REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-


PARTE ACTORA: Ciudadanas NAYADET MOGOLLÓN y MARIA OLIMPIA LABRADOR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.467 y V-6.360.212, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.014 y 78.133, respectivamente, actuando en su nombre propio y en ejercicio de sus derechos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.999, bajo el Nº 22, Tomo 36-A Cto., siendo su última modificación por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha primero (01) de noviembre de 2001, bajo el no. 16, Tomo 78-A-Cto., en la persona de su Presidente, el ciudadano VALERIO DI PERSIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-6.560.974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se acreditada en autos apoderado judicial alguno

MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
Exp. Nº AP71-R-2012-000503


I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones en virtud la apelación interpuesta en fecha 27.07.2012 por la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 26.07.2012 (f. 180 al 183) emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por las ciudadanas Nayadet Mogollón y Maria Olimpia Labrador contra la Sociedad Mercantil Inversiones el Timón C.A.
Cumplida la insaculación de ley, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió el conocimiento de la apelación a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 15.10.2012 (f. 194) recibió el presente expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 09.11.2012 (f. 198 al 223), comparecieron las ciudadanas NAYADET MOGOLLÓN y MARIA OLIMPIA LABRADOR, actuando en su nombre propio y en ejercicio de sus derechos y presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 30.11.2012, este Tribunal advierte a las partes que a partir del día veintinueve (29) de Noviembre de 2012 inclusive, entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes:



II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, mediante demanda interpuesta por las ciudadanas Nayadet Mogollón y Maria Olimpia Labrador contra la Sociedad Mercantil Inversiones el Timón C.A., en fecha 01.03.2011 (f. 3 al 41), por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07.05.2012 (f. 172), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra, al primer (1) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 12.06.2012 (f. 75 y 77), compareció la abogada NAYADET MOGOLLÓN, y mediante diligencia consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada, así como copia del libelo y del auto de admisión.
En diligencia de fecha 10.07.2012, la abogada Maria Olimpia Labrador solicita al Tribunal de la causa que se sirva practicar lo conducente a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 26.07.2012, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria en el presente juicio declarando la Perención de la Instancia.-



III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 27.07.2012, por la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 26.07.2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia.
*De la perención.
A.- Precisiones conceptuales.

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (….)”.

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada perención breve de treinta días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días, “pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles” (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333).
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado por las abogadas NAYADET MOGOLLÓN y MARIA OLIMPIA LABRADOR contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien sentencia, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante diligencia de fecha 12.06.2012 (f. 175), la dirección de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., en la Urbanización Santa Fe, sede Colegio de Médicos, planta baja, Municipio Baruta, empresa Inversiones El Timón.
La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 12.06.2012 (f. 177), se consignaron copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa correspondiente.
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa quien aquí decide que hay constancia del cumplimiento, de hacer entrega al Alguacil los emolumentos necesarios para su traslado a objeto de practicar las citaciones ordenadas en diligencia de consignación de expensas de fecha 12.06.2012 ( f. 175).
En cuanto al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de un simple cómputo se arroja el siguiente resultado: desde el 07.05.2012 –fecha en que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada en el presente proceso (f. 172)- al 12.06.2012, fecha en la cual la parte actora cumplió con las cargas mencionadas anteriormente, para la citación de la parte demandada, han transcurrido treinta y seis (36) días continuos, por lo que hay un claro exceso a los treinta (30) días a que alude el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta omisiva desplegada por parte de la actora en dar el impulso procesal a la citación de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., permite afirmar el incumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación. ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte, se dan en el presente asunto todos los elementos para que se decrete la perención de la instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora en suministrar al alguacil los medios necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada, obligación que debió realizar dentro del lapso de 30 días siguientes al auto dictado en fecha 07.05.2012, en el cual se admitio la demanda y se ordeno el emplazamiento de la Sociedad Mercantil Inversiones El Timón, C.A., motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse la procedencia de la institución jurídica de la Perención de Instancia . ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 27.07.2012 por la abogada MARIA OLIMPIA LABRADOR, actuando en su propio nombre y representación como parte actora, contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva de fecha 26.07.2012 (f. 180 al 183) emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, y en consecuencia extinguido el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por las abogadas NAYADET MOGOLLÓN y MARIA OLIMPIA LABRADOR, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A.
SEGUNDO: SE DECRETA la Perención de la instancia en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentaran las abogadas NAYADET MOGOLLÓN y MARIA OLIMPIA LABRADOR, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TIMÓN C.A., y como corolario de ello la extinción del proceso.
TERCERO: SE CONFIRMA, en todas sus partes el fallo apelado.
CUARTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora, dada la naturaleza confirmatoria de la sentencia apelada, por imperio del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA


Exp. N° AP71-R-2012-000503
Est. e Int. Hon. Prof. Perención/Int. Def.
Materia: Civil.
IPB/MAP/eduardo