REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE DE CARACAS.
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO LATINO C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A y cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, del Tomo 209 A-Pro, representado por el ciudadano Rafael Matos Sorondo , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.743.298.hoy día absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al decreto-ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAÚL M. RAMIREZ SENIA, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, SORBEY GONZALEZ MURILLO y JERALDINE RODRIGUEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.032, 74.647, 104.877 y 85.087 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE VIAJES GRIGORESCU, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 59, Tomo 20-A, Sgdo, en fecha 20 de julio de 1988, en la persona de su presidente ciudadano ALEJANDRO GRIGORESCU FINNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.644.563, en su carácter de deudor del sobregiro de la cuenta corriente y principal fiador pagador conjuntamente con la ciudadana MARIA M. RODRÍGUEZ DE GRIGORESCU, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.687.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN S. BURGOS R, ZADIE CASTRO DE BURGOS y EDUARDO A. TORBAY T, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.109, 24.690 y 66.457 respectivamente.
EXPEDIENTE Nº 0056-12.
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH15-M-1997-000001.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inicio el presente juicio por Cobro de Bolívares, en fecha 25 de Febrero de 1.997, por BANCO LATINO C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, del Tomo 209 A-Pro, en la cual alega en su escrito libelar, que la Agencia de Viajes Grigorescu abrió una cuenta corriente signada con el Nº 27-1313-9, posteriormente modificada por el proceso de ventas de las agencias del banco, teniendo como consecuencia la migración de la cuenta antes descrita de la agencia El Rosal a la agencia de Sabana Grande y cuyo número de cuenta actual era 20-12853-2. Entre las cláusulas contenidas en el referido contrato de cuenta corriente constan las siguientes: La referida sociedad mercantil quien a los fines del aludido contrato suscrito con la demandante, se le denominó CLIENTE, se obligó a efectuar provisión de fondos suficientes para cubrir los cheques que hubiere librado contra su cuenta. El banco quedó plenamente autorizado por “El Cliente” a debitar cualquier suma que le adeude “El Cliente” en relación con la cuenta o por cualquier otro concepto así como el importe de cheques depositados en la cuenta que le sean devueltos por cualquier motivo. El cliente aceptó asimismo, que si por voluntad del Banco o por cualquier otro motivo, su cuenta quedare sobregirada en descubierto, el banco queda facultado para debitar a dicha cuenta el importe de los intereses causados durante el tiempo que dure el sobregiro, los cuales se calcularían o ajustarían a la tasa vigente a la fecha, de acuerdo a las normas legales que rigiesen la materia y se capitalizarían mensualmente. A estos mismos fines se considerará sobregirada la cuanta cuando, El Banco, haya pagado cheques girados sobre fondos no disponibles o sobre cheques depositados que todavía no hayan sido cobrados o hechos efectivos. Es entendido que los intereses tanto convencionales como moratorios podrían ser reajustados a opción del Banco Latino C.A, de acuerdo a las normas legales que rijan la materia. El banco remitiría al El Cliente por lo menos quince (15) días después de cada período de liquidación, los cuales coincidirían con los meses naturales, un estado de cuenta corriente, donde apareciese el movimiento deudor y acreedor así como el saldo. El Cliente quedó obligado a enviar al Banco su expresión de inconformidad o reparo a dicho movimiento y saldo por medio del talón adherido a dicho estado y la misma o las observaciones a que hubiese lugar se presentarán dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso señalado. Si en este plazo, El Cliente no hubiera contestado, se tendrá por reconocida la cuenta en la forma presentada y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta. Se presumirá que El Cliente ha recibido el estado de su cuenta si dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento de cada mes, no hubiese reclamado al Banco el envío del mencionado estado de su cuenta. En tal supuesto, el saldo de la cuenta corriente se entendería definitivo como tal aparezca en la contabilidad del Banco. Asimismo El Cliente se obligó a contestar a la mayor brevedad posible las solicitudes de inconformidades que con respecto a su cuenta se hagan los auditores o inspectores del Banco. En el caso de que el Banco exigiera judicialmente el pago de un saldo deudor derivado de descubierto o sobregiro en cuenta corriente, bien se fundamente en un contrato de crédito en cuenta corriente o bien en haberse permitido el sobregiro, se presumieran, salvo prueba en contrario, hechos y cumplidos todos los avisos formalidades o requerimientos que fueren del caso, por lo que la obligación de pagar el saldo deudor, considerándose de plazo vencido, liquida y exigible la suma adeudada que indique la contabilidad de El Banco y a tales fines dos (2) funcionarios del mismo certificaran un extracto del último período mensual