REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153º

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LEONARDO MANRIQUE BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.996.770.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID SALOMÓN HERNÁNDEZ ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 36.308.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA PRODUCCIONES E INVERSIONES PROINVISA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero, el 13 de agosto de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 165-A-Pro, representada en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.933, Propietario del vehículo objeto de la demanda y ciudadano JULIO CÉSAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.534.369, conductor del mismo.

DEFENSA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE DEFENSA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)

EXPEDIENTE No: 12-0195 (APELACION)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio por demanda de Cobro de Bolívares, incoara el ciudadano JOSÉ LEONARDO MANRIQUE BARON, en contra de la EMPRESA PRODUCCIONES E INVERSIONES PROINVISA S.A., representada en la persona de su Presidente ciudadano JOSÉ ENRIQUE MACHADO y ciudadano JULIO CÉSAR RANGEL. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Por auto de fecha 09 de agosto de 1996, fue admitida la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, librándose la compulsa y citación de la parte demandada. (f.27).
Mediante diligencia de fecha 29 de agosto de 1996, el Alguacil dejó constancia que se entrevistó con el ciudadano Julio César Rangel, a quien entregó compulsa y citación, más no firmó el recibo. (f.34).
Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 1996, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada ciudadano José Enrique Machado. (f.36).
En fecha 19 de septiembre de 1996, la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación de la Sociedad Mercantil Producción e Inversiones Avícola Proinvisa S.A., parte demandada se realice en la persona del su Gerente ciudadano PEDRO GARRIDO mediante cartel. (f.37)-
Mediante diligencia del 02 de octubre de 1996, la parte actora consignó para sus efectos legales copia certificada del libelo, registrada ante el Servicio Autónomo de Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04 de septiembre de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 37 del protocolo primero, para interrumpir prescripción conforme al artículo 1969 del Código Civil, y en vista de la negativa de firma de uno de los demandados del recibo de la citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó librar citación al mismo. (f.38).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 1996, se libró compulsa y notificación a la parte demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.47).
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 1996, el Alguacil dejó constancia de la citación personal del ciudadano PEDRO GARRIDO, Gerente de la empresa Proinvisa. (f. 51).
En fecha 25 de noviembre de 1996, la secretaria dejó constancia de su traslado a la dirección de la parte demandada, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f.53).
En fecha 18 de diciembre de 1996, la parte actora solicitó conforme al artículo 49 de la Ley de Transito Terrestre, condenar a la parte demandada con la suma reclamada por indemnización, y en fecha 22 de enero de 1997, ratifico dicha solicitud. (f.54 y 55).
En fecha 04 de noviembre de 1997, El Tribunal A quo, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Leonardo Manrique Baron, en contra de los ciudadanos Julio César Rangel y producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A., en la persona de su Presidente ciudadano José Enrique Machado, por Cobro de Bolívares y condenó a las partes codemandadas al pago de la cantidad de Doscientos Ochenta mil Novecientos con Cero Céntimos (Bs. 280.900,00) por Daños materiales causados al vehículo, y conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a los codemandados, notificando a las partes. (f.56 y 59).
En fecha 12 de enero de 1997, la parte actora se dio por notificada de la decisión de fecha 04-11-97, y solicitó notificar a la parte demandada. (f. 60 al 62).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2000, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la Sociedad Mercantil Producción e Inversiones Avícola Proinvisa S.A., en la persona del Sub Gerente Pedro Garrido y ciudadano Julio César Rangel, de la decisión de fecha 04-11-97. (f. 70).
En fecha 20 de marzo de 2000, la parte actora conforme a los artículos 298 y 233 del Código de Procedimiento Civil, Apeló la decisión de fecha 04-11-97, por no haber condenado a pagar la cantidad señalada por daños emergentes, ni ni condenó a pagar la indexación que debía restablecer la lesión que sufrió el valor adquisitivo de la suma adeudada, que en materia de trabajo y tránsito debía darse de oficio, ratificada el 03-04-2000. (f. 71 y 72).
El 05 de abril de 2000, el Dr. Juan Carlos Cuenca Vivas, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 73).
El 22 de mayo de 2000, el Tribunal A quo, ordenó cómputo de los días 13-03-2000, hasta el 20-03-2000, conforme al artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre, y oyó la apelación, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente.(f.74 al 76).
En fecha 07 de agosto de 2000, fue recibido el expediente en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la apelación interpuesta por la parte actora. (f. 77).
Mediante diligencias de fechas 10-10-2000, 15-07 y 16-11- 2004, presentadas por la parte actora, solicitando abocamiento y notificación de las partes demandadas.(f. 78, 79 y 80).
El 07 de julio de 2005, la Dra. Francis Celta Alfaro, se abocó al conocimiento de la causa y libró notificaciones a las partes. (f. 81 al 84).
Mediante diligencia de fecha 14-03-2006, la parte actora, solicitó abocamiento y notificación de las partes demandadas.(f. 85).
El 16 de marzo de 2007, la Dra. Elizabeth Breto González, se abocó al conocimiento de la causa y libró notificaciones a las partes. (f. 86 al 88).
El 22 de marzo de 2006, la parte actora, solicitó abocamiento y notificación de la parte demandada, librándose notificación a la parte demanda el 10-04-2006. (f. 89, al 92).
Por último, debe establecerse que en virtud de la resolución No 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 Noviembre de 2011 correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda manifestó lo siguiente:

