REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CREACIONES SUSANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Octubre de 1.987, quedando anotado bajo el N° 424, Tomo 1 Adic. 06 de los libros respectivos, en la persona de su representante Legal, ciudadano HOSSEIN SMAIL ABADI KRAYEN, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.005935.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAREK KHATIB SÁNCHEZ e IBSEN GARCIA URDANETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 16.274, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita originalmente en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2135, cuya última reforma al Documento Constitutivo- Estatutario consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 05 de agosto de 1.994, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1.994, Bajo el No. 7 tomo 102-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802
N° EXPEDIENTE ITINERANTE: 0008-12
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH18-V-1990-000005
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició por demanda incoada por la sociedad mercantil CREACIONES SUSANA C.A., en fecha 05 de noviembre de 1.990, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD por Cumplimiento de Contrato ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue admitida en fecha 08 de noviembre de 1.990.
En fecha 26 de noviembre de 1.990, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada (folio 24). Por tal razón en fecha 28 de noviembre de 1.990, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de una diligencia la citación de la parte demandada por correo (folio 25). Mediante auto se acordó tal pedimento (folio 25 vto).
En fecha 31 de enero de 1.991, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación de documentos (folio 48)
En fecha 15 de marzo de 1.991, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de Promoción de Pruebas (folio 50). Por otra parte, en fecha 25 de febrero de 1.991 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron escrito de Promoción de Pruebas (folio 62).
En fecha 25 de marzo de 1.991, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Impugnación de documentos promovidos por la parte actora (folio 164). Asimismo en fecha 01 de abril de 1.991, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignada impugnó y desconoció los documentos consignados de la parte demandada (folio 165).
En fecha 04 de abril de 1.991, mediante diligencia la parte demandada promovió la solicitud de declaración testimonial del ciudadano ALBERTO NOVOA CRESPO (folio 165 vto). Además, en fecha 08 de abril de 1.991 desistió del desconocimiento de documento de fecha 19/03/90 presentado por la parte demandante (folio 165 vto)
En fecha 11 de mayo de 1.991, mediante un auto dictado se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (folio 167).
En fecha 12 de agosto de 1.991, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 241). Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folio 244).
En fechas 18 de abril de 1.991 (folio 259), y 17 de octubre de 1.996 (folio 260) el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia consignada, dictar sentencia.
En varias oportunidades la parte demandada solicitó sentencia, siendo su última actuación el 15 de mayo de 2007 (folio 282).
Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud del oficio Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 26 de Marzo de 2012 la Secretaría de este Juzgado, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes en fecha 23 de marzo de 2012, y por auto dictado en fecha 25 de Junio de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa para dar cumplimiento a la Resolución N° 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde nos atribuye competencia como Juez Itinerante y Resolución N° 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, emanada también del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se prórroga la competencia como Juez Itinerante, y se ordenó la notificación mediante boleta y cartel a todas las partes intervinientes en la causa.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora expuso lo siguiente:
1.Que suscribió una Póliza de Seguro de robo con la parte demandada en fecha 13 de febrero de 1.989, según se evidenció de la misma Nº. RO-248304274 y cuyo vencimiento fue en fecha 13 de febrero de 1.990. La referida Póliza de Seguros dentro del texto señalaba las condiciones generales y condiciones particulares bajo las cuales regía la cobertura y riesgo del negocio asegurado.
2.Que sufrió un siniestro (robo) en el negocio asegurado, ubicado en la calle fraternidad, entre las calles San Nicolás y Velázquez de la ciudad de Porlamar en fecha 16 de febrero de 1.990, el cual fue denunciado ante la Policía Técnica Judicial de esa localidad en fecha 16 de febrero de 1.990, según denuncia No. C-952746, también fue notificado la parte demandada dentro del tiempo hábil señalado en las condiciones de la Póliza de Seguros.
