República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas



EXPEDIENTE Nº 12-0171


- I -
DEMANDANTE: RONNY FAJARDO ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.606, actuando en su carácter de endosatario a título de procuración de Cinco (05) Letras de Cambio a la orden de BERNARDO GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.869.666.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.V.A, MOTRIZ, C.A, en la persona de su Presidente y Avalista del Librado-Aceptante, ciudadano VINCENZO MESSANO MONACA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.248.109.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO QUINTANA SALAZAR, YAJAIRA NARVAEZ RAMOS y ANA NARVAEZ DE PETIT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.041, 26.508 y 17.466 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares Intimación (Apelación)


- II -
- Antecedentes -


Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril de 2000, cursante a los folios 30 al 32 del cuaderno de medidas, por el abogado José Domingo Cardoza Sánchez, en representación de la parte demandada empresa R.V.A MOTRIZ C.A, contra el auto proferido en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2000, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que homologó el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 28-02-2000.-

En fecha veinticinco (25) de abril de 2000, el Juzgado a quo, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Distribuidor de turno a los fines consiguientes.

En fecha diez (10) de mayo de 2000, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo el vigésimo (20) día de despacho siguiente a fin de que las partes presenten informes en este juicio., folio 39.-

En fecha 26 de junio de 2000, el abogado JOSE DOMINGO CARDOZA SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.371, en su carácter de apoderado judicial de la empresa R.V.A MOTRIZ C.A, parte demandada consignó escrito de informes, cursante a los folios 40 al 44.-

Por auto de fecha quince (15) de febrero de 2012, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprendió del conocimiento de la presente causa y envió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de Marzo de 2012 fue recibida por este Juzgado, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos y procedió a abocarse a la causa en fecha nueve (09) de julio de 2012, ordenando las correspondientes notificaciones de las partes.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2012-0033, acordó prorrogar la competencia de estos Juzgados Itinerantes.
Este Tribunal, actuando como alzada, a los fines de pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de Marzo de 2000, que homologó el convenimiento celebrado entre las partes.

ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA

Sostiene el demandante que, es endosatario a título de procuración de Cinco (05) Letras de Cambio, a la orden de BERNARDO GARCIA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.869.666, emitidas en Caracas el día 17 de Marzo de 1.998, para ser pagadas a su vencimiento “Sin Aviso y Sin Protesto” por el librado-Aceptante: R.V.A. MOTRIZ, C.A, Sociedad Mercantil; que tales letras de cambio las identificó marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, de la siguiente manera:
Letra fecha de emisión fecha de vencimiento Bolívares
“A” 17-03-1.998 20-05-1.999 Bs. 700.000,00
“B” 17-03-1.998 20-06-1.999 Bs. 700.000,00
“C” 17-03-1998 20-07-1.999 Bs. 700.000,00
“D” 17-03-1.998 20-08-1.999 Bs. 700.000,00
“E” 17-03-1.998 20-09-1.999 Bs. 700.000,00

Que las mismas se encuentran vencidas y habiéndose agotado todas las gestiones de cobro extrajudiciales realizadas por su endosante y por ellos mismos, sin que hasta la fecha se haya podido obtener el pago del capital ni de los intereses de mora adecuados, es por lo que procede a demandar su cobro.
Que las mencionadas letras no se encuentran prescritas, siendo cierto, liquido y exigible el monto contenido en las citadas letras de cambio.
Que satisfechos como están todos los requisitos exigidos por el articulo 486 del Código de Comercio; es por lo que procede en nombre de su endosante Bernardo García Padrón, antes identificado, a demandar a la Sociedad Mercantil R.V.A. MOTRIZ, C.A, en su carácter de deudora de las letras de cambio objeto de la presente acción, para que por las vías del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pague dentro del lapso de Diez (10) Días, apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades :

PRIMERO: La cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares Con 00/100 céntimos (Bs. 3.500.000,00), por concepto de Capital de las letras de Cambio objeto de la presente demanda.-

SEGUNDO: Los intereses de Mora correspondientes a las Letras de Cambio que se sigan causando desde el 21 de mayo de 1.999, 21 de junio de 1.999, 21 de julio de 1.999, 21 de agosto de 1.999, 21 de septiembre de 1999, hasta el total y definitivo pago de la obligación. Un derecho de Comisión de Un Sexto por Ciento (1/6%), de las Letras de Cambio aludidas, a deberse desde la fecha de su respectivo vencimiento, hasta la fecha de su cancelación definitiva.-

