REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadana LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, quien actúa en su propio nombre y los ciudadanos CARLOS FÉRNANDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.847.781, 5.533.638 y 5.229.968, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadanos LUCIA BEATRIZ CASAÑAS Y JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 31.630 y 31.433, respectivamente.
PARTE INTIMADA: Ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GINATURCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.823.248 y 5.534.589, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos FAIEZ ABDUL HADI B. Y JOSE VICENTE MARCANO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 15.164 y 270, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Reenvío)
Expediente Nº 12.231.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Conoce de este asunto en reenvío, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCI Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS GIANTURCO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006). En consecuencia, CASÓ el fallo recurrido; declaró nula la referida decisión y ordenó al Juez Superior a quien correspondiera sentenciar en reenvío, dictar nueva decisión, quedando así CASADA la sentencia impugnada.
Se inició el presente proceso por demanda incoada por la ciudadana LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES en su propio nombre y en representación de los ciudadanos CARLOS E. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha trece (13) de julio de dos mil (2000) ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el día catorce (14) de julio de dos mil (2000), previa consignación por parte de los intimantes de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y, se ordenó la intimación de los ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCI Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS GIANTURCO, para que en la oportunidad correspondiente acreditaran haber pagado o pagaran la cantidad demandada e hicieran oposición; o se acogieran al derecho de retasa.
Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de los intimados, el a-quo por auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil (2000), acordó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito de fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), la abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, solicitó al a-quo se libraran nuevas boletas de intimación siguiendo el procedimiento conforme a los trámites del juicio breve; y, posteriormente en auto del doce (12) de enero del mismo año, el Juzgado de la instancia inferior, declaró la nulidad de las boletas de intimación libradas y las actuaciones posteriores; y, a tales efectos, ordenó fueran libradas nuevas boletas.
Por cuanto no fue posible practicar la citación personal de los intimados, el a-quo mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil uno (2001), acordó la citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Publicado y fijado el cartel librado en este proceso, el día dieciséis (16) de julio de dos mil uno (2001), compareció el apoderado judicial de la parte intimante abogado JOSÉ ALBORNOZ; y, solicitó le fuera designado defensor judicial a la parte intimada; lo cual fue acordado en auto del cinco (05) de octubre de dos mil uno (2001); y cuyo nombramiento recayó en la persona de la ciudadana CONSUELO PARADA; quien una vez notificada en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil (2001), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.
En auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001), el Juzgado de la causa ordenó la intimación del defensor judicial designado a la parte intimada; y, posteriormente en fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002), el representante judicial de la parte actora solicitó fuera revocado el nombramiento del defensor judicial; y se designara nuevo defensor; lo cual fue acordado por el a-quo en auto del veinticuatro (24) de abril del mismo año. En esa oportunidad, fue designada la ciudadana GLENDA MAZZARRI, quien una vez notificada en fecha veintinueve (29) de abril del mismo mes y año, aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento.
El veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado de la causa ordenó la intimación de la defensora judicial designada a la parte intimada; quien compareció en fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), ante el a-quo; y, solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse nueva intimación; pedimento este que la parte intimante solicitó fuera declarado sin lugar e improcedente.
El día diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002), el a-quo negó la reposición de la causa solicitada; y, posteriormente el catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), comparecieron los ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO, debidamente asistidos por los abogados FAIEZ ABDUL HADI Y JOSE VICENTE MARCADO URRIOLA; y, consignaron escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios que da inicio a estas actuaciones.
El catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), la parte intimante pidió fuera declarada extemporánea la oposición realizada por la parte intimada. Asimismo, formuló alegatos en fundamento de la impugnación de los instrumentos consignados por su contra parte; y pidió al Juzgado de la causa, declarara con lugar su petitorio por ser procedente en derecho; alegatos que fueron reforzados en escritos presentados en fechas catorce (14) de septiembre y cuatro (04) de octubre del mismo año, respectivamente.
El siete (07) de octubre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de alegatos.
El día diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual, declaró SIN LUGAR la oposición; y, CON LUGAR la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por los abogados LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, CARLOS E. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, contra GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO.
Notificadas las partes, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003), comparecieron los intimados ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO, asistidos por los abogados FAIEZ ABDUAL HADI Y JOSE VICENTE MARCADO y apelaron de dicha decisión, recurso el cual fue oído en ambos efectos, el primero (01) de septiembre de dos mil tres de dos mil tres (2003).
Tramitada la apelación, con informes de las partes y respectivas observaciones, el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006), dictó sentencia; y, declaró: SIN LUGAR la apelación, interpuesta por la parte intimada contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; CON LUGAR la demanda que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentaran los abogados LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, CARLOS E. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO; procedente su derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones judiciales; ordenó la constitución del Tribunal de retasa; CON LUGAR el pedimento de indexación judicial y condenó en costas a la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notificada la parte intimada, el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., apoderado de la parte intimada, en diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), anunció Recurso de Casación.