3.Que envió un telegrama a la parte demandada donde dejó constancia expresa de que todos los documentos y recaudos exigidos por los peritos ajustadores fueron entregados, cumpliendo con las condiciones particulares de la Póliza de Seguro contra Robo, y reiterando en diversas oportunidades la disposición a los ajustadores de cualquier información que ellos consideren convenientes a los fines de poder cumplir con sus labores. Asimismo señaló a la parte demandada que los Libros de Contabilidad se encuentran en las oficinas de la empresa, y que se encuentran a disposición de los ajustadores, en el momento que ellos lo requieran, y que los mismos no se pueden sacar del perímetro del local asegurador, además señaló que se rige por las normas de Puerto Libre, estos libros han de estar siempre en la compañía, en virtud de Fiscalización obligatoria.
4.Que la parte demandada designó una firma de peritaje a los fines de efectuar el respectivo ajuste del siniestro (robo). Dichos recaudos fueron entregados a los ajustadores en fecha 19 de marzo de 1.989, señalando que los libros de Control de Ventas Diarias, Libro de Cuentas Bancarias, Código de Entrada y Salida de Mercancía no fueron entregados en la fecha señalada, luego estos recaudos reglamentados fueron consignados en la sucursal de la ciudad de Porlamar en fecha 15 de mayo de 1.990.
5.Que en fechas 13 de junio y 21 de junio de 1.990, recibió sendos telegramas de la demandada en donde indicaba que había dejado sin efecto la reclamación presentada por robo, en virtud de no haber efectuado la entrega de todos los recaudos exigidos, de acuerdo a las condiciones de la Póliza.
6.Que fundamentó la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil.
7.Que solicitó la cancelación de las siguientes cantidades: Seis Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bsf. 6.239,81) por concepto de Indemnización; los intereses moratorios hasta el pago definitivo de la Indemnización.

La parte demandada mediante el escrito de contestación de demanda rechazo, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte demandante de la siguiente forma:
1.Que la supuesta obligación de indemnizar a la parte demandante, ésta no notificó dentro de los (2) días hábiles siguientes a la ocurrencia de siniestro o del accidente que dice haber sufrido, conforme al literal ¨C¨ de la Cláusula Nº. 09 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro contra Robo N° 248304274.
2.Que no consta en autos la notificación del siniestro o accidente que dice que ocurrió el 16 de febrero de 1.990, el cual debió realizar a más tardar en fecha 20 de febrero de 1.990, además debió cumplir con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 568 del Código de Comercio.
3.Que la demandante no cumplió con la obligación de suministrar en el plazo convenido un informe escrito con todas las circunstancias relativas al supuesto siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados, que hayan sido supuestamente sustraídos o dañados, de acuerdo al literal ¨c¨, numeral 1º de la Cláusula N° 09 de las Condiciones particulares de la Póliza de Seguro contra Robo, dicho informe tenía que ser suministrado en un lapso de quince (15) días.
4.Que la demandante no cumplió con la obligación de suministrar en el lapso pactado, los informes, comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para la determinación de la procedencia de la supuesta indemnización y el supuesto monto de la pérdida, de acuerdo en el numeral 03, literal ¨c¨ de la cláusula 9na de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro contra Robo No. 248304274. De acuerdo a lo señalado por el ajustador de pérdidas en fecha 01 de marzo y 04 de abril de 1.990, solicitó a la demandante los estados de cuenta bancaria para procesar o ajustar la perdida, los cuales no fueron remitidos.
5.Que está en la obligación de pagar la cantidad de Seis Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Un céntimos (Bsf. 6.239,81) por concepto de Indemnización e interés moratorios.
