REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), Sociedad sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 1955 y registrada bajo el Nº 7, Folio 150, del Protocolo Primero, Tomo Tercero.
APODERADOS
DEMANDANTE: Ramón Alfredo Aguilar Camero, Carlos Machado Manrique, Ramiro Sosa Rodríguez y Odette Gemina Favin Rodríguez; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 38.383, 17.201, 37.779, y 61.763 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMNIVISION C.A, Sociedad Anónima Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Agosto de 1980, bajo el No. 26, Tomo 173-A, Pro; publicado en el DIARIO DATOS, de fecha 03 de octubre de 1980, cuya ultima reforma total de documento Estatutario fue registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 1994, bajo el No. 48, Tomo 176-A Pro; publicada en el Diario EL INFORME EMPRESARIAL Nro. 1115, de fecha 11 de enero de 1995, y su ultima reforma parcial del documento Estatutario fue registrado en fecha 10 de Octubre de 1995, anotado bajo el No. 2 Tomo 315 A-Pro, y publicado en el Diario “EL ACTA LEGAL”, Nro 1561, de fecha 17 de Octubre de 1995.
APODERADO
DEMANDADA: Rodrigo De Castro Galvis, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.246 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 12-0054
- I -
Síntesis de los Hechos
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se inició el presente juicio mediante formal demanda interpuesta en fecha 23 de septiembre de 1997, por la SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), contra la Sociedad Anónima Mercantil OMNIVISION C.A, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:
Que su representada y la sociedad mercantil OMNIVISION, C.A., celebraron un contrato en fecha 23 de febrero de 1989, a través del cual SACVEN cedía a OMNIVISION, C.A., el derecho para difundir a través de la emisora televisiva con el mismo nombre e identificada con el canal 12, las obras musicales del repertorio funcional o legal de SACVEN.
Que en ocasión de ese beneficio, OMNIVISION, C.A., estaba obligada en el referido contrato, a retribuir como contraprestación a SACVEN, un pago estimado por lo que resulte de aplicar el cero entero con una décima por ciento (0,1%), al monto de la facturación bruta anual por suscripción de contrato.
Que este porcentaje a partir del año calendario posterior a la firma del contrato, se aplicaría la cantidad que OMNIVISION, C.A., declare al Ministerio de Trasporte y Comunicaciones o al Ministerio de Hacienda, como facturación del año calendario inmediatamente anterior al año en que la empresa use el repertorio musical de SACVEN, y la cual seria cancelada de manera mensual.
Que hasta la presente fecha ha sido imposible e infructuosa todas las gestiones de cobro ante OMNIVISION, C.A., para el cumplimiento en el pago de los meses correspondientes a los años 1994, 1995 y 1996, adicionalmente la empresa OMNIVISION, C.A., solo canceló los meses de Enero y Febrero del año 1997, por lo que adeuda los meses restantes del año 1997.
Por las razones expuestas es por lo que en nombre de su representada SACVEN acuden ante la autoridad competente para demandar a la sociedad mercantil OMNIVISION, C.A., para que convenga o sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO: en el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 23 de febrero de 1989.
SEGUNDO: al pago de la cantidad de Nueve Millones Noventa y Nueve Mil Setecientos Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.099.709,84), por concepto de capital de la deuda sostenida con SACVEN, por el uso de los derechos de autor cedidos correspondientes a los meses de Enero a Diciembre ambos inclusive de los años 1994, 1995 y 1996 y los meses de Marzo a Agosto, ambos inclusive del año 1997.
TERCERO: Al pago de las mensualidades que se sigan venciendo a partir del mes de Septiembre inclusive del año en curso en contraprestación por el uso de los derechos de autor que cedió SACVEN a favor de OMNIVISION. C.A.,
CUARTO: al pago de las cantidades correspondientes a los intereses de mora causados desde la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades, hasta la presente fecha, así como las que se continúen causando desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha del definitivo y total pago de las cantidades adeudadas demandadas.
QUINTO: que las cantidades adeudadas por concepto de capital e intereses, sean actualizadas al valor real de la moneda para la fecha del definitivo fallo; para lo cual solicitamos la experticia complementaria del mismo.
