REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°


JUEZA INHIBIDA: Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su condición de Jueza Titular del TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


JUICIO: Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. contra la ciudadana ELVECIA MIREYA MORENO ROMERO.


MOTIVO: INHIBICIÓN


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2013-000016


I


Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 6 de diciembre de 2012, por la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en el criterio jurisprudencial asentado en la sentencia Nº 2140, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. en contra de la ciudadana ELVECIA MIREYA MORENO ROMERO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2008-002594 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 22 de enero de 2013, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el 23 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2013, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

En estas actas se constata, que el día 6 de diciembre de 2012, la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:


“…Vista la diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2012, presentada por el Abogado Román González en la cual consigno copia de la denuncia de fecha 29-11-2012 signada con el nro. AP61-D-2012-000583, que introdujera por la Jurisdicción Judicial Disciplinaria, en contra de mi persona, donde hace una serie de señalamientos que no se corresponde con la verdad plenamente verificable, dicha situación pesa enormemente en el ánimo y subjetividad de quien suscribe para juzgar con la imparcialidad debida las futuras incidencias que puedan presentarse en el curso de la causa, en este sentido procedo conforme a la jurisprudencia (Sent. Nº 2140) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003 (ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO), a inhibirme del presente asunto por una causa distinta a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando del jurisdicente admita la inhibición, y declare con lugar la misma…”. (Énfasis de este ad quem).


Ahora bien, considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Queda claro entonces que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para este juzgador, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: …omissis…”.

El autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.

Por su parte, Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa “…llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario, que habiendo debido abstenerse voluntariamente, no lo ha hecho; no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

En la especie, se observa que la funcionaria inhibida expresamente manifestó en el acta de fecha 6 de diciembre de 2012, que en razón de la denuncia interpuesta en su contra por el abogado Román González ante el Tribunal Disciplinario Judicial, ello influyó directamente en su ánimo y afectó su objetividad para juzgar en forma imparcial el proceso de cobro de bolívares impetrado, indicando además que los señalamientos del mencionado profesional del derecho no se correspondían con la verdad de las actas, y con apoyo en el criterio jurisprudencial del fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a inhibirse de seguir conocimiento el señalado proceso de cobro de bolívares.

Pues bien, efectuada una revisión a las actuaciones que conforman la presente incidencia no evidencia este jurisdicente que se haya anexado la boleta de notificación librada a la Dra. Anabel González González, que haga referencia a la apertura del procedimiento sancionatorio referido, por lo que legalmente no está probada la causal invocada, empero debe recordarse que la inhibición es un acto propio e interno del Juez, que lo manifiesta cuando siente afectada su imparcialidad para impartir Justicia, por lo que la manifestación de la funcionaria de la circunstancia que la llevó a inhibirse, considera quien aquí decide, es suficiente para que se tenga como un hecho cierto, dado que la misma constituye una confesión en el expediente y, por provenir de una Juez goza de credibilidad, amén de que pone de manifiesto una conducta seria, sincera y honesta por parte de la funcionaria inhibida que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia. Así pues, la manifestación de la interposición de la denuncia ante la instancia disciplinaria, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia ésta que no amerita ser probada por medios idóneos, sino por la sola aseveración de la Juez inhibida.

Respecto a las causales de inhibición, en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.

En síntesis, estima quien aquí decide que la inhibición planteada por la Dra. Anabel González González, encuadra en el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en decisión de fecha 7 de agosto de 2003, que ciertamente fue invocado; por lo que resulta procedente que la jueza inhibida deba desprenderse del conocimiento del juicio por cobro de bolívares impetrado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 6 de diciembre de 2012, por la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su condición de Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. contra la ciudadana ELVECIA MIREYA MORENO ROMERO, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2008-002594 de la nomenclatura de dicho órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial a fin de participarle lo aquí decidido, órgano judicial que deberá, a su vez, notificar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…
SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, se libró número 026-13 al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA





















Expediente Nº AP71-X-2013-000016
AMJ/MCF/mil.