REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FINCA REAL, C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo 40-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO ELMOR, ROSA TARICANI, MARÍA SÁNCHEZ y ÁNGELA MEROLA CALABRIA, abogados en ejercicio e inscritos ante en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804, 21.004, 51.179 y 41.372 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO UROSA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 914.847.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO MUÑOZ MANTILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.654.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0239-012.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH1B-V-2001-000021.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda incoada por los apoderados de la INMOBILIARIA FINCA REAL, C.A., en fecha 13 de febrero de 1996 (folios 1 y 2), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Hecha la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien admitió la demanda en fecha 25 de marzo de 1996.
En fecha 25 de abril de 1996 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda emitió auto especificando haber perdido la competencia por la cuantía, en razón de lo expresado por la Resolución No. 619 emanada del Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996 y publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de esa misma fecha (folio 25). Igualmente, ordenó remitir el expediente de la causa al Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo así con lo especificado en dicha Resolución.
En fecha 29 de julio de 1996 el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la causa (folio 38). Y en la misma fecha ordenó librar las compulsas a los fines de la citación del demandado (folio 39).
En fecha 04 de octubre de 1996 el Alguacil del Juzgado emitió diligencia especificando que no fue posible hacer la citación personal del demandado en su domicilio (folio 45)
En vista de que no fue posible la citación personal del demandado, la parte demandante mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 1996, solicitó que se libraran los carteles a los fines de lograr la citación personal del demandado (folio 48).
En fecha 10 de enero de 1997, compareció la parte demandada mediante apoderado, quien consignó escrito de cuestiones previas, oponiendo las listadas en los ordinales 1º, 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 49 y 50).
En fecha 30 de enero de 1997, la parte demandante previa diligencia (folio 51), consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 52 al 54).
En fecha 15 de julio de 1997 el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia interlocutoria en donde declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folios 57 y 58).
En fecha 02 de octubre de 1997 el Juzgado Decimocuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta que en los casos de falta de jurisdicción ordena el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (folio 62).
Habiéndole dando entrada al expediente, en fecha 09 de febrero de 1999 (folio 65), la Sala Político-Administrativa emitió la sentencia Nº 632 del 23 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, en donde se confirmó la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la acción incoada por la parte demandada (folios 67 al 74).
En fecha 30 de mayo de 2000, y vista la reorganización del Poder Judicial con la consiguiente eliminación de los Juzgados de Parroquia, se abocó al conocimiento de la causa el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 79).
En fecha 30 de junio de 2000 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia interlocutoria en donde se resolvieron las cuestiones previas de los ordinales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose todas y cada una de ellas sin lugar (folios 83 al 86).
En vista de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte demandada apeló de la misma, específicamente sobre lo que recayó a la cuestión previa del ordinal 11º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 90). Tal apelación se oyó en un solo efecto.
En fecha 03 de agosto de 2000, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en donde, además de oponer defensas respecto a los especificado por el demandante en su escrito libelar, opuso la excepción de falta de cualidad, solicitando además la exhibición del acta de asamblea de INMOBILIARIA FINCA REAL, C.A., en donde constare la facultad del representante legal para otorgar poderes (folios 93 y 94).
En fecha 20 de septiembre de 2000, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en donde ratificó el contrato de arrendamiento presentado como instrumento fundamental de la demanda. Igualmente ratificó la Resolución Nº 0091 del 18 de enero de 1993 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento y la sentencia de fecha 09 de agosto de 1995 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, documentos mediante los cuales se fijaron los cánones mensuales de arrendamiento para el apartamento arrendado. Por último promovió la prueba de cotejo, con el fin de demostrar la autenticidad de la firma de la parte demandada, estampada en el contrato de arrendamiento (folio 98).
En fecha 29 de septiembre de 2000, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, en donde ratificó el mérito favorable que emanó del escrito de contestación de la demanda con respecto a las consignaciones, a la ausencia absoluta del acta de asamblea mediante la cual el representante de INMOBILIARIA FINCA REAL, C.A. hubiera sido facultado para otorgar poderes. Igualmente hizo valer el desconocimiento de la firma y contenido del contrato de arrendamiento firmado por la parte demandante. Por último promovió las consignaciones que realizó a nombre del arrendador del inmueble arrendado (folio 114).
En fecha 02 de octubre de 2000, la parte demandante consignó diligencia mediante la cual se oponía a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido estas promovidas en forma extemporánea (folio 181).
En fecha 09 de octubre de 2000, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inadmitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por haber sido promovidas un día después del vencimiento del plazo. Igualmente admitió las pruebas promovidas por la parte demandante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 183).
En fecha 13 de octubre de 2000, se efectuó el acto de designación de expertos grafotécnicos, a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo promovida por la parte demandante. En tal acto compareció solo la parte demandante, quien designó su experto, haciendo lo propio el Tribunal de la causa (folio 185). En fecha 19 de octubre de 2000, el Juzgado nombró al experto grafotécnico por la parte demandada (folio 189).
Hecha la notificación y juramentación de los expertos, y habiéndoseles dado el lapso requerido para la realización de la experticia, se emitió dictamen de los expertos en fecha 05 de febrero de 2001, en donde se concluyó que la firma estampada en el contrato de arrendamiento corresponde a la parte demandada (folios 204 al 207).
Habiendo concluido la sustanciación del proceso, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2000, en donde declaró con lugar la demanda incoada por INMOBILIARIA FINCA REAL, C.A., ya que según su análisis se vio completamente demostrada la insolvencia de la parte demandada y ya que, además, la parte demandante no llegó a comprobar el haber cumplido con sus obligaciones en la forma establecida en el contrato (folios 213 al 218).
Habiendo sido notificada la parte demandante de la sentencia dictada, por haber sido emitida ésta fuera del lapso de ley, apeló de la misma (folios 221 y 222), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de abril de 2002, la parte demandada consignó escrito de conclusiones (folios 238 y 239), en donde solicitó la nulidad de la sentencia y la reposición del juicio al punto de partida correspondiente a la nulidad. En fecha 10 de junio de 2002, la parte demandante consignó escrito de conclusiones, en donde se opuso a los argumentos de la parte demandada (folios 242 al 247).
En enero de 2003 fue designada como nueva jueza titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. Francis Celta Alfaro, quien ordenó la notificación de las partes para que tuvieran conocimiento de la prosecución del proceso y que se iba a proceder a dictar el fallo respectivo.
En fecha 20 de octubre de 2003, la apoderada de la parte demandante solicitó al Juzgado que dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 14 de febrero de 2012,la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia de esta Circunscripción remitió el presente expediente que por distribución fue asignado a este Juzgado, la Juez se aboca en fecha 22 de Noviembre de 2012, ordenando la notificación de las partes, cumpliendo los extremos de notificación.