SEXTO: el pago de costas y costos del presente procedimiento, calculadas prudencialmente en el veinticinco por ciento (25%).
Estimó el valor de la demanda en Nueve Millones Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares (Bs. 9.441.866,00).
Fundamentó su pretensión de conformidad con los artículos 1.159, 1.160,1.264, 1.269 y 1.167, del Código Civil.-
II
En fecha trece (13) de octubre de 1997, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil OMNIVISION. C.A., en la persona de su representante judicial, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Posteriormente en fecha 15 de diciembre de 1997, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de reforma de demanda, constante de 13 folios útiles, siendo admitida en fecha 09 de enero de 1998, ordenándose la citación de la parte demanda.- folio 52.-
En fecha 17 de febrero de 1998, el ciudadano Roberto González, Alguacil Titular del Juzgado Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dejo constancia de la imposibilidad de citación del ciudadano RAFEL SIMON AROCHA.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 09 de marzo de 1998, el Tribunal acordó la citación mediante cartel de la parte demandada, para que compareciera por ante el Tribunal de los quince (15) días de despacho siguientes a la ultima publicación.
Mediante diligencias de fecha 11 de mayo de 1998, el abogado CARLOS MACHADO MANRIQUE, consignó carteles de citación de la parte demandada de los diarios EL NACIONAL y EL ULTIMAS NOTICIAS de fechas 24 y 28 de abril de 1998., folio 88.-
Por auto de fecha 11 de noviembre de 1998, fue designado Defensor Judicial de la parte demandada, al ciudadano MANUEL GUILLERMO TOLEDO, librándose la correspondiente boleta de notificación. Mediante diligencia de fecha de 2 de diciembre de 1998, compareció el abogado MANUEL GUILLERMO TOLEDO LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.272, quien aceptó el cargo.
Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 1999, el abogado RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 27 de abril 1999, el abogado RAMIRO SOSA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de mayo 1999, el abogado RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.246, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la sociedad mercantil OMNIVISION C.A, procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que el instrumento privado contractual promovido por la parte actora en el presente juicio, no se halla determinado uno de los sujetos del mismo, como lo es la Sociedad Mercantil Omnivision C.A.
Que tal falta de determinación deviene en la consideración del contrato en cuestión como inexistente en tanto que no puede determinarse quien es la persona natural o jurídica que asume la obligación en aquel estipulada.
Que no consta en el instrumento privado contractual la autorización exigida por el documento constitutivo, en el libro de actas de Junta Directiva no se evidencia que se haya realizado junta alguna para autorizar al Sr. Rafael Simón Urbina, quien era para aquel entonces presidente de la empresa OMNIVISION C.A., a celebrar un contrato con la Sociedad de Autores y Compositores Venezolanos (SACVEN).
Opone como defensa subsidiaria la ausencia de causa en el contrato suscrito por la Sociedad de Autores y Compositores Venezolanos y presuntamente su representada carece del elemento causa el cual determina la propia existencia de tal convenio.
Que en el año de 1.989, cuando fue suscrito el contrato, existía la señal del canal 12 en banda VHF, la cual fue otorgada en concesión a la empresa Omnivision C.A, y los únicos programas que producía y trasmitía eran “SIN CENSURA” y “AL INSTANTE”. Posteriormente, Omnivision C,A, le fue otorgada una concesión en la banda MMDS, en virtud de esa concesión Omnivision C.A, paso a retrasmitir programas que ya eran producidos y trasmitidos en el extranjero, por lo que no podía pretender SACVEN seguir facturando sus cobros sobre la programación de Omnivision C.A, cuando se ha visto que el contrato en cuestión dejó de poseer el elemento causa, por no configurarse el supuesto que producía la ejecución del mismo: esto es, solo se retransmitían programas, no se producían ni trasmitían a través de la señal de la televisión por cable.
