REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LYDIA VILLAFUERTE DE VARGAS, WALDO FRANKLIN VARGAS VILLAFUERTE, DAVID VARGAS VILLAFUERTE, JORGE WASHINNGTON VARGAS VILLAFUERTE, JOSE MARIA VARGAS VILLAFUERTE, CAROLINA VARGAS VILLAFUERTE, PATRICIA VARGAS VILLAFUERTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.285.194; V-3.987.259; V-5.425.127; V-4.771.037; V-5.304.353; V-9.120.161 y V-3-661-048, respectivamente, Únicos y Universales Herederos del ciudadano JORGE WASHINGTON VARGAS CRUZ, quien falleció ad-intestato en Caracas en fecha 06 de Agosto de 1996, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.966.118.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA GAMARDO MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.944.
PARTE DEMANDADA: EMMA ZULAI LEDEZMA y GABRIEL ESPINOZA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.721.908 y V-3.231.248, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YELITZA LILIBETH HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.889.
MOTIVO: Homologación de transacción judicial.
EXPEDIENTE: 12-0234.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio se inició con demanda introducida en fecha 15 de Diciembre de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Abogada en ejercicio, de este domicilio, JUANA BARRIOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.768, apoderada judicial de los ciudadanos WALDO FRANKLIN VARGAS VILLAFUERTE, DAVID VARGAS VILLAFUERTE, JORGE WASHINNGTON VARGAS VILLAFUERTE, JOSE MARIA VARGAS VILLAFUERTE, CAROLINA VARGAS VILLAFUERTE, PATRICIA VARGAS VILLAFUERTE, Únicos y Universales Herederos del ciudadano JORGE WASHINGTON VARGAS CRUZ, interpuso demanda por Ejecución de Hipoteca, contra los ciudadanos EMMA ZULAI LEDEZMA y GABRIEL ESPINOZA CASTILLO, ya identificados, la cual previo sorteo de ley correspondió ser conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Marzo de 2001, se admitió la presente demanda.
En fecha 28 de Noviembre de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual designo a la Abogada THAIS J. RIVERA, como defensora judicial de los demandados.
En fecha 11 de Marzo de 2002, la Abogada en ejercicio ANA VERONICA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.657, apoderada judicial de los demandados ciudadanos EMMA ZULAI LEDEZMA y GABRIEL ESPINOZA CASTILLO, presentó diligencia mediante la cual, en nombre de sus representados se dio por intimada para la continuación del proceso.
En fecha 17 de Abril de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 13 de Febrero de 20012, de conformidad con lo establecido en las Resolución N° 2001-0062, de fecha 30/11/2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprendió del conocimiento del asunto y lo remitió a este Juzgado, previo sorteo respectivo.
En fecha 14 de Noviembre de 2012, este Tribunal procedió a abocarse de oficio en la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
En fecha 07 de Enero de 2013, el ciudadano Gabriel Espinoza Castillo, ya identificado, asistido por la Abogada YELITZA LILIBETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.889, consigno en ocho (08) folios útiles, convenimiento de pago, efectuado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de Diciembre de 2012, el cual quedó anotado bajo el N° 13, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal, se pronuncie sobre los extremos de ley, a fin de proceder a dar por homologada la transacción judicial, se observa lo siguiente:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para homologar una transacción judicial celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que los ciudadanos WALDO FRANKLIN VARGAS VILLAFUERTE, DAVID VARGAS VILLAFUERTE, JORGE WASHINNGTON VARGAS VILLAFUERTE, JOSE MARIA VARGAS VILLAFUERTE, CAROLINA VARGAS VILLAFUERTE, PATRICIA VARGAS VILLAFUERTE, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JORGE WASHINGTON VARGAS CRUZ, quien falleció ad-intestato en Caracas en fecha 06 de Agosto de 1996, y se encuentran debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARIA GAMARDO MEDINA, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.944, por un lado, y por el otro, los ciudadanos EMMA ZULAI LEDEZMA y GABRIEL ESPINOZA CASTILLO, encontrándose debidamente asistidos por la Abogada YELITZA LILIBETH HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.889, todos identificados en autos como partes en el presente proceso.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente proceder a homologar señalada transacción. Y así decide.
- III -
DECISION
Este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción judicial celebrada por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de Diciembre de 2012, la cual quedó anotada bajo el N° 13, Tomo 167, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los ciudadanos WALDO FRANKLIN VARGAS VILLAFUERTE, DAVID VARGAS VILLAFUERTE, JORGE WASHINNGTON VARGAS VILLAFUERTE, JOSE MARIA VARGAS VILLAFUERTE, CAROLINA VARGAS VILLAFUERTE, PATRICIA VARGAS VILLAFUERTE, respectivamente, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JORGE WASHINGTON VARGAS CRUZ, contra los ciudadanos EMMA ZULAI LEDEZMA y GABRIEL ESPINOZA CASTILLO.
Asimismo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0234
CHB/EG/
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