REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º

RECUSANTE: JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.197.455.
APODERADO
JUDICIAL: ALCADIO PEÑERUA CASTILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.276.
JUEZ
RECUSADO: Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000129


I
ANTECEDENTES

Corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, por el abogado ALCADIO PEÑERÚA CASTILLO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de contrato ejercido contra el mencionado ciudadano, por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., en el expediente Nº AP11-V-2012-000597 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de noviembre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada recusación a este Tribunal, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 28 de noviembre del año que discurre, se le dió entrada al expediente y de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promovieran las pruebas que considerasen pertinentes, y vencido dicho lapso, se dictaría sentencia al día de despacho siguiente.

II

Encontrándonos en la oportunidad prevista en la ley para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución procesal que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto mediante el cual y con fundamento en causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se evidencia que mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano ALCADIO PEÑERÚA CASTILLO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, presentó recusación contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en estos términos:

“…Conforme el Artículo 82, Causal 15 del Código de Procedimiento Civil: Es decir, por haber el Juez de la causa manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
PRINCIPAL ES QUE: LA PARTE ACTORA ALEGA QUE LA DACIÓN EN PAGO SOBRE LA CUAL LA ACTORA SOLICITA LA NULIDAD ES NULA PORQUE LA PERSONA (CARLOS OLIVARES SERRANO) QUE LA CELEBRÓ EN NOMBRE DE SERVICIOS INTEGRADOS, C.A. NO TENÍA FACULTAD PARA ELLO.
Ciudadano Juez, consta al folio 154 (vto.) líneas 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 QUE USTED AFIRMA QUE siendo que Carlos Olivares Serrano, en representación de Servicios Integrados, C.A. no tiene facultad según los estatutos de dicha sociedad mercantil para enajenar bienes inmuebles de la sociedad. (omissis). Obviamente que tal afirmación constituye manifestación de opinión sobre lo principal (y que conforme al Artículo 37, Numeral 9 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, debe ser sancionado). Igual afirmación hace el Juez de la causa en el Folio 148, Líneas del 10 al 20, cuando emite opinión al fondo al afirmar: (Sic) que el Ciudadano Carlos Olivares, no tiene facultad para enajenar bienes (folio 50 del expediente de la causa), sigue el Juez emitiendo opinión al fondo al afirmar: (Sic) De dicho instrumento no se observa que el Ciudadano Carlos Olivares Serrano, tuviera facultad para enajenar inmuebles pertenecientes a dicha sociedad mercantil, sin que en este estado y grado de la causa existan en autos elementos de convicción que demuestren que el Ciudadano Carlos Olivares Serrano tuviera tal facultad.
TAL EMISIÓN ADELANTADA DE OPINIÓN AL FONDO DE LA CAUSA SIN QUE TAN SIQUIERA EL DEMANDADO CARLOS OLIVARES SERRANO HAYA SIDO CITADO CONSTITUYE UNA PERVERSIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…”
(Omissis)
ES POR ELLO QUE PROCEDO A FORMULAR RECUSACIÓN SOBRE EL JUEZ DE LA PRESENTE CAUSA…” (Mayúsculas y Subrayado de la cita).

Se verifica a los folios 31 y 32 del presente expediente, que el Juez recusado Dr. LUIS RODOLFO HERRERA en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el día 20 de noviembre de 2012, procedió a rendir su informe, en el cual expuso lo siguiente:

“…En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, vista la recusación planteada en fecha 15 de noviembre de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, cumplo con el deber de informar lo siguiente:

Niego por falso haber manifestado opinión sobre lo principal de este pleito o sobre alguna incidencia pendiente.

Con apoyo en los motivos concreta y objetivamente expuestos en este informe, se solicita del Tribunal de Alzada que conocerá de la recusación propuesta, se sirva desestimar la misma por infundada.