Por todas las razones antes expuestas Rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo, por apartarse los mismos de las normas jurídicas y principios rectores en materia de obligaciones contractuales, en virtud de ello, solicitó al Tribunal, que declare totalmente SIN LUGAR la pretensión de la parte actora y sea condenada en costas.-
IV
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción en fecha 2 de junio de 1999, siendo admitidas mediante providencia de fecha 14 de junio de 1999, siendo agregadas a los autos en la oportunidad procesal correspondiente. Todos los medios de prueba que han sido promovidos en la presente causa, se indican, aprecian y valoran en la parte motiva del presente fallo, bastando señalar en esta narrativa los hechos procesales acontecidos en los autos.
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 1999, la abogada MARBELLA CAROLINA SANTIAGO RAMIREZ, consignó original de la publicación “COMUNICACIÓN LEGAL” No. 5609, de fecha 16 de junio de 1999, en la que consta su designación como Representante Legal de la Sociedad Anónima Mercantil OMNIVISION C.A,.-, folio 209.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2000, la Juez Bersy Parilli de Barrios, se abocó al conocimiento de la presente causa.-, folio 244.-
En fecha 08 de febrero 2000, los abogados RAMON ALFREDO AGUILAR, ALIBEL SUAREZ LOPEZ y MARIA FATIMA DA COSTA, apoderados de la parte actora consignaron escrito de informes, cursante a los folios del 247 al 261.-
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre del año 2000, el abogado ALIBEL SUAREZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó 34 facturas comprendidas a noviembre de 1.997 hasta agosto de 2.000, emitidas por la empresa SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA, SACVEN, a la empresa OMNIVISION C.A, por concepto de derecho para difundir a través de dicha emisora las obras musicales del repertorio funcional y legal de SACVEN., folios del 262 al 297.
En fecha 02 de junio 2003, el ciudadano NELSON PAREDES, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la Sociedad Anónima Mercantil OMNIVISION C.A, en la persona de su apoderado judicial ciudadano RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la misma. Por lo que mediante auto de fecha 18 de junio de 2003, se ordenó la notificación de la Sociedad Anónima Mercantil OMNIVISION C.A, en la persona de su apoderado judicial ciudadano RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, por medio de cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2003, la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel publicado en el diario “El Nacional en fecha 30 de julio de 2003, a los fines legales consiguientes, folio 316.-
Por auto de fecha 04 de abril de 2006, la Juez que antecedió ANA ELISA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2006, la abogada Maria Fátima Da Costa, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder apud acta el cual le fue conferido en fecha 2 de julio de 2002, en la ciudadanas Patricia Guerra Manrique y Sarai Barrio Ramírez.
Mediante diligencias de fechas 14/08/2006, 18/09/2006, 15/11/2006, 21/02/2007, 15/01/2008, la abogada SARAI BARRIOS, apoderada de la parte actora, solicitó sentencia en la presente causa.
En virtud de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la presente causa fue recibida por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, procediendo asentar el mismo en los libros respectivos, y abocándose a la causa en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2012, ordenando librar boleta de notificación a las partes en esta misma fecha.
En fecha 01 de Agosto de 2012, el ciudadano Secretario de este Tribunal, dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de las notificaciones acordadas.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2012-0033, prorrogó la competencia de estos Juzgado Itinerantes.
- V -
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar a analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, determinar el thema decidendum de la causa y ello está constituido por los hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados tanto en la demanda como en su contestación.
En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, mediante documento privado en fecha veintitrés (23) de febrero de 1989, en el cual La Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela “SACVEN” cedió el derecho para difundir total o parcialmente, las obras musicales del repertorio funcional y legal de SACVEN, en virtud que, la empresa OMNIVISION, C.A., ha incumplido las obligaciones contraídas en el contrato, el cual establece que el pago a que se obliga OMNIVISION. C.A., se calculara en base al 0,1%, de la facturación anual del año anterior. En consecuencia demandan el pago de Siete Millones Quinientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Noventa y Dos con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.553.492,84), por concepto de capital de deuda por el uso de los derechos de autor cedidos, correspondientes a los meses de enero a diciembre ambos inclusive, de los años 1994, 1995 y 1996 y los meses de marzo a octubre del año 1997 y la diferencia correspondiente a los años 1996 y 1997 que resulte de 0,1% del monto de la facturación bruta de OMNIVISION C.A., por suscripción de contratos, declarados al Ministerio de Hacienda o Ministerio de Trasporte y Comunicación en el año inmediatamente anterior. La parte accionada rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte actora en su libelo por apartarse los mismos de la normas jurídicas y principios rectores en materia de obligaciones contractuales.
