REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

PARTE OFERENTE: MARIO RODRIGUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.499.039
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: AMADO ANTONIO MOLINA YEPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.278
PARTE OFERIDA: BLANCA ESTELA GONZALEZ ABRAHAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.250.814
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: PEDRO RAFAEL BETANCOURT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.818
MOTIVO: OFERTA REAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE ITINERANTE: 0178-12
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1A-R-2000-00009
SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inicia el presente juicio por medio de una solicitud de oferta real, que hiciera, el 03 de julio de 1997, el ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS ante el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que le fuera ofrecida a la ciudadana BLANCA ESTHELA GONZÁLEZ ABRAHAM, la cantidad de Cien mil Bolívares, hoy Cien Bolívares fuertes con ceros céntimos (Bsf. 100,00), cuya pago cancelaría la deuda convenida del día 30 junio de 997.
En fecha 21 de octubre de 1.998, mediante un auto dictado se declaró la Perención de la Instancia en la Oferta Real hecha por la parte oferente (folio 26).
En fecha 02 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte oferente desistió del procedimiento pero no de la acción y solicitó la entrega del dinero depositado en la cuenta del tribunal (folio 101)
En fecha 17 de julio de 2.000, auto dictado acordó la devolución de la cantidad de dinero depositado (folio 128).
En fecha 19 de julio de 2000, el apoderado judicial de la parte oferida, mediante diligencia ratificó su escrito presentado en fecha 11 de julio de 2000, asimismo apeló del auto dictado en fecha 17 de julio de 2.000 que corre inserto en el (folio 129).
En fecha 26 de julio de 2000, diligencia de la parte oferente solicitando la entrega del dinero y que sea revocado el auto dictado en fecha 25 de julio de 2.000 (folio 133). Por tal sentido, en fecha 26 de julio de 2000, mediante un auto el Tribunal se abstuvo de proveer la misma por cuanto existe una apelación pendiente (folio 134)
En fecha 10 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte oferida consignó escrito de informes (folio 138 al 139).
En fecha 14 de Febrero de 2012 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial remitió el expediente mediante el oficio Nº 12-0464 a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
En fecha 27 de marzo de 2012 fue recibido el expediente por este Tribunal y posteriormente consta en autos, el abocamiento de fecha 07 de junio de 2012, y en fecha 24-10-2012, se estampó nota de secretaría en la cual se deja constancia que se cumplió con la formalidad para la notificación de las partes.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES.
En el escrito de solicitud de oferta real, la parte oferente alegó lo siguiente:
1.Que el 16 de abril de 1.997, compró un vehículo tipo Camión con las siguientes características: Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1984, Color: Blanco, Serial Carrocería: AJF3FA23037, Serial Motor: V-6, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Placas: 780-ADP, a la parte oferida, por un monto de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares, hoy Tres Mil Bolívares fuertes (Bsf. 3.500,00) y los pagos se efectuarían en la siguiente manera: como pago inicial la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100, hoy Seiscientos Bolívares fuertes (Bsf. 600,00) mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, Nro. 06876772, luego el segundo fue de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares con 00/100, hoy Doscientos Veinticinco Bolívares fuertes (Bsf. 225,00), a través de un depósito en su cuenta bancaria con fecha 30 de abril de 1997,
2.Que el siguiente pago a realizarse era el día 30 de abril de 1.997, según Convenio Privado firmado por las partes, esa misma fecha. Los subsiguientes pagos en giros mensuales y consecutivos por un monto de Cien Mil Bolívares con 00/100, hoy Cien Bolívares fuertes (Bsf. 100,00) y adicional giros especiales cada tres (03) meses de Doscientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100, hoy Doscientos Dieciocho Bolívares fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bsf. 218,75), los cuales eran cuatro (04) letras en total como giros especiales y el saldo restante en dieciocho (18) giros a Cien Mil Bolívares, hoy Cien Bolívares fuertes (Bsf. 100,00), cada uno para un monto de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares con 00/100, hoy Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bsf. 1.800,00) para un total de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100, hoy Tres Mil Bolívares fuertes (Bsf. 3.500,00).
3.Que la oferida se ha negado o rehusado en forma taxativa a recibir del demandante el pago correspondiente al 30 de junio de 1.997 y cuyo monto es la cantidad de Cien Mil Bolívares, hoy Cien Bolívares fuerte (Bsf. 100,00).
4.Solicitó el traslado y la constitución del Tribunal en el domicilio de la demandada para que se ofreciera la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100, hoy Cien Bolívares fuerte (Bsf. 100,00), el cual fue consignado en el Tribunal.
5.Fundamentó su demanda en los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil: 819 y siguientes; así como el artículo 1.306 del Código Civil.
En la oportunidad para contestar la solicitud de oferta real realizada por el oferente, el apoderado judicial de la oferida alegó lo siguiente:
1.Rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la presunta oferta y depósito efectuado por la parte actora.
2.Solicitó el decreto de la Perención de la Instancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 267, ordinal primero del Código Procedimiento Civil.
3.Que no consta en autos que el oferente haya cumplido con las obligaciones antes señaladas, para que el tribunal ordenara la citación de la demandada por lo que el Tribunal Sexto de Parroquia de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas declaró la Perención de la Instancia