6.Que desconocieron los siguientes documentos: Inventario de Mercancías supuestamente robadas en fecha 16 de febrero de 1.990; carta de fecha 19 de marzo de 1.990; carta igualmente de fecha 19 de marzo de 1.990; comunicación de fecha 17 de abril de 1.990.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1.Consignó original de la Póliza de Seguro contra Robo No. 248304274, marcado con letra B (folio 06) con vigencia del 10 de agosto de 1.989 hasta el 13 de febrero de 1.990, con cobertura de robo a nombre de Creaciones Susana, C.A., con anexos contentivos de Cuadro de Póliza, Hoja de Especificaciones, Condiciones Generales y Condiciones Particulares. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, ya que dicho documento en cuestión es un elemento fundamental de la acción. Así se decide.-
2.Consignó en copia denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 16/02/90 No. C-952746, marcado con letra C. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3.Consignó comunicaciones en original dirigidas a la parte demandada, marcadas con letra D y E, riela a los folios 15 al 18. En dichos documentos se le señaló a AJUSTES PROFESIONALES NOVOA que se le entregaron los recaudos solicitados y que por falta de personal no consignaron los documentos contables y bancarios allí señalados, y la notificación de un error material sobre el número de artículos robados. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444. Así se decide.-
4.Consignó telegramas en original enviados por la parte demandada, marcados con letra F y G, que riela a los folios 19 y 20. En el primer telegrama se le comunica a la parte demandante dejar sin efecto su reclamación debido a que no entregó todos los recaudos exigidos de acuerdo a lo establecido en las condiciones particulares de la póliza; en el segundo telegrama se le informa a la parte actora que debido a la prórroga que se le concedió no entregó los recaudos solicitados. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1371 del Código Civil, ya que no fue desconocido por la parte demandada. Así se decide.-
5.Promovió notificación original del siniestro a la parte demandada, marcado con letra A, riela en el folio 64. En dicha notificación se le informó a la parte demandada del robo ocurrido en el galpón No. 16, ubicado en el sector de Peache en fecha 16/02/90. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada. Así se decide.-
6.Promovió Balance de Comprobación al 16/02/90 en original, marcado con letra B, riela en el folio 65. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que este documento no fue ratificado por el Contador y fue impugnado y desconocido por la parte demandada. Así se decide.-
7.Promovió en original Estado de Ganancias y Pérdidas del 01-01-89 al 31-12-89, marcado con letra C, riela en el folio 66. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fue ratificado por el Contador y fue impugnado por la parte demandada. Así se decide.-
8.Promovió en original Inventario de Mercancías Robadas al 16/02/90, marcado con letra E, riela en el folio 68. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fue ratificado por el Contador y fue impugnado por la parte demandada. Así se decide.-
9.Promovió copias de facturas de ventas enviadas al Administrador de Hacienda Regional de la Región Insular, marcadas con letra G, rielan en los folios 69 al 95. Al respecto, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil ya que fueron desconocidos e impugnadas por la parte demandada, y no fueron consignados los documentos originales por la parte actora. Así se decide.-
10.Promovió copia de Planilla de Liquidación y Recaudación, marcado con letra H, riela en el folio 96. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio porque fue desconocido e impugnado por la parte demandada, y la parte actora no logro consignar el documento original. Así se decide.-
11.Promovió comunicación en original, recibida por la parte demandada de fecha 03/04/90, marcada con letra I, riela en el folio 97. En esta comunicación la parte actora le señaló a la parte demandada que los libros de contabilidad se encuentran en su oficina y están a su disposición en cualquier momento debido a que los constantes operativos de fiscalización, realizados por el Ministerio de Hacienda los cuales deben estar en su poder. Este documento está señalado dentro de los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le otorga valor probatorio ya que fue impugnada por la parte demandada y la parte que promovió esta prueba no la ratificó con la prueba de cotejo. Así se decide.
12.Promovió comunicación original enviada a la Administración de Aduana ¨El Guamache¨ y recibida por la parte demandada, marcada con letra J, riela en el folio 98, en esta comunicación que la parte actora le señaló que las factura de ventas desde Enero 1989 hasta Diciembre del mismo año se encuentran deterioradas por humedad. Este documento está señalado dentro de los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le otorga valor probatorio ya que fue impugnada por la parte demandada y la parte que promovió esta prueba no la ratificó con la prueba de cotejo. Así se decide.