1. Que el 05 de septiembre de 1995, aproximadamente a las dos de la tarde, estando el tiempo claro y el pavimento seco, su poderdante conducía el vehículo de su propiedad Marca Dodge, Modelo Dart, Año 1977, Color Rojo y Blanco, Clase Automóvil, Tipo Coupé, Uso Particular, Serial Carrocería A741412, Serial Motor 3183207772, Placas AJL-203, como se evidencia en documento de propiedad autenticado ante la Notaría Trigésima Segunda, el 7 de marzo de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 16, marcado “B”. Que conducía por el canal central de la Autopista Francisco Fajardo en sentido Oeste- Este, por las cercanía de la Universidad Central de Venezuela, Jardín Botánico y Servidor de Auxilio Vial que se encontraba paralelo a dicha Autopista, y circulaba a muy baja velocidad debido a la gran afluencia de vehículos que circulaban a esa hora.

2. Que encontrándose su poderdante en el canal correspondiente, cortó la velocidad debido a que se estaba acercando a una cola de vehículos que se formaba diariamente, en forma acostumbrada, cuando observó por el retrovisor interno de su vehículo, un vehículo Placas 532- MAU, Marca Ford, Modelo 1981, Clase Camión, Modelo 350, Año 1981, Color Amarillo y Blanco, conducido por el ciudadano JULIO CÉSAR RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.534.369, propiedad de PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de agosto de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 165-A-Pro, en forma distraída dicho ciudadano no mantuvo una distancia prudente ni disminuyó su velocidad, en forma imprudente arremetió produciendo un fuerte choque en la parte trasera del vehículo ya identificado de su poderdante, choque producido por Julio César Rangel en el momento que el vehículo de su poderdante estaba detenido por la cola que se había producido.

3. Que fue tal el impacto y ante el fuerte golpe trasero que le dio al vehículo de su representado, que este a su vez golpeo un vehículo marca Chevrolet, tipo Caprise, Modelo 1981, Clase Automóvil, tipo Sedan, color Blanco, Servicio Alquiler, placa 021-996, propiedad del ciudadano IGNACIO REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.347.486, domiciliado en la Urbanización Los Mangos de la Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Federal, conducido por JOSÉ LUIS PEDRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.330.482, domiciliado en Edificio Radio Caracas, Bloque 2, Piso 14, Apto. 14-01, Avenida Intercomunal del Valle, El Valle Caracas, Distrito Federal, el vehículo conducido por el ciudadano JULIO CÉSAR RANGEL, estaba amparado por la Póliza de Seguro Nº 535-011126 de la Empresa Seguros La Seguridad.

4. Que como resultado de la imprudencia del ciudadano Julio César Rangel y como consecuencia del fuerte impacto sufrido en el vehículo de su poderdante, el mismo quedó imposibilitado para la circulación , como constó del resultado de la experticia practicada por el Ministerio de Transporte y Transito Terrestre, que arrojó daños PARTES DELANTERAS Y TRASERAS CHOCADAS, PARRILLA, DOS COCUYOS, PARACHOQUE, PARAFANGO TRASERO DERECHO, DOS STPO, EMBLEMA Y CARTER TRASERO INSERVIBLES: TROMPA Y MALETA DESCUADRADA: ASIENTOS ROTOS EN LAS BASES: CHASIS DOBLADO Y LA CAJA DAÑADA, el valor de los daños sufridos ascendieron a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 280.900,00), marcado letra “C” copia certificadas de actuaciones de tránsito y experticia realizada por el perito ANGEL ZAMORA, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 6.963.044, conforme al artículo 268 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, marcado letra “D” fotografías donde se apreció el estado en que quedo el vehículo chocado de su mandante.

