REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadanos SIMÓN KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNÁNDEZ DE KARAM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.522.707 y V-7.683.798, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: MOISÉS HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.295.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos AKL AKL BITTAR y MARIA JÁUREGUI DE AKL (ambos cónyuges), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.402.125 y V-2.983.305, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: SALVADOR RUBÉN YANNUZZI RODRÍGUEZ, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.566.

MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de enero de 2012 del Tribunal Superior Distribuidor de Turno, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2011 por la parte accionante, debidamente asistida por el abogado Moisés Hernández Jiménez, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2009 y subsanado el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos SIMÓN KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNÁNDEZ DE KARAM en contra de los ciudadanos AKL AKL BITTAR y MARIA JÁUREGUI DE AKL.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 15 de julio de 2011, se remitieron los autos al Juzgado Superior Distribuidor el 7 de diciembre de 2011, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial el 18 de enero de 2012, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 13 de febrero de 2012, comparecieron los ciudadanos SIMÓN KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNÁNDEZ DE KARAM (parte demandante), debidamente asistidos por el abogado Moisés Hernández Jiménez, consignando su respectivo escrito.

Siendo el octavo (8º) día del lapso previsto para las observaciones a los informes, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de este derecho, por lo que el 09 de marzo de 2012 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

Mediante auto del 09 de abril de 2012, se advirtió a las partes que la sentencia en el presente proceso sería dictada dentro de los quince (15) días continuos siguientes a dicha data.

II
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 13 de julio de 2011 por la parte actora, debidamente asistida por el abogado Moisés Hernández Jiménez, en contra del auto dictado el 16 de diciembre de 2009 y subsanado el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de NULIDAD DE CONTRATO seguido por los ciudadanos SIMÓN KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNÁNDEZ DE KARAM en contra de los ciudadanos AKL AKL BITTAR y MARIA JÁUREGUI DE AKL, el Juzgado a-quo mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2009 declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de algunas de las pruebas aportadas por la demandante. Asimismo, dejó expresa constancia de que el lapso probatorio previsto para la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, tendría lugar una vez constara en autos la correspondiente notificación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 399 y 400 eiusdem.

Posteriormente, a través de auto del 18 de marzo de 2010 el Tribunal de la Causa procedió a enmendar los errores materiales involuntarios y omisiones contenidos en el auto del 16-12-2009, previa solicitud de la parte demandada-reconviniente, dejando expresa constancia que los medios probatorios a que se refiere el Particular Primero de la mencionada providencia fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y no como lo señaló originalmente. Igualmente, se dejó constancia que las pruebas del Particular Segundo efectivamente fueron promovidas por representación judicial de la parte actora reconvenida y no por la demandada reconviniente, tal como se señaló equivocadamente. Seguidamente, en el mismo auto el Juzgado de Instancia admitió el cúmulo de medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.


Por decisión del 16 de diciembre de 2009, el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:

“(…) el Tribunal a los fines de proveer en cuanto a las pruebas aportadas al presente asunto, y resolver lo concerniente a la Oposición habida, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora reconvenida, suficientemente identificada en autos, entre los medios probatorios invocados, produjo los siguientes a saber (…Omissis…)
SEGUNDO: Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, presentó en fecha 21 de Julio del año en curso escrito mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios (…Omissis…)
TERCERO: Es el caso de que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente en el presente asunto, con vista a los medios probatorios aportados por su contraparte, hizo formal Oposición a la admisión de las siguientes pruebas a saber (…Omissis…)
CUARTO: Posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2009, compareció la representación judicial de la actora reconvenida, y presentó escrito mediante el cual adujo la extemporaneidad del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por éste, y presentado por la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que debería desestimarse aquel. Si insistió en la pertinencia y licitud de las documentales UNICA DE CAMBIO, COPIAS CERTIFICADAS DE CONSTRATOS DE VENTA CON PACTO RETRACTO, entre otras argumentaciones. (…Omissis…)
Verificado que los medios probatorios a que hace referencia la parte actora reconvenida, y de los cuales se quiere hacer valer ésta para demostrar los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se basa su pretensión, está debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico patrio, más sin embargo, es de observar que conforme a lo establecido en la oposición a su admisión formulada por la representación judicial de la parte contraria, mal podría este Sentenciador darle cabida a tal probanza, por ser aquella manifiestamente impertinente, dado pues que tales medios probatorios no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, resultando aquellos manifiestamente inadmisibles, conforme a lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En tal razón se declara procedente la oposición a la admisión de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, oposición aquella formulada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, el Tribunal resuelto lo concerniente a la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada en torno a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, deja expresa constancia de que el lapso previsto para la evacuación de las pruebas aportadas por las partes, tendrá lugar una vez conste en autos la correspondiente notificación que de aquellas se haga, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con el primer aparte del Artículo 399 y el Artículo 400 Ejusdem. Líbrese Boleta o Cartel de Notificación según fuere el caso. Y ASI SE DECLARA.- (…)” (Sic.) Folios 82 al 86

Subsiguientemente, a través de auto del 18 de marzo de 2010, el a-quo estableció:

“(…) Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 10 de Marzo del presente año por el abogado en ejercicio Salvador Rubén Yanuzzi Rodríguez , quien adujo actuar en representación de la parte demandada-reconviniente, e igualmente con vista a lo resaltado en aquella, el Tribunal procede a verificar lo aducido por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, respecto al auto dictado en fecha 16 de Diciembre de 2009, y resaltado el hecho de dicho auto adolece de errores materiales involuntarios y omisiones en su contenido, tal y como fuera señalado, se enmiendan los errores materiales involuntarios habidos. Dejándose expresa constancia que los medios probatorios a los que se refiere el particular Primero del auto en comento, fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y no como se señaló originalmente. En el mismo orden de ideas, y con vista a lo aducido en el particular Segundo del auto antes aludido, se deja expresa constancia de que las pruebas a las que se hace referencia en dicho auto fueron promovidas efectivamente por la representación judicial de la parte actora reconvenida, y no por la parte demandada reconviniente, el Tribunal los admite por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien este Sentenciador subsanados como han sido los errores y omisiones cometidos, ordena notificar del contenido del presente auto a las partes, así como a la parte actora reconvenida del contenido del fallo dictad en fecha 16 de Diciembre de 2010, mediante Boleta y/o Cartel de Notificación según lo amerite el caso, en el sentido de que sucedido ello, se entenderá aperturado de pleno derecho el lapso concedido por Ley para que se evacuen los distintos medios probatorios promovidos por las partes, todo en aplicación a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 400 Ejusdem (…)” (Sic.) Folios 87 y 88

Contra las referidas resoluciones judiciales, recurrió la parte actora, debidamente asistida por el abogado Moisés Hernández Jiménez, siendo oída la apelación el 15 de julio de 2011 en un solo efecto.