13.Promovió carta original enviada a la Compañía Ajustadora, marcado con letra K, riela en el folio 99. En dicha notificación la parte actora le señaló a los AJUSTES PROFESIONALES NOVOA no poder suministrar la información solicitada en relación a los hechos ocurridos en fecha 16/02/90. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue desconocido e impugnado por la parte demandada, y la parte actora no solicitó una prueba de cotejo. Así se decide.-
14.Promovió copia de Inventario de Mercancías al 31/12/89, marcado con letra L, riela a los folios 100 al 102. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo al principio PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca. Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandante, por tanto, es forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios al principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.-
15.Promovió copias de inventarios al 13/12/88, marcado con letra M, riela a los folios 103 al 104. Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo al PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración. En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca. Ello así, quien decide, reitera su criterio y en tal sentido observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de manera unilateral de la demandante, por lo tanto, es forzoso concluir que dichos medios probatorios resultan violatorios del principio de alteridad de la prueba y en consecuencia se desechan. Así se decide.-
16.Promovió copias de facturas de compras de mercancías, marcado con letra XX, riela a los folios 105 al 152. Al respecto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnados y desconocidas por la parte demandada, ya que la parte actora no consignó los originales. Así se decide.-
17.Promovió telegrama original enviado a la parte demandada, marcado con letra A-1, riela en el folio 153; en la cual se evidencia que en fecha 15/05/90 fue entregado tal documento a la parte demandada. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 y las reglas dispuestas en los artículos 1.371 del Código Civil. Así se decide.
18.Promovió comunicación original enviada por la parte actora y recibida por la parte demandada, marcado con letra A-2, el cual riela al folio 154; en la cual la parte demandante le solicitó a la parte demandada la designación de otro perito a los fines de evitar futuros inconvenientes, la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que la parte demandante no solicitó la prueba de cotejo. Así se decide.-
19.Promovió comunicación original enviada por la parte demandante a Ajustes Profesionales y/o Seguros La Seguridad, marcado con letra A-3, el cual riela en el folio 55, en la cual la parte demandante solicitó un prórroga de tres (03) días para cumplir con los recaudos relacionados con el siniestro. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, ya que la parte demandante no solicitó la prueba de cotejo. Así se decide.
20.Promovió solicitud de documentos original por parte de la compañía ajustadora, marcado con letra A-4, el cual riela en los folios 156 y 157, en dicho documento se le indicó a la parte actora los documentos que debió entregar. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que le mismo fue ratificado por el ciudadano ALBERTO NOVOA. Así se decide.-
21.Promovió telegrama original enviado por la Compañía Ajustadora por la parte demandada, marcado con letra A-5, el cual riela en el folio 158; en este documento se le señaló que no presentó los requerimientos necesarios para proceder a los ajustes de pérdida al reclamo con ocasión del robo ocurrido en fecha 16/02/90. Al respecto esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 y 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fue ratificada por las declaraciones del ciudadano ALBERTO NOVOA CRESPO (Ajustador). Así se decide.