VI
Trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, aportó a este proceso los siguientes instrumentos:
1.- Original de instrumento poder, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha cinco (05) de Diciembre de 1996, quedando anotada bajo el Nº 44, Tomo 56, de los respectivos libros llevados por esta Notaria. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.-
2.- Instrumento privado contentivo de contrato suscrito por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela SACVEN y la Sociedad Mercantil OMNIVISION. C.A., esta instrumental se valora conforme a las reglas contenidas en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación contractual.
3.- Misiva de fecha 15 de enero de 1997, contentiva de plan de pago propuesto por OMNIVISION. C.A., en cuanto a esta documental este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Misiva de fecha 17 de enero de 1997, dirigida a la empresa OMNIVISION C.A., en el cual se dejo constancia de la aceptación de la propuesta de pago, la mencionada comunicación no fue tachada, ni desconocida en su oportunidad procesal, por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio contemplado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil. Así se decide.-
5.- Seis comprobantes de pago emitidos por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela “SACVEN” Nros. 017522, 017523, 017524, 017525 y 017526 correspondiente a los meses marzo a agosto ambos inclusive del año 1997, por los derechos de autor correspondiente a los meses señalados, librados contra la empresa OMNIVISION. C.A., los mismos carecen de acuse de recibo por parte de la demandada por lo que este sentenciador los desecha del cúmulo probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1378 del Código Civil. Así se declara.-
6.- Promovió copia certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de accionistas de OMNIVISION. C.A., de fecha 20 de julio de 1987, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 30, Tomo 28-A- Pro. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrado que el ciudadano Rafael Simón Urbina ostentaba el cargo de presidente de dicha empresa al momento en que las partes suscribieron el contrato, así como sus facultades según los estatutos para representar a la demandada . Así se declara.-
7.- Promovió copia certificada de reforma de estatutos de SACVEN, de fecha 28 de abril 1992, quedando anotado bajo el Nº 615, folios 1579 al 1589, agregado al cuaderno de comprobantes llevados por esta notaria. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con lo que quedó demostrada la facultad que posee la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela “SACVEN” de ceder los derechos de autor que administra. Así se decide.-
7.- Promovió prueba de informe dirigida a Corp Banca anteriormente Banco Consolidado, a fin de que esta informe al Tribunal lo Siguiente: 1) Si la cuenta corriente Nº 133295940-7, corresponde o es titular la empresa OMNIVISION, C.A., 2) Si la empresa OMNIVISION, C.A., mantenía cuentas corrientes en esa institución para el año 1997, e informe el numero o identificación de dichas cuentas. 3) Si contra la cuenta corriente Nº 25922076, librado en fecha 08-03-97, a favor de SACVEN, por el monto de Quinientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs580.692,04). Siendo evacuadas en tiempo oportuno y recibido en fecha 20 de agosto de 1999, oficio Nº VDAL-99-94, emanada de Corp Banca, C.A. El Tribunal, según se desprende de autos, en fecha 20 de Agosto de 1999, procedió la institución financiera Corp Banca, a emitir su informe, lo cual éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena pruebas, quedando demostrado que, la mencionada cuenta corriente se encontraba registrada a nombre de la empresa OMNIVISION C.A.; que la mencionada empresa para el año 1997 mantenía la cuenta corriente Nº 133295407, aperturada el 30-07-88; que en fecha 08-03-97, la empresa OMNIVISION C.A., emitió el cheque Nº 25922076 por Bs.580.692,04, contra la cuenta corriente Nº 133295407 a nombre de SACVEN, el cual fue pagado a través del departamento de compensación en fecha 14-08-97. Así se decide.-
