REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACTORA: MARISOL ALFONZO DE RUIZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.228.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÒN y ULISES C. GUARDIA RUIZ, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1988 y 51.436 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELENO ANTONIO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.888.529
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO BRICEÑO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.162.
EXP. ANTIGUO Nro.: AH11-V-2000-000041
EXP. ITINERANTE Nro.: 0200-12
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.

- I -

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició este proceso por demanda de Desalojo, interpuesta en fecha 17 de Enero de 2000, por la representación judicial de la ciudadana MARISOL ALFONZO DE RUIZ, en contra del ciudadano ELENO ANTONIO ZAMBRANO; sustanciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El apoderado judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que el difunto esposo de la parte actora, el ciudadano JUAN BAUTISTA RUIZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.084.082, suscribió contrato de arrendamiento en fecha 15 de Junio de 1984, sobre un inmueble de la propiedad de la sociedad conyugal, con el ciudadano ELENO ANTONIO ZAMBRANO, ya identificado como parte demandada, mediante el cual, le fue arrendado el apartamento Nro. 42, situado en el piso 4 del Edificio Gersil, Ubicado en la Calle Uno de la Urbanización Montalbán, de la ciudad de Caracas. La cláusula Tercera del referido contrato dispone que la duración del mismo fuese de Un (01) año, contado a partir del 15 de Junio de 1984, que podría prorrogarse por otro año, si las partes acordasen renovarlo por escrito con Dos (02) meses de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo fijo. En virtud de que no se celebró el acuerdo de prórrogas, resultó evidente que el mencionado contrato se transformó a tiempo indeterminado.
Asimismo, alegó que la ciudadana ZULEIMA TEODORA RUIZ ALFONZO, hija de la parte actora, contrajo matrimonio con el ciudadano ALFONZO ALBERTO CALVO OREJUELA, el día 21 de Agosto de 1998, siendo esto motivo para que la parte actora sostuviera conversaciones con el arrendatario para que le hiciera entrega del apartamento a fines de que la pareja formada por ZULEIMA RUIZ y ALFONZO CALVO, lo ocuparan para constituir allí su hogar conyugal.
Finalmente, la parte actora fundamentó su acción de Desalojo con los artículos 34 (literal B), 10 y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999. (Derogado por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.053 Extraordinaria de fecha 12/11/2011). y conforme al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. (Folio 1 al 3)
Una vez consignados los recaudos correspondientes, en fecha Trece (13) de Marzo de 2000; fue dictado auto mediante el cual fue admitida la demanda de Desalojo, ordenándose la sustanciación por el procedimiento breve y la citación de la parte demandada a efectos de que consigne Contestación a la demanda incoada en su contra (Folio 26).
La parte actora en fecha 24 de Abril de 2000, solicitó la citación por Cartel de la parte demandada, acordada de esta forma en fecha 25 de Abril de 2000.
El Tribunal mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2001, designó como defensor Ad-Litem al abogado ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.400, en el presente proceso (Folio 46), siendo revocado mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2001, designándose de esta forma, a la abogada EMIRA GONZÁLEZ DE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.073 (Folio 49).
En fecha 02 de Noviembre de 2001, el ciudadano ELENO ANTONIO ZAMBRANO, parte demandada se dio por citado, debidamente asistido por el profesional del Derecho VIRGILIO BRICEÑO, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.162. Siendo que para la misma fecha se le otorgó mediante diligencia, Poder Apud Acta. (Folio 55).
El representante de la parte demandada consignó en fecha 12 de Noviembre de 2001, escrito de contestación de la demanda. (Folio 56).
En fecha 28 de Noviembre de 2001, el abogado Ulises C. Guardia Ruiz, representante de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 63).
