REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., Domiciliada en Caracas, Registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio Ana Fernanda Osío, venezolana, inscrita por ante el INPREABOGADAO bajo el Nº 154.749.
DEMANDADO: Ciudadanas CARMEN FRANCO OBREGÓN (Deudora Principal) y ROSA MORALES (Avalista), venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas, titulares de la cédula de identidad Nº 4.420.507 y 3.559.639 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogada en ejercicio Oneida Salas, inscrita por ante INPREABOGADO bajo el Nº 29.901.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: AH13-M-1999-000040 (ITINERANTE 12-0118)
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha veintiún 21 de mayo de 1999, por los abogados FRANCISCO ALVAREZ PERAZA y OSWALDO PADRON SALAZAR, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A. contra las ciudadanas CARMEN FRANCO OBREGON y ROSA MORALES por juicio de COBRO DE BOLIVARES. (Folio uno al ocho).
La parte actora consignó los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la presente demanda. (Folio nueve).
Mediante auto de fecha Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 1999, el apoderado judicial de la 03 de junio de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenándose su tramitación mediante el procedimiento intimatorio consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así mismo ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Folio siete).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 1999, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la intimación personal de las demandadas. (Folio veintitrés).
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 1999, el apoderado de la parte actora solicitó al Tribunal la intimación por carteles de las demandadas. (Folio cuarenta y seis).
En auto de fecha 10 de enero de 2000, el Tribunal acordó la intimación de los demandados mediante cartel, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio cuarenta y siete).
En fecha 14 de enero de 2000, fue librado cartel de intimación. (Folio cuarenta y ocho).
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2000, el apoderado de la parte actora consignó cartel de intimación publicado en el Diario El Nacional del día 10 de febrero de 2000. (Folio cuarenta y nueve).
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2000, el apoderado de la parte actora, consignó cartel de intimación publicado en el Diario El Nacional del día 17 de febrero de 2000. (Folio cincuenta y uno).
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2000, el apoderado de la parte actora, consignó cartel de intimación publicado en el Diario El Nacional del día 24 de febrero de 2000. (Folio cincuenta y tres).
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2000, el apoderado de la parte actora, consignó cartel de intimación publicado en el Diario El Nacional, de fecha 09 de marzo de 2000. (Folio cincuenta y siete).
En fecha 27 de marzo de 2000, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Mediante nota de secretaria, (Folio cincuenta y nueve).
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2000, el apoderado de la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem a la parte demandada. (Folio cincuenta y nueve vto.).
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2000, el Tribunal designó Defensor Judicial, en la persona de la abogada Zuleima Aranguren, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.595, ordenándole su notificación. (Folio sesenta y uno).
En fecha 23 de mayo de 2000, se libró Boleta de Notificación a la abogada Zuleima Aranguren. (Folio sesenta y dos).
En fecha 07 de junio de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la abogada Zuleima Aranguren. (Folio sesenta y dos).
En fecha 12 de junio de 2000, la abogada Zuleima Aranguren aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio sesenta y cinco).
En diligencia de fecha 28 de junio de 2000, la Defensora Judicial de la parte demandada, renunció formalmente al cargo, ya que fue designada funcionaria pública. (Folio sesenta y seis).
En auto de fecha 17 de julio de 2000, el Tribunal designó nuevo Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona de la abogada Oneida Salas, inscrita por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 29.901. (Folio sesenta y ocho).
En fecha 17 de julio de 2000, se libró Boleta de notificación a la ciudadana Oneida Salas. (Folio sesenta y nueve)
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2000, la abogada Oneida Salas aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada. (Folio setenta y dos)
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó se acordara la intimación de la Defensora Ad Litem. (Folio setenta y dos vto.)
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2000, se ordenó la citación del Defensor Judicial designado a la parte demandada, a fin que diera contestación de la demanda. (Folio setenta y tres)
En fecha 06 de marzo de 2001, la Defensora Judicial dio contestación de la demanda.
En fecha 06 de marzo de 2001, el actor solicitó al Tribunal que declarará firme el Decreto de Intimación, dada la ausencia de oposición al mismo. (Folio setenta y seis vto.)
Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2000, la defensora judicial de la parte actora, informó que en el auto librado por el Tribunal de fecha 05 de febrero de 2001, adoleció de un error material, ya que la compulsaron a fin de dar contestación a la demanda y no para efectuar oposición al decreto intimatorio. Por esa razón, solicitó al Tribunal provea lo conducente a fin de subsanar el error incurrido, debido a la cual le dio contestación a la demanda, en fecha 06 de marzo de 2001. (Folio setenta y siete)
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2001, el Tribunal declaró nula y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al acto irrito, los cuales fueron auto de fecha 19 de siembre de 2000, diligencia de fecha 31 de enero de 2001, citación de la defensora de fecha 13 de febrero de 2001, diligencia de fecha 06 de marzo de 2001, compulsa de citación y escrito de contestación de la demanda de fecha 03 de marzo de 2001, respectivamente. (Folios noventa y uno al noventa y tres)
En diligencia de fecha 20 de julio de 2001, compareció ante el Tribunal el alguacil accidental, dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana Oneida Salas. (Folio noventa y cinco)
En fecha 24 de septiembre de 2001, la defensora de la parte demandada formuló oposición en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio noventa y ocho)
En fecha 17 de octubre de 2001, la defensora judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda. (Folio cien)
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2001, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de dos folios útiles. (Folio ciento uno)
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2003, el Juez Gervis Alexis Torrealba se abocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. (Folio ciento nueve)
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2003, la parte actora se dio por notificada del abocamiento del ciudadano Juez y a la vez solicitó que se librara boleta de notificación a la pare demandada. (Folio ciento diez)
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de octubre de 2003, el Tribunal dejó constancia de haber librado boleta de notificación a la parte demandada. (Folio ciento diez vto.)
En reiteradas oportunidades desde el día 20 de Septiembre de 2002, la parte actora ha solicitado se dicte sentencia en la presente causa..
En fecha 22 de marzo de 2010, el Juez Juan Carlos Varela se abocó al conocimiento de la presente causa y libró boleta de notificación a las demandadas, (Folio ciento veinte al ciento veintidós)
En fecha 24 de noviembre de 2010, el alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia de no haber podido practicar la notificación a la parte demandada. (Folio ciento veinticinco)
En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal libró nuevamente boleta de notificación para las demandadas. (Folio ciento treinta y cinco)
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (Folio ciento treinta y siete)
En fecha 30 de julio de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte actora en relación al abocamiento de quien aquí decide.
En fecha 18 de octubre de 2012, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contempladas en la Resolución, necesarias para continuación de la presente causa, en el sentido de haber publicado el cartel de notificación de la parte demandada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2012-0033, prorrogó la competencia de estos Juzgados Itinerantes.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
A. Que en pagaré Nº 418121092 de la nomenclatura de su representada, de fecha 21 de octubre de 1997, consta que BANESCO Banco Universal, S.A.C.A., dio en calidad de préstamo a interés a la ciudadana Carmen Franco Obregón, identificada en autos, en dinero en efectivo y moneda de curso legal, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), siendo hoy (Bs. 5.000,00), para ser utilizados en operaciones de legítimo carácter comercial, pagaderos sin aviso y sin protesto a su representada o a su orden, en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha indicada; es decir, con vencimiento para el día 19 de enero de 1998.
B. Que consta en el referido pagaré, que la suma dada en préstamo devengaría intereses calculados a la tasa inicial del TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) anual.
C. Que en caso de mora, el pagaré devengaría intereses de mora a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) adicional a la tasa de interés fijada.
D. Que la ciudadana ROSA DE MORALES, se constituyó en avalista del pagaré librado a favor de Banesco, Banco Universal, C.A.
E. Que sus representados quedaron autorizados para cargar en cualquier cuenta o depósito que mantuviera la deudora y la avalista en BANESCO Banco Universal, S.A.C.A, a su vencimiento, el monto del capital adeudado y el de los intereses no cancelados que fueren de plazo vencido, fueren ellos convencionales o moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y honorarios profesionales de abogados llegado el caso.
F. Que a la fecha de haber introducido la demanda, el préstamo tiene un monto insoluto por concepto de principal de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), siendo hoy (Bs. 5.000,00), más los intereses vencidos a partir del día 5 de marzo de 1998 y hasta el día 31 de marzo de 1999.