En el acto de informes verificado el 13 de febrero de 2012 ante esta Alzada, la parte recurrente manifestó lo siguiente:
• Que esta Superioridad conoce del recurso de apelación ejercido por ellos en contra del auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2009 y subsanado a través de auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual se decidió respecto a la pertinencia y legalidad de los medios probatorios promovidos por las partes en el proceso;
• Que el a-quo se pronunció admitiendo el cúmulo de medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva;
• Que el Juzgado de Instancia niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida en el escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 21 de julio de 2009 ante el Tribunal de la Causa, para la demostración de sus pretensiones y alegatos libelares;
• Que la negativa de su admisión se fundamentó conforme a lo establecido en la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada;
• Que evidentemente los argumentos expuestos por el a-quo para inadmitir las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, como apoyo a sus alegatos libelares y certeza de sus derechos debatidos, constituyen una flagrante violación del derecho a la defensa y del debido proceso contenidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y al principio de libertad de los medios de pruebas que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil;
• Que respecto al mencionado principio la recurrente citó sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia;
• Que el derecho a la defensa debe interpretarse de la manera más amplia y no restrictivamente, lo que hace nugatorio su ejercicio por ser uno de los más elementales del principio del debido proceso, por lo que citó lo establecido por la Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada el 20 de abril de 1971;
• Que habida cuenta no le está permitido al a-quo cercenar su derecho a la defensa al margen de la normativa legal y apoyando su decisión, según expresa en el auto de inadmisión de las pruebas “conforme a lo establecido en la oposición a su admisión formulada por la representación judicial de la parte contraria” (Folio 105),
• Que con tal declaratoria se les privó de su legitimo derecho a la admisión y consiguiente evacuación de las pruebas que promovieron, ajustadas a la ley y vinculadas estrictamente a los alegatos del libelo, y así piden sea declarada por esta Alzada;
• Que insisten en la pertinencia y licitud de las pruebas promovidas en el proceso y en las defensas expuestas en su escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2009 ante el Juzgado de Instancia, el cual cursa en las presentes actas, y solicitan a este Tribunal Superior se sirva ordenar la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida, por cuanto constituyen la única defensa que tienen en apoyo a sus alegatos libelares y certeza de sus derechos debatidos.