Siendo el momento procesal oportuno, en fecha 28 de Noviembre de 2001, la representación de la parte demandada, consignó el escrito de promoción de pruebas. (Folio 64).
El 30 de Noviembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia dictó auto de admisión de pruebas tanto de la parte actora, como de la parte demandada por no ser contrarias a Derecho ni manifiestamente ilegales ni impertinentes y ordenó la comisión al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, asignado por distribución a los fines de que se evacue las pruebas testimoniales promovidas por el accionante, ordenando el despacho y la remisión bajo oficio. (Folios 88 al 90)
En fecha 05 de Diciembre de 2001, el abogado de la parte actora, mediante diligencia consignó copias fotostáticas del escrito de promoción de pruebas y del auto de admisión con el fin de solicitar la prórroga de diez (10) días de despacho al lapso probatorio con el fin de poder evacuar las pruebas fundamentales. (Folio 92). Para la misma fecha, la representación de la parte demandada se opuso a la solicitud de prórroga del lapso probatorio, alegando que han transcurrido nueve (09) días de despacho y casi treinta (30) días de calendario, tiempo suficiente para la promoción y evacuación de las pruebas. Asimismo, dicha prórroga sería contraria a la finalidad del Juicio Breve. (Folio 93)
Vistas las diligencias antes mencionadas de los representantes de las partes del proceso, en fecha 14 de diciembre de 2001, el Juzgado dictó auto fundamentándose en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para negar el pedimento de prórroga del lapso probatorio, solicitado por la parte actora. (Folio 94).
Riela en los folios noventa y cinco (95) al ciento siete (107) cuaderno contentivo de la evacuación de testigos con sus respectivas resultas, sustanciada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y remitida nuevamente mediante oficio Nro. 0667-2002 de fecha 28 de Enero de 2002 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada y ordenando agregarlos a los autos en fecha 06 de Marzo de 2002. (Folios 96 al 109).
En fecha 29 de Abril de 2002, el Abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, consignó escrito de conclusiones. (Folio 114).
El Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 14 de Agosto de 2002, dictó auto de abocamiento del Juez Suplente al conocimiento de la presente causa. (Folio 124).
En fecha 19 de Octubre de 2002, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Juez designada MARÌA ROSA MARTÍNEZ CATALAN y ordenó las notificaciones pertinentes. (Folio 134).
Consta en el folio ciento treinta y siete (137) de la presente causa, auto dictado en fecha 13 de Febrero de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado en la Resolución Nro 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 2011, en la cual se establecieron en sus artículos 2 y 3, las competencias de los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. “para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencias definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009” y que los Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deben “remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D)”, de este Circuito Judicial, todas aquellas causas que se encuentren para dictar sentencia definitiva, fuera del lapso legal hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa, entre los Juzgados supra mencionados. Ordenándose la remisión de la presente causa por encontrarse en estado de sentencia definitiva fuera del lapso, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, en cumplimiento de la Resolución ya citada.
El día 27 de Marzo de 2012, se estampó nota de secretaría en la cual se dejó constancia de haber recibido el presente expediente y se le dio entrada en los libros respectivos correspondiéndole el Nro. 0200-12 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. (Folio 139).
En fecha 11 de Junio de 2012, la Juez de este Juzgado se abocó del conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes (Folio 140).
El 14 de Diciembre 2012, el Secretario de este Juzgado, visto que fueron infructuosas las diligencias correspondientes a las notificaciones dirigidas a las partes intervinientes en el presente juicio, dejó constancia de haber fijado los carteles en la sede de este Tribunal y la publicación de los mismos en el Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 176).


- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

1.Que en fecha 15 de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) junto a su difunto esposo JUAN BAUTISTA RUIZ, celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ELENO ANTONIO ZAMBRANO, sobre un Apartamento Nro.42, situado en el piso 4 del Edificio Gersil, ubicado en el Calle Uno de la Urbanización Montalbán, de esta ciudad.
2.Que el lapso de duración de dicho contrato es de un (1) año contado a partir del 15 de Junio de 1984, que podría prorrogarse por otro año, si las partes acordasen renovarlo por escrito con dos (02) meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo. Pero como no consta ningún acuerdo de prórroga por un año, y tampoco prórrogas sucesivas, resulta evidente que el mencionado contrato se transformó a tiempo indeterminado.
3.Que en fecha 21 de Agosto de 1998, la ciudadana ZULEIMA TEODORA RUIZ ALFONZO, hija de la parte actora, contrajo matrimonio con el ciudadano ALFONZO ALBERTO CALVO OREJUELA, queriendo constituir un hogar conyugal en el apartamento objeto del contrato de arrendamiento. Siendo esto objeto de solicitud de entrega del mencionado apartamento por el ciudadano ELENO ANTONIO ZAMBRANO.
4.Que su demanda está fundamentada en el Articulo 34, literal “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, en los artículos 10 y 33 del mencionado Decreto (Derogado por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.053 Extraordinaria de fecha 12/11/2011).
5.De conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), ahora SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).

La parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, la rechazó de la siguiente manera:
1.Alegando que la demanda, contiene un defecto de forma, por lo tanto opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil; por no estar llenos los requisitos que indica el Artículo 340 específicamente el ordinal 4to, porque no determinó con precisión el objeto de la pretensión, no quedando claro lo que fue pedido; porque solicitó que le hiciera entrega del apartamento a los apoderados, quienes no son parte en el proceso, y además, porque es imprecisa en lo que respecta a las conclusiones que debería contener la demanda, como lo exige el artículo 340, ordinal 5to., del Código de Procedimiento Civil.
2.Opuso como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad para intentar el presente juicio, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, en razón de que la legitimación activa para intentar el presente juicio la tiene tanto la demandante como sus hijos LOLYMAR, ZULEIMA y JUAN RUIZ ALFONSO, como se desprende de los instrumentos producidos por la demandante, siendo que corresponde a todos ellos, en forma conjunta, la legitimación activa.
3.Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido y la pretensión de la demanda mencionada, por cuanto son falsos los hechos en que se fundamenta y el derecho que pretende aplicar la parte actora.
4.Que no es cierto que la ciudadana ZULEIMA ALFONZO, necesite el inmueble para habitarlo, pues la parte actora ha solicitado desde el 19 de Abril del año 2000, la regulación cuyo objeto es el aumento del canon de arrendamiento.
5.Que no es cierto que el ciudadano ELENO ZAMBRANO, haya manifestado a la demandante que “que procediera como lo creyera más conveniente, porque él no estaba dispuesto a desocupar el apartamento”. En primer lugar porque sus principios morales y religiosos se lo impiden, en segundo lugar porque nunca se ha negado la posibilidad de desocupar el inmueble, y en tercer lugar porque como se lo ha manifestado a la parte demandante no ha podido conseguir un inmueble con las mismas características del arrendado.
6.Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, el contenido y la pretensión de la demanda mencionada, por que la actora no tiene la condición que se atribuye de representante de la sucesión de JUAN BAUTISTA RUIZ. Además que la petición no favorece en modo alguno a la comunidad que integra sus hijos.
7.Impugnó las declaraciones de los testigos contenidas en el documento notariado que cursa en el expediente en los folios 11 al 13.
8.Rechazó la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada.

- III –

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Seguidamente se realiza el análisis de las pruebas aportadas a objeto de la verificación de la procedencia de la pretensión planteada