Admitido y tramitado el recurso conforme a la Ley, como ya se dijo, el día veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada por el citado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró nula la referida decisión y ordenó dictar una nueva sentencia en este caso.
Recibidos los autos por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), quien sentencia, se avocó al conocimiento de la causa; y, previa la notificación de las partes en este proceso; y en cumplimiento de lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia en este juicio, a tenor de lo previsto en el artículo 522 del mismo código.
En fecha doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte intimante solicitó la notificación de su contra parte en la cartelera del Tribunal; pedimento que fue negado el veintiuno (21) de octubre del mismo año; y fue ordenado que se continuara con las gestiones para que se realizara la notificación personal.
Por cuanto no fue posible practicar ésta, este Juzgado, el día veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010), acordó la notificación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Librado, publicado y consignado el cartel de notificación respectivo, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011), la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el mencionado artículo 233 del mismo cuerpo legal.
Casada la decisión dictada por el Juez Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en este juicio, como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes; y, en la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora a resolver este asunto, de la siguiente manera:
-III-
DEL REENVÍO
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006); y, ordenó al Juez superior que resultara competente, que dictara nueva sentencia.
En dicha decisión, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Con respecto a lo denunciado, la recurrida establece:
“…El 13 de julio de 2000 los accionantes presentaron escrito libelar donde fundamentaron su pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, causada por la asistencia y asesoría que prestaron a los demandados en el juicio que por partición de comunidad intentaron GIUSEPE GIANTURCO DI BIANCO y ANGELA GABRIELLA DE ANGELIS DE GIANTURCO contra los ciudadanos HORACIO SERRANO y otros, por ante e Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 3658. En un libelo de Estimación piden que se intime a los demandados el pago de los honorarios profesionales que se causaron en ese juicio, haciendo una relación de todas las actuaciones objeto de la estimación, con indicación de los abogados que actuaron en ellas y con sus respectivos montos, procediendo a estimar finalmente los honorarios en la suma TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 374.149.995,oo), conforme al artículo 22 de la ley de Abogados. Pretenden también la indexación de las sumas reclamadas hasta el momento del pago definitivo, de acuerdo con el índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela.
(…Omissis…)
CUARTO CON LUGAR el pedimento de indexación judicial y se ordena a los jueces retasadores realizar dicho ajuste sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la parte actora, aplicando la correspondiente corrección monetaria, tomando en cuanta los Índices de Preciso al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta el momento de la publicación de la sentencia de retasa…” Mayúscula y negrilla del texto transcrito, subrayado de la Sala).
Del texto supra trasladado, se desprende que el ad quem, por una parte, deja asentado que los intimantes solicitaron la indexación de las sumas reclamadas hasta el momento del pago definitivo, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela y, de otro lado, sin indicar la razón o los fundamentos que justifican la procedencia, según su entender, de tal pedimento, lo acuerda, ordenándole a los jueces retasadores realizar tal ajuste sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a los intimantes, tomando en cuenta dicho Índice de Precios; asimismo, sin señalar por qué establece que tal cálculo deberá hacerse desde la admisión de la demanda hasta el momento de la publicación de la sentencia de retasa.
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, específicamente de la demanda, toda vez que la denuncia bajo análisis por tratarse de un invocado defecto de actividad, permite tal estudio, la Sala constata que los intimantes plantearon la preindicada solicitud de indexación en los siguientes términos:
“…PEDIMENTO DE AJUSTE
La obligación demandada constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en la que quedaron cumplidas cada una de las respectivas actuaciones hasta el momento del pago efectivo, o lo que es lo mismo, los montos demandados o los que, en su defecto, resultaren fijados por el Tribunal de Retasa, admiten la indexación en base a la desvalorización de la moneda producto de la inflación. En consecuencia, solicito que se ordene en la corrección monetaria de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha en que se verificó cada actuación hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, a cuyos fines ruego que se ordene practicar experticia complementarias del fallo…” (Mayúscula Negrillas y cursiva del texto transcrito).
Sobre el vicio delatado, la Sala en decisión N° 503 del 10 de julio de 2007, Exp. N° 06-1104, en el caso de Nicola Scivetti y otros contra Zvi Sitri Levy Pascal, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión, estableció:
“...En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio Nory Raquel Quiñonez y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio Avilio José Trujillo contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, ambas con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, se dejo establecido lo siguiente:
“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.
Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:
“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...” (Resaltado del texto).