En el lapso previsto para las observaciones a los informes, el apoderado judicial de la parte demandada hizo uso de este derecho, y adujo en su escrito respectivo lo siguiente:
• Que la parte actora reclama al Juez de Primera Instancia que éste inadmitió en el presente juicio, dieciocho (18) instrumentos que denomina UNICA DE CAMBIO, los cuales tenían como finalidad desvirtuar el contenido del documento público otorgado entre los litigantes en este juicio, y con ello demostrar que la negociación efectuada entre las partes era distinta a la declarada en el contrato, es decir una venta con pacto de retracto;
• Que ello es absolutamente impertinente, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil el instrumento público hace plena fe entre las partes y con respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, por lo que la forma de ataque de ese documento no es otro que la tacha de falsedad, y no es posible desvirtuar su contenido por medio de otros elementos que son absolutamente irrelevantes en este juicio, ya que no forman parte del thema decidendum;
• Que al oponerse a la admisión de las referidas cambiales, el contrario aspira enervar el contenido de un documento público para tratar de demostrar que el negocio pactado y otorgado entre ellos era distinto al que delante del Registro Subalterno declararon haber contraído, y en los que el librador, aceptante y avalista declaran emitidos con “valor entendido”, es decir que corresponde a un negocio distinto al expresado en el documento público otorgado entre las partes en este juicio;
• Que de lo antes expuesto se desprende que ninguna relación tienen los instrumentos promovidos por la actora con lo que se discute en este pleito, y de allí se deriva su impertinencia;
• Que no puede pasar inadvertida la acotación que hacen los accionantes en la página 4 de su escrito de promoción de pruebas, en el sentido de que las letras de cambio promovidas les fueron entregadas por el señor AKL AKL BITTAR “en fecha posterior a la admisión de la reforma de nuestra demanda que cursa en autos” (folio 109), para esa oportunidad el señor BITTAR estaba citado, y de haber sido cierto lo que indican los promoventes de que dichas cambiales estaban vinculadas con el préstamo, basados en la teoría de la normalidad ¿les hubiera entregado el demandado reconviniente las referidas letras? Está tratando de negocios diferente;
• Que el juez de primera instancia actuó correctamente al inadmitir dichas cambiales, por no estar vinculadas con el thema decidendum, y era necesario que el juez de la causa examinara su pertinencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el juez de la causa negó la admisión de tres (3) copias certificadas de diversas operaciones realizadas por su representado AKL AKL BITTAR, mas no por la cónyuge de éste, correspondiente a tres (3) operaciones de venta con pacto retracto, lo que califican los promoventes como contrario a la ética y lo que ellos reputan como préstamos;
• Que obviamente dichas operaciones no tenían nada que ver con lo debatido en este juicio, el juez de primera instancia las inadmitió por impertinentes, ya que dichas operaciones de ninguna forma están vinculadas con lo que se discute en el presente juicio;
• Que no puede ser contrario a la ética celebrar una venta con pacto de retracto como lo afirmó la parte contraria, ya que ésta se encuentra regulada en el Código Civil, por lo que es un contrato absolutamente lícito;
• Que las partes lo hayan celebrado no puede calificarse o adjetivarse de antiético, ya que simplemente se han adecuado a la normativa legal, y el contrato es bilateral, por lo que la parte actora se estaría autoproclamando como contraria a la ética;
• Que no podría pensarse que la ley establezca convenciones que sean contrarias a la ética, por lo contrario indica que dichos negocios son préstamos y se permite calificarlos de esa manera, sin separar que el mutuo y el préstamo a interés también están regulados por el Código Sustantivo, y son contratos perfectamente lícitos;
• Que dichos alegatos no son más que un ardid, para tratar de esconder la insolvencia de los demandantes reconvenidos, razón por la que no cumplieron oportunamente con los compromisos asumidos por ellos;
• Que no puede perderse de vista que al examinar los documentos aportados por el contrario se observa que uno de los contratantes tiene el mismo apellido de su representado, por lo que la operación se hizo entre amigos y parientes, y no como afanosamente tratan de hacerlo parecer, es decir, un negocio al margen de la ley, por estar nominado y regulado legalmente;
• Que el Tribunal a-quo procedió a inadmitirlos, por ser absolutamente impertinentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 398 del Código Adjetivo;
• Que el Juzgado de la Causa inadmitió el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES KAHER 9-27 C.A., constituida por los demandantes reconvenidos, por ser impertinente con lo que se discute en este juicio;
• Que es conveniente observar que dicha compañía, constituida por los accionantes reconvenidos, supuestamente es la avalista de las obligaciones asumidas por el ciudadano SIMON KARAM M. frente al ciudadano AKL AKL BITTAR, pero dicha empresa fue constituida con un capital de Bs.8.000.000,00 (hoy en día Bs.F.8.000,00) sin aporte de numerario, simplemente con bienes para avalar obligaciones contraídas por Bs.161.400.000,00 (hoy en día Bs.F.161.400,00);
• Que el a-quo inadmitió lo que promovió la parte demandante en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas;
• Que no se puede desvirtuar el contenido de un documento público con instrumentos privados que no tienen relación alguna con el negocio expresado en aquél;
• Que la circunstancia de parecer el ciudadano AKL AKL BITTAR como beneficiario y el ciudadano SIMON KARAM como obligado, no es indicativo de ninguna simulación, ya que como confesaron los promoventes en libelo de demanda reformado, estaban relaciones con el demandado en algunas operaciones comerciales, aunado a la circunstancia que el accionado tienen mucho más tiempo dedicado a ejercer el comercio, por lo que se infiere que éste los auxilió en diversos negocios;
• Que no es cierto que las dos operaciones comerciales que vinculan a las partes en este juicio tienen el mismo monto, ya que solamente fueron aportadas una cambiales, más no las restantes para que pueda inferirse lo que presumen los demandantes reconvenidos, por lo tanto no podría hacerse la inferencia pretendida por el contrario sería una simple especulación;
• Que nótese que las cambiales aportadas no corresponden a una serie del mismo monto;
• Que no es cierto que los demandantes reconvenidos estén en posesión del inmueble, ya que éste se encuentra en el más absoluto estado de abandono;
• Que las circunstancias de que su representado haya hecho tres o cuatro operaciones de venta con pacto retracto, más bien obra a favor de su mandante, ya que ello significa que la negociación que realizó con los demandantes reconvenidos fue una venta con pacto retracto, que es una manera de adquirir la propiedad, prevista en la Ley, más ello no implica como lo sugiere el contrario que sean préstamos;
• Que la decisión del juez de primera instancia está absolutamente ajustada a derecho, al haber inadmitido los referidos indicios;
• Que la parte actora para tratar de enervar la decisión tomada por el a-quo, al no admitir las impertinentes pruebas promovidas por ella, señala por ese motivo que le han violado el derecho a la prueba y el derecho a la defensa;
• Que no puede negarse que todo litigante tiene derecho a probar sus alegatos en el juicio en el que intervenga, lo que necesariamente está conectado con el derecho a la defensa que incumbe a toda persona, sin embargo dicho derecho no es absoluto, ya que tiene como límites la pertinencia, la legalidad, la conducencia y la legitimidad de la prueba;
• Que el derecho a la prueba se ha definido doctrinariamente como aquel que posee el litigante, consistente en la utilización de los medios probatorios necesarios para formar la convicción del órgano jurisdiccional acerca de lo discutido en el proceso;
• Que la circunstancia de que el a-quo haya inadmitido alguno de los elementos probatorios promovidos por la actora reconvenida por ser impertinentes, en modo alguno significa violación de su derecho a la prueba y de su derecho de defensa, simplemente el juez de la causa procedió a examinar los elementos ofrecidos al proceso, y consideró que no cumplían con los requerimientos legales para su admisibilidad;
• Que solicitan a esta Superioridad se sirva de confirmar la decisión apelada que negó algunas de las pruebas promovidas por el contrario por impertinentes.