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.Invocó y reprodujo el mérito favorable que se deduce de las actas procesales de este expediente, especialmente el contenido del libelo de demanda y de los documentos que se consignaron para la tramitación del juicio.
Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, Sentencia Nro. 1633. Así se Decide.-
2.Copia simple de documento suscrito por lo ciudadanos JUAN BAUTISTA RUIZ y ELENO ANTONIO ZAMBRANO, siendo que la presente prueba documental fue promovida en el lapso correspondiente y no fue impugnada por la contra parte, y evidenciando en ella, el convenio entre las partes para suscribir el contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente causa. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. De conformidad con el segundo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3.Copia Simple del certificado de matrimonio entre los ciudadanos ALFONZO ALBERTO CALVO y ZULEIMA TEODORA RUIZ, por cuanto no hubo impugnación o tacha por la contra parte, esta Juzgadora evidencia la veracidad en los alegatos de la parte actora, relacionados al matrimonio que contrajo su joven hija, deseando constituir un hogar conyugal. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. De conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos JUAN BAUTISTA RUIZ y MARISOL ALFONZO SUAREZ, mediante la cual se evidencia la veracidad de los alegatos de la parte actora, expuestos en el libelo de la demanda, en cuanto a ser copropietaria del inmueble y heredera del ciudadano JUAN BAUTISTA RUIZ. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.Copia Certificada del acta de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA RUIZ, mediante la cual se evidencia la filiación entre el difunto y la ciudadana ZULEIMA TEODORA RUIZ. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.Justificativo de Testigos consignado por la parte actora y evacuado por ante una Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 29 de marzo de 1999. Esta Juzgadora evidencia en primer lugar, que si bien es cierto, que este justificativo constituye un documento público, la parte promoverte no realizó la evacuación de testigos de la manera idónea, en el correspondiente lapso probatorio y sustanciado por un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo posteriormente las resultas al Juzgado de Primera Instancia conocedor de la causa para proveer lo conducente. Por no haber cumplido con lo previsto en la sección primera, capitulo VIII, titulo II del Libro Segundo, en cuanto a la promoción y evacuación de testigos. Esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a la prueba de Justificativo de Testigos, ya que no aporta valor al proceso, declarándola Inadmisible. Así se Decide.-
7. Prueba de Declaración de Testigos que consta en los folios 95 al 108 de este expediente, promovida dentro del lapso probatorio y evacuada en el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de despacho librado mediante oficio Nro. 1959 de Fecha 30 de Noviembre de 2001. Parece evidente para esta Juzgadora que los testigos BIANCA SILET MACHADO y GEORGES ANTONIO CHEDIAK RESTREPO, fueron contestes en la necesidad que tiene la ciudadana ZULEIMA RUIZ DE CALVO, (hija de la parte actora), de ocupar el inmueble arrendado, para constituir allí su hogar conyugal. Lo que es conforme a la causal prevista en el Artículo 34, Literal “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, derogada por la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece el mismo supuesto en el artículo 91. literal “B”. Ya que la mencionada ciudadana es hija de MARISOL ALFONZO y JUAN BAUTISTA RUIZ (difunto propietario del inmueble), existe el parentesco de la persona que necesita ocupar el inmueble respecto al propietario y la accionante de la solicitud de Desalojo. A tal efecto, en virtud de la facultad que tiene esta Juzgadora de valorar la prueba de testigos, empleando la sana crítica, establecida en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, estando llenos los extremos exigidos en la sección primera, capitulo VIII, titulo II del Libro Segundo de mencionado código, respecto a la promoción y evacuación de la prueba de testigos y evidenciando que la contraparte no tachó la mencionada prueba, de conformidad con el artículo 499 del mencionado código; esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, declarándolo admisible lo que evidencia en las resultas en cuanto a la necesidad justificada de la ciudadana ZULEIMA RUIZ de ocupar el inmueble. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.Copia Certificada del Expediente Nro. 62.461-F6 (Solicitud de Regulación tramitado por ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura).
En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, como lo es el Jefe de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en uso de las atribuciones legales, según Resolución Nro. 2835 de fecha 17 de Febrero de 1998., publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.400 de fecha 20 de Febrero de 1998. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero advierte que dicha prueba no aporta nada al proceso, pues no se evidencia decisión respecto a la solicitud de regulación. Asimismo, que en el presente juicio no se ventila el cumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, sino la necesidad que tiene la hija de la parte actora, de constituir su hogar conyugal en el inmueble.