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 1196 del 14 de octubre de 2004, Exp. N° 2004-000336, en el caso de FUNREVI contra Universal de Seguros, C.A., también con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, resolviendo una situación de inmotivación en un pronunciamiento de indexación monetaria, dejó establecido que:
“...En el caso concreto esta Sala estima que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues si bien el juez de alzada acordó aplicar la indexación judicial a las cantidades condenadas a pagar, toda vez que dicho correctivo le fue solicitado, en lo que respecta al vicio delatado se abstuvo de indicar la razón o los argumentos que justifican la procedencia de tal pedimento, ya que el juez debe reconocer si su aplicación deviene o no de una máxima de experiencia cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional aunado al retardo procesal sufrido por las partes involucradas en un juicio por causas ajenas a éstas, para lo cual expresamente debe fundamentarlo en su fallo.
Considera la Sala inaceptable que precisamente tales razones legalmente válidas pudieran en ciertas oportunidades llevar a pensar a los jueces que sea una conducta justificada obviar los motivos de hecho y de derecho con base en los cuales en la mayoría de los casos declaran la procedencia de ese correctivo inflacionario.
Así, en el sub iudice, el sentenciador verificó que la corrección monetaria fue solicitada oportunamente y, se repite, sin expresar los motivos necesarios procedió a acordarla, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
En el caso concreto, la Sala estima que la recurrida se encuentra viciada de inmotivación, pues el juez de alzada acordó aplicar la indexación judicial a la cantidad que en definitiva corresponda pagar a los intimantes, teniendo en cuenta solamente que dicho correctivo le fue solicitado, por tanto, en lo que respecta al vicio delatado, el ad quem ciertamente se abstuvo de indicar la razón o los argumentos que justifican la procedencia en derecho de tal pedimento, así como también, silenció el fundamento para fijar los parámetros indicados, todo lo cual, impide controlar en lo atinente a ese aspecto la legalidad del fallo.
Al respecto, la Sala Constitucional en decisión N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, Exp. N° 05-2216, en el caso de Teodoro de Jesús Colasante Segovia, dispuso que:
“...El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.
A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas “si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.
Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.
Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
(...Omissis...)
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado. (Negrillas del texto, doble subrayado de la Sala).
De acuerdo con las razones de hecho y de derecho, precedentemente señaladas, mal podría aceptarse como conducta justificada que los jueces silencien los motivos de hecho y de derecho sobre la base de los cuales en la mayoría de los casos declaran la procedencia de ese correctivo inflacionario.
Así, en el sub iudice, el sentenciador verificó que la corrección monetaria fue solicitada y, se repite, sin expresar los necesarios fundamentos procedió a acordarla, por tanto, incurrió en el vicio de inmotivación, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual, por vía de consecuencia, anula la sentencia, de conformidad con la preceptiva legal establecida en el artículo 244 eiusdem, siendo procedente la presente denuncia y el recurso de casación anunciado tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber declarado procedente una denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de conocer las restantes delaciones, a tenor de lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los intimados, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada…”.
Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:
-IV-
DE LA RECURRIDA
Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, comienza este proceso con demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por la abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, en su propio nombre y representación de los ciudadanos CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO, todos identificados en esta sentencia.
La parte intimada al momento de realizar oposición a la demanda incoada en su contra solicitó la reposición de la causa de la forma siguiente:
“El presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios fue presentado inicialmente en fecha 13 de julio del 2000, siendo admitido por este Tribunal por auto de fecha 14 de julio del 2000, posteriormente la parte intimante reforma su demanda de estimación e intimación de honorarios mediante escrito presentado el 10 de enero del 2001, el cual propone con fundamento al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil con remisión al artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo de apreciarse que sobre este escrito no existe ningún auto de pronunciamiento por parte del Tribunal, lo que hace inexistente, en cuanto al procedimiento que ha debido seguirse inicialmente por la vía ordinaria, por cuyo motivo solicitamos del Tribunal ordena reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en relación al escrito presentado por la parte intimante en fecha 10 de enero del 2001 y en virtud de lo expuesto así lo solicitamos.”
El Juzgado de la causa, en el fallo recurrido, señaló lo siguiente:
“En cuanto a la prescripción de la acción, propuesta como defensa previa por la parte intimada, se hace necesario el análisis previo de dicha solicitud de prescripción de la acción antes de entrar a analizar las demás defensas de fondo.
Señalan los demandantes que en fecha 27 de junio de 2000 por documento otorgado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 27, tomo 42 de los libros de autenticaciones renunciaron a la representación que tenían de los intimados, razón por la cual en fecha 13 de julio de 2000 interponen la demanda de estimación e intimación de honorarios que cursa en el presente expediente, y el Tribunal en fecha 14 de julio de 2.000 admite dicha acción acordando la solicitud de expedir copias certificadas a los fines de la interrupción de la prescripción.
Señala el artículo 1.982, numeral 2º del Código Civil textualmente lo siguiente:
“se prescribe por dos años la obligación de pagar…2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…”.
