado.
3.Que en el mencionado pagaré el ciudadano LUIS AUGUSTO DOMINGO DOS SANTOS, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DOMINGO, C.A.
4.Que habiendo fenecido el día fijado para producirse el pago total de las obligaciones monetarias adeudadas en virtud de dicho pagaré, la parte deudora, mantiene pendiente por cancelar, por concepto de pagaré del pagaré concedido, un saldo de capital de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (26.250.000,00), habiendo causado intereses de mora hasta el 07 de septiembre de 2001, por la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (14.859.687,50).
5.Solicitó el pago del pagaré Nº 445019900071, por la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,00); el pago de los intereses y de mora desde el 22 de mayo del 2000, hasta el 7 de junio de 2000, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000), calculados a la tasa del 42% anual; el pago de los intereses y de mora causados desde 08 de junio de 2000 hasta el 24 de enero de 2001, por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.579.687,50), calculados a una tasa de 45% anual; pago de intereses desde el 25 de enero de 2001 hasta el 08 de mayo de 2001, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 3.222.916,67) 42,5% anual; pago de intereses desde el 09 de mayo de 2001 hasta el 16 de mayo de 2001, por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 242.083,33) calculados a una tasa de 41% anual; pago de intereses desde el 17 de mayo de 2001 hasta 07 de septiembre de 2001, por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (3.325.000,00), calculados a una tasa del 40% anual.
6.Solicitó Medida de Enajenar Y Gravar de los bienes inmuebles propiedad del demandado; pagar las costas y costos del presente juicio; así como también los intereses correspectivos y de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del pagaré adeudado.
Por otro lado es necesario señalar que la parte demandada, luego de darse por notificada del proceso que se incoa en su contra no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, para la contestación de la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-

-III-

De las pruebas promovidas por la parte actora.

Una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó el siguiente medio probatorio:

pagaré Nº 445019900071 suscrito entre el ciudadano LUIS AUGUSTO DOMINGO DOS SANTOS, en su carácter de presidente la COMERCIALIZADORA DOMINGO, C.A, y la Sociedad Anónima BANCO DE VENEZUELA S.A.CA en el Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 24 de noviembre de 1999, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES con oo/100 (Bs.35.000.000,00). Al respecto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
Por otro lado es importante mencionar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.

PARTE MOTIVA.-

IV
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado una síntesis de los hechos, y remitido por distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”

Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida”.

El Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz para constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción “iuris tantum” producido por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.

En el estudio de dicha institución el autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

“(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el “onus probandi” para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente”.

Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada procediendo a constatar los tres elementos:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y
c) Que el demandado no probare nada que le favorezca.
Observa el Tribunal que la parte demandada Luis Augusto Dos Santos, en su carácter de fiador de Comercializadora Domingo, C:A fue intimado personalmente el día 24 de febrero de 2003, consignado dicho recibo por el alguacil el día 18 de marzo de 2003, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a oponer sus defensas, como tampoco promovió prueba alguna que pudiera obrar a su favor, aunado a esto, la acción ejercida por la parte actora no es contraria a derecho, porque la misma versa sobre un cobro de bolívares por un pagaré otorgado por el Banco de Venezuela S.A.C.A debidamente probado con la consignación del instrumento cambiario.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que a este Juzgado, le resulta forzoso declarar en el presente juicio la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DOMINGO, C.A domiciliada en El Tigre Estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 25 de enero de 1995, bajo el No. 42, tomo A-4, en su carácter de deudora principal en la persona de su presidente ciudadano Luis Augusto Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad 8.871.104. establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Anónima BANCO DE VENEZUELA S.A.CA, domiciliada En La ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 07 de septiembre de 1979 bajo el Nro. 25 Tomo 141-A PRO, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DOMINGO, C.A representada por el ciudadano LUIS AUGUSTO DOS SANTOS, ya identificados.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100, (Bs. 41.109.687,50) expresado en Bolívares Fuertes CUARENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.109,68), más los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación del pagaré adeudado desde el 27-12-1997, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, que deberán calcularse mediante una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En esta misma fecha siendo la 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.


Exp. Itinerante Nº: 0217-12
Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2001-000058
ACSM/WS/EMILIO.