de cuenta el cual indicará el saldo deudor y se presumirá cierto salvo prueba en contrario. Alegó también que a los efectos del contrato se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, para cualquier acción que se derive del mismo. Asimismo el Cliente se comprometió a pagar al Banco la totalidad de las comisiones, y gastos que se deriven de cheques devueltos de los gastos y servicios adicionales de que dispongan en la relación con esta cuenta, de acuerdo a las tarifas aplicables que declara conocer íntegramente y autorizó al banco al cargo de dichas sumas en esta cuenta, o en cualquier otro que mantuviera abiertas en la Institución. Asimismo alegó que en fecha 06 de junio de 1990, los ciudadanos ALEJANDRO GRIGORESCU FINNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.644.563, y la ciudadana MARIA M. RODRÍGUEZ DE GRIGORESCU, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.687, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para asegurar el pago en capital, intereses, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales de todas las obligaciones derivadas de cualquier concepto, contraídas. En virtud de contraer con el banco la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 300.000,oo) por la empresa AGENCIAS DE VIAJES GRIGORESCU. Se establecieron diversas cláusulas y estipulaciones en el documento de fianza, que para la validez de la fianza no sería necesario que los nombrados fiadores estamparan un aval o constancia sobre ningún otro documento en que consistieren las operaciones realizadas, el levantamiento del protesto, ni la necesidad de darle aval dentro de los términos legales. La Cuenta corriente a la cual hace referencia se encuentra sobregirada por el pago de cheques autorizados incrementándose dicho sobregiro hasta por un monto total de Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.843.244,98), hasta el 03 de abril de 1993, fecha en que se descontabilizó el sobregiro de la cuenta corriente N° 20-12853-2 y se traspaso al rubro de cuentas corrientes demoradas. Solicita asimismo en su libelo de demanda el pago de la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.843.244,98), por concepto de sobregiro de la cuenta corriente N° 20-12853-2 , el pago de la cantidad de Cinco Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.152.118,64), por concepto de intereses moratorios causados por dicho sobregiro calculados a la tasa variable de intereses establecida en la cláusula 14 del Contrato de Cuenta Corriente, con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, y las normas que regulan la materia, contados a partir del 03 de Abril de 1994. Asimismo solicita los intereses que sigan venciendo del sobregiro demandado, desde el 27 de enero de 1997, fecha de corte de cuenta. Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 503 y 521 y siguientes del Código de Comercio y articulo 130 de la Ley General de Bancos, así como también el articulo 2 ordinal 14 del Código de Comercio, e interpone la demanda por la Vía Ejecutiva de conformidad con el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por imperio del artículo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Bancaria y Financiera, solicita en el libelo de demanda sea decretada la medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Grigorescu.
En fecha 25 de marzo de 1997, mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora solicitó la entrega de la compulsa para practicar la citación de la parte demandada y en esa misma fecha el Tribunal acordó la solicitud. (folio 18 y vto).
En Fecha 07 de abril de 1997, el aguacil dejó constancia que fue infructuosa la práctica de la citación de los co-demandados. (folio 20).
En fecha 22 de abril de 1997 y 20 de mayo de 1997, el Tribunal dictó autos mediante el cual ordenó la notificación por carteles a la parte demandada. (folios 37 al 43).
En fecha 05 de Junio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó dos ejemplares del cartel de notificación de la parte demandada, publicados en el Diario El Nacional y El Universal. (folios 45 al 47).
En fecha 03 de Julio de 1997, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia la designación del Defensor Judicial a la parte demandada. (folio 48).
En fecha 16 de julio de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada se da por notificado del presente juicio. (folio 52).
En fecha 13 de octubre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. (folios 60 al 70).
En fecha 05 de noviembre de 1997, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 71 al 142)
En fecha 14 de noviembre el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 143 al 147).
En fecha 15 de diciembre de 1997, el tribunal dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, y en cuanto a la prueba de cotejo solicitada por el apoderado judicial actor, se fijó el tercer día de despacho siguientes, para que tuviera lugar el nombramiento del experto grafotécnico. (folio 148).
En fecha 18 de diciembre de 1997, se realizó la postulación de los expertos grafotecnicos, por las partes, la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por apoderado judicial. (folio 149).
En fecha 18 de diciembre de 1997, los apoderados judiciales de ambas partes solicitan de mutuo acuerdo se suspenda el curso de la presente causa por un lapso de 60 días continuos, de conformidad con lo establecido en el articulo 202 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, para llegar a un arreglo. (folio 151).
