REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 202° y 153º
PARTE DEMANDANTE: SUPPLY TORNI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 3, Tomo C, N° 69, folio vuelto del 06 al 110, de fecha 02 de abril de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ASDRUBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, KARL EDWARD CHURION MARTÍNEZ, RICHARD JOSÉ GHARIBEH CASTILLO y ERWIN RAMON GENIE LORETO, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.430; 44.993; 45.070 y 64.994, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1991, bajo el N° 29, Tomo 24-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ARISTIDES RENGEL ROMBERG, PEDRO RENGEL NUÑEZ, ANDRÉS A. MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE A., PEDRO ALBERTO JEDLICKA, JOSÉ VICENTE HARO, RAMÓN RICARDO PAZ, HENRIQUE PARRA GABALDON, RAFAEL CHAVERO G., JULIO CESAR PINTO, MARIA SUSANA CHALBAUD y JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 696; 20.443; 31.035; 48.523; 64.391; 64.815; 57.384; 55.103; 58.652; 68.640; 78.555 y 84.836, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: (AH15-M-1997-000007 CAUSA) (12-0056 ITINERANTE).
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoada por el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPPLY TORNI, C.A., en contra de la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. Dicha demanda fue debidamente admitida en fecha 15 de octubre de 1997, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 1997, el abogado MANUEL A. ITURBE, apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por intimado.
En fecha 18 de diciembre de 1997, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 1997, el abogado MANUEL A. ITURBE, apoderado judicial de la parte demandada recusó al Juez RADEGUNDIS PÉREZ ZAMBRANO, el cual presentó informe de recusación en fecha 19 de diciembre de 1997.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 1997, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada en fecha 15 de enero de 1998.
En fecha 15 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas a las que se refieren los numerales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo ratificado dicho escrito en fechas 16, 19 y 22 de enero de 1998.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de enero de 1998, el apoderado judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, siendo ratificado dicho escrito en fechas 02 y 09 de Febrero de 1998.
En fecha 13 de abril de 1998, se remitió el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial mediante oficio N° 468, en virtud de haberse declarado Sin Lugar la recusación formulada contra el Juez RADEGUNDIS PÉREZ ZAMBRANO.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 1998, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa y se avocó al conocimiento de la misma, asimismo se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 09 de junio de 1998, compareció el abogado ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado de la continuación del juicio, solicitando la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de junio de 1998, se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 1998, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada.
En fecha 12 de agosto de 1998, el abogado ANDRÉS A. MEZGRAVIS, apoderado judicial de la parte demandada recusó al Juez RADEGUNDIS PÉREZ ZAMBRANO, el cual presentó informe en fecha 13 de agosto de 1998.
Por auto de fecha 14 de agosto de 1998, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de abril del 2000, se remitió nuevamente el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial en virtud de haberse declarado inadmisible la recusación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2001, la Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento.
Asimismo, en fecha 31 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del abocamiento a la presente causa.
Mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, fueron resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 20 de julio de 2001, presentó escrito de contestación a la demanda, siendo ratificado el 25 de julio de 2001.
En fecha 03 de abril de 2002, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 11 de enero de 2002 y 04 de febrero de 2002, por el apoderado judicial de la parte demandada y en fecha 16 de enero de 2002, por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 10 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Dicha oposición fue resuelta por auto de fecha 24 de abril de 2002, mediante el cual se desecharon las pruebas presentadas por ambas partes los días 11 y 16 de enero de 2002, por considerarlas extemporáneas, sin embargo, mediante auto de esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2002.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 24 de abril del 2002, el cual negó la admisión de las pruebas. Así las cosas, por auto de fecha 17 de mayo de 2002, el Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto e instó a las partes a señalar las copias que consideren pertinentes para ser remitidas al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
Por diligencias de fechas 27 de mayo de 2002 y 03 de junio de 2002, las partes señalaron las copias a ser remitidos para el Tribunal Superior en virtud de la apelación formulada. Siendo remitidas mediante oficio en fecha 28 de junio de 2002.
En fecha 25 de Octubre de 2002, ambas partes presentaron escritos de informes.
