REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 202º y 153º)

PARTE ACTORA: FRANCISCO HOFLE SZABO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° 2.934.19.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, EDMERIS GARCIA, YENNY FIGUEIRA Y SANTOS SILVA, abogados en ejercicio, inscrito en los inpreabogado bajos los Nros. 32.731, 46.868, 71.839, 67.296 y 76.054, respectivamente.

DEMANDADAS: BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ Y DORIS ROJAS ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.116.885 y 6.116.884, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
OMAR VICENTE VARGAS e INES SERRADA BECERRA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.669 y 79.813, respectivamente.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 12-0148

I
Síntesis de los hechos

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 08 de Enero de 1993, por los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, EDMERIS GARCIA, YENNY FIGUEIRA Y SANTOS SILVA, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO HOFLE SZABO contra las ciudadanas BLEKIS LOURDES ROJAS ORTIZ y DORIS ROJAS ORTIZ, por PARTICION.
Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 03 de Febrero de 2000.
Mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2000, el Alguacil dejó constancia de haber podido lograr la citación personal parte co-demandada ciudadana BELKIS ROJAS ORTIZ; y en fecha 28 de ese mismo mes y año manifestó que no pudo citar personalmente a la co- demandada DORIS ROJAS ORTIZ.
En fecha 14 de Marzo de 2000, fue librado cartel de citación de la parte demandada, compareciendo éstas en fecha 26 de Abril de 2000, y ese mismo acto presentó escrito de oposición y reconvención a la demanda propuesta.
Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2000, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción judicial admitió la reconvención interpuesta por los abogados OMAR VICENTE VARGAS e INES SERRADA BECERRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ y DORIS MERCEDES ROJAS ORTIZ , y en consecuencia fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de que tenga lugar el actor de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 17 de Mayo de 2000, los abogados PEDRO PRADA y EDMERIS GARCIAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 30 de Mayo de 2000, el abogado PEDRO PRADA, apoderado de la parte actora-reconvenida consignó escrito de promoción de prueba.
Consta en auto que en fecha 11 de julio de 2000, la abogada EDMERIS GARCIAS, actuando en si carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, presentó igualmente escrito de promoción de prueba.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2000 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia que las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida en fecha 30 de Mayo de 2000, se encuentran admitidas desde el día 04 de Julio de 2000
Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2000, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, solicitó que se sentenciara y se declarara extemporánea el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada y en consecuencia que las mismas sean desechadas.
En fecha 15 de Mayo de 2002, la parte actora-reconvenida, solicitó el avocamiento en la presente causa, lo cual en fecha 31 de mayo de 2002, la Dra. Aura Contreras de Moy, acordó.
En fecha 15 de Febrero de 20012, de conformidad con lo establecido en las Resolución N° 2001-0062, de fecha 30/11/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprendió del conocimiento del asunto y lo remitió a este Juzgado, previo sorteo respectivo.
En fecha 28 de Junio de 2012, este Tribunal procedió a abocarse de oficio en la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuidas a estos Juzgados Itinerantes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Expresa la parte actora en su libelo de demanda que, su mandante estuvo casado con la ciudadana BELKIS LOURDE ROJAS ORTIZ, y que de esa relación se produjo una comunidad ganancial.
Que dicho vinculo conyugal quedó disuelto en fecha 27 de Julio de 1998 mediante sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas.
Que durante el tiempo que estuvo casado con la ciudadana BELKIS LOURDE ROJAS ORTIZ, la referida ciudadana en fecha 25 Julio de 1994, adquirió conjuntamente con la ciudadana DORYS ROJAS ORTIZ, un apartamento distinguido con el Nº 151 , ubicado en el piso 15 del Edificio PARDILLO, del Conjunto Residencial SANS SOUCI, Chacaíto, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que en la referida venta, la ciudadana BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ, adquirió en un SETENTA Y SEIS POR CIENTO (76%), sobre la propiedad del inmueble y, la ciudadana DORYS ROJAS ORTIZ, en un VEINTISEIS POR CIENTO (26%), sobre la propiedad del inmueble. Y que como consecuencia de ello, a su representado le corresponde el TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%) de la propiedad del inmueble. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a las ciudadanas BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ y DORYS ROJAS ORTIZ, en partición.
Por último estimo su demandada en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTO MIL BOLIVARES (BS. 5.500.000,00), hoy CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 5.500,00).