2. Copia Certificada de Consignaciones realizadas en el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizadas por el ciudadano ELENO ANTONIO ZAMBRANO, a favor de la parte actora en el presente proceso. En virtud de lo evacuado, esta Juzgadora evidencia que no hubo incumplimiento en el pago del respectivo canon de arrendamiento a favor de la parte actora en el proceso, pero advierte que el presente juicio, no ventila el cumplimiento o no, de dicha obligación por parte del arrendatario (parte demandada), sino la acción de desalojar el inmueble, por la necesidad de ocuparlo por la ciudadana ZULEIMA RUIZ DE CALVO para constituir su hogar conyugal. Asimismo, le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, esta sentenciadora procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar que lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia de fecha 28 de junio de 2005. Actualmente derogada por la promulgación de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que establece el artículo 91:
“Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta segundo grado”

La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o por escrito, como se evidencia de las pruebas promovidas por la parte actora, mencionado contrato consta por escrito. Siendo que los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en alguna de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 91 de la nueva Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de la necesidad justificada que su hija (pariente consanguíneo de primer grado) ocupe el inmueble arrendado para constituir su hogar conyugal junto al ciudadano ALFONZO ALBERTO CALVO OREJUELA. Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, esta Juzgadora procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.
De la lectura del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, aplicables al caso que nos ocupa, a saber:
A)Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito, y que el arrendador o un pariente consanguíneo hasta el segundo grado, se encuentre en la necesidad de habitar el inmueble arrendado.
B)Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado para ser ocupado por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En el caso de marras, el ciudadano JUAN BAUTISTA RUIZ, difunto cónyuge de la parte actora, en vida suscribió contrato de arrendamiento, en fecha 15 de Junio de 1984, con el ciudadano ELENO ANTONIO ZAMBRANO, sobre un (01) inmueble propiedad de la sociedad conyugal (Juan Bautista Ruiz y Marisol Alfonzo De Ruiz). En virtud de lo anterior, debe reconocerse como satisfecho el primero de los presupuestos para que sea dictada la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento.
En cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo, es decir, la necesidad del propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble arrendado. Siendo que en el presente caso la necesidad de habitar el mencionado inmueble como ya se ha mencionado, la detenta la ciudadana ZULEIMA TEODORA RUIZ ALFONZO, pariente consanguíneo de primer grado del ciudadano JUAN BAUTISTA RUIZ, difunto propietario del inmueble y de la ciudadana MARISOL ALFONZO DE RUIZ, copropietaria de mencionado inmueble, siendo que todo esto consta en las actas de defunción y de matrimonio que fueron promovidas y evacuadas por la parte actora, dándole pleno valor probatorio por esta Juzgadora. A tal efecto, se puede decir, que fue cumplida la carga procesal de la parte actora de demostrar los hechos mencionados.
Seguidamente esta Juzgadora evidencia que el inmueble arrendado al momento de la celebración del contrato era propiedad de la sociedad conyugal de la ciudadana MARISOL ALFONZO DE RUIZ y su difunto esposo (Juan Bautista Ruiz). Pero que al momento de ejercer la acción de Desalojo aquí expuesta, dicho inmueble es propiedad de la sucesión de JUAN BAUTISTA RUIZ. Siendo que no consta en autos la respectiva declaración sucesoral, esta juzgadora concluye que cincuenta por ciento (50%) de la propiedad pertenece a MARISOL ALFONZO DE RUIZ, por razón de la comunidad conyugal, así como parte alícuota del otro cincuenta por ciento (50%) restante, que es fragmentado entre todos los herederos.
Asimismo, observa esta Juzgadora, que en los alegatos expuestos por la contraparte en su contestación de la demanda, específicamente como Defensa Perentoria de Fondo, hace alusión a que fue omitida la presentación del poder que acredita a la parte actora de accionar la solicitud de Desalojo, en nombre de la Sucesión de su difunto esposo, sustentando dicha defensa en la falta de cualidad para intentar el presente juicio, por la existencia de un litis consorcio activo necesario, en razón de que la legitimación activa corresponde tanto a la ciudadana MARISOL ALFONZO DE RUIZ, como a sus hijos, LOLYMAR, ZULEIMA Y JUAN RUIZ ALFONZO, por constituir todos la sucesión de JUAN BAUTISTA RUIZ.
Es necesario para esta Juzgadora identificar que la falta de cualidad e interés, esta referida a la titularidad de un derecho o de una obligación. Siendo que el tratadista Arístides Rengel Rombert, señala en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, que la falta de cualidad “debe entenderse como interés procesal y no sustancial y económico”. Asimismo, la legitimación de la parte, corresponde a su cualidad, la cual se encuentra inmersa en la relación material o interés jurídico controvertido en el proceso y corresponde a la posición subjetiva de los sujetos intervinientes en el mismo, quienes afirman ser titulares activos o pasivos de dicha relación procesal. Sostiene dicho autor: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimidad para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Como se infiere en el presente juicio que, la ciudadana MARISOL ALFONZO DE RUIZ, propietaria e integrante de la sucesión mencionada, respecto al inmueble arrendado, por lo tanto, tiene cualidad e interés para accionar esta demanda.
Asimismo, es importante para esta Juzgadora, señalar lo previsto en su artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título: c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