Cabe destacar que para la fecha de interposición de la demanda 13 de julio de 2.000, aun no habían transcurrido los dos años señalados en el artículo anteriormente transcrito, por lo que era menester para esa fecha solicitar las copias certificadas para interrumpir la prescripción, tal como lo hizo la parte actora, ya que recién unos días antes de interponer la demanda habían renunciado al poder otorgado.
Tal como se acordara en el auto de admisión de la demanda, se expidieron copias certificadas de las boletas de citación junto con su orden de comparecencia, para que la parte accionante interrumpiera la prescripción de la acción, a tenor de lo previsto en el artículo 1.967 y 1.969 del Código Civil. En efecto consignó la parte actora los registros correspondientes donde consta que en fecha 17 de julio de 2000 se interrumpió la prescripción de la acción, por lo cual a partir de esa fecha, comenzaban d nuevo a transcurrir los dos años de prescripción de la acción, previstos en el numeral 2º del artículo 1.982 ejusdem.
Ahora bien, consta a los autos que la parte demandada fue intimada en la persona de su defensor ad litem en fecha 21 de junio de 2002, dejando constancia el alguacil en fecha 26 de junio de 2002, tal como consta de la diligencia suscrita cursante al folios 89 del cuaderno de intimación y estimación de honorarios, por lo que desde el momento que se interrumpió la demanda (17 de julio de 2.000) hasta la fecha que se logró intimar a los demandados, no habían transcurrido los dos años señalados en el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil, específicamente transcurrió 1 año, 11 meses y 4 días, no siendo necesario interrumpir la prescripción de la demanda, nuevamente a través de los medios señalados en la ultima parte del artículo 1.969 del Código Civil, al haberse logrado intimar a la parte demandada antes de producirse la prescripción de la acción, por lo que la prescripción alegada, no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la improcedencia por parte de la abogada LUCIA CASAÑAS de estimar e intimar los honorarios en nombre propio y en nombre y representación de sus colegas, estima quien aquí juzga que los abogados CARLOS FERNANDEZ, RAFAEL ANEAS Y OSWALDO LAFEE otorgaron poder especial a la abogada LUCIA CASAÑAS para que en nombre estimara los honorarios que le correspondían, siendo dicho poder una prueba fehaciente de la voluntad de los referidos abogados en querer estimar sus honorarios en juicio principal, por lo que la defensa opuesta por la contraparte no tiene cabida, ya que los intimantes podían acudir personalmente o a través de apoderado constituido, tal como efectivamente lo hicieron, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora señalar que ciertamente el ejercicio de la acción atrvés de apoderado debidamente constituido es perfectamente válida, y así se declara.
En cuanto a la oposición planteada al respecto observa esta juzgadora, que nuestro Código Adjetivo en su artículo 167, señala que: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados” y dicha Ley en los artículos 22 y 23 expresa: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las leyes” y “ Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores…”, por lo que considerando este Tribunal, que el abogado tiene derecho al cobro de honorarios, si no hay acuerdo sobre los mismos, y siendo que no se evidencia en autos prueba en contrario, esta Juzgadora considera que la parte intimante tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios, por las actuaciones efectuadas en el expediente principal que cursa en este Tribunal, siendo prueba de sus representación y ejercicio de las defensas, los escritos y alegatos que en el nombre de sus representados efectuaron los abogados. Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la aceptación de ambas partes que en el transcurso del procedimiento se efectuaron diversos abonos a cuenta de honorarios, tal como taxativamente lo admite la actora en su escrito cuando señala que ascendieron a la cantidad de Bs. 4.500.000,oo, y la parte demandada cuando señala que efectuó diversos abonos a cuenta de honorarios, estima esta juzgadora, que si bien la parte intimante impugnó las copias aportadas por la intimada, no es menos cierto que dichas documentales constituyen una presunción de pago, aún cuando son depósitos bancarios y emisión de cheque de gerencia y, que la parte promovente no los hizo valer luego de su impugnación, por lo que este Tribunal no puede concederles valor de plena prueba como demostrativos de abonos a cuenta de honorarios profesionales, quedando a salvo el derecho que asiste a las partes de presentar los respetivos recibos de pago, una vez deba procederse a la cancelación de lo que en definitiva deba corresponder a los abogados, y así se decide.
Con vista a lo anterior al haber quedado demostrado que efectivamente la parte intimante si tiene derecho a estimar e intimar sus honorarios profesionales, resulta forzoso para esta juzgadora declara sin lugar la oposición formulada por los intimados, y con lugar la acción intentada, correspondiendo en consecuencia fijar oportunidad para la designación de los jueces retasadores, quienes luego que se constituya el respectivo Tribunal de retasa, procederán a fijar el monto de los honorarios que corresponden a los apoderados.
III
Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, Y CON LUGAR la estimación e intimación de honorarios propuesta por los abogados LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, CARLOS E. FERNÁNDEZ GONZALEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, contra GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANEGLA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO, todos identificados al inicio de la sentencia.