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Rechazaron y contradijeron la demanda en cada una de su parte, tanto en los hechos como en el derecho.
Que se oponen formalmente a la demanda incoada por cuanto nunca llego a existir una comunidad de gananciales, ya que el ciudadano FRANCISCO HOFLE SZABO y la ciudadana BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ, celebraron con anterioridad al matrimonio capitulaciones matrimoniales, donde se estipulaba el régimen de separación absoluta de bienes durante la unión matrimonial.
Que a tal efecto, las referidas capitulaciones matrimoniales, fueron debidamente protocolizadas antes del matrimonio en fecha 09 de Agosto de 1995, ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotada bajo el N° 16, Único, Protocolo Segundo.
Que en dichas capitulaciones matrimoniales se estableció que, pertenecerían e igualmente quedarían de la exclusiva propiedad de cada cónyuge y siempre por separado, los bienes actuales, así como su plusvalía y los frutos que generen, y, acordando expresamente que no existiría régimen de de comunidad de gananciales.
Que en fecha 10 de Agosto de 1995, la parte actora y la ciudadana BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que en fecha 25 de Julio de 1994, las ciudadanas BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ y DORYS ROJAS ORTIZ, adquirieron un a apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 151, ubicado en el Piso 15 del Edificio EL PARDILLO, Conjunto Residencial SANS SOUCI, Chacaito, Municipio Chacao Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que el matrimonio fue disuelto en fecha 27 de Julio de 1998, mediante sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y Adopciones Internacionales.
III
RECONVENCION

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVENIENTE.
Que el demandante tenía conocimiento de la existencia de las Capitulaciones matrimoniales, por lo que así también tiene conocimiento que no le corresponde porcentaje alguno de propiedad sobre el inmueble en marras.
Que el actor-reconvenido pretende lucrarse indebidamente a través de la acción intentada, causándole un daño irreparable tanto a la salud y al patrimonio de su mandante.
Que de lo antes expuesto procedieron a reconvenir como en efecto lo hacen al ciudadano FRANCISCO HOFLE SZABO por daños morales y patrimoniales estimando dicha demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), y que sea condenado a cancelar costas y costos procesales calculados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.
Rechazó, Negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente reconvención intentada por las co-demandadas- reconvinientes.
Que la parte demandada-reconviniente no señaló el tipo de daño presuntamente causado y menos el derecho adquirido lesionado por su mandante.
Que el supuesto daño moral y patrimonial señalado por las co-demandada- reconviniente carece de requisitos esenciales para su procedencia.
Que del análisis de la pretensión propuesta señala que, el reconviniente no especificó la extensión del supuesto daño tomando en cuenta los principios generales del derecho, sin determinar de donde emana la cifra que pretende ni de donde fundamenta su estimación.
En virtud de lo ante expuesto solicitaron que sea desechada la presente reconvención interpuesta por las codemandadas- reconvinientes.
IV
ANALISIS PROBATORIOS.

Agotada de esta manera la fase alegatoria del presente juicio en primera instancia y abierto ope legis la etapa probatoria del mismo, las partes litigantes promovieron los medios probatorios que de seguidas se explanan:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
La parte actora promovió en su libelo, y que fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios de pruebas:
Original de Poder especial otorgado por el ciudadano FRANCISCO HOFLE SZABO a los abogados PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, EDMIRIS GARCIA, YENNY FIGUEIRA y SANTOS SILVA, debidamente autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el N° 36, Tomo 71. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Copia simple de la sentencia de divorcio, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional y Adopciones Internacional. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado en el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil, y le otorga pleno valor probatorio; apreciándose de ella la disolución del vínculo matrimonial de las partes.
Copia certificada del contrato de compra-venta, celebrado entre el ciudadano LEOPOLDO AGUERREVERE y las ciudadanas BELKIS ROJAS ORTIZ y DORYS ROJAS ORTIZ, en fecha 25 de Julio de 1994, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 4, Tomo 5, Protocolo primero. En cuanto a esta instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, éste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, quedando así demostrada la propiedad del inmueble objeto del presente juicio en manos del actor. Y así se decide.
Reprodujo el merito favorable de los autos, lo que a todas luces, es una invocación forense en virtud de que el juez esta obligado a analizar todas la pruebas aportadas por las partes, para determinar la veracidad de los hechos a que se refieren, sin importar a quien beneficie en el análisis de su valor en la sentencia de mérito, por tal motivo, el mérito en sí no constituye prueba específica que deba valorarse. Y así se decide.