TERCERO: Que es un hecho notorio la constante depreciación que ha venido sufriendo en el transcurso de los últimos años, la moneda nacional y en vista de que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha acordado la Indexación Judicial, a fin de que la parte actora perciba como pago de su reclamo, una cantidad equivalente a la que en su momento tenia, que en base a lo establecido en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, solicita de este Tribunal, que en la definitiva acuerde la experticia complementaria del fallo, con el fin de determinar la depreciación monetaria y se acuerde el pago de la misma, a su endosatario.-

CUARTO: Las costas y Costos del presente juicio, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados, sean fijados según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, igualmente que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ejusdem, solicita de este Tribunal, decrete Medidas de Embargo Preventivo. Se reservan el derecho sobre otros bienes propiedad del demandado, los cuales señalaran en su debida oportunidad.

Pidió se ordene la citación personal del ciudadano VINCENZO MESSANO MONACA, titular de la cédula de identidad número 6.248.109, en su carácter de Presidente y Avalistas del Librado–Aceptante, la Sociedad Mercantil R.V.A. MOTRIZ, C.A, y a tal fin y de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, solicita la entrega de la boleta para gestionar la citación por medio de cualquier Alguacil o Notario de acuerdo a las previsiones del Articulo 218 ejusdem.-

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio especial de los demandantes, la siguiente dirección: Avenida Venezuela, Torre America, Oficina 1-6, Bello Monte, Caracas.

QUINTO: A los solos efectos de establecer la competencia por la cuantía, estimó la presente demanda en la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 3.500.000,00), igualmente pidió a este Juzgado, copia certificada de las referidas Letras de Cambio, Títulos en los cuales fundamentaron la presente acción, para que sean resguardados en la caja fuerte de este Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2000, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa ordenando la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los Diez (10) Días de Despacho siguiente a su intimación, a los fines de que pague, acredite haber pagado las cantidades señaladas o formule oposición.


III
Así las cosas, cursa al folio uno (01) del cuaderno de medidas, auto de fecha 28-01-2000, donde el Juzgado A Quo, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, librándose la correspondiente Comisión al Juzgado Distribuidor de Turno Ejecutor de Medidas de Caracas.-
En fecha 28 de febrero del año 2000, mediante acta suscrita por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a practicar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte. En dicho acto, hizo acto de presencia el ciudadano abogado José Domingo Cardoza, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro., 71.371, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación. En dicho acto expuso: “A los fines de dar por terminado el juicio convengo en la demanda intentada en contra de mi representada en todas y cada una de sus partes, renuncio al término de comparecencia y término de la distancia y me comprometo a pagar…”
Por auto de fecha 29/03/2000, el Tribunal de la causa homologó el convenimiento celebrado entre las partes de fecha 29-02-2000.
Cursa a los folios 30 al 34, escrito de apelación suscrito por el ciudadano JOSE DOMINGO CARDOZA SANHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.371, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil R.V.A. MOTRIZ, C.A, argumentando entre otras cosas, que la demanda no cumple con lo requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por defectos del endoso de las letras y por tanto existe un error sobre la identidad de la persona de la contraparte y sobre la cantidad; que en base a ello, solicita la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda y la nulidad de la transacción.
Por auto de fecha 25/04/2000, fue oída la apelación en ambos efectos ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio37.-

Cursa al folio 39, del cuaderno de medidas, auto de fecha 10 de mayo de 2000, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijo al vigésimo (20) día de despacho siguiente a fin de que las partes presenten informes en el presente juicio.
Cursa a los folios 40 al 44 y su vuelto del cuaderno de medidas, escrito de informes consignado por la parte demandada, fecha 26 de junio de 2000.-
En fecha 10 de junio de 2002, compareció la abogada Carolina García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 80.010, solicito a dicho Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio, folio 73 cuaderno de medidas.-