La parte demandada en fecha 11 de noviembre de 2002 y la parte actora en fecha 13 de noviembre de 2002, consignaron escritos de observaciones a los informes.
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2003, el Tribunal ordenó agregar al expediente las resultas de la apelación al auto que negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En sucesivas oportunidades las partes solicitaron se dicte sentencia, siendo la última de ellas de la parte demandada en fecha 29 de julio de 2010.
Así las cosas, le correspondió el conocimiento de este proceso a este Tribunal en virtud de las resoluciones números 2011-0062, y 2012-0033, de fecha 30 de Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre de 2012, emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que, este Juzgado procedió en fecha 01 de junio de 2012, a abocarse a la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
Se observa que, las notificación de las partes en relación al abocamiento de quien aquí decide, fue efectuada por medio de cartel publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en la Cartelera del Tribunal, dada la imposibilidad de practicar la notificación personal de las partes, conforme se desprende de la declaración del Alguacil al momento de trasladarse a la práctica de la misma. En consecuencia, tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, según constancia de Secretaría de fecha 01 de agosto de 2012, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 27 de febrero de 1997, la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., solicitó a su mandante mercancía mediante orden de compra signada con el N° PTCO-OM-162-0226, que fue despachada según notas de entrega N° 488 y 498, de fechas 25 de febrero y 11 de marzo de 1997, respectivamente, y recibidas según firma y sello en dichas notas, la primera en fecha 27 de febrero de 1997 y la segunda en fecha 12 de marzo de 1997.
2. Que en fecha 26 de Marzo de 1997, en virtud de la mercancía entregada, su representada emitió factura N° 515, por la suma de seis millones seiscientos dieciséis mil setecientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 6.616.734,00), hoy la cantidad de seis mil seiscientos dieciséis bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F 6.616,73), con las condiciones de pago a 30 días y que fue aceptada por la compradora en fecha 26 de marzo de 1997, según firma y sello estampados en la factura.
3. Que en fecha 17 de marzo de 1997, la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A. solicitó mercancía a su representada, mediante orden de compra N° PTCO-OM-208-0317, la cual fue despachada en fecha 19 de marzo de 1997 y que fue recibida según notas de entregas N° 0806 y 0811, de fechas 19 y 21 de marzo de 1997, respectivamente.
4. Que en fecha 19 de marzo de 1997, en virtud de las entregas efectuadas, su representada emitió factura N° 0495, por la suma de dieciocho millones sesenta y dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 18.062.160,00), hoy la cantidad de dieciocho mil sesenta y dos bolívares con dieciséis céntimos (Bs.F 18.062,16), con las condiciones de pago de 30 días y que fue aceptada por la compradora en fecha 26 de marzo de 1997, según firma y sello estampados en la factura.
5. Que en fecha 21 de marzo de 1997, su representada dio en venta a la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., tres (03) piezas o unidades de la mercancía denominada Válvula de Compuerta 10 pulgadas, por el precio unitario de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), hoy la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 8.500,00), para un total de veinticinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 25.500.00000), hoy la cantidad de veinticinco mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F 25.500,00), por lo cual se emitió factura N° 0494, de fecha 19 de marzo de 1997, por un monto de veintinueve millones setecientos siete mil quinientos bolívares (Bs. 29.707.500,00), hoy la cantidad de veintinueve mil setecientos siete mil bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F 29.707,50), que incluye el impuesto al consumo suntuario y que fue aceptada por la compradora, con las condiciones de pago de 30 días.
6. Que la mercancía fue despachada en fecha 18 de marzo de 1997, según Nota de Entrega N° 0956 y que fue recibida en fecha 21 de marzo de 1997, según consta mediante sello y firma en dichas notas. Todo ello en virtud de la orden de compra N° PTCO-OM-213-0316 de fecha 18 de marzo de 1997, emitida por la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A.