En virtud de reiteradas diligencias consignadas por el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se sirva sentenciar. (folios 154 vto, 155, 169 y 171).
En fecha 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte actora (FOGADE), consignó copia simple de instrumento poder donde acredita su representación (folio 172 al 180).
Posteriormente, en fecha 16 de Febrero de 2012, de acuerdo al oficio Nº 0823 de fecha 16 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 22 de Mayo de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, cumpliéndose así con todas las formalidades para la notificación de todas las partes intervinientes en la causa y en fecha 17-10-2012, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que los lapsos fijados en el auto de abocamiento comenzarían a computarse a partir del día siguiente a este.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DELA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte demandante, alega en su escrito libelar: Que la Agencia de Viajes Grigorescu abrió una cuenta corriente signada con el Nº 27-1313-9, posteriormente modificada por el proceso de ventas de las agencias del banco, teniendo como consecuencia la migración de la cuenta antes descrita de la agencia El Rosal a la agencia de Sabana Grande y cuyo número de cuenta actual era 20-12853-2. Entre las cláusulas contenidas en el referido contrato de cuenta corriente constan las siguientes: La referida sociedad mercantil, quien a los fines del aludido contrato suscrito con la demandante, se le denominó CLIENTE, se obligó efectuar provisión de fondos suficientes para cubrir los cheques que hubiere librado contra su cuenta. El banco quedó plenamente autorizado por “El Cliente” a debitar cualquier suma que le adeude “El Cliente” en relación con la cuenta o por cualquier otro concepto así como el importe de cheques depositados en la cuenta que le sean devueltos por cualquier motivo. El cliente aceptó asimismo, que si por voluntad del Banco o por cualquier otro motivo, su cuenta quedare sobregirada en descubierto, el banco queda facultado para debitar a dicha cuenta el importe de los intereses causados durante el tiempo que dure el sobregiro, los cuales se calcularían o ajustarían a la tasa vigente a la fecha, de acuerdo a las normas legales que rigiesen la materia y se capitalizarían mensualmente. A estos mismos fines se considerará sobregirada la cuanta cuando, El Banco, haya pagado cheques girados sobre fondos no disponibles o sobre cheques depositados que todavía no hayan sido cobrados o hechos efectivos. Es entendido que los intereses tanto convencionales como moratorios podrían ser reajustados a opción del Banco Latino C.A, de acuerdo a las normas legales que rijan la materia. El banco remitiría al El Cliente por lo menos quince (15) días después de cada periodo de liquidación, los cuales coincidirían con los meses naturales, un estado de cuenta corriente, donde apareciese el movimiento deudor y acreedor así como el saldo. El Cliente quedó obligado a enviar al Banco su expresión de inconformidad o reparo a dicho movimiento y saldo por medio del talón adherido a dicho estado y la misma o las observaciones a que hubiese lugar se presentarán dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso señalado. Si en este plazo, El Cliente no hubiera contestado, se tendrá por reconocida la cuenta en la forma presentada y sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta. Se presumirá que El Cliente ha recibido el estado de su cuenta si dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al vencimiento de cada mes, no hubiese reclamado al Banco el envío del mencionado estado de su cuenta. En tal supuesto, el saldo de la cuenta corriente se entendería definitivo como tal, aparezca en la contabilidad del Banco. Asimismo El Cliente se obligó a contestar a la mayor brevedad posible las solicitudes de inconformidades que con respecto a su cuenta se hagan los auditores o inspectores del Banco. En el caso de que el Banco exigiera judicialmente el pago de un saldo deudor derivado de descubierto o sobregiro en cuenta corriente, bien se fundamente en un contrato de crédito en cuenta corriente o bien en haberse permitido el sobregiro, se presumieran, salvo prueba en contrario, hechos y cumplidos todos los avisos formalidades o requerimientos que fueren del caso, por lo que la obligación de pagar el saldo deudor, considerándose de plazo vencido, liquida y exigible la suma adeudada que indique la contabilidad de El Banco y a tales fines dos (2) funcionarios del mismo certificarán un extracto del último período mensual de cuenta el cual indicará el saldo deudor y se presumirá cierto salvo prueba en contrario. Alegó también que a los efectos del contrato se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas, para cualquier acción que se derive del mismo. Asimismo el Cliente se comprometió a pagar al Banco la totalidad de las comisiones, y gastos que se deriven de cheques devueltos de los gastos y servicios adicionales de que dispongan en la relación con esta cuenta, de acuerdo a las tarifas aplicables que declara conocer íntegramente y autoriza al banco al cargo de dichas sumas en esta cuenta, o en cualquier otra que mantuviera abiertas en la Institución. Asimismo alegó que en fecha 06 de junio de 1990, los