22.Promovió denuncia interpuesta por ante la Superintendencia de Seguros, marcado con letra A-6, la cual riela a los folios 159 al 162; en dicho documento la parte actora le indicó a la Superintendencia de Seguros abrir una investigación sobre los hechos irregulares a la negativa de la parte demandada en cancelar el siniestro ocurrido. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada lo desconoció e impugnó y la parte actora no consignó dicho documento en original. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.Promovió original de la comunicación de fecha 07/05/90, remitida por ALBERTO NOVOA CRESPO a la parte demandante, marcado con letra A, riela en el folios 53, en dicho documento se señaló que la parte actora no envió los estados de cuentas bancarias, las matrices de chequera de todos los bancos del año 1.989 y hasta la fecha del siniestro. También no envió, los depósitos bancarios del mismo período indicado. De acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, debido a que fueron ratificados en las declaraciones realizadas al ciudadano ALBERTO NOVOA CRESPO (Ajustador). Así se decide.-
2.Promovió original de la comunicación de fecha 07/05/90 dirigida por ALBERTO NOVOA CRESPO (ajustador) a la parte demandante, marcado con letra B, riela en el folio 54; en dicha comunicación se le indicó que dejó de enviar la información contable y bancaria requerida, y una prórroga de cinco (05) días para entregarlos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo fueron ratificado por el ciudadano ALBERTO NOVOA CRESPO (Ajustador). Así se decide.-
3.Promovió carta de fecha 20/04/90 dirigida a la parte demandada, por el ajustador ALBERTO NOVOA CRESPO (ajustador), marcado con letra C, riela al folio 56, se observa que dicho ciudadano le señaló a la parte actora que no había presentado la documentación requerida en fecha 01/03/90, con la prórroga de quince (15) días, vencido el plazo no cumplió en entregar tales documentos. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, ya que fue ratificado por el ciudadano ALBERTO NOVOA CRESPO (Ajustador). Así se decide.-
4.Promovió copias fotostáticas del telegrama de fecha 25/05/90 enviado a la parte demandante, por medio del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, marcado con letra D y E, los cuales rielan a los folios 57 y 58 Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. Así se decide.
5.Promovió copia del telegrama con acuse de recibo de fecha 21/06/90 enviado a la parte demandante, marcado con letra F y G, los cuales rielan a los folios 59 y 60, respectivamente; en dichos documentos se observa que no fueron recibidos todos los recaudos solicitados en varias oportunidades, de acuerdo a lo establecido en la Póliza. Esta Juzgadora le otorga valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, ya que fue ratificado por el ciudadano JOSÉ LUIS CEDEÑO. Así se decide.-
6. Promovió original de comunicación de fecha 19/03/90 enviada a la parte demandada, marcado con letra H, la cual riela al folio 61, en dicho documento la parte actora le señaló que por falta de personal no le envió los libros contables allí descritos. Esta Jugadora no le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil, ya que la parte demandante la impugnó y la parte demandada no solicitó la prueba de cotejo. Así se decide.
7.Solicitó informe al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Porlamar) y a la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar. De acuerdo a la revisión del presente expediente, observa esta Juzgadora que consta un Memorándum No.G.E.238 del Gerente de IPOSTEL, Porlamar, Nueva Esparta en donde señala que fueron enviados y entregados cada una de las comunicaciones realizadas por la parte demandada. Por lo tanto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil. Así se decide.-
8.Solicitó informe al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y a la D.I.S.I.P., delegaciones Porlamar, Estado Nueva Esparta. De acuerdo a la revisión del referido expediente se evidenció que en fecha 18/06/90 la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, consta una comunicación identificada con el Nº. 1-080719-00569, que señala lo siguiente: ¨…en las novedades llevadas por esta Brigada a mi cargo, no aparece nada relacionado con el supuesto robo de ¨CREACIONES SUSANA C.A.¨. También consta una comunicación del Cuerpo Técnico Policía Judicial, identificada con el Nº.9700-073-6551 que señala lo siguiente: ¨…se dió inicio en este Despacho a una averiguación sumaria con el número C-952-746, por los delitos contra la propiedad, en agravio de ¨Creaciones Susana C.A.¨ Se trata de documento público original, el cual esta Juzgadora le da valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil 1357 del Código Civil Venezolano y de acuerdo. Así se decide.-
9.Promovió testimoniales de los ciudadanos ALBERTO NOVOA CRESPO, COROMOTO GÓMEZ, MARA ORTIZ DE RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS CEDEÑO. Observa esta Juzgadora que de acuerdo a la revisión del presente expediente, en fecha 27/06/91 consta la declaración del ciudadano ALBERTO NOVOA CRESPO, Ajustador del siniestro ocurrido a la parte demandante, quien señaló lo siguiente: que solicitó en varias oportunidades toda aquella información contable y financiera necesaria, cuya pedimento nunca fue entregado; que reconoció el contenido y la firma de las comunicaciones dirigidas en fecha 07/05/90, 20/04/90/ y 25/05/90. Además, consta la declaración del ciudadano JOSÉ LUIS CEDEÑO, Gerente de Seguros la Seguridad C.A. realizada en fecha 02/07/91; señalando que le había enviado a la parte actora un telegrama de fecha 21/06/90, informándole que no había entregado todos los documentos necesarios. Al respecto esta Juzgadora les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
1.-Quedó demostrado que las partes suscribieron Póliza de seguro de robo No. RO-248304274, acompañado con sus correspondientes Hojas de Especificaciones, de las Condiciones Generales de la cobertura y Condiciones Particulares.