7. Que en fecha 24 de marzo de 1997 fue despachada la mercancía solicitada por la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., según consta en las notas de entrega signadas con los N° 0871 y 0962, y que fueron recibidas por la compradora en fechas 24 y 25 de marzo de 1997, según consta mediante sello y firma en dichas notas
8. Que en fecha 25 de marzo de 1997, en virtud de las entregas efectuadas, su representada emitió factura N° 0513, dirigida a la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., por la suma de catorce millones siete mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 14.007.960,00), hoy la cantidad de catorce mil siete bolívares fuertes, con noventa y seis céntimos (Bs.F 14.007,96) y que fue aceptada por la compradora en fecha 26 de marzo de 1991, lo cual consta mediante firma y sello en la referida factura, con la condición de pago a 30 días.
9. Que en fecha 11 de marzo de 1997, se despachó la mercancía solicitada por la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., según orden de entrega N° 0801, la cual fue recibida por la compradora, siendo sellada y firmada en fecha 12 de marzo de 1997, emitiéndose factura N° 0541 de fecha 04 de abril de 1997, dirigida a la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de trescientos catorce mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 314.550,00), hoy la cantidad de trescientos catorce bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 314,55), con la condición de pago a 30 días y aceptada por la compradora en fecha 08 de abril de 1997.
10. Que en fecha 04 de abril de 1997, se despachó la mercancía solicitada por la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., según notas de entrega N° 815 y 816, la cual fue recibida por la compradora, siendo sellada y firmada en fecha 05 de abril de 1997, emitiéndose factura N° 0545 de fecha 08 de abril de 1997, dirigida a la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de dos millones quinientos cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 2.504.750,00), hoy la cantidad de dos mil quinientos cuatro bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos (Bs.F 2.504,75), con la condición de pago a 30 días y aceptada por la compradora en su misma fecha de emisión según consta mediante sello y firma en la factura señalada.
11. Que en fecha 10 de abril de 1997 se despachó la mercancía solicitada por la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., según nota de entrega N° 0885, la cual fue recibida por la compradora, siendo sellada y firmada en fecha 10 de abril de 1997, emitiéndose factura N° 0642 de fecha 22 de mayo de 1997, dirigida a la mencionada sociedad mercantil por la cantidad de quinientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 559.200,00), hoy la cantidad de quinientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F 559,20), con la condición de pago a 30 días.
12. Que en virtud de haberse vencido el plazo de treinta (30) días de cada factura, sin que la compradora efectuara el pago de sus obligaciones contraídas, razón por la cual acudió para demandar a la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., para que convenga o para que el Tribunal condene a pagarle a su representada las siguientes cantidades:
• La suma de setenta y un millones setecientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 71.772.854,00), hoy en día la cantidad de setenta y un mil setecientos setenta y dos bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bs.F 71.772,85), que es el importe de la mercancía a que se contraen las siete facturas.
• La cantidad de tres millones ochocientos quince mil quinientos ochenta con treinta céntimos (Bs. 3.815.580,30), hoy en día la cantidad de tres mil ochocientos quince bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F 3.815,58), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el vencimiento de la fecha de pago de cada una de las facturas, hasta el día ocho (08) de octubre de 1997 que tomó como fecha de corte provisional de cuentas.
• Las cantidades que por concepto de intereses de mora se sigan venciendo hasta la fecha del pago definitivo.
• Solicitó asimismo la corrección monetaria o indexación de las cantidades de dinero adeudadas.
• Las costas y costos que se causen en el proceso.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:
A. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en las afirmaciones de los hechos alegados, como en las normas de derecho en que pretende fundamentarse. Asimismo rechazó, negó y contradijo los siguientes particulares:
1. Que su representada emitiera orden de compra N° PTCO-OM-162-0226, a SUPPLY TORNI, en fecha 27 de febrero de 1997.
2. Que la mercancía que aparece detallada en la orden de compra señalada anteriormente, se hubiese entregado a su representada en fechas 25 de febrero y 11 de marzo de 1997, según notas de entregas N° 488 y 498.
3. Que en virtud de las notas de entregas N° 488 y 498, se emitió factura N° 515, de fecha 26 de febrero de 1997 por un monto de Bs. 6.616.734,00, hoy la cantidad de Bs.F 6.616,73 y que dicha factura se recibió y aceptó por su representada en fecha 26 de marzo de 1997.