8.- Promovió prueba de informe dirigida al Banco Provincial, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente: 1) Si la empresa OMNIVISION C.A., mantenía cuenta corriente en esa institución para el año 1997 e informe el número de identificación de dichas cuentas. 2) Si contra cualquiera cuenta cuyo titular sea o fue la empresa OMNIVISION, C.A., se libro y pago cheque Nº 76852041, librado en el mes de enero de 1997, a favor de SACVEN, por el monto de Quinientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs580.692,04). Siendo evacuada en tiempo oportuno y recibida las resultas del mismo en fecha 30 de agosto de 1999, mediante oficio Nº 2095-99, emitido por la Gerencia General de Investigaciones Bancarias del Banco Provincial, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo valora como plena prueba, quedando demostrado que la empresa OMNIVISION. C.A., aparece registrada en sus archivos como cliente del banco con las cuentas corrientes Nros. 026-00310-U, aperturada en fecha 30-05-1990 y 026-00189-Q, aperturada en fecha 22-071988, a las cuales de acuerdo a la nueva plataforma del banco se le asignaron los Nros. 0108-0026-01-00001111 y 0108-0026-01-00001103, respectivamente. Con respecto al cheque Nº 76852041, por Bs. 580.692,04; a cargo de la cuenta 026-00189-Q, el mismo fue depositado en la cuenta Nº 40-1-30004-5, del Banco Confederado, a nombre de SACVEN, en fecha 04-02-1997. Así se decide.-
9.- Prueba de informe dirigida a la Sociedad Civil AUDI-CON, contadores Públicos, a los fines de que informe a este Tribunal lo siguiente: 1) Si esa sociedad funge como auditor externo de la Sociedad de Auditores y Compositores de Venezuela “SACVEN”. 2) Si los libros de contabilidad de SACVEN, auditados o revisados por esa firma, o de sus soportes o comprobantes correspondientes, consta el pago de la factura Nº 0002, de fecha 30-01-97, librada contra la empresa OMNIVISION, C.A., y por el monto de Quinientos Ochenta Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 580.692,04). De existir dicho pago o ingreso, indicar si el mismo se asentó como pago de derecho de autor. 3) Si la Referida factura Nº 0002, fue pagada a través de cheque Nº 76852041, librado por la empresa OMNIVISION, C.A., contra una cuenta en el Banco Provincial. 4) Si de los libros de contabilidad de SACVEN, o de sus soportes o comprobantes correspondientes, consta el pago de la factura Nº 0820, de fecha 04-03-97, librada contra la empresa OMNIVISION, C.A., y por el monto de Quinientos Ochenta Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 580.692,04). De existir dicho pago o ingreso, indicar si el mismo se asentó como pago de derecho de autor. 5) Si la referida factura Nº 0820, fue pagada a través de cheque Nº 25922076, librado en fecha 08-03-97, por OMNIVISION, C.A., contra la cuenta corriente Nº 133295640-7 en el Banco Consolidado.6) Si de los libros de contabilidad de SACVEN, o de sus soportes o comprobantes correspondientes, consta que esa sociedad haya recibido pagos por parte de la empresa OMNIVISION, C.A., en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1989 y enero de 1997. En caso afirmativo, indicar fecha y monto de dichos pagos (ingresos), y el motivo de los mismos. De lo anterior puede juzgador apreciar, que el medio probatorio utilizado a los fines de traer al juicio el hecho litigioso que quiere probar no es el idóneo, ya de que del análisis a dicha prueba se evidencia, que la misma se contrae a documentales que cursan a los autos cuya valoración deben se sometida a tarifa legal y no como debe apreciarse la presente prueba de informe donde corresponde emplearse las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe desecharse del proceso la referida prueba. Y así se decide. Así se decide.-
10.- Promovió comprobantes originales correspondientes a las facturas Nros. 0002 y 0820, de fecha 30/01/97 y 04/03/97 respectivamente, de las cuales se encuentran convalidados con el sello húmedo de recibido de la empresa demandada. Dichas instrumentales no fueron impugnadas ni desconocidas rechazadas por la parte accionada, con lo cual quedó demostrado que la empresa demandada realizó dichos pagos, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- La parte accionada en su escrito de promoción de pruebas reprodujo el merito favorable de los autos, incluso el de aquellos que resulten de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, esto ultimo en virtud del principio de comunidad de la prueba. Ahora bien en cuanto al mérito favorable de los autos, cabe destacar que no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa. Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada a través de su apoderado judicial en su escrito de promoción de pruebas. Y así se decide.-
