REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)


-I-


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO DE INVERSION UNION, C.A. (CESSIONARIA), inscrita originalmente con el nombre de Sociedad Financiera Unión, C.A., según asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09 de Octubre de 1972, bajo el N° 63, Tomo 103-A, posteriormente modificada su denominación por la actual, conforme a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas, el 29 de Junio de 1994, inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 14 de Julio de 1994, bajo el N° 37, Tomo 15-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. MARTINEZ MURGA y ANIBAL J. MONTENEGRO NUÑEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.827 y 7.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMON GERARDO DE JESUS ROSALES LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.087.141.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICARDO DE ARMAS MASSAGUER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.795.


-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-


Se inició el presente juicio que por Resolución de Contrato, interpusieran mediante escrito libelar de fecha 29 de Abril de 1999, los Abogados CARLOS A. MARTINEZ MURGA y ANIBAL J. MONTENEGRO NUÑEZ, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE INVERSION UNION, C.A. (CESIONARIA), contra el ciudadano RAMON GERARDO DE JESUS ROSALES LA CRUZ, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de Junio de 1999 (f.18), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano RAMON GERARDO DE JESUS ROSALES LA CRUZ, a los fines de dar contestación a la misma.

Agotados todos los trámites tendentes a la citación personal y por carteles de la parte demandada, sin que fuere posible practicar dicha citación, por auto de fecha 04 de Julio de 2000 (f.48), se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado RICARDO DE ARMAS, ya identificado.

En fecha 18 de Julio de 2000, el Alguacil del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado RICARDO DE ARMAS, defensor judicial designado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2000 (f.51) el abogado RICARDO DE ARMAS, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 06 de Diciembre de 2002 (Vuelto del f.55) fue practicada la citación del indicado defensor judicial.

En fecha 18 de Diciembre de 2000 (f. 56) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 09 de Enero de 2001 (f.59), fueron admitidas las pruebas aportadas por la parte actora.

Mediante Oficio N° 0125 de fecha Trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que fuese distribuido al Tribunal que haya de seguir conociendo la causa, en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2.011).
En fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil doce (2.012), el expediente fue recibido en este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de Junio de dos mil doce (2012), en virtud del abocamiento de este sentenciador, se libraron cartel y boleta de notificación a las partes.
En fecha 30 de Julio de dos mil doce (2012), el ciudadano JAIRO ALVAREZ, procediendo en su carácter de Alguacil adscrito a los Juzgados de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consigno boleta de notificación de Abocamiento de la parte demandante, manifestando haber cumplido con la misión que le fue encomendada.
En fecha 18 de Octubre de dos mil doce (2012), el ciudadano Secretario del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dejó constancia que se habían cumplido todas las formalidades para la notificación de las partes.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.- Alegatos de la parte actora:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta de Caracas, de fecha 15 de Octubre de 1997, que la sociedad mercantil SENDERAUTO, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Abril de 1995, bajo el N° 88, Tomo 683-B, dio en venta con reserva de dominio al ciudadano RAMON GERARDO DE JESUS ROSALES LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.087141, un vehiculo de su propiedad con las siguientes con las siguiente características: marca: FORD, modelo: EXPLORER 6M6, Sport Wagon 2PT; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Año: 1997, Color: Verde; Serial Carrocería: AJU2VP-41682; Serial Motor: VA411682; Placa: DAE-44Y.

Que el valor de dicha venta fue de mutuo acuerdo la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00), lo que representa en actualidad representada por la reconvención monetaria la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.500,00), por ello, el demandado canceló inicialmente la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.700.000,00) con la reconvención monetaria representa la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.2.700,00) por concepto de cuota inicial, el saldo restante, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00), que con la reconvención monetaria representa la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), sería pagado en un plazo de cuatro (04) años, contados a partir del 01 de Octubre de 1997, mediante 48 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas, a los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha anteriormente indicada.

Que el comprador autorizo al vendedor, a contratar por su cuenta la correspondiente Póliza de Seguro.

Que según el señalado documento el Comprador autorizó al vendedor para ceder libremente el contrato con sus intereses y demás accesorios, inclusive la reserva de dominio, a cualquier persona natural o jurídica.

Que según se desprende de la cláusula Décima Primera del contrato de Venta con Reserva de Dominio, que el vendedor cedió y traspasó, sin recurso, ni garantía, a la Sociedad Mercantil BANCO DE INVERSIÓN UNION, C.A., el contrato de Venta con Reserva de Dominio, incluido el crédito con todos sus intereses y accesorios.

Que el monto de la Cesión de Crédito, fue por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.800.000,00), que con la reconvención monetaria representa la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), cantidad ésta recibida por el vendedor a su entera y cabal satisfacción.

Que en virtud de la referida cesión de crédito, la Sociedad Mercantil Banco de Inversión Unión, C.A., quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones inherentes al contrato de venta con reserva de dominio.

Que a la fecha de la interposición de la demanda, el comprador, ciudadano RAMON GERARDO DE JESUS ROSALES LA CRUZ, no ha cancelado las cuotas Nos. 10, 11, 12, 13, 14 y 15, cuyas fechas de vencimiento son las siguientes: 10/08/98; 10/09/98; 10/10/98; 10/11/98; 10/12/98 y 10/01/99.

Que el monto total de la deuda, asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.133.411,85), que con la reconvención monetaria representa la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.133.,41). Monto éste que supera la octava parte del precio total de venta establecido en el contrato, cumpliéndose así con el requisito preceptuado en el artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

B.- Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada representada por el defensor judicial ciudadano abogado RICARDO DE ARMAS, no compareció a dicho acto.

PUNTO PREVIO

Expuestos como han sido los alegatos, este Tribunal, para decidir, observa:

Una vez interpuesta la presente demanda en fecha 29 de Abril de 1999, y realizadas todas la diligencias pertinentes a los fines de la citación del demandado y siendo imposible alcanzar tal fin, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, procedió en fecha 04 de Julio de 2000 (f.48), a designarle defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación en la persona del Abogado RICARDO DE ARMAS, quien procedió a aceptar el cargo y juró cumplir bien y fielmente la tarea encomendada. Realizada la citación del defensor, y una vez aperturada la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ni por si ni por medio de su defensor judicial, procedió a realizar la misma, es por lo que para resolver quien aquí sentencia debe considerar lo siguiente:
Es relevante señalar para este Juzgador, definir cual es la función del defensor judicial, en tal sentido el tratadista CUENCA en relación con el carácter del defensor ad litem señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario publico accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. …(omissis)
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado.” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II)”
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designo. Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nro. 33 del 26 de enero del 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el Proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varas instituciones, siendo dos de ellas la de defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en publica, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. …(omissis)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. …(omissis)…”
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga, y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgado acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.
Asimismo el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, mas aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, este sentenciador observando la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al no contestar la presente causa, deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, correspondiendo a quien aquí sentencia reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, para que efectivamente ejerza la defensa del demandado de conformidad con lo encomendado, siendo inaceptable que pueda aplicarse al demandado los efectos jurídicos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de contestación oportuna por parte del defensor judicial. Y así se declara.-

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia de todos los argumentos y fundamentos de derecho antes explanados, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial a la parte demanda, y en consecuencia, quedan anuladas todas las actuaciones cursantes en las actas procesales del presente expediente, a partir de la designación del defensor judicial, en fecha 04 de Julio de 2000.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de la continuación de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,




Exp. 12-0119
CHB/EG/.