4. Que su representada emitiera orden de compra N° PTCO-OM-208-317, a SUPPLY TORNI, en fecha 17 de marzo de 1997.
5. Que la mercancía que aparece detallada en la orden de compra señalada anteriormente, se hubiese entregado a su representada en fechas 19 y 21 de marzo de 1997, según notas de entregas N° 0806 y 0811.
6. Que en virtud de las notas de entregas N° 0806 y 0811, se emitió factura N° 0495, de fecha 19 de marzo de 1997 por un monto de Bs. 18.062.160,00, hoy la cantidad de Bs.F 18.062,16, y que dicha factura se recibió y aceptó por su representada en fecha 26 de marzo de 1997.
7. Que su representada emitiera orden de compra N° PTCO-OM-213-0318, a SUPPLY TORNI, en fecha 18 de marzo de 1997.
8. Que la mercancía que aparece detallada en la orden de compra señalada anteriormente, se hubiese entregado a su representada en fecha 21 de marzo de 1997, según nota de entrega N° 0956.
9. Que en virtud de la nota de entrega N° 0956, se emitió factura N° 0494, de fecha 19 de marzo de 1997 por un monto de Bs. 29.707.500,00, hoy la cantidad de Bs.F 29.707,50, y que dicha factura se recibió y aceptó por su representada en fecha 26 de marzo de 1997.
10. Que su representada solicitara mercancía y que la misma se hubiese entregadazo por la parte actora en fechas 24 y 25 de marzo de 1997, según las notas de entregas signadas con los N° 0871 y 0962.
11. Que en virtud de las notas de entregas N° 0871 y 0962, se emitió factura N° 0513, de fecha 25 de marzo de 1997 por un monto de Bs. 14.007.960,00, hoy la cantidad de Bs.F 14.007,96, y que dicha factura se recibió y aceptó por su representada en fecha 26 de marzo de 1997.
12. Que la mercancía que aparece señalada en la nota de entrega N° 0801, de fecha 11 de marzo de 1997, se entregó a su representada en fecha 12 de marzo de 1997.
13. Que en virtud de la nota de entrega N° 0801, se emitió factura N° 0541, de fecha 04 de abril de 1997 por un monto de Bs. 314.550,00, hoy la cantidad de Bs.F 314,55, y que dicha factura se recibió y aceptó por su representada en fecha 26 de marzo de 1997.
14. Que la mercancía que aparece señalada en las notas de entregas N° 815 y 816, de fecha 04 de abril de 1997, se entregó a su representada en esa misma fecha.
15. Que en virtud de las notas de entregas N° 815 y 816, se emitió factura N° 0545, de fecha 08 de abril de 1997 por un monto de Bs. 2.504.750,00, hoy la cantidad de Bs.F 2.504,75, y que dicha factura se recibió y aceptó por su representada en la misma fecha de su emisión.
16. Que la mercancía que aparece señalada en la nota de entrega N° 885, de fecha 10 de abril de 1997, se entregó a su representada en esa misma fecha y que fue solicitada según orden de compra N° OMC-199-0521.
17. Que en virtud de la nota de entrega N° 885, se emitió factura por un monto de Bs. 559.200,00 hoy la cantidad de Bs.F 559,20, y que dicha factura se recibió y aceptó por su representada.
B. Que desconoce todos los documentos anexados por la parte actora en el libelo de demanda, es decir, las ordenes de compra y las notas de entregas.
C. Que las facturas acompañadas al libelo de la demanda de la parte actora nunca fueron aceptadas por persona alguna capaz de obligar a su representada.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
1. Promovió los siguientes faxes: a) Fax con orden de compra distinguida con el N° PTCO-OM-162-0226, de fecha 27 de febrero de 1997, emanada de la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y dirigida a SUPPLY TORNI, solicitándole mercancía, constante de dos (02) folios útiles. b) Fax con orden de compra distinguida con el N° PTCO-OM-208-0317, de fecha 17 de marzo de 1997, emanada de la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y dirigida a SUPPLY TORNI, solicitándole mercancía. c) Fax con orden de compra distinguida con el N° PTCO-OM-213-0318, de fecha 18 de marzo de 1997, emanada de la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y dirigida a SUPPLY TORNI, solicitándole mercancía. d) Fax con orden de compra distinguida con el N° PTCO-OM-172-030, sin fecha visible, emanada de la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y dirigida a SUPPLY TORNI, solicitándole mercancía. e) Fax con orden de compra distinguida con el N° ORD-79-0407, de fecha 07 de abril de 1997, emanada de la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y dirigida a SUPPLY TORNI, solicitándole mercancía. f) Fax con orden de compra distinguida con el N° OMC-199-0521, de fecha 21 de mayo de 1997, emanada de la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y dirigida a SUPPLY TORNI, solicitándole mercancía. g) Fax con orden de compra distinguida con el N° OMC-199-0521, de fecha 21 de mayo de 1997, emanada de la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y dirigida a SUPPLY TORNI, solicitándole mercancía. El Tribunal visto que, tales documentales no emanan de la parte a quien se les oponen, los mismos deben ser desechados del proceso conforme a lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil.