2.- Promovió Copia Certificada del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil OMNIVISION. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 1980, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo 173-A- Pro. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando así demostrada la cualidad con que actuó el ciudadano Francisco Urbina, quien fungía como presidente para la fecha de la suscripción del contrato el cual tenia dentro de sus atribuciones y deberes según el articulo 22 literal B de los estatutos de la empresa “Firmar contratos y documentos en ejecución de las resoluciones y decisiones tomadas por la junta directiva”. Así se declara.-
3.- Promovió prueba pericial en las instalaciones desde la cual la empresa OMNIVISION C.A., retransmite para los suscriptores las señales audiovisuales que recibe de las programadoras extranjeras. En cuanto a la experticia promovida este Tribunal observa que aun siendo nombrado el experto y juramentado dentro de la oportunidad correspondiente, no consta en autos el dictamen pericial, por lo que no se puede otorgar valor probatorio alguno y por consiguiente la misma queda desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.-
- VII -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Uno de los aspectos en que fundamenta su defensa la parte demandada, consiste en que el contrato que se demandada, ella no se halla determinada en dicha convención, y que por tal motivo lo hace inexistente y que la persona que firmó en nombre de la sociedad mercantil OMNIVISION C.A., no estaba facultada por lo estatutos para hacerlo; de manera que se pudo verificar de la valoración de las pruebas, misiva emanada de la demandada la cual contiene convenio de pago de la deuda pendiente, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad, lo que demuestra la aceptación de la demandada de la existencia de la relación contractual. Ahora bien en la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora consignó copia certificada de acta de asamblea de accionistas de OMNIVISION, C.A., de fecha 20 de julio de 1987, en la cual se puede verificar la designación de la junta directiva de la empresa designando como presidente al ciudadano Rafael Simón Urbina, asimismo en el mencionado documento se puede constatar dentro de las atribuciones y deberes específicos del presidente: “… autorizar con su firma cualesquiera documentos públicos y/o privados que requieran su atención de conformidad con las resoluciones de la asamblea de accionistas y la junta directiva, así como con las disposiciones contenidas en este documento…”. Del mencionado documento se puede verificar la legitimidad de la persona que firmó el convenio como representante de la demandada, por lo que éste sentenciador desecha la defensa ejercida. Y así se decide.
Ahora bien, la acción de cumplimiento de contrato se encuentra regulada por el artículo 1167 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se desprende del artículo antes citado, la Ley consagra dos requisitos, para que resulte procedente la acción, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral;
2. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
3. El incumplimiento de una de las partes respecto sus obligaciones.
Del estudio de las actas procesales, observa este Sentenciador que la parte actora ha traído a los autos documento privado contentivo del Convenio a través del cual la parte actora cedió a OMNIVISION, C.A., el derecho para difundir las obras musicales del repertorio funcional y legal de SACVEN, sean nacionales o extranjeras, obligándose a una contraprestación de un pago estimado por lo que resulte de aplicar el cero entero con una décima por ciento (0,1%), al monto de la facturación bruta anual por suscripción de contrato. Verificadas como han sido las actas que conforman el presente expediente aprecia este Juzgador que en la contestación la parte demanda reconoce la existencia del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, así mismo de las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar que la parte demandada realizó pagos derivados de la obligación contractual. Como consecuencia resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, configurándose de esta manera el primero de los requisitos de la norma antes transcrita. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa este sentenciador que la parte demandada confesó haber pactado la cesión del derecho para difundir total o parcialmente, con fines de explotación, a través de la emisora de televisión denominada OMNIVISION, C.A., las obras musicales que constituyen el repertorio funcional o legal de SACVEN, con lo cual este Tribunal considera que la sociedad civil SACVEN, cumplió con sus obligaciones contractuales tal y como se evidencia en la cláusula primera del contrato suscrito por las partes. Así se establece.