PRUEBAS APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte demandada acompañó a su escrito, las siguientes documentales:
Original de poder general otorgado por las ciudadanas BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ y DORIS MERCEDES ROJAS ORTIZ a los abogados OMAR VICENTE VARGAS e INES SERRADA BECERRA, en fecha 27 de Marzo de 2000, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 22, Tomo 21, de los Libro de Autenticaciones. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
Copias certificada del documento de capitulaciones matrimoniales suscrito entre los ciudadanos BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ y FRANCISCO HOFLE SZABO, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 09 de Agosto de 1995, quedando anotado bajo el N° 16, Unico, Protocolo Segundo Libertador Distrito Federal. En cuanto a esta instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, éste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, quedando así demostrada la existencia del convenido pre-nupcial suscrito entre las partes.
Copia certificada contentiva del acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano FRANCISCO HOFLE SZABO y la ciudadana BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ, de fecha 10 de Agosto de 1995. En cuanto esta instrumental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, éste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, quedando así demostrada la unión matrimonial que mantuvieron los ciudadanos BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ y FRANCISCO HOFLE SZABO.
Original del Documento de compraventa, celebrado entre el ciudadano LEOPOLDO AGUERREVERE y las ciudadanas BELKIS ROJAS ORTIZ y DORYS ROJAS ORTIZ, en fecha 25 de Julio de 1994, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna DEL Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 4, Tomo 5, Protocolo primero. A dicha instrumental este Tribunal le da pleno valor probatorio, según fue analizado previamente.
Copias simple de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional y Adopción Internacional en fecha 27 de Julio de 1998. Al respecto, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, demostrando la disolución de la unión matrimonial que mantenían los ciudadanos FRANCISCO HOFLE SZABO y la ciudadana BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ, la cual fue analizada previamente.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
En cuanto naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales, ha establecido la doctrina, en especial el Dr. Francisco López Herrera en su obra titulada “ANOTACIONES SOBRE DERECHO DE FAMILIA (Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho) que:
“…Los sistemas patrimoniales matrimoniales pueden clasificarse, en razón de su origen, en contractuales y en legales.
Se habla de sistemas contractuales, cuando son los propios cónyuges quienes determinan el régimen de su matrimonio; en cambio, los sistemas legales no resultan de la escogencia de los esposos, sino de una disposición de la Ley”.-
Continúa expresando que, “Estrictamente hablando, las capitulaciones –como acabamos de decir- son pactos o contratos que se celebran con ocasión del matrimonio, a los fines de establecer o determinar y reglamentar el régimen patrimonial de los esposos”.
Que “Nuestro legislador reconoce a los interesados una muy amplia libertad para la escogencia y la determinación del régimen patrimonial matrimonial. Ello se explica por la circunstancia de que las capitulaciones matrimoniales son contratos y en materia de contratos un principio básico es el de la autonomía de la voluntad de las partes…”.
Con base a lo antes expuesto, el régimen de las capitulaciones matrimoniales debe conferirse como verdaderos contratos y en consecuencia con respecto de ellas rigen todas las normas relativas para determinar su validez o cuando violen el orden público o las buenas costumbres.
En tal sentido, nuestra legislación, establece en el artículo 143 del Código Civil, lo siguiente:
“Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad”.
Ahora bien, establecida la naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales, así como la norma que la regula, pasa a determinar este Juzgador, si la pretensión del actor es procedente en derecho.
En tal sentido, la parte actora con su acción pretende la partición de los bienes comunes adquiridos durante la vigencia de la relación matrimonial que existió entre las partes, específicamente, un inmueble conformado por un Apartamento distinguido con el Nº 151, ubicado en el piso 15 del Edificio PARDILLO, del conjunto residencial SANS SOUCI, Chacaíto, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue adquirido en propiedad por la parte demandada en fecha 25 Julio de 1994.
Así las cosas, y del análisis de que fueron objeto las pruebas traídas a los autos por las partes, quedó demostrado que el ciudadano FRANCISCO HOFLE SZABO y la ciudadana BELKIS LOURDES ROJAS ORTIZ, pactaron capitulaciones matrimoniales en fecha 09 de Agosto de 1995; que contrajeron matrimonio en fecha 10 de Agosto de 1995; que la ciudadana BELKIS ROJAS ORTIZ conjuntamente con la ciudadana DORYS ROJAS ORTIZ, en fecha 25 de Julio de 1995, adquirieron en propiedad el inmueble objeto del presente juicio. Por tanto ha de concluirse que, demostrado como ha quedado que durante la vigencia del matrimonio de las partes se mantuvo bajo el régimen de las capitulaciones matrimoniales, y, el bien objeto del presente juicio fue adquirido con anterioridad al matrimonio, éste necesariamente debe ser excluido de la comunidad de gananciales, y por ende de la partición que se pretende. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO HOFLE SZABO contra las ciudadanas BELKIS ROJAS ORTIZ y DORYS ROJAS ORTIZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA
Exp.12-0148
CHB/EG/yuri.