2.-Quedó demostrado que se realizó la denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Nº. C-952746 en fecha 16/02/90.
3.-Quedó demostrado que la parte demandante le notificó a la parte demandada el Robo ocurrido el día 22/03/90, de acuerdo al sello húmedo de recibo plasmado en tal documento.
4.-Quedó demostrado que la parte actora entregó el informe escrito del supuesto siniestro ocurrido en fecha 16/02/90 de manera extemporánea.
5.-Quedó demostrado que la parte actora no entregó los Libros de Control de Ventas diarias, Libro de Cuentas de Entradas y Salidas de las Mercancías.
6.-Quedó demostrado que el Gerente de Seguros La Seguridad, le envió un telegrama a la parte demandante en donde solicitó la entrega de la información necesaria y requerida.
7.-Que el Ajustador, el ciudadano ALBERTO NOVOA CRESPO en varias oportunidades le solicitó por escrito a la parte actora, los Estados de Cuenta Bancaria, Libros de Contabilidad, Sistema de Control de Entrada y Salida de Mercancías, así como facturas de ventas.
8.-Quedó demostrado que los telegramas fueron enviados y entregados cada uno de ellos a la parte actora, de acuerdo al informe presentado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, con sede en Porlamar, estado Nueva Esparta y la Oficina Postal Telegráfica de la misma ciudad.


PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 13 de Febrero de 2012 el referido expediente, fue remitido a este Juzgado, y para dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y Resolución N° 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 09 de Octubre de 2012 y llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
A tal efecto, para esta Juzgadora, se evidencia que la pretensión de la actora se refiere a una demanda por concepto de indemnización por siniestro de robo, ocurrido en la sede o negocio perteneciente a la parte actora, cuya Póliza de Seguro contra Robo Nº. RO-248304274 fue suscrito entre la sociedad mercantil CREACIONES SUSANA C.A. y la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD en fecha 13/02/89.
En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:
¨Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.¨
¨Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.¨
¨Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.¨
Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa esta Juzgadora que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolutoria, a saber:
1.La existencia de un contrato bilateral; y,
2.El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa esta Juzgadora que la parte actora ha traído a los autos un contrato de seguros en original, el cual cursa a los autos de este expediente.
Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, así como de la confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso, en su escrito de contestación. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., se circunscribe en la cancelación de dinero por concepto de indemnización por el siniestro (Robo) ocurrido en fecha 16/02/90 en la sede o negocio de CREACIONES SUSANA C.A.
En este punto, debe esta sentenciadora observar que la relación jurídica que une a las partes es un contrato de seguro que se rige por el Código de Comercio, y a tal efecto debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones a fin de determinar la procedencia de la presente acción de cumplimiento de contrato.