En cuanto al tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de la sociedad mercantil OMNIVISION, C.A., por concepto de capital de deuda por el uso de los derechos de autor cedidos, correspondientes a los meses de enero a diciembre ambos inclusive, de los años 1994, 1995 y 1996 y los meses de marzo a octubre del año 1997 y la diferencia correspondiente a los años 1996 y 1997 que resulte de 0,1% del monto de la facturación bruta de OMNIVISION C.A., por suscripción de contratos, declarados al Ministerio de Haciendas o Ministerio de Trasporte y Comunicación en el año inmediatamente anterior.
Ahora bien de la verificación de las actas se pudo constatar que la parte demandada fundamento su defensa en la validez del contrato, lo cual ya fue verificada resultando totalmente procedente el mismo; debe advertirse que la accionada tenia la obligación de pagar los derechos a ella cedidos tal y como lo estipula el contrato en su cláusula sexta, siendo que de la revisión del material probatorio aportado por la parte actora, consta misiva contentiva de plan de pago propuesto por la demandada, el cual ya fue valorado y en mismo se refleja el incumplimiento de la accionada en cuanto al pago aquí demandado, ya que de él se desprende el plan de pago propuesto por la demandada verificándose la cancelación de los meses correspondientes de enero a junio de 1993 y enero 1997, según la factura Nº 0002, de fecha 30 de enero de 1997 y factura Nº 0820 de fecha 04 de marzo de 1997,con la cual fueron pagados los meses julio a diciembre de 1993 y el mes de febrero de 1997; sin que se haya verificado la cancelación correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 1994, 1995, 1996 y marzo a octubre de 1997, lo que tal aseveración no fue desvirtuada por la accionada. En consecuencia, este sentenciador considera que se verificó el tercero de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, relacionado con el incumplimiento de la parte demandada, específicamente la falta de pago de lo pactado, tanto en el contrato suscrito por las partes como en el plan de pago propuesto por ésta. Así se declara.-
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Así pues, la parte demandada, no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo, relativo al pago parcial o total de la cantidad adeudada por la misma; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas no pudo la demandada demostrar el pago de su obligación; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la propuesta. Y así se decide.
Habida cuenta de lo anterior y, demostrado como ha quedado el incumplimiento por parte del demandando de la convención que aquí se discute este Tribunal declara la procedencia de la pretensión contenida en la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela “SACVEN” Y así se decide.-
Respecto del pedimento simultáneo de indexación e intereses moratorios, este Tribunal observa que en sentencia N° 438, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril de 2009, se reiteró la siguiente declaración de principios:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia, acogiendo la anterior declaración de principios, la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, en tanto que los intereses moratorios serán calculados sobre el mismo capital nominal, a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil. Se hace constar que en ningún caso podrá calcularse indexación sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado. Así se establece.
- VIII -
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato intentara la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela “SACVEN”, contra la Sociedad Mercantil OMNIVISION, C.A., ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela “SACVEN”, contra la Sociedad Mercantil OMNIVISION, C.A.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena el pago de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.553,49), por el uso de los derechos de autor cedidos, correspondientes a los meses de enero a diciembre ambos inclusive de los años 1994, 1995, 1996 y los meses de marzo a octubre del año 1997.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago del 0,1% del monto de la facturación bruta de OMNIVISION. C.A., declarados al Ministerio de Hacienda (ahora) y/o Ministerio de Transporte y Comunicación, desde la interposición de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
CUARTO: En pagar los intereses moratorios correspondientes, a la tasa del 12% anual, sobre el monto nominal (no indexado) de la cantidad indicada en el numeral segundo, calculado desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme. Dichos intereses deberán calcularse por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La cantidad de dinero que resulte de la indexación de la cantidad de dinero indicada en el numeral segundo del dispositivo de esta decisión, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidos para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, practicado por experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
CHB/EG/Delvia.-
Exp. N° 12-0054.-
|