2. Promovió las siguientes facturas: a) factura original N° 0515, de fecha 26 de marzo de 2012, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., por un monto de Bs. 6.616.734,00, en la cual se evidencia sello y firma de recibido de FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., en fecha 26 de marzo de 1997. b) factura original N° 0495, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., por un monto de Bs. 18.062.160,00, en la cual se evidencia sello y firma de recibido de FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., en fecha 26 de marzo de 1997. c) factura original N° 0494, de fecha 19 de marzo de 2012, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., por un monto de Bs. 29.707.500,00, en la cual se evidencia sello y firma de recibido de FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., en fecha 26 de marzo de 1997. d) factura original N° 0513, de fecha 25 de marzo de 2012, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., por un monto de Bs. 14.007.960,00, en la cual se evidencia sello y firma de recibido de FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., en fecha 26 de marzo de 1997. e) factura original N° 0541, de fecha 04 de abril de 2012, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., por un monto de Bs. 314.550,00, en la cual se evidencia sello y firma de recibido de FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., en fecha 08 de abril de 1997. f) factura original N° 0545, de fecha 08 de abril de 2012, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., por un monto de Bs. 2.504.750,00, en la cual se evidencia sello y firma de recibido de FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., en fecha 08 de abril de 1997. El Tribunal, de las anteriores documentales aprecia que las mismas fueron aceptadas por la demandada, tal y como se desprende de la declaración expresada por ésta, la cual cursa al folio 52, que dice: “….Sino que éstas fueron simplemente recibidas por el personal que labora en el departamento de correspondencia…”. De manera que, conforme lo establece el artículo 1401 del Código Civil, queda demostrado el hecho de que dichas facturas fueron efectivamente recibidas por la parte demandada; y en cuanto a su aceptación el Tribunal se pronunciará al respecto en la parte motiva del presente fallo.
3. Promovió Originales de la factura N° 0642, de fecha 22 de mayo de 2012, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., por un monto de Bs. 559.200,00., en las cuales no consta sello ni firma de recibido la misma no puede ser oponible a la parte contraria, por lo que debe ser desechada del proceso, conforme lo establece el artículo 1378 del Código Civil.