Una vez quede firme el presente fallo, el Tribunal mediante auto fijará la oportunidad para la designación de los jueces retasadores”.
El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…“…Toda sentencia debe contener:
“… Omissis…”
“…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”
De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.
Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:
“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)
En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como al dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la reposición de la causa efectuada por la parte intimante en el escrito de oposición a la demanda; por lo que a criterio de esta Alzada, en atención a la doctrina sostenida por nuestro Máximo Tribunal, al haber el a-quo dejado de resolver sobre dicha pedimento, incurrió en el vicio de incongruencia negativa; y tal circunstancia, vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal. Así se declara.
En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), deben ser anuladas por haber incurrido en incongruencia negativa, como se dejó establecido. Así se declara.-
Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…”.
Esta sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia definitiva y de su aclaratoria, dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa; y, al respecto observa:
-V-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
La abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, en su propio nombre y representación de los abogados CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, alegó en su libelo de demanda lo siguiente:
Que a mediados del año 1995, los ciudadanos ROBERTO GIANTURCO STAREGE Y BONAVENTURA DI BIANCO DE GIANTURCO, había elevado a su consulta un asunto relacionado con los derechos de propiedad y posesión que correspondían a su hijo GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO en el edificio Centro Profesional las Mercedes; a saber el 20% de los derechos pro indivisos que le pertenecían a los copropietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno y el edificio sobre el mismo construido, ubicado en la avenida principal de las Mercedes, cruce con calle Mucuchíes, Jurisdicción del Municipio Baruta Estado Miranda.
Que habían alegado que en la administración de la cosa común, no concurrían desde finales del año 1992, ya que los comuneros mayoritarios eran los que ejercían los actos relacionados con la administración y disposición de frutos comunes.
Señaló igualmente que le habían concurrido en la formación de la Asociación Civil Centro Profesional las Mercedes, a la cual le habían cedido los contratos de arrendamientos del edificio por sumas irrisorias, que estaban disponiendo de los frutos en detrimento patrimonial comunero y que los actos de administración estaban siendo cumplidos en grave perjuicios de la cosa común.
Manifestó la intimante en su libelo que las actuaciones relacionadas con el estudio, investigación consulta, obtenida y análisis de pruebas habían culminado con la presentación el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), de libelo de demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en nombre de los hoy intimados, habían demandado la partición del edificio Centro Profesional Las Mercedes.
Que debía señalar que por razones de índole familiar societaria el proceso se encontraba estrechamente vinculado con el juicio igualmente iniciado el diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual, había demandado en nombre del ciudadano ANGELO GIANTURCO DI BIANCO, la esposa FLOR COLETTA DE GINATURCO y la Tía ANNA MARÍA VITTORIA GIANTURCO DE DI BIANCO, la nulidad de asambleas, la simulación de contratos, lo cual implicaba la transferencia de utilidades de la empresa Matriz C.A., Policlínica Las Mercedes; la disolución del grupo de empresas, con fundamentos en el fraude y pérdida del ánimo societatis y su consecuente liquidación.
Que a la sustanciación y trámite de los identificados procesos, prácticamente exclusivo, se les habían dedicado actuaciones profesionales de importancia y cuantía del asunto involucrado.
Señaló igualmente que debía además agregar que las pruebas documentales recabadas durante el señalado periodo de estudio y aquellas incorporadas a los autos por los funcionaros judiciales que habían intervenido en la administración de la comunidad habían puesto de hurgo los fraudes denunciados por el cliente, quien además había comprobado sobradamente que se encontraba en la completa ruina a raíz de las actuaciones cumplidas por su consorcio, lo cual había dado lugar a la interposición del juicio de rendición de cuentas propuesto contra los comuneros mayoritarios.
Que entendían que con grandes esfuerzos, desde el año 1995 y hasta el mes de agosto de 1999, el cliente había aportado pequeñas sumas de dinero para los gastos del juicio; y, como era de esperarse habida cuenta de los intereses patrimoniales involucrados, habían sido incorporados por los codemandados para la defensas de sus derechos e intereses importantes bufetes de abogados de reconocida reputación.
Alegó igualmente la intimante, que en la actualidad y con ocasión de las gestiones profesionales cumplidas principalmente por su persona, se había mantenido vigente sendas medidas cautelares innominadas cuyo principal mérito había sido mantener intervenida la administración de la comunidad decretada en ese y otros procesos en curso.
Que desconocía las razones por las cuales el cliente había resuelto involucrarse para consulta y gestión con otros profesionales del derecho, a quienes había encomendado el seguimiento del asunto penal relacionado con el juicio para una resolución del asunto.
