REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

PARTE ACTORA: BELQUIS LANDINEZ DE LARA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-4.766.265.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ AMILCAR CASTILLO Y PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.306.442 y V-3.304.552 respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 90.684 y 51.089 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ALBERTO LARA MAYZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-5.412.451.
DEFENSOR JUDICIAL: ADOLFO SISCO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-1.873.749 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.849.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº: 0213-12
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH15-F-2005-000012

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Este proceso se inició por demanda interpuesta por la ciudadana BELQUIS LANDINEZ DE LARA, en fecha 08 de julio de 2005, en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO LARA MAYZ, por DIVORCIO CONTENCIOSO. En razón a ello el 21 de julio, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, admitió la demanda por medio de un auto (folio 233).
En fecha 27 de septiembre de 2005, la parte actora realizó REFORMA al líbelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil (folio 239). Por tal razón en fecha 25 de noviembre de 2005, el tribunal admitió la reforma de la demanda (folio 240).
En fecha 20 de diciembre de 2005, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la entrega de la compulsa (folio 242). Motivado a ello, la parte actora solicitó la citación por carteles (folio 262).
Luego en fecha 10 de mayo de 2006, la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial por el vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada (folio 268).
En fecha 15 de mayo de 2006, se abocó un nuevo Juez al conocimiento de la presente causa (folio 269).
En fecha 27 de julio de 2006, la parte actora solicitó nuevamente la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 271). Por tal motivo, en fecha 02 de agosto de 2006, por medio de auto, se le asignó a la parte demandada un Defensor ad-litem (folio 272).
En fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal designó un nuevo Defensor Judicial, puesto que fue imposible notificar al anterior (folio 277).
En fecha 30 de abril de 2007, compareció ante el Tribunal el Defensor Judicial aceptando el cargo que le fue encomendado (folio 281).
En fecha 13 de agosto de 2007 la parte demanda, consignó escrito de contestación de la demanda (folio 286).
Posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2007 la parte actora presentó escrito de pruebas (folio 288 al 294). Por ende, en fecha 18 de octubre de 2007, el Tribunal admitió dichas pruebas por no considerarlas ilegales (folio 296).
En fecha 22 de noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de testigo, donde compareció la ciudadana AURORA ANTONIA ARIAS (folio 300 y 301). En esa misma fecha compareció, de igual manera, la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN BRITO GONZÁLEZ, y se dejó constancia de la imposibilidad de ser juramentada esta última por poseer copia simple de la Cédula de Identidad (folio 302).
Se dictó auto en fecha 17 de enero de 2008, donde se ordenó el cierre de la PIEZA NÚMERO 01 constituida por 306 folios útiles por considerarla voluminosa (folio 306). Por tal razón en esta misma fecha se realizó la apertura de la PIEZA NÚMERO 2 solicitada en auto (folio 1 pieza 2).
En fecha 08 de febrero de 2008 compareció nuevamente la ciudadana MILEIDY DEL CARMEN BRITO GONZÁLEZ, para que tuviera lugar la prueba de testigo (folio 2 pieza 2).
Posteriormente en fechas 17 de abril, 28 de septiembre y 20 de octubre de 2009, la parte actora mediante diligencias solicitó dictar sentencia (folios 4,6 y 8 respectivamente, pieza 2).
Luego en fecha 10 de enero de 2010, la parte actora presentó nueva diligencia solicitando proferir el fallo de la presente causa (folio 10 pieza 2).
En fecha 29 de junio de 2010 la parte demandada presentó escrito solicitando celeridad procesal (folios 12 al 14 pieza 2).
Mediante diligencias presentadas en fechas 03 de agosto, 24 de septiembre y 15 de diciembre de 2010, la parte actora solicitó nuevamente que se dictara sentencia sobre la causa (folios 16, 18 y 20 respectivamente, pieza 2).
En las siguientes fechas: 7 de febrero de 2011, 14 de febrero de 2011 y el 02 de marzo del año 2011 la parte actora, solicitó nuevamente se dictara sentencia sobre la causa (folios 24, 26 y 28, respectivamente, pieza 2).
En fecha 10 de marzo de 2011, la parte actora, consignó escrito, en el cual solicitó la celeridad procesal para la causa (folios 30, 31,32 de la pieza 2).
En fecha 30 de mayo del 2011, la parte actora presentó escrito de solicitud de sentencia (folio 34 al 36 de la pieza 2).
Así mismo, en las fechas 19 de julio, 22 de septiembre y 9 de noviembre de 2011, mediante diligencias, la parte actora solicitó proferir el fallo (folios 38, 40 y 42 de la pieza 2).
Luego en fecha 6 de febrero de 2012, la parte demandada solicitó nuevamente dictar sentencia de la causa (folio 44).
Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2012, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 28 de Marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes , y por auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel a las partes involucradas en el proceso.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora señaló:

1.Que en fecha 28 de noviembre de 1979 contrajo matrimonio civil con el ciudadano Andrés Alberto Lara Mays, ya identificado, ante la Alcaldía del Municipio Veroes del Distrito San Felipe Estado Yaracuy.
2.Que de la unión conyugal, se procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre, ANDRÉS ALBERTO, LUIS ALBERTO, ANDRY ALBERTO Y KRISBEL ANDREINA, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.384.067, V-15.024.108, V-17.478.195, y V-18.441.109, respectivamente.
3.Que dicho matrimonio tuvo como último domicilio conyugal el apartamento distinguido con el Nº 1A-04, ubicado en el nivel dos del edificio denominado RESIDENCIAS PARQUE DOS situado en el sector PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO SEGUNGO de la Urbanización Montalbán- La Vega parroquia Antímano y la Vega en la Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.Que durante los primeros años de matrimonio el demandado se comportaba como un buen esposo, amoroso y cumplidor de todas sus obligaciones, pero de una época para acá todo cambió, comportándose entonces como una persona brusca y ofensiva, agrediéndola físicamente en presencia de los hijos, llevándola a solicitar asistencia médica-psiquiátrica.
5.Que en las siguientes fechas 12 de octubre de 2000, 11 de junio de 2001 y 26 de febrero de 2003 acudió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y denunció el maltrato físico.
6.Que existe un animus o intención del demandado de alejarse de la casa y el hogar, por ende, se desglosa una clara violación de los deberes de asistencia mutua, de protección, satisfacción de las necesidades de la vida, convivencia, etc. sin causa justificada.
7.Que motivado a los daños considerables y abandono en que se encuentra actualmente el inmueble producto de la desidia del demandado en no contribuir al mantenimiento del mismo, al grado tal, que tanto el demandado como ella fueron demandados por Cobro De Bolívares por condominios Gerenciales Montalbán C.A ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa signado con el Nº 040451.
Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinales 2° y 3º del Código Civil, demanda a su cónyuge ANDRÉS ALBERTO LARA MAYZ, antes identificado para que convenga en su divorcio o así sea declarado por el tribunal.

En cuanto a los alegatos de la parte demandada este Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial designada compareció a los autos a dar contestación a la demanda y estableció lo siguiente:
1.Rechazó y contradijo todos los hechos narrados en el libelo, negó que fueran ciertos y que las normas jurídicas aplicadas sean aplicadas a los hechos y circunstancias que se le pudieran imputar.
2.Rechazó, contradijo y desconoció los documentos presentados como prueba, y negó que hayan sido otorgados y firmados, negó que la obliguen de forma alguna, y alegó la prescripción que pueda favorecerlo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.-