Las sociedades mercantiles, anteriormente descritas estaban unidas por un contrato de seguro, el cual está definido legalmente en el artículo 548 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

¨Articulo 548. El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las pérdidas o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o la libertad de una persona. ¨

De la norma antes transcrita podemos desglosar lo siguiente: (I) la compañía aseguradora asume los riesgos del asegurado, por lo tanto, responderá por los eventuales daños que pueda sufrir el beneficiario del contrato de seguros, en el presente caso la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., al suscribir el contrato asumió los riesgos, de acuerdo a la cláusula primera de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Robo; (II) el compromiso de la aseguradora de indemnizar al asegurado por los daños ocasionados, por lo tanto, los daños pecuniarios sufridos por el asegurado deberán ser resarcidos por la compañía aseguradora de conformidad con el contrato, en el presente caso la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., se obligó a indemnizar al asegurado por las pérdidas pecuniarias como consecuencia del siniestro (Robo) ; (III) la necesaria existencia de un evento denominados casos fortuitos o fuerza mayor, en esta causa se nos presenta un siniestro ocasionado por un Robo de mercancías en el negocio de la parte actora. De esta forma se verificó así todos los extremos de ley establecidos en el artículo 548 del Código de Comercio para la existencia de un contrato de seguros.
Posteriormente, debe esta Juzgadora referirse específicamente a la Póliza de Seguros contra Robo N° RO-248304274 consignada a los autos, a fin de determinar la existencia del incumplimiento al contrato. En ese sentido, considera necesario esta juzgadora transcribir el contenido de la cláusula primera de la Póliza de Seguro contra Robo, que es del tenor siguiente:
¨Cláusula 1.- Por la presente Póliza la Compañía se obliga a indemnizar al asegurado las perdidas pecuniarias que se produzcan a consecuencia de robo de los bienes muebles señalados en las Condiciones Especiales, contenidas en los locales o residencias especificados en dichas condiciones.
El contratado podrá contratar, mediante el pago de la prima adicional correspondiente a la cobertura de asalto o atraco.¨

Ahora bien, ante la pretensión de la actora, los apoderados judiciales de la parte demandada se excepcionaron con fundamento a los siguientes alegatos resumidos concretamente de la siguiente manera: (I) Que no quedó demostrado el hecho de que la asegurada haya sufrido un robo en la sede de su empresa, ya que únicamente existe como prueba la denuncia realizada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (II) Que el asegurado no cumplió con lo previsto en la Cláusula Novena.
Así pues, pasa este Tribunal a analizar cada una de las defensas formuladas en el presente asunto.
Alegó la parte demandada que no está demostrado en forma alguna, ni existe ninguna clase de indicio que permita concluir que la empresa asegurada fuera víctima de un acto delictivo. A su decir, el único elemento que existe sobre este hecho es una declaración unilateral configurada mediante denuncia realizada en fecha 16 de febrero de1990.
Habida cuenta de lo antes alegado, tenemos que efectivamente riela a los autos constancia de denuncia ante el Cuerpo Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas No. C-952746, de fecha 16 de febrero de 1990.
Así pues, tenemos que dentro de las condiciones particulares del contrato se pactó lo siguiente:
¨Cláusula 9.- Al ocurrir cualquier pérdida o daño, el asegurado deberá:
a)Tomar la providencias necesaria y oportunas para evitar que sobrevengan perdidas o daños ulteriores
b)Presentar la denuncia respectiva a las autoridades competentes a la mayor brevedad.
c)Notificar a la Compañía inmediatamente o más tarde dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su concurrencia. En este caso de retardo el asegurado deberá demostrar que ello fue debido a fuerza mayor u otra causa que no lo constituya responsable. Asimismo, dentro de los próximos quince días (15) hábiles o dentro otro plazo mayor que le hubiere concedido la Compañía suministrarle:
1.Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido sustraídos o dañados.
2.Una relación detallada de cualesquiera otros seguros sobre los bienes asegurados cubiertos por esta póliza.
3.Los informes comprobantes, libros de contabilidad y demás documentos necesarios para la determinación de las causas del siniestro, procedencia de la indemnización y monto de la pérdida.