Que en agosto de 1999, se había iniciado bajo supervisión del cliente conversaciones tendientes al otorgamiento de una transacción que pusiera fin a las diferencias surgidas entre las partes, desde agosto de 1999 hasta enero de 2000, donde se habían realizado múltiples gestiones relacionadas con el cierre de las causas pendientes; y los términos en los que en definitiva quedaría otorgada la transacción, bajo el consejo de otros profesionales del derecho; y que, sin haber manifestado razón alguna, habían desistido de la transacción a escasos días de su otorgamiento.
Que en los últimos cuatro (4) meses, había intentado infructuosamente establecer contacto, por vía telefónica, con el cliente, para el establecimiento de estrategia procesales, para advertirlo de la existencia de acciones y peticiones de los codemandados que comprometían seriamente sus intereses patrimoniales; y para advertirle de otras acciones legales ya inminentes, las cuales podrían causarle daños a terceros acreedores; y otras razones que en atención al deber de guardar secreto profesional debía abstenerse de invocar.
Que la mayor parte de sus llamadas, no habían sido respondidas, y otras habían sido contestadas a través de intermediarios con manifiestas evasivas; que el seguimiento del juicio de partición en estado de ejecución había exigido de una importante gestión profesional; y de establecimiento de estrategias en las cuales el cliente, parecía no tener interés en fijar.
Alegó igualmente que los intereses patrimoniales de los profesionales del derecho que había tenido a cargo la defensa de los intereses del cliente en los últimos cinco años, había obtenido un rotundo éxito en la obtención y mantenimiento de medidas cautelares que habían asegurado sin lugar a dudas, sus intereses patrimoniales y el seguimiento y cumplimiento responsable de las cargas procesales a cargo del actor, se encontraba en grave peligro, bajo las directrices del cliente, ya que ignoraban bajo que consejo; y quien había asumido una actitud en extremo irresponsable abandonando la causa y desatendiendo de manera absoluta las obligaciones que le imponía la ley de abogados.
Que bajo esas condiciones habían requerido fuesen pagados; o en su defecto, garantizado el pago de sus honorarios profesionales sin que se les ofreciera respuesta alguna.
Que desconocían bajo que directrices, el cliente arriesgaba injustificadamente las resultas del juicio, donde estaba comprometido no solamente sus interés patrimonial, sino el trabajo profesional de quienes, habían detentado su representación judicial.
Que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), los apoderados judiciales constituidos se habían visto obligados a consignar sendas renuncias notificadas vía fax; y, por comunicación remitidas vía MRW a los interesados.
Que habían sido infructuosas las gestiones cumplidas para entregar la documentación relacionada con el proceso, informar de su estado y requerir el pago de los Honorarios Profesionales de abogados causados.
Que con fundamento en los alegatos de hechos expuestos conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en ejercicio del derecho a percibir honorarios profesionales que les asistía proponían la presente acción; y pasaba a estimar e intimar a GIUSEPE GIANTURCO DI BIANCO y ANGELA GABRIELLA DE ANGELIS DE GIANTURCO, el pago de los honorarios profesionales causados en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD siguen contra HORACIO SERRANO GONZALEZ, MARINA CURZIO DE VILLEGAS, MARIA ANGELA BOTTEGAL DE BEVILCQUA, MAURO BEVILCQUA BOTTEGAL, MARIANA BEVILCQUA BOTTEGAL, MARCO BEVILCQUA BOTTEGAL, MARIA BEVILCQUA BOTTEGAL Y MARIO BEVILCQUA BOTTEGAL así como a la sociedad mercantil INVERSIONES POLICENTRO C.A., por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 374.149.995,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 374.149,99), por concepto de las actuaciones que había detallado en el petitorio del libelo de la demanda.
Igualmente declaró haber recibido de manos de la ciudadana ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO, como abono a la cuenta de honorarios profesionales de abogados la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, equivalente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.500,00).
Que ya que la obligación demandada constituía una obligación de valor cuyo monto debía ser reajustado desde la fecha en la que habían quedado cumplidas cada una de las respectivas actuaciones hasta el momento del pago efectivo, o lo que era lo mismo los montos demandados o los que en su defecto resultaren fijados por el Tribunal de retasa, solicitaba la corrección monetaria de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA DEMANDA
La parte intimada ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GINATURCO, asistidos por los abogados FAIEZ ABDUL HADI Y JOSE VICENTE MARCANO URRIOLA, presentaron escrito de oposición a la demanda, en el cual, señalaron lo siguiente:
Como punto inicial de conformidad con el artículo 1.982 numeral 2º del Código Civil, opusieron la prescripción de la acción, con fundamento en alegatos que serán analizados más adelante.
Adujeron también, la falta de cualidad de la abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, para intimar honorarios en nombre de los abogados CARLOS E. GONZÁLEZ FERNÁNDEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, con base en los argumentos que serán analizados más adelante.