Hago constar que en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, no consta que los funcionarios de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos hicieran constar en la nota de diario correspondiente, ni en el comprobante de recepción, que el escrito presentado en esa unidad en fecha 15 de noviembre de 2012, comprendiera una recusación contra el Juez de este Tribunal, la cual pudo ser observada luego de la revisión individual de las actas que integran este expediente…”.

Fijado lo anterior corresponde a este Tribunal analizar el mérito de la recusación interpuesta, la cual fue fundamentada por el representante judicial del recusante, en el hecho de que el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición antes aludida, se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que textualmente expresa:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: ...omissis…

“15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

La disposición legal transcrita ut supra consagra una situación fáctica para que opere la figura de la recusación, la cual debe ser debidamente demostrada por la recusante. En este caso, el juez recurrido ordenó remitir para su distribución instrumentales en copia certificada, constituidas por las siguientes:

a.- Escrito de recusación presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, por haber emitido opinión sobre el asunto principal el juez de la causa en el decreto cautelar y en la sentencia que dirimió la oposición dictada en fecha 6 de noviembre de 2012.

b.- Escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por el juzgado a quo en fecha 28 de septiembre de 2012 y poder que acredita la representación judicial de la parte recusante.

c.- Decisión cautelar proferida en fecha 28 de septiembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno. (f. 14 al 23).

d.- Decisión interlocutoria proferida en fecha 6 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 28.9.2012. (f. 24 al 30).

e.- Informe de recusación de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por el Dr. LUIS R. HERRERA, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 31 y 32).

Al respecto y luego de una revisión a estas actas, debe primeramente quien aquí decide, realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de noviembre de 2012, exclusive, data en la cual se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha a los fines pertinentes. En el sub examine y revisado el Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior Segundo se observa que desde el día 28 de noviembre de 2012, exclusive, hasta el día 21 de diciembre de 2012, inclusive, transcurrieron los ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria, evidenciándose que no se promovieron pruebas dentro de dicho lapso, y Así se decide.

Ahora bien, en el caso de marras, observa el Tribunal que fue producida a estos autos decreto cautelar proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 2012 (folios 14 al 23), en la cual se aprecia que al momento de resolver la solicitud cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en el señalado proceso de nulidad de contrato, como se indicó ut supra, el Juez del tribunal de cognición efectuó una serie de consideraciones con respecto a los elementos concurrentes para el decreto de la medida, especialmente al examinar el documento constitutivo de la sociedad mercantil actora expresa que no se observa que el ciudadano Carlos Olivares tuviera facultad para enajenar bienes inmuebles, sin que hasta este estado y grado de la causa existan en autos elementos de convicción que demuestran tal facultad.

Los apoderados judiciales de la recusante alegan, como soporte de la recusación, que las aseveraciones expresadas por el Juez Dr. LUIS RODOLFO HERRERA en el decreto cautelar y en la sentencia incidental de fechas 28 de septiembre y 6 de noviembre de 2012, constituyen opinión sobre lo principal de la controversia y evidencia –a decir de la representación judicial de la recusante- su falta de imparcialidad, por cuanto calificó que no tiene facultad el ciudadano Carlos Olivares Serrano según lo establecido en los estatutos de la sociedad mercantil Servicios Integrados; C.A., para enajenar bienes de la referida sociedad; por lo que a su decir, el funcionario recusado emitió opinión sobre el fondo del asunto que se discute en el juicio de nulidad de contrato, el cual igualmente está bajo su conocimiento.