ciudadanos ALEJANDRO GRIGORESCU FINNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.644.563, y la ciudadana MARIA M. RODRÍGUEZ DE GRIGORESCU, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.687, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores para asegurar el pago en capital, intereses, gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales de todas las obligaciones derivadas de cualquier concepto, contraídas. En virtud de contraer con el banco la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 300.000,oo) por la empresa AGENCIAS DE VIAJES GRIGORESCU. Se establecieron diversas cláusulas y estipulaciones en el documento de fianza, que para la validez de la fianza no sería necesario que los nombrados fiadores estamparan un aval o constancia sobre ningún otro documento en que consistieren las operaciones realizadas, el levantamiento del protesto, ni la necesidad de darle aval dentro de los términos legales. La Cuenta corriente a la cual hace referencia se encuentra sobregirada por el pago de cheques autorizados incrementándose dicho sobregiro hasta por un monto total de Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.843.244,98), hasta el 03 de abril de 1993, fecha en que se descontabilizó el sobregiro de la cuenta corriente N° 20-12853-2 y se traspaso al rubro de cuentas corrientes demoradas. Solicita asimismo en su libelo de demanda el pago de la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.843.244,98), por concepto de sobregiro de la cuenta corriente N° 20-12853-2 , el pago de la cantidad de Cinco Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.152.118,64), por concepto de intereses moratorios causados por dicho sobregiro calculados a la tasa variable de intereses establecida en la cláusula 14 del Contrato de Cuenta Corriente, con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, y las normas que regulan la materia, contados a partir del 03 de Abril de 1994. Asimismo solicita los intereses que sigan venciendo del sobregiro demandado, desde el 27 de enero de 1997, fecha de corte de cuenta. Fundamenta su demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 503 y 521 y siguientes del Código de Comercio y articulo 130 de la Ley General de Bancos, así como también el articulo 2 ordinal 14 del Código de Comercio, e interpone la demanda por la Vía Ejecutiva de conformidad con el articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por imperio del artículo 31 de la Ley de Regulación de Emergencia Bancaria y Financiera. Solicita en el libelo de demanda sea decretada la medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Grigorescu.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por otra parte, la parte demandada en el presente juicio negó rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como el derecho invocado, en todas y cada unas de sus partes.
Negó, rechazó y contradijo que sea la deudora principal del Banco Latino C.A., la Agencia de Viajes Grigorescu C.A., como consecuencia de lo anterior es que las fianzas constituidas por los ciudadanos Alejandro Grigorescu Finne y María M. Rodríguez, no tienen eficacia jurídica.
Que en efecto puede leerse del contrato de cuenta corriente, que la persona jurídica que otorgó el mismo fue “Agencias ( con “S” al final ) de Viajes Grigorescu, y la firma que allí aparece no es la firma de Alejandro Grigorescu Finne, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364, del Código Civil, niega dicha firma del señor Alejandro Grigorescu Finne, y desconoce en su contenido y firma el mencionado documento, por lo que hace valer la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrimió que si la obligación principal la asumió “Agencias (Con “S”, al final), de Viajes Grigorescu C.A., también en todo caso la deudora, y no la asumió “Agencia (sin “S”, al final) de Viajes Grigorescu C.A., quien jamás suscribió contrato de cuenta corriente alguno y por ende al no quedar sujeta a los términos de algún contrato tampoco nunca pudo contraer deuda alguna con el Banco Latino C.A. y por lo tanto pudo constituirse en deudora principal a causa de cualquier supuesto sobregiro., las personas naturales fiadoras de quien nunca llegó a ser deudora, es decir de quien nunca se obligó legalmente, tampoco responden de obligación alguna ante quien tampoco es acreedor porque la obligación nunca llegó a nacer siendo inexistente la fianza en razón de ser un contrato accesorio de uno principal que jamás llegó a existir.
Que el contrato de cuenta corriente acompañado por la parte actora es un contrato de cuenta corriente bancaria con provisión de de fondos, es decir constituida por el titular, contrariamente a la cuenta corriente a descubierto, es decir cuando resulta de una autorización del banco por la vía de la apertura de crédito a favor de Agencia de Viajes Grigorescu.
Que el contrato de cuenta corriente acompañado con el libelo de demanda ratificó su condición de ser una cuenta corriente bancaria con provisión de fondos, el cliente quien no es la Agencias de Viajes Grigorescu C.A., se obligó a efectuar provisión de fondos suficientes para cubrir los cheques que se libre contra su cuenta.
Que por ultimo negó, rechazó y contradijo que no es cierto que Agencia de Viajes Grigorescu C.A., haya autorizado el pago de cheque alguno sin que hubiera provisión de fondos suficientes, dándose en consecuencia origen a un sobregiro.