4. Promovió las siguientes notas de entregas originales: a) Nota de entrega signada con el N° 0498, de fecha 11 de marzo de 1997, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER, en la cual aparece sello y firma de recibido de fecha 12 de marzo de 1997 a nombre de FOSTER WHEELER. b) Nota de entrega signada con el N° 0488, de fecha 25 de febrero de 1997, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER, en la cual aparece sello de recibido de fecha 27 de febrero de 1997 a nombre de FOSTER WHEELER. c) Nota de entrega signada con el N° 0811, de fecha 19 de marzo de 1997, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER, en la cual aparece sello y firma de recibido de fecha 21 de marzo de 1997 a nombre de FOSTER WHEELER. d) Nota de entrega signada con el N° 0806, de fecha 19 de marzo de 1997, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER, en la cual aparece sello y firma de recibido de fecha 19 de marzo de 1997 a nombre de FOSTER WHEELER. e) Nota de entrega signada con el N° 0956, de fecha 18 de marzo de 1997, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER, en la cual aparece sello y firma de recibido de fecha 21 de marzo de 1997 a nombre de FOSTER WHEELER. f) Nota de entrega signada con el N° 0871, de fecha 24 de marzo de 1997, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER, en la cual aparece sello y firma de recibido de fecha 24 de marzo de 1997 a nombre de FOSTER WHEELER. g) Nota de entrega signada con el N° 0962, de fecha 24 de marzo de 1997, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER, en la cual aparece sello y firma de recibido de fecha 25 de marzo de 1997 a nombre de FOSTER WHEELER. h) Nota de entrega signada con el N° 0815, de fecha 04 de abril de 1997, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER, en la cual aparece firma de recibido en fecha 05 de abril de 1997, por Jhonny A. Arenas. i) Nota de entrega signada con el N° 0816, de fecha 04 de abril de 1997, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER, en la cual aparece sello y firma de recibido a nombre de FOSTER WHEELER, en fecha 05 de abril de 1997. j) Nota de entrega signada con el N° 0885, de fecha 10 de abril de 1997, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER, en la cual aparece firma de recibido en fecha 10 de abril de 1997, por Jhonny A. Arenas. k) Nota de entrega signada con el N° 0885, de fecha 10 de abril de 1997, emanada de SUPPLY TORNI y dirigida a FOSTER WHEELER, en la cual aparece firma de recibido en fecha 10 de abril de 1997, por Jhonny A. Arenas. El Tribunal, de las anteriores documentales aprecia que las mismas fueron aceptadas por la demandada, tal y como se desprende de la declaración expresada por ésta, la cual cursa al folio 52, que dice: “…. Sino que éstas fueron simplemente recibidas por el personal que labora en el departamento de correspondencia…”. De manera que, conforme lo establece el artículo 1401 del Código Civil, queda demostrado el hecho de que dichas facturas fueron efectivamente recibidas por la parte demandada.
Con el escrito de promoción de pruebas:
En la oportunidad de la promoción de pruebas se observa que la parte actora se acogió a su derecho extemporáneamente y de conformidad con el auto de fecha 24 de abril de 2002, fue inadmitido dicho acervo probatorio. Por lo tanto, este Tribunal no tiene elementos sobre los cuales pronunciarse. Y Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de promoción de pruebas:
Ratificó las documentales aportadas, consistentes en:
1. Copia Certificada del Documento Constitutivo/Estatutario de FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., debidamente inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1991, bajo el N° 29, Tomo 24-A-Sgdo.
2. Copia certificada de la participación al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 4, Tomo 659-A-Sgdo. Dichas copias certificadas cursan en el cuaderno de medidas del presente expediente desde el folio 36 hasta el folio 42, ambos inclusive.
De las documentales antes señaladas, el Tribunal les da pleno valor probatorio conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado la constitución de la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION C.A., así como quienes fungían con los cargos de Presidente y Vice-presidente de la referida empresa.
- IV –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae al cobro de las siguientes facturas: a) 0515, de fecha 26 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 6.616.734,00; b) 0495, de fecha 19 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 18.062.160,00; c) 0494, de fecha 19 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 29.707.500,00; d) 0513, de fecha 25 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 14.007.960,00; e) 0541, de fecha 04 de abril de 2012, por un monto de Bs. 314.550,00; y f) 0545, de fecha 08 de abril de 2012, por un monto de Bs. 2.504.750,00.
De tal manera, se evidencia que quedó probada la recepción de las facturas antes mencionadas, por así haberlo expresado la demandada, tanto en el escrito contentivo de las cuestiones previas como en la promoción de pruebas.
Sin embargo, alegó la parte demandada que no existe obligación de pago de dichas facturas, en virtud, de que a pesar de que las mismas fueron recibidas por el personal a su cargo, no fueron aceptadas por las personas que obligan a su representada como lo es su Presidente o en su defecto el Vice-Presidente.
Debe observarse, que para resolver dicho controvertido, el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, en el Exp. No. 06-1067, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, permite ilustrar las reglas de la aceptación de las facturas comerciales, estableciéndose el siguiente criterio:
“Respecto a la aceptación de las facturas, esta Sala, en sentencia N° 537/2008, del 8 de abril (Caso: Taller Pinto Center, C.A.), reiterando el criterio asentado en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (Caso: Constructora Camsa, C.A.), estableció:
“La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
‘(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:
‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.