-II-

PARTE MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 22 de noviembre de 2012 y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.
Habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: Carlos Vecchio y otros), indicó:
“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
“La jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.
La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.
Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 20 de octubre de 2003. En tal fecha la apoderada de la parte demandante, Dra. Sulma Alvarado Elmor, solicitó el dictado de la sentencia en la presente causa, siendo esta la última actuación del expediente, ya que la parte demandada tuvo como última actuación en fecha 6 de octubre de 2003, la consignación de una diligencia por medio de su apoderado, Abg. Lucio Muñoz Mantilla, mediante la cual solicitó copia simple del contrato de arrendamiento firmado entre las partes, así como del poder que acredita su representación. Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por sí ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas en fecha 22 de noviembre de 2012, por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante boleta de notificación a la parte demandante y mediante cartel de notificación a la parte demandada, el último de los cuales fue fijado tanto en la sede del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial como en la sede de este Juzgado y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, sin justificación de su desidia, por lo que desde el 20 de octubre de 2003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.
De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así expresamente se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL DE LAS PARTES involucradas en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN) iniciado por INMOBILIARIA FINCA REAL, C.A., compañía inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 1993, bajo el Nro. 42, Tomo 40-A Sgdo. el 13 de febrero de 1996 contra CARLOS AUGUSTO UROSA HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 914.847.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONFIRMA el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial dl Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio del 2000.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.


En esta misma fecha siendo las 10:00 am, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C





Exp. Itinerante Nº: 0239-12
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2001-000021
ACSM/AP/José