-III-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
Una vez efectuado el minucioso recorrido y exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman este expediente, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
1)Promovió original del contrato de cuenta corriente aperturada por la sociedad mercantil Banco Latino C.A., con la Agencia de Viajes Grigorescu C.A., identificada con el Nº 27-1313-9, inserto al folio 10 del presente expediente, debidamente firmado por el ciudadano Alejandro Grigorescu Finne en la ciudad de Caracas en fecha 12 de febrero de 1990. Este Juzgado le otorga valor probatorio tal como lo establecen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
2)Promovió original de los estados de cuentas de la cuenta corriente a partir del mes de mayo de 1992, hasta el mes de agosto de 1996 correspondientes a la empresa Agencia de Viajes Grigorescu C.A., que se encuentran debidamente certificados por un funcionario del Banco Latino C.A. se le otorga valor probatorio tal como lo establecen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
3)Promovió en original los números de cheques sobregirados por la empresa, que se encuentran detallados en los estados de cuentas promovidos, se le otorga valor probatorio tal como lo establecen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4)Promovió la reproducción y ratificación del estado de cuenta que se encuentra anexo al libelo de demanda donde se evidenció que la cuenta corriente signada bajo el Nº 20-12853-2 (27-1313-9) se encuentra sobregirada, se le otorga valor probatorio tal como lo establecen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
5)Promovió en original la reproducción y la ratificación de la tabla de cálculos de los intereses vencidos del sobregiro demandado el cual se encuentra anexo al libelo de demanda, donde se demostró las tasas de intereses para la fecha, con su respectivo cálculo basándose en el monto del sobregiro, se le otorga valor probatorio tal como lo establecen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
6)Promovió en original especímenes de firma el ciudadano Alejandro Grigorescu Finne, quien firmaba los cheques en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Agencia de Viajes Grigorescu C.A., y de la ciudadana Walkiria Luisa Shutte Fernández, quien firmaba los cheques en su carácter de autorizado, se le otorga valor probatorio tal como lo establecen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Es importante señalar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, negó rechazó la firma del contrato de cuenta corriente y del contenido del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, pero no promovió prueba alguna para demostrar sus argumentos, solo declaró en su escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas la impertinencia de las mismas, por otro lado del análisis de la presente causa, esta Juzgadora pudo apreciar, que la parte demandada desconoció la firma del contrato de cuenta corriente, y para tal efecto se realizó la postulación de los expertos grafotecnicos, a la cual no compareció al día fijado por el Tribunal, asimismo se evidenció que al folio Nº 151, ambas partes manifestaron de mutuo ante al Tribunal la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 202 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, para llegar a un arreglo satisfactorio, por lo que hay una presunción de la existencia de la deuda.