De acuerdo con lo expresado estima quien aquí decide, que las aseveraciones expresadas por el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, Juez del tribunal donde se sustancia el proceso de nulidad de contrato, ya tantas veces mencionado, en el decreto cautelar y en la decisión incidental de oposición que profirió el día 28 de septiembre y 6 de noviembre de 2012 no constituye prejuzgamiento respecto de los hechos controvertidos de fondo que se ventilan y discuten en el juicio por nulidad de contrato que tiene instaurado la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A. contra el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, el cual se tramita en el expediente signado con el número AP11-V-2012-000597 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; puesto que lo analizado para el decreto o negativa de una medida cautelar, no constituye pronunciamiento anticipado sobre el fondo de lo debatido en el proceso principal, como lo tiene asentado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia patria, ya que de admitirse lo contrario, no existiría en el derecho positivo venezolano la facultad para el Juez de dictar ciertas y determinadas medidas al momento de admitir la demanda; siendo el caso que esa misma facultad conferida al operador de justicia lo es también para verificar los extremos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares; con la salvedad como lo ha señalado la jurisprudencia, con respecto a esta causal en los casos de la acción reivindicatoria; por tanto se colige que para ello debe realizar un análisis de las pruebas producidas con el libelo, y que luego durante la sustanciación del proceso tal situación puede variar conforme al acervo probatorio que se aporte al respecto, de allí, que el decreto de una medida precautelativa presupone un estudio y análisis probatorio como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.

En la especie, se repite, ciertamente el Juez del tribunal de cognición indicó en la decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, que en vista de las documentales presentadas por la parte actora sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., se puede evidenciar la existencia de una dación en pago de un bien inmueble efectuada por el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, en representación de la prenombrada sociedad mercantil, siendo que del texto de los estatutos no se evidencia que tenga facultad expresa para enajenar bienes inmuebles, empero, claramente expreso: “hasta este estado y grado de la causa”, determinando “…que en el caso bajo análisis, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el proceso ha adquirido pruebas suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el riesgo de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda.…”, y con base a ello, decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora; por lo que a criterio de este sentenciador, indudablemente que ello no representa un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, lo que de suyo hace que no pueda subsumirse la situación que se examina dentro de la circunstancia fáctica contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que ocasiona la improcedencia de la recusación interpuesta por el representante judicial del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo judicial. Así se decide.

En este orden de ideas, el autor patrio Alejandro Pietri en su obra titulada “Medidas Preventivas. Presunción grave del derecho que se reclama”, pág. 315, señaló lo siguiente:

“…Como regla general el análisis del expediente hecho por el juez para decidir sobre la procedencia de un embargo preventivo, no autoriza para considerar que se ha incurrido en prejuzgamiento (…).
(Omissis)

El criterio jurisprudencial de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto legal que declara la inhabilidad del funcionario por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En este caso la dificultad de rectificar es menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de un procedimiento sumario, a sabiendas de no tener los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, con miras más al objeto juzgado (la presunción del derecho, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso de las medidas preventivas; la idoneidad del procedimiento, en el caso del derecho intimatorio (cfr comentario Art. 643; el adelantamiento de la ejecución, en la vía ejecutiva), sin intención de proferir un criterio definitorio, inconcuso, susceptible de cosa juzgada, sobre lo principal del pleito…”

Hay más, respecto al supuesto de hecho que contempla el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso: Jorge A. Hernández Arana, dejó asentado lo siguiente:

“...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación…”.

En conclusión, dado que no quedo demostrada la causal de recusación alegada y tomando en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial ya transcrito, resulta forzoso para quien decide declarar la improcedencia de la recusación propuesta contra el Juez recusado Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que el funcionario recusado no se encuentra incurso en la causal alegada como fundamento de la recusación, por cuanto los argumentos emitidos por el juzgador en las decisiones analizadas no son directos como para tocar lo principal del pleito, y son consecuencia del análisis cautelar, que no compromete la imparcialidad del recusado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la recusación propuesta en fecha 15 de noviembre de 2012, por el abogado ALCADIO PEÑERÚA CASTILLO en su condición de apoderado judicial del recusante ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, contra el Dr. LUIS RODOLFO HERRERA en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por nulidad de contrato seguido por la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A. contra los ciudadanos CARLOS OLIVARES SERRANO y JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, expediente signado con el Nº AP11-V-2012-000597 de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial que, a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente Nº AP71-X-2012-000129
AMJ/MCP/mil.-