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE.

1.Promovió original, Contrato privado con reserva de dominio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la representación que ostentan los aquí demandantes, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte demandada. Así se declara.
2.Promovió copias certificadas, emanado del Departamento Grafotécnica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Ministerio de Justicia en fecha 18 de Enero de 1999, dirigido al Juez Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la esta Circunscripción. Al respecto, observa esta sentenciadora que dicha copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1357 del Código Civil y artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe dársele todo su valor probatorio, no fue impugnada por la parte oferida. Así se declara.-
3.Promovió copia certificada de Sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 1999 por el Juzgado Vigesimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tratarse de una prueba trasladada, (que en este caso en particular está referida a la copia certificada de la sentencia), se está en presencia de un documento público, y aún cuando no guarda pertinencia con el mérito de la controversia, se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnado por la oferida.
4.Copia de Sentencia certificada dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aún cuando no guarda pertinencia con el mérito de la controversia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Así se declara.
Por otro lado, la parte oferida no hizo uso de este derecho.

En síntesis, es de precisar por esta sentenciadora que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por la parte oferente en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
a.Que el ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS y BLANCA ESTELA GONZÁLEZ ABRAHAM, suscribieron un contrato de venta de reserva de dominio con carácter irrevocable por un vehículo tipo Camión, cuyos pagos se harían: Como pago inicial la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100, hoy Seiscientos Bolívares fuertes (Bsf. 600,00) mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, Nro. 06876772 y un depósito de de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares con 00/100, hoy Doscientos Veinticinco Bolívares fuertes (Bsf. 225,00), en su cuenta bancaria con fecha 30 de abril de 1997,
b.Que el ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, debía cancelar a la ciudadana el día 30 de junio de 1997 la cantidad de Cien Bolívares con ceros Céntimos, hoy Cien Bolívares fuertes (Bsf. 100,00).
c.Que el ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, consignó varios depósitos a nombre del tribunal, cuya identificación es la siguiente: con el N° 18728765 de fecha 30-07-97, N°19827779 de fecha 02-10-97, N°15583692 de fecha 25-11-97, N°17098219 de fecha 28-10-97 y N°15687297 de fecha 29-12-97, por la cantidad de Cien Mil Bolívares, hoy Cien Bolívares fuertes (Bsf. 100,00) cada uno; el depósito N° 17192244 de fecha 01-09-97 por la cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con ceros céntimos, hoy, Trescientos Dieciocho Mil con Setenta y Cinco Céntimos Bolívares fuertes (Bsf. 318,75) de fecha 01-09-97 y N° 15687299 por la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100, hoy Doscientos Dieciocho Bolívares fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bsf. 218,75) de fecha 29-12-97, demostrándose la intención de pago.
d.Queda demostrado mediante la sentencia dictada por el Juzgado Vigesimotercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de febrero de 1999 y sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de marzo de 1.999 que al ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, se le declaró terminada la Averiguación de conformidad con lo establecido en el articulo 206 ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal, por no haber lugar a proseguir la acción intentada por la oferida.
e. Ahora bien, siendo que la parte oferida no cumplió con su carga procesal de desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte oferente, mal podría esta juzgadora declarar sin lugar la presente demanda.