La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere de las obligaciones establecidas por esta Cláusula, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que lo exonere de la responsabilidad.¨

Ahora bien con el objeto de determinar si el asegurado cumplió o no con las exigencias contenidas en la cláusula señalada con anterioridad se observa lo siguiente:
En relación a que si el asegurado causó intencionalmente el siniestro o fuere cómplice del hecho, del material probatorio, no quedó demostrado que el asegurado haya causado intencionalmente el siniestro y mucho menos que fuese cómplice del hecho, aunado a esto el rechazo al pago de la indemnización por parte de la demandada se debe a otras circunstancias.
Con respecto a la presentación de la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, se observa que efectivamente se presentó en fecha 16 de febrero de 1990, denuncia por ante el cuerpo técnico de policial judicial, en donde la parte actora relató la ocurrencia de los hechos, abriéndose la investigación respectiva, considera esta Juzgadora que independientemente del esclarecimiento o resolución del delito, la ocurrencia del siniestro fue probada con la presentación de la denuncia policial.
Es importante precisar, que la relación contractual en materia de seguros se basa en la buena fé de las partes contratantes, por lo que partiendo de esta premisa, la declaración unilateral emanada del asegurado (demandante) hace presumir que ocurrió el siniestro en el que la demandante le presentó su notificación del siniestro en fecha 22/03/90 junto con el inventario de mercancías, a la compañía de seguros, de acuerdo al sello de recibido plasmado en el documento, en un lapso posterior al señalado en el contrato de póliza de seguros .
En cuanto al numeral uno (1), se observa que la parte actora presentó el informe dirigido a SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., el cual fue recibido en fecha 22 de marzo de 1990, se evidencia que presentó tal instrumento fuera del lapso tal y como lo señala la Cláusula Novena de la Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro contra Robo. la parte actora tenía plazo hasta el 09 de marzo del mismo año para entregar tal requerimiento. Por lo tanto, queda comprobado que la parte demandante no cumplió con tal requisito. Así se decide.-
En cuanto al incumplimiento en el numeral dos (2) del literal C de la misma Cláusula, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó la relación detallada de los bienes asegurados cubiertos por la póliza en fecha 22/03/90, lo cual se evidencia por el sello húmedo recibido por la parte demandada. Esta obligación debía ser cumplida dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, o dentro de cualquier otro lapso que le hubiera concedido la compañía de seguros para cumplir con tal obligación. En consecuencia, el incumplimiento de esta obligación fue extemporáneo por la parte actora. Así se decide.-
En cuanto al numeral tres (03) del literal C de la misma Cláusula, esta Juzgadora toma en consideración las declaraciones de los testigos promovidos y, los telegramas enviados y recibidos por la parte demandada, los cuales expresan que la parte demandante le había solicitado en varias oportunidades los informes, comprobantes, libros de contabilidad, información financiera y demás documentos para la determinación de las causas del siniestro, la procedencia de la indemnización y monto de la pérdida, lo cual evidencia la conducta negativa de entregar tal información, donde queda demostrado el incumplimiento de la parte actora. Así se decide.-
Vistos las consideraciones anteriores, la presente acción debe desecharse y declarar sin lugar la pretensión contenida en la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil CREACIONES SUSANA C.A., contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil CREACIONES SUSANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Octubre de 1.987, quedando anotado bajo el N° 424, Tomo 1 Adic. 06 de los libros respectivos, representada por sus apoderados Judiciales TAREK KHATIB SANCHEZ e IBSEN GARCIA URDANETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.886 y 16.274, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., inscrita originalmente en el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1.943, bajo el No. 2135, cuya última reforma al Documento Constitutivo- Estatutario consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 05 de agosto de 1.994, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30de Septiembre de 1.994, Bajo el No. 7 tomo 102-A Pro., representada por su apoderado Judicial JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.802.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas a la parte demandante, por haber resultado vencida.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha y siendo la 12:00 m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.







Exp. Itinerante Nº: 0008-12
Exp. Antiguo Nº: AH18-V-1990-000005
ACSM/AP/DARWIN