Opusieron igualmente, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se pronunciara en relación al escrito presentado por la parte intimante en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001); con fundamento en los motivos expuestos en su escrito; y que serán examinados en el punto previo correspondiente.
Al dar contestación al fondo de la demanda, los representantes judiciales de los intimados, señalaron que la parte intimante había manifestado haber recibido de su parte por concepto de pago de honorarios profesionales una cantidad de dinero insignificante; lo cual, era totalmente falso e incierto, en virtud de que habían pagado a los intimantes el equivalente a la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.950.900,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 42.950,90).
Que habían hecho el esfuerzo para cumplir con sus compromisos, dado que la intimante conocía de la difícil situación económica que atravesaban, por ello insistían en la improcedencia de la estimación e intimación de honorarios profesionales, con la cual habían sido sorprendidos.
Señalaron asimismo, que habían establecido un monto mensual y periódico a pagar por concepto de honorarios profesionales, toda vez, que la abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, había estado siempre al tanto de su angustiante situación económica; y, a pesar de ésta, habían cumplido con pagar los honorarios profesionales de abogado.
Que con fundamento en los razonamientos anteriores, rechazaban en todas y cada una de sus partes la referida estimación e intimación de honorarios que había dado lugar al presente procedimiento, en virtud de que la intimante no tenía derecho al cobro de honorarios que les exigían, toda vez que éstos habían sido satisfechos en el curso de sus relaciones.
Por otra parte, procedían formalmente a oponerse al pago de la suma solicitada mediante la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual impugnaban en todas y cada una de sus partes, por constituir un exabrupto carente de todo tipo de ética profesional; y, por haber sido satisfechos los honorarios reales de los intimantes mediante el pago de la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CON BOLÍVARES (Bs. 42.950.900,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; equivalente hoy, a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.950,90), sin detallar las entregas que en efectivo le habían satisfecho, por lo que pedían que dicha intimación fuese desechada; por ser un atropello contra sus intereses, al pretender un cobro exagerado por honorarios como el planteado por los intimantes, cuyo pago había sido efectuado por ellos, conforme a lo pactado, mediante entregas mensuales y periódicas, acreditadas en efectivo; y en depósitos en cuenta corriente, tal como así lo habían aceptado los intimantes en su demanda.
Que era deducible que la exagerada intimación de honorarios no se ceñía a las previsiones que prescribía el Código de Ética de Abogados, en el sentido de que los intimantes debían actuar con estricto apego a la moderación y ponderación, lo cual, como se podía apreciar, había sido totalmente desvirtuado por los intimantes, ya que habían omitido los parámetros que debían ser considerados a los efectos del análisis y examen de la intimación; y, en efecto, había hecho totalmente abstracción de lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional de Abogados; por lo que solicitaban se sirviera declarar con lugar la oposición.
Señalaron que la participación de la intimante se había limitado a la fase inicial del proceso, cuyas actuaciones habían sido desarrolladas en primera instancia, sin haberse llegado a la conclusión de éste en esa instancia, lo que debía ser considerado por el Organismo Jurisdiccional a los efectos de que mantuviera el criterio del monto exagerado de dicha intimación, por lo que la intimante había superado en exceso, su pretendido pago de honorarios profesionales, por lo que dicha acción debía ser declarada sin lugar, ya que se hacía improcedente porque era violatoria de lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Que negaban y rechazaban en todas y cada una de sus partes, el derecho que tenía la parte intimante a cobrar honorarios, toda vez que como lo habían venido sustentando, había existido un pacto por concepto de honorarios profesionales como así lo había confirmado la propia intimante en la demanda.
Que el valor de la presente demanda había sido estimado en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 374.149.995,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 374.149,99) la cual no se encontraba sujeta a la moderación y ponderación establecidas en el Código de Ética del Abogado, si se tomaba en cuenta que la intimante había estado en conocimiento absoluto de la situación precaria de ellos; sin embargo, habían hecho el esfuerzo económico para satisfacer esos honorarios, tal como en efecto lo había hecho y pagado la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.950.900,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda; equivalente hoy, a la suma de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.950,90), sin detallar las entregas en efectivo que le habían satisfecho.
Que se oponían, negaban, rechazaban e impugnaban por excesiva y carente de toda ética profesional, cada una de las actuaciones descritas como realizadas por los intimantes, por lo que solicitaban se desestimaran y se declararan improcedentes.
Que de las actuaciones descritas por los intimantes mediante diligencias y escritos, se podía apreciar que la mayoría de las actuaciones había sido hecha por uno solo de ellos, por lo que debía ser considerado por el Tribunal, a los efectos de establecer el monto proporcional que a cada uno correspondía con fundamento a la estimación e intimación propuesta.
