REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banco del Caribe, Domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal(hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 09 de julio de 1958, bajo e l Nº 74, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Alexis Martínez Silano, de este domicilio e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 2614.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil, Almacén Torino C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Agosto de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 48-A Pro, junto con los ciudadanos Gladys Josefina de Fuschino, Cosme Fuschino Malpica, Diodato Fuschino Malpica y Yasmila Galvis de Fuschino, mayores de edad, de este domicilio, casados, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.981.563, 4.083.240, 4.083.245 y 5.969.119 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio Benjamín Calderón, de este domicilio e inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 3600
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: AH15-M-1999-000043 (ITINERANTE 12-0132)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha doce (12) de Enero de 1995, por el abogado ALEXIS MARTÍNEZ SILANO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE contra la Sociedad Mercantil ALMACEN TORINO C.A. por juicio de COBRO DE BOLIVARES. (Folio uno).
Mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 1995, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia de letra de cambio. (Folio tres).
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 1995, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenándose su tramitación mediante el procedimiento intimatorio consagrado en el Código de Procedimiento Civil. (Folio siete).
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 1995, el Alguacil dejó constancia de haberle entregado la boleta de intimación a la ciudadana Gladis Camacho de Fuschino. (Folio nueve).
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 1995, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la intimación personal de los ciudadanos Yasmila Galvis de Fuschino, Diodato Fuschino Malpica, Cosme Fuschino Malpica. (Folio once al veintiséis).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 1995, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la intimación librada a la parte codemandada Almacén Torino C.A. en la persona de su representante legal ciudadano Diodato Fuschino Malpica. (Folio 27 al 32).
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 1995, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal librará cartel de intimación a los codemandados que no pudieron intimarse personalmente (Folio treinta y tres).
Mediante nota de secretaria de fecha 8 de junio de 1995, el Tribunal acordó la intimación de los demandados mediante cartel. (Folio 33 vto).
En fecha 20 de septiembre de 1995, fue librado cartel de intimación. (Folio treinta y seis).
En fecha 02 de octubre de 1995, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante nota de secretaria. (Folio treinta y ocho).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 1995, el apoderado de la parte actora consignó cartel de intimación publicado en el Diario Ultimas Noticias. (Folio treinta y nueve).
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 1996, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal la designación de Defensor Judicial a la empresa demandada. (Folio cuarenta y cuatro).
En fecha 02 de febrero de 1996, el Tribunal designó Defensor Judicial, en la persona de Carmen de Jaime, a quien se ordenó su notificación. (Folio cuarenta y cuatro vto.) .
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 1996, el Tribunal conocedor de la causa para el momento, ordenó la remisión del expediente al Juzgado competente, en cumplimiento a la Resolución 619, de fecha 30 de enero de 1996. (Folio cuarenta y siete).
Mediante auto de fecha 26 de junio de 1996, el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el tercer día de Despacho siguientes, a fin que el proceso continuara, en atención a la Resolución Nº 619, la cual modificó la Competencia de la Cuantía. (Folio cuarenta y ocho).
En fecha 16 de julio de 1996, el Juzgado Segundo de Parroquia, ordenó la designación de la Defensora Judicial a la parte demandada. (Folio cuarenta y nueve).
En fecha 12 de agosto de 1996, la Defensora Judicial aceptó el cargo. (Folio cincuenta y uno).
En fecha 03 de marzo de 1998, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición al pago que fue intimado sus representados. (Folio sesenta y dos).
En fecha 17 de marzo de 1998, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. (Folio sesenta y tres).
En fecha 20 de julio de 1998, la parte demandada, presentó escrito de informe. (Folio sesenta y cinco).
En fecha 26 de Octubre de 1999, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la declinatoria de competencia del Tribunal por el juicio de Cobro de Bolívares. (Folio setenta y seis).
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062.(Folio setenta y nueve).
En fecha 13 de agosto de 2012, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contempladas en la Resolución, necesarias para continuación de la presente causa.
Mediante Resolución N°, 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
A. Que su mandante es beneficiaria tenedora legítima de una letra de cambio librada en Caracas el día 23 de Noviembre de 1993, con vencimiento el día 03 de diciembre de 1993, por un monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), a la orden de Banco del Caribe S.A.C.A.