- IV -
Motivaciones para decidir

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
En primer lugar, este Tribunal advierte que cuando es ejercido recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de alzada adquiere conocimiento pleno del thema decidendum, es decir, debe y puede apreciar de nuevo todos los hechos, alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para de esta forma pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Dicho esto, este sentenciador de alzada una vez analizadas todas las actas procesales que conforman el presente expediente, constató que la controversia en el caso aquí ventilado se plantea con respecto a la homologación del pacto que celebraron las partes por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas. Así las cosas, corresponde a quien aquí decide pronunciarse con respecto a ello y lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Para empezar, debemos verificar que tipo de acto de auto composición procesal efectuaron las partes por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, vale decir, si el demandado convino en la demanda o si sencillamente las partes transigieron en ella.
En ese orden de ideas, tenemos que el convenimiento según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil puede definirse como:
“Convenimiento: Es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
Mediante el allanamiento, el demandado declara su voluntad de que, respecto de él mismo, al actor se le otorgue la tutela solicitada. El allanamiento constituye una declaración de voluntad del demandado, por la que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no sólo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda –aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos.”
Podemos concluir entonces, que en el convenimiento, el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora, quien a su vez va a satisfacer todas y cada una de sus peticiones contenidas en el libelo de demanda, ello en virtud de que quien conviene admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión del actor y además admite las calificaciones jurídicas que le otorga el actor éstas.
Una de las características fundamentales del convenimiento la encontramos en el hecho de que este modo de auto composición procesal presenta un carácter irrevocable, es decir, no pueden ser relajados arbitrariamente por los particulares que lo suscriben y que según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ésto se presenta a causa del principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una parte puede aprovechar el acto de la otra y que según su criterio (el cual compartimos), ello se justifica también en el principio de la indivisibilidad de la confesión. Entonces, si el acto es perfecto y completo opera la adquisición procesal a favor del demandante y por ello la manifestación de voluntad adquiere carácter irreversible.
Dicho esto, corresponde definir otro modo de auto composición procesal: la transacción. Veamos lo que establece el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
(Resaltado Tribunal)
Del análisis de la norma antes trascrita podemos extraer tres (3) elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción que son:
1. Que exista un litigio pendiente o eventual
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio
3. Que establezca concesiones recíprocas

Podemos diferenciar la transacción de otras instituciones jurídicas como los desistimientos, allanamientos o convenimientos (que es el objeto de nuestro estudio), sencillamente en el hecho de que éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, la cual es una de las características fundamentales de toda transacción. En otras palabras, la transacción no requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes.
Analizadas todas estas definiciones jurídicas, y estudiando concretamente el caso aquí ventilado, este Tribunal observa los términos en que las partes llegaron a un acuerdo ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, que consta en acta levantada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial en los siguientes términos:
“…El ciudadano abogado José Domingo Cardoza, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.371, quien manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación. En dicho acto expuso: “A los fines de dar por terminado el juicio convengo en la demanda intentada en contra de mi representada en todas y cada una de sus partes, renuncio al término de comparecencia y término de la distancia y me comprometo a pagar…” “En este estado el endosatario en Procuración expone: Estoy conforme con la oferta de pago…”
En la práctica forense es común la confusión entre los dos modos de auto composición procesal antes estudiados, tal y como ha ocurrido en el presente caso, ya que se manejan ambos conceptos, siendo labor de los jueces interpretar las normas y calificaciones jurídicas, por lo que debe entonces este sentenciador verificar en cual de ellas nos encontramos, esto de conformidad a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, estamos en presencia de una única voluntad manifestada por las partes de terminar el proceso y en cuanto y tanto la demandada ha convenido en todas y cada una de sus partes la demandada propuesta.
Con respecto a ello, este Juzgado se acoge al criterio jurisprudencial esgrimido por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., la cual establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto del auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Resaltado Tribunal)

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprende que las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción. Con respecto a los vicios denunciados por la parte demandada, considera quien aquí decide, que tal defensa debe eventualmente ventilarse por un juicio ordinario de nulidad, totalmente distinto al que nos ocupa hoy en día, que garantice el derecho a la defensa de la otra parte y se centre única y exclusivamente en este punto, por la tanto, este sentenciador considera improcedentes tales defensas en este proceso. Y así se establece.-

En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano JOSE DOMINGO CARDOZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.371, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil R.V.A. MOTRIZ C.A., parte demandada tiene facultad expresa para transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar que la apelación formulada es improcedente, lo cual conduce a que esta alzada, ratifique el fallo recurrido. Así se decide.-

- V -
- D I S P O S I T I V A -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 29 de Marzo de 2000, sentencia ésta que se confirma, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue RONNY FAJARDO endosatario en procuración en contra de R.V.A. MOTRIZ C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los DIECISEIS (16) días del mes de Enero de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,



Exp.12-0171
CHB/EG/Corina.