’
Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:
‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’
Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase ‘sin que ello implique aceptación de su contenido’, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil”.
Como corolario de lo anterior, el artículo 147 del Código de Comercio es aplicable a las facturas emitidas por MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., ya que, como quedó expuesto, fueron recibidas por INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO. C.A. (VENALUM), lo cual fue constatado anteriormente. En consecuencia, como INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) no alegó haber reclamado contra las facturas que le fueron presentadas para su pago, las mismas debieron y deben tenerse como aceptadas irrevocablemente.
Por tanto, no es la recepción de las facturas lo que acarrea su aceptación, sino la falta de reclamo u objeción contra las mismas dentro del plazo de ocho (8) días establecido en la ley. Si INDUSTRIA VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A. (VENALUM) emplea unos trámites internos y previos para efectuar los pagos de sus obligaciones, los mismos deben ser adecuados y optimizados para poder formular, dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, las objeciones que tenga contra las facturas que le sean presentadas, porque no existe ninguna disposición legal que la exima de realizar sus reclamos dentro del lapso mencionado. Si no fuese así, en general, cualquier persona podría aducir como pretexto que sus procedimientos para emitir pagos exceden del plazo legal establecido para que las facturas se consideren aceptadas, lo cual, no se adecua a lo previsto en la normativa Mercantil.
La sentencia objeto de revisión analizó el debate probatorio dentro de una perspectiva de excepción que no abarca la totalidad del alcance de los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio, estableciendo una interpretación contraria al criterio establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia núm. 830/2005, del 11 de mayo (caso: Constructora Camsa, C.A.), por lo que la naturaleza del contrato no excepciona los efectos de la norma en materia de aceptación de facturas”.
(Resaltado nuestro)
Del anterior criterio jurisprudencial, podemos concluir, que probada la recepción de las facturas, corresponde a la parte demandada probar el rechazo y reclamo contra el contenido de las mismas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.
De tal manera que, la empresa demandada tenía la obligación de rechazar el contenido de la factura reclamada, dentro del lapso fijado en el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual no fue probado en los autos del presente expediente. Como consecuencia de lo anterior, este sentenciador considera que existió una aceptación tácita de la factura demandada, ya que al haber sido probada la recepción de ella, correspondía al demandado probar el rechazo al pago de la misma. Y así se establece.
Habida cuenta de lo antes expuesto, quedó probada la obligación de la parte demandada en pagar a la actora la cantidad de dinero establecida en las facturas: de las facturas: A) 0515, de fecha 26 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 6.616.734,00; b) 0495, de fecha 19 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 18.062.160,00; c) 0494, de fecha 19 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 29.707.500,00; d) 0513, de fecha 25 de marzo de 2012, por un monto de Bs. 14.007.960,00; e) 0541, de fecha 04 de abril de 2012, por un monto de Bs. 314.550,00; f) 0545, de fecha 08 de abril de 2012, por un monto de Bs. 2.504.750,00. Lo anterior en virtud de lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, que establecen la posibilidad de probar las obligaciones mercantiles como ya se analizó.
Así pues, este jurisdicente debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, laS facturas recibidas y aceptadas, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada así por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de importancia para la solución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Sin embargo, debe precisar el Tribunal que la demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, lo cual se circunscribe en el presente caso al pago de las mencionadas facturas, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante en los límites anteriormente discriminados. Así se decide.
Por último, en lo que respecta a la pretensión de la parte actora referente a la indemnización en cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria en virtud de la pérdida del valor de la moneda por efectos de la inflación, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, declara procedente dicha indemnización, por tanto, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo; en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
- V -
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil SUPPLY TORNI C.A., contra la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de: SETENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 71.213.654,00), hoy (SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES BS. 71.213,00).
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la inmunización de los intereses e indexación, los cuales deberán ser calculados según las reglas mencionadas en la parte motiva de este fallo, desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Dicho cálculo debe efectuarse mediante experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas, por no haber sido totalmente vencida la parte demandada en la presente litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0056
CHB/EG/.Henry.
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