Artículo que también ha sido tratado por la Sala de Casación Civil, en el expediente número 99-418, en sentencia Nº 132 del 26 de abril de 2000, sobre la materia de litis consorcio y al respecto señaló: Asimismo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes...”
La expresión "podrán", utilizada por el legislador, e interpretada dentro del marco legal instituido en el artículo 23 eiusdem, configura una voluntad potestativa de las partes, como elemento indiscutible de la figura procesal en estudio, o sea del litis consorcio pasivo o activo, de manera que no puede establecerse o generalizarse el carácter imperativo de esta figura procesal, salvo para los casos de pacto expreso o legal, como ya se ha dejado establecido....”
La Sala citada expresó que se desprende con meridiana claridad que la ley no establece como condición sine qua nom, que todos los copropietarios del bien inmueble objeto del litigio intenten de manera conjunta la acción contra el arrendatario, pues tal como lo establece la ley y la jurisprudencia, podrán ejercerla quiénes se encuentren en una situación de inconformidad o incumplimiento de las normativas legales. A tal efecto, “podrán” de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses, accionar de manera individual o conjunta contra aquel o aquellos que cercenen sus garantías constitucionales. Garantía que esta Juzgadora tiene el deber de velar por estar expresamente establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 82, el cual reza:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”
A tal efecto, esta presente un conflicto de intereses particulares, por un lado la necesidad de la ciudadana ZULEIMA RUIZ DE CALVO, y paralelamente, la necesidad del ciudadano ELENO ANTONIO ZAMBRANO, parte demandada y arrendatario del inmueble, de tener una vivienda. Pero siendo que el inmueble es propiedad de la sucesión de JUAN BAUTISTA RUIZ, por lo tanto de la ciudadana ZULEIMA RUIZ DE CALVO, concluyendo esto de la valoración probatoria que se le dio a las actas de matrimonio y de defunción que constan en autos, esta Juzgadora no puede cercenarle a la mencionada ciudadana dos derechos de carácter social consagrados en la constitución como son el derecho a la vivienda y el derecho a la propiedad.
En virtud de haberse verificado y cumplidos los extremos tipificados por el artículo 91, literal “B” de la nueva Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y dándole importancia a los derechos de carácter social ya mencionados establecidos en la Carta Magna, este Tribunal debe declarar CON LUGAR, la acción de desalojo incoada por la ciudadana MARISOL ALFONZO DE RUIZ en contra del ciudadano ELENO ANTONIO ZAMBRANO. Así se decide.

- V -

PARTE DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARISOL ALFONZO DE RUIZ, en contra del ciudadano ELENO ANTONIO ZAMBRANO.
PRIMERO: Se declara procedente la pretensión de desalojo contenida en la demanda, en consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento atacado por la acción de desalojo que originó este proceso.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 42, situado en el piso 4 del Edificio Gersil, ubicado en la Calle Uno de la Urbanización Montalbán, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a la parte vencida al pago de las costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ,
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

EL SECRETARIO,
ABG. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
ABG. WLADIMIR SILVA C.



Exp. N° 0200-12
EXP. Antiguo: AH11-V-2000-000041