G. Que desde el vencimiento del citado instrumento cambiario, a su representado le ha sido imposible obtener el pago del monto insoluto del mismo y los intereses convencionales y moratorios causados.
H. Que solicitan al Tribunal conocedor de la causa, que las ciudadanas Carmen Franco Obregón (deudora principal) y Rosa de Morales (avalista de la obligación principal), paguen previa su intimación, y dentro del plazo de diez (10) días, apercibidas de ejecución, las siguientes sumas de conformidad con lo establecido en los artículos 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil:
• La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), siendo hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de capital adeudado.
• La cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.151.250,00), siendo hoy tres mil ciento cincuenta y un mil doscientos bolívares (Bs. 3.151,250), por concepto de intereses moratorios, causados desde el 5 de marzo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1999, inclusive.
• La cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 162.916,67), siendo hoy ciento sesenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 162,92) , por concepto de penalidad por mora, estos últimos calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual, desde el día 5 de marzo de 1998 hasta el día 31 de marzo de 1999, ambos inclusive.
• Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por el Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicitaron se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 115, ubicada en la planta décima primera (11º) del Edificio “RESIDENCIAS KAPADARE”, situado entre las calles Sur 21 y Este 2 de la Urbanización El Conde de Caracas, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital. El apartamento en referencia tiene una superficie aproximada de setenta y seis metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (76,21 Mts.2), consta de comedor, balcón, cocina, lavandero, tres (3) habitaciones, dos (2) baños; correspondiéndole en uso exclusivo un puesto de estacionamiento distinguidos con el N° 245, ubicado en la planta mezzanina; y sus linderos son los siguientes: Norte: con la fachada norte del Edificio, Sur: con el apartamento 114 y pasillo de circulación; Este: con el apartamento 116 y pasillo de circulación; y, Oeste: con fachada oeste del edificio, dicho inmueble le pertenece en propiedad a la citada deudora Carmen Franco Obregón, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, el 2 de julio de 1997, bajo el Nº 32, Tomo 1 del Protocolo Primero.
En síntesis, por otra parte, las intimadas en representación de su defensora judicial se limitaron a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representadas, por no ser cierto los hechos narrados ni el derecho que se pretende deducir de ellos.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Copia simple de poder autenticado en fecha 21 de mayo de 1998, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, que acredita la representación judicial de los abogados Rafael Gamus, Oswaldo Padrón, Lizbeth Subero, Jose Gamus, Oswaldo Padrón Salazar, Rafael Mora, Francisco Álvarez y Ana María Padrón. Al respecto, este sentenciador la considera fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
2. Promovió Pagaré No. 418121092 de fecha 21 de octubre de 1997, en donde consta que BANESCO Banco Universal, S.A.C.A., dio en calidad de préstamo a interés a la ciudadana Carmen Franco Obregón, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), siendo hoy (Bs. 5.000,00), para ser utilizados en operaciones de legítimo carácter comercial, pagaderos sin aviso y sin protesto, en un plazo de noventa (90) días contados a partir del día 19 de enero de 1998. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio y 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido desconocida la firma de quien se obliga en el instrumento cambio. Lo anterior, en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
3. Invocó el mérito favorable, que se desprende de los autos a favor de su mandante, en especial la denotada circunstancia de que el pagare que fuera otorgado mediante documento privado y que obra en auto, no fue en modo alguno desconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, debe considerarse a los fines probatorios la confesión que se desprende del mismo en el sentido de que en el texto del pagaré la parte demandada declara haber recibido en dinero en efectivo la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00). Al respecto, el documento a que hace referencia, este Tribunal le dio todo valor probatorio. Así se declara.-
4. Estado de cuenta de la Cuenta Corriente Nro. 000713015369 a nombre de Carmen Franco Obregón, correspondiente al mes de octubre de 1997, donde consta que en fecha 21 de octubre de 1997, se abonó en la citada cuenta corriente por efecto de la liquidación del monto otorgado en préstamo por su representado en ejecución del pagaré Nro. 418121092. Asimismo, promovió un estado demostrativo de la variación del tipo de interés, emanado de su representado y que hace plena prueba de acuerdo con el texto del pagaré. Al respecto, observa este sentenciador que nadie puede crear una prueba a su favor, siendo que dicha documento no se encuentra suscrito por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal le niega el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil. Así se establece..