-III-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Una vez efectuado el minucioso el análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta Juzgadora observa que la parte actora presentó los siguientes medios:
1.Corre inserto en el folio 13, marcado con la letra B, copia del acta de matrimonio expedida por la Alcaldía del Municipio Veroes, Distrito San Felipe Estado Yaracuy, en relación a la prueba el Tribunal la valora puesto se trata de documento público original, el cual es valorado por este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende. Así se decide.
2.Queda inserto en el folio 14, marcado con la letra C copia de la denuncia realizada por la parte actora en fecha 12 de octubre de 2000, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Medicatura Forense de Bello Monte, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y denunció el maltrato físico. Está inserto en el folio 15, marcado con la letra D copia de una nueva denuncia de fecha 11 de junio de 2001 alegando maltrato físico, realizada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Corre inserto en el folio 16, marcado con la letra E copia donde se observa nueva denuncia interpuesta en contra del demandado en fecha 26 de febrero de 2003, por concepto de maltrato físico ante la División Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en plaza la Candelaria. Queda inserto en el folio 17 marcado con la letra F, copia de citación de la parte actora al Área de la Psiquiatría Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En relación a las dichas pruebas presentadas este Juzgado las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en razón de que las mismas son pertinentes. Así se decide.
3.Corre inserto en los folios 24 al 33, marcado con la letra G. Inspección Judicial ocular practicada por el Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue signada con el numero S-4812-5, de fecha 16 de junio de 2005 y llevada a cabo por un Práctico Fotógrafo para verificar el Estado del inmueble el cual sirve como vivienda, apartamento número 1A-04 nivel dos del edificio denominado RESIDENCIAS PARQUE DOS, ubicado en el sector PARQUE RESIDENCIAL JUAN PABLO SEGUNDO Parcela Nº VCM7 DE LA URBANIZACIÓN Montalbán La Vega. Conforme a lo establecido en los artículos 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las admite con ellas se demuestra el Estado en que se encuentra el inmueble, el cual sirve para respaldar la solicitud en base al numeral 2º, artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
4.Corre inserto en los folios 35 al 219, marcado con letra H copias de la demanda intentada en contra de los cónyuges por motivo de COBRO DE BOLÍVARES por CONDOMINIO GERENCIALES MONTALBÁN C.A constituida y domiciliada en Caracas, con Segunda Avenida Montalbán I, centro Uslar, torre oficina 1 piso 1, oficina 13 e inscrita en el Registro Mercantil V del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, bajo el número 57, Tomo 619-A-QTO. En relación a dichas pruebas este Tribunal las admite según lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, y sirviendo las mismas para respaldar de igual forma la solicitud basada en el artículo 185 numeral 2º, referente al deber de asistencia. Así se decide
5.Corre inserto en el folio 220, marcada con la letra I Justificativo de Testigos, evaluado por la Notaría Trigésima Segundo de Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 13 de junio de 2005, por ende promovió en la oportunidad legal para ello las testimoniales de las ciudadanas AURA ANTONIA ARIAS Y MILEIDY DEL CARMEN BRTIO GONZALEZ, venezolanas mayores de edad de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos V-3.474378 y V-14.018.296, respectivamente. Observando este Juzgado que ellas rindieron declaraciones en fecha 22 de noviembre de 2007 y 08 de febrero de 2008, respectivamente sin que los mismos hayan sido tachados por la parte demandada, ambos testigos declararon que conocían de vista trato y comunicación a los cónyuges, que sabían del maltrato físico y moral que le infería el demandado a la parte actora, pues habían estado en reuniones donde habían apreciado ofensas con palabras feas y maltrato físico, que sabían de llegadas de madrugada y en estado de ebriedad del demandado, razón por la que siempre escuchaban gritos y maltratos físicos y verbales en altas horas de la noche y que los conflictos surgidos entre las partes comenzaron desde hace 2 o 3 años, de la fecha en que se realizó dicho interrogatorio. se observa que a lo largo de sus respuestas que los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que intenta la parte accionante, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes. Por tanto, con la declaración de los testigos, resulta de esta manera establecido en autos que el demandado abandonó voluntariamente el hogar constituido. Así se decide.

Es importante señalar que la parte demandada, no promovió pruebas al respecto, por tal razón no hizo uso de este derecho.

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, y 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 19 de noviembre de 2012 y notificadas ambas partes cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Este Juzgado considera relevante acotar que, a los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, la parte demandada no se hizo presente en el juicio sino a través de un defensor judicial, con respecto a la presencia del fiscal del Ministerio Público, se hizo presente para el acto conciliatorio.

En cuanto a las causales se debe señalar que, respecto a lo desglosado del Ordinal 2°, la doctrina lo ha entendido así: es un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario por otro lado, cabe acotar que comprende dos elementos: uno, material, que consiste en el abandono propiamente dicho, ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar, y otro moral que consiste en omisión a los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge, luego del análisis de dichos elementos este tribunal admite dicha causal de divorcio, basado en un claro incumplimiento de los deberes matrimoniales de asistencia y socorro por parte del demandado, establecidos en este numeral 2º del citado artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, la doctrina entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.

Ahora bien, para que el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges, y siendo que de las declaraciones de los testigos señalados Ut Supra, quedó probado en autos que el demandado, cometió actos de violencia, maltratos físicos o morales, así como también ultrajó el honor y la dignidad contra la cónyuge demandante, haciendo imposible la vida en común, por lo tanto se configura la causal de divorcio. Así se decide.
Durante el matrimonio se procrearon cuatro (4) hijos, que para la fecha de interposición de la demanda ya eran mayores de edad.
En razón a lo antes expuesto, es por lo que esta Juzgadora le resulta forzoso, como en efecto lo hará, declarar con lugar, la demanda de divorcio que fuere intentado por la ciudadana BELKIS LANDINEZ DE LARA, titular de la cédula de identidad Nº 4.766.265, en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO LARA MAYZ, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.412.451.

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO, basado en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentado por la ciudadana BELQUIS LANDINEZ DE LARA, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V- 4.766.265 en contra del ciudadano ANDRÉS ALBERTO LARA MAYZ venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.412.451.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos BELQUIS LANDINEZ DE LARA, y ANDRÉS ALBERTO LARA MAYZ contraído el 28 de noviembre de 1979, ante la Alcaldía del Municipio Veroes, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal de los bienes que pudieran haber sido adquiridos durante la unión matrimonial, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA.

En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.



EXP. ITINERANTE: 0213-12
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-F-2005-000012.