5. Que a consecuencia de los daños ocasionados al vehículo de su mandante, que por el tipo de trabajo que realizaba que teniendo que viajar al Estado Carabobo, Aragua, todo el Estado Miranda y Distrito Federal, se vio obligado trasladarse de un lado a otro en taxis y carros por puestos, como cumplir con los demás compromisos personales, gastos desde el 06/09/95 al 15/01/96, ascendiendo a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CON 00/100 (Bs. 145.000,00), contados gastos de movilización de compras de materiales y repuestos indispensables para la reparación del vehículo.

6. Que fundamentó su demanda en los artículos 1185, 1273, todos del Código Civil, así como los artículos 19, 40, 21, 23 y 26 de la Ley de Tránsito Terrestre.

7. Que el conductor del vehículo Marca Ford, Modelo 1981, Clase Camión, Tipo Cava, Placas 532- MAU, Modelo 350, Uso de carga, Color Amarillo y Blanco, JULIO CÉSAR RANGEL, condujo su vehículo imprudentemente, sin tomar en cuenta que transitaba por una Autopista Urbana, no redujo la velocidad ante el tráfico e imprudente al no conservar distancia prudencial entre cada vehículo cuando circulaba por la autopista, fue causante de la colisión entre el vehículo de su propiedad y el vehículo marca chevrolet ya identificado conducido por el ciudadano IGNACIO REY.

8. Que citó artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sentencia de fecha 30-09-1992 sustentada por La Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Civil, reiterada el 17-03-1993, de indexación Judicial: “…La justificación del método de indexación Judicial esta en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la Acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real, clara y objetiva del daño sufrido, evidenciándose que la cantidad adeudada tiene menor poder adquisitivo que la que tenía cuando nació la obligación, y va a tener aun menor valor cuando se dicte sentencia”, en vista de ello solicitó aplicar el método de indexación Judicial tal como fue establecido en la doctrina del más alto Tribunal.

9. Que con lo establecido en los artículos 1185, 1273, todos del Código Civil, así como los artículos 19, 21, 23, 26 y 40 de la Ley de Tránsito Terrestre y afianzándose en la Doctrina y Jurisprudencia citada, por cuanto a su mandante se le debe indemnización por los daños que se le causaron, es por lo que demandan, conjuntamente y solidariamente conforme al artículo 255 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre: 1) A la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIONES AVICOLA PROINVISA S.A., debidamente identificada, representada por su Presidente JOSÉ ENRIQUE MACHADO, venezolano, mayor de edad, Profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.933, en su carácter de propietario del vehículo Marca Ford, Modelo 1981, Clase Camión, Tipo Cava, Placas 532- MAU, Modelo 350, Uso de carga, Color Amarillo y Blanco. 2) Al ciudadano JULIO CÉSAR RANGEL, ya identificado, en su carácter de conductor del citado vehículo, para que convengan o en su defecto sean condenados: Primero: Pagar en calidad de indemnización de los daños y perjuicios especificados en el libelo de la demanda, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS (Bs. 280.900,00). Segundo: Pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00) por daños emergentes. Tercero: Pago de las costas y costos judiciales que ocasionen el juicio. Cuarto: Solicitó la aplicación del método de indexación Judicial, desde la admisión hasta la sentencia definitiva y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas e incluso honorarios profesionales.

-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Acompañó a su libelo de demanda, instrumento poder, el cual fue debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha veinte (20) de Noviembre de 1995, quedando anotado bajo el Nº 4, Tomo 3, de los respectivos libros llevados por ese Registro. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa el apoderado judicial de la parte actora. Así se declara.-

Vinculó igualmente a los autos, documento original debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Segunda de Caracas en fecha 07 de Marzo de 1995, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado el carácter de propietario del vehículo objeto de la controversia, y que aquí se exige.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la presente controversia, este Sentenciador, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial –a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.
En tal sentido, constituye la pretensión actora el obtener mediante una sentencia condenatoria la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 280.900,00), indemnización por daños y perjuicios y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00) por daños emergentes, producidos con ocasión al choque producido entre los vehículos antes descritos.
Así las cosas, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La institución de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrada en el artículo 362 ejusdem, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado válidamente, no acude por sí o por medio de Apoderado Judicial a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición para el demandante que no sea contraria a derecho su petición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1996, expediente N° 95867, lo siguiente:

“…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…”

Por tratarse pues, de una presunción de carácter iuris tantum, conviene, de seguidas, verificar si de autos, se evidencia el cumplimiento de los supuestos establecidos en al Ley para la procedencia de la ficta confessio:
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda.
En este sentido, se procedió a revisar minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no pudiendo apreciarse por quien aquí decide, que corriera inserto a los autos escrito alguno de litis contestación; razón más que suficiente para que este Tribunal, declare que se verifica de autos el cumplimiento del primero de los supuestos de derecho necesarios para la procedencia de la confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos previstos para ello, ni prueba nada que le favorezca, el Juzgador se encuentra eximido de expresar, en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos y se producen en armonía con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, nada probare que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se le tendrá por confeso.
Por lo que respecta al segundo de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado para desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción.
Igualmente ha sido sostenido por la jurisprudencia patria que, el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio; pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir nuevos hechos a la litis- una excepción en sentido propio.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:

“(omissis)
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)acta de defunción N° 81 del 13 de Mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales). Dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Siguiendo con la verificación del supuesto de procedencia de la confesión, referido a que el demandado contumaz nada probare que le favoreciera, observa el Tribunal que, en este caso, resulta evidente que la codemandada, no promovió ni probó, válidamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar el incumplimiento de las obligaciones contraídas, ni demostró el hecho que le hubiere libertado de tales obligaciones de pago y que pudiere llevar a este Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada, y tampoco aportó en otra etapa del proceso, probanza alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones accionadas y, es por ello que, forzoso es para éste Juzgador declarar que se cumple el segundo de los supuestos de derecho establecidos para la procedencia de la ficta confessio. Así se declara.-
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos planteados en la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener -mediante una sentencia de condena- el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 280.900,00), indemnización por daños y perjuicios y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00) por daños emergentes, con ocasión al accidente de tránsito a que hizo referencia esta sentencia.
En cuanto a éste tercer requisito, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en la cual se expresó:
“(omissis)
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho mas bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”

De lo anterior, precisa este Juzgador que la acción incoada se haya ampara en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que de manera alguna puede ser catalogada como contraria al imperio de la Ley. En consecuencia, vista que la acción intentada, no es contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, considera que se encuentra llenos el tercer requisito para que se configure la confesión ficta del demandado. Y así se decide.
Ahora bien, dado que la apelación ejercida por la parte actora, a pesar de resultar ganancioso en la litis, es menester analizar si el fallo apelado alcanzó los límites en que fue planteada la controversia, en cuanto y tanto, fuera solicitado por el actor en su pretensión.
Así las cosas, de la sentencia apelada se aprecia en su dispositivo, la declaratoria con lugar la acción incoada. Sin embargo, su condenatoria solo se limitó a satisfacer lo solicitado en cuanto al daño material sufrido, sin que extendiera la condenatoria en cuanto a lo correspondiente al daño emergente reclamado. Por tanto, visto como ha sido declarada la procedencia de la acción a consecuencia de la confesión ficta de la parte demandada, este Juzgado declara igualmente procedente la indemnización por los daños emergentes reclamados. Y así se declara.
En consecuencia de los argumentos antes expuesto este Tribunal, modifica el fallo apelado, solo en cuanto a la omisión en que incurrió el A Quo, con respecto a los daños emergentes reclamados.

-V-
DECISIÓN
Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Ley de Tránsito Terrestre de la época, para la procedencia de la confesión ficta de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A., y del ciudadano JULIO CESAR RANGEL, identificados en autos, es obligante para este Tribunal declararla contumaz y confesa, como en efecto es declarada; lo cual trae como consecuencia que la pretensión accionada sea procedente. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en el juicio que por daños y perjuicios intentara el Abogado DAVID SALOMON HERNÁNDEZ ARIAS, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO MANRIQUE BARON, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A., en la persona de su Presidente ciudadano José Enrique Machado y el ciudadano JULIO CESAR RANGEL, ya identificados en el presente fallo y, en consecuencia, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Parroquia de esta Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 04 de Noviembre de 1997.
SEGUNDO: Queda modificado el fallo apelado, solo y únicamente con relación a la condenatoria en cuanto a los daños emergentes declarados procedentes.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada el Abogado DAVID SALOMON HERNÁNDEZ ARIAS, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONARDO MANRIQUE BARON, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A. en la persona de su Presidente ciudadano José Enrique Machado, y ciudadano JULIO CESAR RANGEL.

CUARTO: Se condena a los codemandados, Sociedad Mercantil PRODUCCIÓN E INVERSIÓN AVICOLA PROINVISA S.A. en la persona de su Presidente ciudadano José Enrique Machado, y ciudadano JULIO CESAR RANGEL ., a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero: A.-DOSCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 280.900,00), hoy DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados y la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,00) hoy CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 145,00) por concepto de los daños emergentes causados
QUINTO: Se ordena la indexación únicamente del capital adeudado, vale decir de lo condenado a pagar en el particular CUARTO de éste dispositivo, la cual debe ser calculada mediante experticia complementaria al presente fallo.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte codemandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos Mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. N° 12-0195
CHB/EG/.-