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal, la parte intimada no promovió prueba alguna.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Surgió el presente procedimiento por demanda incoada en fecha veintiún 21 de mayo de 1999, por los abogados FRANCISCO ALVAREZ PERAZA y OSWALDO PADRON SALAZAR, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO COMERCIAL, S.A.C.A. contra las ciudadanas CARMEN FRANCO OBREGON y ROSA MORALES motivado por un pagaré donde las señaladas demandadas se obligaron a pagar al BANCO BANESCO, la suma de dinero indicada en el cuerpo de los mencionados instrumentos cambiarios, más los intereses convenidos.
En tal sentido, la doctrina ha definido al Pagaré como aquel documento privado, formal y completo necesario para ejercer el derecho literal, autónomo y abstracto mencionado en el mismo, que contiene la promesa incondicionada del suscriptor de pagar una suma determinada de dinero a persona individualizada o a su orden, que circula comúnmente por endoso, y que concede al titular una acción cambiaria que puede dirigir contra todos los firmantes del pagaré, responsables solidarios, individual y colectivamente, sujeta a prescripción o caducidad, ejercitable ante el fuero comercial.
Las acciones que nacen del pagaré son las mismas que derivan de la letra de cambio, es decir, la acción directa y la acción de regreso, con la salvedad que la acción directa a la cual se refiere el artículo 436 del Código de Comercio debe entenderse, en el caso del pagaré, como una acción contra el emitente y también en el caso de existir avalista. La declaración efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio, por medio de la cual se ordena aplicar al pagaré las disposiciones de la letra de cambio sobre determinadas materias, está sujeta necesariamente a la compatibilidad de las prescripciones cuya aplicación se ordena con la naturaleza propia del pagaré, por ejemplo, los términos para su presentación, su cobro, protesto o prescripción.
Nuestro Código de Comercio regula lo concerniente al Pagaré en sus artículos 486 y siguientes. En ellos se establece cuales son sus requisitos, cual su similitud y aplicación con el régimen cambiario y el derecho a su cobro. En tal sentido, establece el artículo 451 del mismo código, lo siguiente:
“Artículo 451: El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar...”
Ahora bien, debe analizar este Juzgador los requisitos del instrumento presentado junto al libelo de demanda como fundamental de la acción.
Así tenemos que en el artículo 486 del Código de Comercio se estableció:
“Artículo 486: Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en números y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.”
En vista y razón del análisis de cada uno de los requisitos del pagaré, se puede observar que el título valor que fuer consignado junto con el libelo de la demanda por la parte actora, cumple con los requisitos señalados tanto en la norma vigente como en la doctrina, al evidenciarse que en cuanto a: la fecha de emisión (diecinueve) (19) de Enero de (1998); la cantidad de dinero expresada en números y letras para el pagare No. 418121092, la suma de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00); la época de su pago a los noventa (90) días contados a partir de la constitución de la obligación; la persona a quien o cuya orden debe pagarse (Banco Banesco C.A.). En tal sentido, considera esta jurisdicente, que el pagaré bajo examen, presentado por la parte actora, cumple con todas las exigencias correspondientes a la norma del artículo 486 del Código de Comercio vigente, y constituye un medio de prueba de la obligación contraída por parte demandada ciudadanas CARMEN FRANCO OBREGON, en su carácter de deudora y la ciudadana ROSA DE MORALES en su calidad de fiadora y principal pagadora. Y Así se decide.
Ahora bien, es necesario para este juzgador, referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré suscrito, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. en virtud de que la demandada no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por último, respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que resulte definitivamente firme la sentencia deberán serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del 3% anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. en contra de las ciudadanas CARMEN FRANCO OBREGON Y ROSA MORALES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) por concepto del monto por capital de la obligación del primer pagaré.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.251,250) por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 5 de marzo de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999, ambas fechas inclusive.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 162,92), por concepto de los intereses moratorios calculados tres por ciento 3% anual, desde el 5 de marzo de 1998 hasta el 31 de marzo de 1999, ambos inclusive.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda hasta que resulte definitivamente la presente decisión, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo y con base a las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado en el particular segundo de éste dispositivo.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0118 (Itinerante)
CHB/EG/Dennys
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