PARTE MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de sentenciar esta causa y garantizar la tutela judicial efectiva.
El procedimiento de oferta real se encuentra regido por una serie de condiciones que persiguen la validez de la oferta, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 1307 del Código Civil:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
En ese sentido, es de precisar por quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil puesto que en cuanto al primero y al segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedora) y solvens (deudor) se encuentra demostrada en el contrato de préstamo consignado a los autos que conforman el presente expediente. También, del referido contrato se desprende que se cumple con el tercero de los requisitos; es decir, el ofrecimiento de la suma integra de la cosa debida, así como el cuarto requisito referido a que el plazo se encuentre vencido.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El autor Luís Aguilar Gorrondona (2006), con relación al contrato de venta con reserva de dominio, sostiene lo siguiente: “…es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.
La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.
Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validéz:
•La validéz de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas.
•Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,
•Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa, que no trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,
• Que la transferencia este subordinada al pago del precio,
• Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,
• Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya la propiedad o derecho había quedado con el vendedor…”. (José Luis Aguilar Gorrondona, 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).
En cuanto a la resolución y pérdida del beneficio del término expone el citado autor, estableciendo normas de derecho excepcional en el sentido siguiente:
“…a) Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la Resolución de la octava parte total de la cosa, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
b) Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar
c) Establece la hipótesis de que si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización convenida cuando las cuotas pagadas exceden en su conjunto de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas. En la misma hipótesis el aumento de valor adquirido por la cosa quedara sin indemnización, en provecho del vendedor.”
Pasa esta Juzgadora al análisis del contrato el cual el oferente deriva de manera inmediata la pretensión deducida, se evidencia que entre el ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS y la ciudadana BLANCA ESTELA GONZÁLEZ ABRAHAM, celebraron un contrato de venta con reserva de dominio y con carácter irrevocable de un vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1984, Color: Blanco, Serial Carrocería: AJF3FA23037, Serial Motor: V-6, Clase: Camión, Tipo: Cava, Uso: Carga, Placas: 780-ADP, cuyo precio de venta es por la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares, hoy Tres Mil Bolívares fuertes (Bsf. 3.500,00), como pago inicial se entregó la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares con 00/100, hoy Seiscientos Bolívares fuertes (Bsf. 600,00) mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela de fecha 16 de abril de 1997; luego el segundo pago fue de Doscientos Veinticinco Mil Bolívares con 00/100, hoy Doscientos Veinticinco Bolívares fuertes (Bsf. 225,00), a través de un depósito en su cuenta bancaria con fecha 30 de abril de 1997; el remanente sería cancelado en dieciocho (18) letras de cambio pagaderas mensualmente y en forma consecutiva a partir del 30 de junio de 1.997, la cual se vencía la primera por un monto de de Cien Mil Bolívares con 00/100, hoy Cien Bolívares fuertes (Bsf. 100,00); cuatro (4) letras de cambios (giros especiales) pagaderos cada tres (03) meses en forma consecutiva a partir del 30 de septiembre de 1997, la cual se vencía la primera el monto la cantidad de Doscientos Dieciocho Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con 00/100, hoy Doscientos Dieciocho Bolívares fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bsf. 218,75).
En el presente caso, el oferente solicitó la oferta y depositó lo debido como consecuencia de la negación y rechazo de la oferida a recibir el pago correspondiente al 30 de junio de 1.997 por la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100, hoy Cien Bolívares fuerte (Bsf. 100,00). Por otra parte, la oferida por medio de su apoderado judicial, en el acto de la Oferta Real practicada por el tribunal A-quo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de junio de 2000, al ser impuesta del ofrecimiento, manifestó lo siguiente: “(…) rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la ridícula oferta hecha por el ciudadano MARIO JOSÉ RODRIGUEZ BARRIOS (…)”.
Nuestra Ley Adjetiva contempla, en los artículos 819 y siguientes, el procedimiento de oferta real y depósito, como un recurso para que el deudor pueda liberarse de la obligación que ha asumido cuando el acreedor rehúsa el pago que aquél le ofrece, tal y como lo dispone el Artículo 1.306 del Código Civil, según el cual: “Cuando el acreedor rehúsa el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito de la cosa debida…”