Esta Alzada Observa
De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo en copias certificadas, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
I.- En primer lugar, la parte accionante mediante escrito del 21 de julio de 2009 (Folios 28 al 39) promovió:

a) Original de dieciocho (18) instrumentos denominados “ÚNICA DE CAMBIO” distinguidas con los Nos. 1/50, 2/50, 3/50, 4/50, 5/50, 6/50, 7/50, 8/50, 9/50, 10/50, 11/50, 12/50, 13/50, 14/50, 16/50, 17/50, 18/50 y 19/50, todas emitidas en caracas el 15 de mayo de 1998, giradas y firmadas por el prestamista ciudadano AKL AKL BITTAR (en su condición de librador) y avalas por la sociedad mercantil INVERSIONES KATHER 9-27 C.A. representada por el ciudadano SIMON KARAM MOUAUAD. Dichas probanzas tiene el objeto de demostrar el acto simulado existente según la actora, por cuanto contrarían el contenido aparente del contrato de venta con pacto retracto, el cual es absolutamente irreal e incierto;
b) Copias Certificadas de Contratos de Ventas Con Pacto de Retracto suscritos por el ciudadano AKL AKL BITTAR, con la finalidad de demostrar que el citado ciudadano se ha dedicado habitualmente al comercio inmobiliario realizando préstamos de dinero mediante contratos de ventas con pacto retracto;
c) Copia Certificada de Contrato de Prórroga del aparente Contrato de Venta con Pacto de Retracto, autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el No. 34, Tomo 46, la cual tiene como fin demostrar que el ciudadano AKL AKL BITTAR no computó nunca los pagos efectuados por el accionante a través de las “UNICA DE CAMBIO”;
d) Copia Certificada de Declaración de Vivienda Principal del inmueble objeto del Contrato de Venta con Pacto de Retracto de fecha 15 de mayo de 1998, la cual según el actor fue exigida por el prestamista (co-demandado reconviniente) y agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 348, Folio 703 al 704 del Segundo Trimestre de 1998, como consta de nota registral del señalado contrato;
e) Copia Certificada de Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de INVERSIONES KAHER 9-27 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 69, Tomo 150-A-Pro. De la cual se observa presuntamente como Presidente al ciudadano SIMON KARAM, avalista de todas y cada una de las documentales denominadas “UNICA DE CAMBIO”.