B. Que la letra de cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y protesto, por Almacén Torino, C.A.
C. Que fue avalado a favor de la aceptante por los ciudadanos Cosme Fuschino; Gladys Camacho de Fuschino; Diodato Fuschino y Yasmila Galvis de Fuschino.
D. Que a la fecha de esta demanda se adeuda por concepto de la descrita obligación las cantidades siguientes:
• Tres millones de Bolívares (3.000.000 Bs), por concepto de capital.
• Dos millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y cuatro Bolívares con treinta céntimos (2.283.674,30 Bs.), por intereses de mora, los cuales fueron pactados a la tasa s del sesenta y ocho por ciento (68%) anual, calculados desde el día 03 de diciembre de 1993 exclusiva hasta el día 10 de enero de 1995 inclusive.
E. Que los demandados deben pagar intereses de mora que sigan venciendo hasta el total y definitiva cancelación.
F. Que sean condenados por el Tribunal las costas y costos del presente Juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogado.
G. Solicitó al Tribunal se sirviera decretar medida provisional de embargo de bienes muebles propiedad de los demandados y especialmente sobre bienes propiedad de Almacén Torino C.A.
En síntesis, por otra parte, el intimado en representación de su apoderado judicial esgrimió las siguientes defensas:
A. Contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados m tanto en los hechos como en el derecho, por improcedente, absurda, contraria a la Ley, por carecer de todo fundamento jurídico y ser falsos los hechos alegados.
B. Negó que sus representados adeuden o tengan que pagar a la demandante, cantidad alguna, por ningún concepto.
C. Que por ser procedente en este acto opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción cambiaria derivada de la letra de cambio producida con el libelo de la demanda que dio lugar a este proceso, por cuanto transcurrieron tres años contados desde la fecha de su vencimiento.
D. Solicitó al Tribunal que declarará la prescripción de la acción, por estar establecido así en la Ley.
E. Que sus representados, no están obligados a pagar la demandante, la referida letra de cambio por los conceptos contenidos en el artículo 479 del Código de Comercio, puesto que la demanda no tiene acción para reclamar a los demandados la cantidad de la letra de cambio; ni los intereses a la tasa del sesenta y ocho por ciento (68%) anual, ni los intereses que según la parte actora se han seguido venciendo a la misma tasa anterior, y menos aún las costas y costos del presente juicio, donde incluye los honorarios profesionales de los abogados.
F. Pidió que la demanda fuese declarada improcedente y se condene a la parte actora perdidosa al pago de las costas.
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
En primer lugar, corresponde a este sentenciador analizar la defensa de la parte demandada, referente a la prescripción de la acción derivada de la letra de cambio, por cuanto han transcurrido más de 3 años desde la fecha de vencimiento del título valor, hasta la fecha en se logró la citación de la parte demandada.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 479 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, debe observar este Tribunal que la manera de interrumpir la prescripción se encuentra consagrada en el artículo 1969 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
(Resaltado del Tribunal)
Del artículo antes citado se desprende, que la manera de interrumpir la prescripción es demostrando la cobranza extrajudicial del crédito, registrando la demanda civil y anexándola al expediente de la causa o citando a la parte demandada. En el caso de marras, no se evidencia prueba alguna que demuestre la ocurrencia de alguno de los dos primeros supuestos de hecho mencionados.
En cuanto al tercer supuesto, se observa que la fecha de vencimiento de la letra reclamada es el día 03 de diciembre de 1993, por lo que es necesario verificar si desde dicha fecha hasta la fecha en que se logró la citación del demandado han transcurrido más de 3 años.
En ese sentido, puede verificarse que la citación de la parte demandada se produjo en fecha 18 de febrero de 1998, evidenciándose que han transcurrido más 3 años desde la fecha de vencimiento de la letra, es decir, ha transcurrido el tiempo establecido en la norma supra citada, y por ende, se ha producido la prescripción de la acción. Así se decide.-
En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de prescripción de la acción, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-
- IV -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ALMACEN TORINO, C.A. junto a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA DE FUSCHINO, COSME FUSCHINO MALPICA, DIODATO FUSCHINO MALPICA Y YASMILA GALVIS DE FUSCHINO , ambos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0132 (Itinerante)
CHB/EG/Dennys
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