El procedimiento de oferta real y de depósito previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, constituye un procedimiento especial que permite al deudor liberarse de una obligación preexistente mediante la consignación de la cosa debida en caso de que el acreedor haya rehusado recibirla. Se trata en principio de un supuesto de aplicación del procedimiento, circunscrito a la satisfacción de las obligaciones de contenido dinerario y a aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa determinada, cuyo respectivo pago y entrega no pueda verificarse por resistencia del acreedor, colocando al deudor interesado en su liberación en la necesidad de poner la cosa debida a disposición del Tribunal para ser ofrecida al accipiens. La finalidad puramente liberatoria de la pretensión de oferta real y de depósito, en cuanto al efecto perseguido por el interesado consiste en que se le considere liberado frente al acreedor de una obligación preexistente, ubica las acciones de especie dentro de las denominadas acciones “mero declarativas” o de “simple certeza”, y desde luego que esa finalidad puramente declarativa delimita la función jurisdiccional al solo establecimiento de la validéz de la oferta y la consignación de la cosa ofrecida, resultando ajeno al procedimiento cualquier otro asunto entre las partes no referido a la mera existencia o inexistencia de esa particular relación procesal.
Ahora bien, este procedimiento se encuentra regido por una serie de condiciones que persiguen la validez de la oferta, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 1307 del Código Civil:
“Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Es de precisar por quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 1307 del Código Civil, puesto que en cuanto al primero y al segundo de los requisitos, es decir, la capacidad de las partes de ser accipiens (acreedora) y solvens (deudor) se encuentra demostrada en el contrato de venta con reserva de dominio con carácter irrevocable consignado a los autos que conforman el presente expediente. También, del referido contrato se desprende que se cumple con el cuarto de los requisitos; es decir el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor el ofrecimiento de las obligaciones que debería cumplir el oferente.
El artículo anterior determina los extremos esenciales a la validez del ofrecimiento, los cuales debe establecer el Juez en cada caso concreto, debiéndose tener presente que de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “dicha norma se aplicará tomando en consideración sus características, no pudiendo exigirse la concurrencia obligada de cada requisito, sino la presencia de todos los requisitos aplicables al caso particular...” (Sentencia de fecha 27 de Abril de 2004. N°. 2575). (Comillas del Tribunal). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:
“... La Sala considera conveniente recalcar que el proceso judicial de oferta real y depósito consta de dos etapas: a) Una formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada de depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que la acepte o se oponga en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil; y, b) Una contenciosa, si surgiere oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1.308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aún cuando éste haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora observa que el ciudadano MARIO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS al incumplir con su obligación establecida en el contrato de venta con reserva de dominio, de cancelar la cantidad de Cien Bolívares con ceros céntimos, hoy Cien Bolívares fuertes (Bsf. 100,00), a la ciudadana BLANCA ESTELA GONZÁLEZ ABRAHAM, debido a que en varios oportunidades se negó a recibir el pago y la intención de éste era cumplir con la obligación, en virtud del rechazo de la demandada, acudió al tribunal consignando la solicitud de oferta, el traslado y la constitución del Tribunal en el domicilio de la demandada para que realizara la oferta por la cantidad de Cien Mil Bolívares con 00/100, hoy Cien Bolívares fuerte (Bsf. 100,00), que fue negada y rechazada por la parte oferida, el juzgado a-quo se trasladó a realizar la oferta a la parte oferida, negándose ésta a recibirla, razón por la cual y la luz de lo previsto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, la Secretaria dejó copia del acta levantada, haciendo saber a la demandada que dentro del plazo de tres días si no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa debida, la cual se mantuvo depositada conforme a lo establecido en el articulo 824 ibidem, ordenó la citación de la oferida, a los fines de que exponga sus alegatos contra la validez de la oferta y el depósito efectuado, en fecha 17 de julio de 2000, una vez admitida la solicitud de oferta, el oferente continuó depositando cantidades de dinero para cancelar las referidas obligaciones establecidas en dicho contrato.El demandante al observar la negativa por parte de la acreedora de recibir el dinero ofrecido, solicitó la devolución del mismo y desistió del procedimiento, como consta en la actuación de fecha 02/06/00, el tribunal A-quo dictó un auto en donde acordó la devolución de la cantidad de Cien Mil Bolívares, hoy Cien Bolívares fuerte (Bsf.100,00) Por lo antes expuesto, se verificó que durante el proceso la única intención del oferente era cumplir con su obligación.
Visto y analizado todo lo anterior en consecuencia, esta alzada debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de Apelación ejercido por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL BETANCOURT, en su condición de Apoderado Judicial de la parte oferida ciudadana BLANCA ESTELA GONZÁLEZ ABRAHAM, en contra del auto dictado en fecha 17 de julio de 2000, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 17 de julio de 2000.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales al apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, tal como lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de Dos Mil Trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES


EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.
En esta misma fecha siendo la 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.





Exp. Itinerante Nº: 0178-12
Exp. Antiguo Nº: AH1A-R-2000-000009
ACSM/WS/DARWIN.