Asimismo, el accionante manifestó que el aparente Contrato de Venta con Pacto de Retracto accionado, sólo guardaba la apariencia de una venta, pero en realidad el negocio que celebraron era un préstamo de dinero con garantía hipotecaria.

II.- Conforme se evidencia de las actas procesales, la parte demandada hizo oposición a la admisión de algunas de las pruebas promovidas por la actora, de la siguiente manera: (i) las dieciocho (18) letras de cambio, por ser impertinentes, en razón de no tener ninguna relación con lo que se debate en el presente asunto; (ii) las copias certificadas de las tres (03) operaciones de venta con pacto retracto realizadas por el ciudadano AKL AKL BITTAR, mas no por su cónyuge, las cuales califican a los promoventes como contrario a la ética y lo que reputan como préstamos, razón por la cual se oponen a su admisión por impertinentes, ya que dichas operaciones no tienen nada que ver con lo que se discute en el presente juicio, es extraño a lo debatido; y (iii) el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES KAHER 9-27 C.A. constituida por los demandantes reconvenidos, por ser manifiestamente impertinentes respecto de lo que se discute en este juicio, por lo cual tendría que ser inadmitida.

III.- Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado de la Causa declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, instituyó “(…) que los medios probatorios a que hace referencia la parte actora reconvenida, y de los cuales se quiere hacer valer ésta para demostrar los hechos y fundamentos de derecho en los cuales se basa su pretensión, está debidamente tipificada en el ordenamiento jurídico patrio, más sin embargo, es de observar que conforme a lo establecido en la oposición a su admisión formulada por la representación judicial de la parte contraria, mal podría este Sentenciador darle cabida a tal probanza, por ser aquella manifiestamente impertinente, dado pues que tales medios probatorios no guardan relación con los hechos aquí controvertidos, resultando aquellos manifiestamente inadmisibles (…)” (Folio 85 Subrayado de este Tribunal)

Posteriormente, a través de auto del 18 de marzo de 2010 el Tribunal de la Causa procedió a enmendar los errores materiales involuntarios y omisiones contenidos en el auto del 16-12-2009, previa solicitud de la parte demandada-reconviniente, dejando expresa constancia que los medios probatorios a que se refiere el Particular “Primero” de la mencionada providencia fueron promovidos por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y no como lo señaló originalmente. Igualmente, se dejó constancia que las pruebas del Particular “Segundo” efectivamente fueron promovidas por la representación judicial de la parte actora reconvenida y no por la demandada reconviniente, tal como se señaló equivocadamente.

Seguidamente, en el mismo auto el Juzgado de Instancia solamente admitió el cúmulo de medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva; dejando sin pronunciamiento la admisión o no de los medios probatorios promovidos por la parte accionante.

IV.- Revisados los autos, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal de la Causa mediante decisión del 16 de diciembre de 2009 declaró inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y con lugar la oposición realizada por el apoderado judicial de la demandada de algunas de las pruebas aportadas por su contraparte. Los medios probatorios consignados por la demandante son los siguientes:
 Original de dieciocho (18) instrumentos denominados “ÚNICA DE CAMBIO” distinguidas con los Nos. 1/50, 2/50, 3/50, 4/50, 5/50, 6/50, 7/50, 8/50, 9/50, 10/50, 11/50, 12/50, 13/50, 14/50, 16/50, 17/50, 18/50 y 19/50 (Folios 40 al 58), todas emitidas en caracas el 15 de mayo de 1998, giradas y firmadas por el prestamista ciudadano AKL AKL BITTAR (en su condición de librador) y avalas por la sociedad mercantil INVERSIONES KATHER 9-27 C.A. representada por el ciudadano SIMON KARAM MOUAUAD. Dichas probanzas tiene el objeto de demostrar el acto simulado existente según la actora, por cuanto contrarían el contenido aparente del contrato de venta con pacto retracto protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 14, el cual es absolutamente irreal e incierto.
El apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición a la admisión de las mencionadas letras de cambio, por ser impertinentes, en razón de no tener ninguna relación con lo que se debate en el presente asunto.
Sin embargo, esta Alzada revisadas las actas procesales observa que el a-quo obvió, al declarar con lugar la oposición efectuada por la accionada con respecto a esta prueba, que en el libelo de demanda se había hecho referencia a una serie de letras cambio y cuotas que aludían a una supuesta obligación paralela que creó el prestamista (co-demandado AKL AKL BITTAR), por lo que las cambiales promovidas guardaban, en principio, relación con los hechos constitutivos de la pretensión, cuyo análisis debe verificarse en la oportunidad del juicio de fondo y por lo tanto deben ser admitidas por no ser ilegales y guardar pertinencia con lo esgrimido en el libelo, resultando improcedente la oposición de la representación de la accionada;