PUNTO PREVIO

Esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el merito favorable del asunto debatido es imperativo señalar que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda de fecha 13-10-1997, esgrimió la falta de cualidad de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, al respecto esta Juzgadora observa:

Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio….”

Ahora bien debe observar esta sentenciadora, que según el autor Loreto Luis, en su obra Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, con respecto a esa materia expresó lo siguiente:
Con relación a la procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada.
Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Negritas de este Tribunal).

Así, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
(Negritas de este Tribunal).

De igual manera, respecto a la falta de cualidad, el autor patrio Arístides Rengel Romberg señaló lo siguiente:
“…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)… (Negritas de este Tribunal).

En tal sentido esta Juzgadora observa que al momento de la transcripción del contrato de cuenta corriente que se otorgó a Agencia de Viajes Grigorescu C.A, se cometió un error material, ya que en el mismo se evidencia “Agencias” con “S” al final, siendo lo correcto “Agencia” sin “S”, al final, por lo que esta Juzgadora desestima la falta de cualidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, ya que quien suscribió dicho contrato fue el ciudadano Alejandro Grigorescu Finne, como representante de la Agencia de Viajes Grigorescu C.A. tal y como se evidencia en el acta de constitución de fianzas solidarias para todas las obligaciones contraídas y/o por contraer por terceros en relación a cualquier operación para con el banco, la cual riela al folio 11, donde se puede apreciar que la empresa afianzada es AGENCIA DE VIAJES GRIGORESCU C.A., y que dicha acta fue suscrita tanto por el ciudadano Alejandro Grigorescu Finne, como la ciudadana María M. Rodríguez de Grigorescu. Asi se decide.

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Presentado el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), motivado por sobregiro de cuenta corriente de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES GRIGORESCU, en la persona de su presidente ciudadano ALEJANDRO GRIGORESCU FINNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.644.563, en su carácter de deudor del sobregiro de la cuenta corriente y principal fiador pagador conjuntamente con la ciudadana MARIA M. RODRIGUEZ DE GRIGORESCU, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.687., las sumas de dinero indicadas en el libelo de demanda así como los intereses convenidos en los en el contrato de cuenta corriente, al respecto esta Juzgadora observa:
Ahora bien el artículo 503 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“La cuenta corriente es un contrato en que una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas; liquidando en las épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo”.

Observa quien aquí decide que del anterior análisis del material probatorio conlleva a esta Juzgadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La parte demandante adicionalmente, solicitó los intereses que sigan venciendo del sobregiro demandado, desde el 27 de enero de 1997, fecha de corte de cuenta hasta el día del pago definitivo calculados a las tasas de interés que sean fijadas de conformidad con las leyes, lo cual a criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III que: “… si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello…”.
Conforme con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa fijada por el Banco Latino c.a., y conforme a lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
Al respecto esta Juzgadora observa que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto esta Juzgadora debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva)., incoara BANCO LATINO C.A, (hoy día absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DISPOSITIVA.-

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara BANCO LATINO C.A, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, del Tomo 1-A y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el Nº 68, del Tomo 209 A-Pro, representado por el ciudadano Rafael Matos Sorondo , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.743.298.hoy día absorbido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido conforme al decreto-ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 Extraordinaria, de fecha 19 de noviembre de 1993., en contra de la AGENCIA DE VIAJES GRIGORESCU, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 59, Tomo 20-A, Sgdo, en fecha 20 de julio de 1988, en la persona de su presidente ciudadano ALEJANDRO GRIGORESCU FINNE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.644.563, en su carácter de deudor del sobregiro de la cuenta corriente y principal fiador pagador conjuntamente con la ciudadana MARIA M. RODRIGUEZ DE GRIGORESCU, titular de la cédula de identidad Nº 4.089.687.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.843.244,98), hoy día Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares, con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.843,25), por concepto de sobregiro de la cuenta corriente N° 20-12853-2.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cinco Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.152.118,64), hoy día Cinco Mil Ciento Cincuenta y Dos Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 5.152,12), por concepto de intereses moratorios causados por dicho sobregiro calculados a la tasa variable de intereses establecida en la cláusula 14 del Contrato de Cuenta Corriente, con las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, y las normas que regulan la materia, contados a partir del 03 de Abril de 1994.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete días (07) días del mes de enero de de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.
En la misma fecha y siendo la 10:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

EL SECRETARIO
ABG. WLADIMIR SILVA C.
ACSM/Wladimir.-


EXPEDIENTE Nº 0056-12.