 Copias Certificadas de tres Contratos de Ventas Con Pacto de Retracto suscritos por el ciudadano AKL AKL BITTAR (Folios 59 al 79), promovidas con la finalidad de demostrar que el citado ciudadano se ha dedicado habitualmente al comercio inmobiliario, realizando préstamos de dinero mediante contratos de ventas con pacto retracto. Sobre las mismas realizó oposición la parte demandada en virtud de que las tres operaciones fueron efectuadas por el co-demandado AKL AKL BITTAR, mas no por su cónyuge, y que las transacciones se calificaban por los promoventes como contrarias a la ética y la reputaban como préstamos, por lo cual se oponen a su admisión por ser impertinentes ya que dichas operaciones nada tienen que ver con lo que se discute en el presente juicio y son extraños a lo debatido.
En lo atinente a las copias certificadas de los tres documentos de venta de fechas: 21-06-1999 (registrado bajo el Nº 15, Prot. 1º, Tomo 11), 30-08-1999 (protocolizado bajo el Nº 26, folios 113 al 116, Prot. 1º, Tomo 8, 3er Trimestre) y del 29-04-2002 (registrado bajo el Nº 40, Prot. 1º, Tomo 6), identificadas con las letras “I”, “J” y “F” en el escrito de promoción de la actora, observa esta Alzada que el a-quo no consideró que dichos instrumentos fueron promovidos para demostrar que el ciudadano AKL AKL BITTAR se ha dedicado al comercio inmobiliario realizando préstamos de dinero mediante contratos de ventas con pacto de retracto que en realidad son préstamos, lo que también guarda vinculación con hechos constitutivos propios de la pretensión de Nulidad de Contrato, por lo cual deben ser admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que la oposición de la representación de la demandada resulta improcedente;

 Copia Certificada de Contrato de Prórroga del supuesto aparente “Contrato de Venta con Pacto de Retracto”, marcado con la letra “E” (Folios 21 al 25), autenticado por ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador de Distrito Capital en fecha 07 de mayo de 2002, bajo el No. 34, Tomo 46, al que no se hizo oposición, la cual tiene como finalidad demostrar que le anticipó a AKL AKL BITTAR la cantidad de $ USA 30.000 dólares, resultando un saldo deudor de $ USA 270.000 dólares, o sea, que no “se computó los pagos efectuados” por la parte actora; y que igualmente en dicho documento consta que el ciudadano AKL AKL BITTAR se identificó como casado y que el monto que recibió como anticipo se presume que lo obtuvo para la comunidad conyugal con MARIA DE JAUREGUI DE AKL. Esta Alzada observa que el mencionado instrumento guarda relación con el juicio de marras por lo que es procedente su admisión salvo su apreciación en sentencia definitiva, máxime si se hizo referencia de ello en el libelo;

 Copia Certificada de Declaración de Vivienda Principal del inmueble objeto del supuesto aparente “Contrato de Venta con Pacto de Retracto” de fecha 15 de mayo de 1998, marcada con la letra “B” (Folios 16 al 18), la cual según el actor fue exigida por el prestamista (co-demandado reconviniente) y agregada al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 348, Folio 703 al 704 del Segundo Trimestre de 1998, como consta de nota registral del señalado contrato, sobre la cual tampoco fue realizada oposición alguna por la parte demandada, debiendo admitirse salvo su apreciación en la definitiva, al haber vinculación con el objeto del contrato sobre el cual se peticiona la nulidad en el presente proceso y corresponder al inmueble objeto de la pretensión;

 Copia Certificada de Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de INVERSIONES KAHER 9-27 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1995, bajo el Nº 69, Tomo 150-A-Pro. De la cual se observa presuntamente como Presidente al ciudadano SIMON KARAM, avalista de todas y cada una de las documentales denominadas “UNICA DE CAMBIO”.
De manera que, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición sobre dicho medio probatorio en virtud de que éste es manifiestamente impertinente respecto de lo se discute en el juicio de nulidad de contrato, por lo que según el a-quo tendría que ser inadmitida. Sin embargo, esta Alzada observa que se deriva de las actas procesales que el Juzgado de la Causa obvió al declarar con lugar la oposición con respecto a esta documental, que de ella se desprende la cualidad de avalista del ciudadano SIMON KARAM, como presidente de la empresa INVERSIONES KAHER 9-27 C.A., en las letras de cambio promovidas la cuales aludían a una supuesta obligación paralela que creó el prestamista (co-demandado AKL AKL BITTAR), por lo que el acta constitutiva de la sociedad mercantil constituye un medio probatorio eficaz adminiculado con las cambiales, cuyo análisis debe verificarse en la oportunidad del juicio de fondo y ser admitidas y declararse improcedente la oposición formulada por la accionante.

Aunado a ello, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado de la Causa se limitó a declarar manifiestamente inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de que ellas no guardaban relación con el juicio de marras, sin motivar suficientemente su decisión, sólo basándose en lo establecido por la representación judicial de la parte contraria en su escrito de oposición.

Asimismo, se deriva de autos que en el escrito de promoción de la parte demandante (Folios 29 al 39) se señaló el fin u objeto específico de cada una de las pruebas promovidas, y la relación que tenían dichas probanzas con la acción de nulidad de contrato incoada.

De manera que, esta Superioridad observa que las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora (anteriormente señaladas y ya analizadas) sí guardan relación con el juicio de Nulidad de Contrato de Venta con Pacto Retracto de fecha 15 de mayo de 1998, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 14 del Segundo Trimestre de 1998, correspondiendo al Juzgado de la Causa el examen final de los referidos medios de prueba en el juicio de mérito, estableciendo la relevancia o no que tengan aquellas.

De ahí que, los referidos medios documentales promovidos por la actora deben admitirse y en consecuencia se debe declarar improcedente la oposición interpuesta por la parte demandada, en virtud de no contener fundamento claro que para demostrar la manifiesta impertinencia invocada.

De modo que, no fundamentándose suficientemente la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la actora por parte del a-quo y la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada, mal podría considerarse ajustada la resolución judicial recurrida en estos aspectos, máxime cuando el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en protección al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna, y que se debe propender el favor probationis.

En consecuencia, de acuerdo a lo establecido con antelación, debe modificarse la decisión recurrida respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la accionante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y la declaratoria sin lugar de la oposición realizada por el demandado, quedando inmutable la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo que ha de declararse con lugar la apelación ejercida por la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA la decisión dictada el 16 de diciembre de 2009 y subsanada el 18 de marzo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en cuanto a las pruebas documentales promovidas por la accionante (21-07-2009), las cuales resultan admisibles, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, resultando improcedente la oposición formulada por la demandada, quedando inmutable la resolución judicial respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos SIMÓN KARAM MOUAUAD y SCARLET HERNÁNDEZ DE KARAM en contra de los ciudadanos AKL AKL BITTAR y MARIA JÁUREGUI DE AKL;

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al a-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.
EXP. N° AC71-R-2012-000199
(10427)
AJCE/AMV/fccs