Que con apoyo al análisis y examen que habían realizado sobre el pretendido cobro indebido de honorarios por parte de los intimante, hacían formal oposición; y, en efecto, se oponían, negaban, rechazaban e impugnaban en todas y cada una de sus partes la estimación e intimación de honorarios profesionales en virtud de que los intimantes no tenían derecho al cobro de los mismos, por cuanto no existía un pacto de honorarios que fuera cabalmente cumplido por ellos.
Que estaba totalmente fuera de lógica pensar que habiendo existido un pacto de honorarios con la parte intimante, mediante el cual se habían establecido formas de pago, cobradas con anticipación y aceptadas por la intimante dentro del proceso; podrían dar lugar a nuevos cobros de honorarios, los cuales consideraban como indebido; y les había llevado a preguntarse que actuaciones se satisfacían con los pagos que había realizados a la parte intimante, ya que, nada de ello se había mencionado en el escrito de intimación de honorarios profesionales.
Que era necesario destacar el hecho de que la intimante les había requerido sumas de dineros en efectivo para sufragar gastos, de los cuales jamás habían obtenido una relación detallada; y que, a todo evento ejercía el derecho de retasa.
Finalmente, solicitaron fuera declarada con lugar la oposición propuesta; y se desestimara el valor de las estimaciones e intimaciones propuesta por la intimante.
INFORMES DE LAS PARTES ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA
INFORMES DE LA PARTE INTIMADA
La representación judicial de la parte intimada, presentó escrito de informes en la segunda instancia, en el cual, señaló lo siguiente:
Como parte introductoria ratificó ante esta Alzada, sus alegatos de prescripción de la acción, así como su alegato de falta de cualidad.
Asimismo, indicó que en la oportunidad en que había tenido lugar la oposición de la estimación e intimación de honorarios, habían hecho oposición de la suma estimada solicitada a sus representados, por lo que pedían que dicha intimación fuese desechada, por ser un atropello contra sus intereses al pretenderse un cobro tan exagerado por honorarios como el planteado por los intimantes; y, cuyos pretendidos honorarios habían sido pagados por sus mandantes conforme a lo pactado, mediante entregas mensuales y periódicas acreditadas en efectivo; y depósitos en cuenta corriente, tal como así lo habían aceptado los intimantes en su demanda.
Que la intimación de honorarios profesionales era violatoria de lo establecido en el artículo 39 del Código de Ética del Abogado.
Que la recurrida había hecho total abstracción, porque se podía observar, que no había procedido ni analizar todas estas situaciones que habían sido elevadas a su consideración a los efectos de su decisión, incurriendo en violación expresa de las normas anteriormente expresadas ya que de haberlas examinado, analizado y valorado, otro hubiera sido el resultado de su decisión.
Alegaron igualmente los representantes judiciales de los intimados, que uno de los elementos de fundamental transcendencia en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo constituía la estimación en el libelo de demanda, de la cuantía del juicio principal, del cual se derivaba o se causaban los honorarios profesionales, ya que ello, era lo que iba a servir de base a los parámetros que debía tomar en consideración el organismo jurisdiccional que conocía de la acción; o del Tribunal retasador, que va a decidir el monto de los honorarios.
Citó sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y 15 de diciembre de mil novecientos se sesenta y cinco (1965).
Que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios se podía observar que la parte intimante, no había establecido en el libelo de la demanda la cuantía del juicio principal, a los efectos de interponer la acción, lo cual era de fundamental importancia para determinar si los honorarios profesionales cuya acción se demandaba, se encontraban comprendidos dentro de los límites consagrados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que el legislador había establecido para los procedimientos definitivamente terminados una limitación expresa respecto a los honorarios, por lo que la intimante había incurrido en una incorrecta estimación de honorarios, por cuanto no se adecuaba a los parámetros consagrados en los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales debía ser declarada sin lugar, ya que dicha acción se hacía improcedente por que era violatoria de lo establecido en las precitadas normas.
Que el elemento básico para la intimación de honorarios era el monto de la demanda o el valor de lo litigado, de lo cual había hecho abstracción la intimante lo cual era violatorio del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que era de estricta aplicación para el establecimiento del limite de honorarios profesionales intimados lo que conllevaba incuestionablemente a la improcedencia de la acción.
Solicitaron se declarara con lugar la apelación; y como consecuencia de ello, se revocara la decisión dictada por el Tribunal de la causa.
INFORMES DE LA PARTE INTIMANTE
La parte intimante, presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el cual alegó, lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de lo acontecido en el transcurso del proceso y de las presuntas razones de la oposición.
Se opuso a los alegatos de los intimados referidos a la prescripción de la acción, así como a la falta de cualidad, con fundamento en alegatos que serán analizados más adelante en el cuerpo de este fallo.
Señaló igualmente que los instrumentos que había dejado producidos para acreditar supuestamente el pago, habían sido impugnados y desconocidos por esa representación, de manera que los mismos carecían de valor probatorio.
Que la pretensión de los intimantes no era la reposición de gastos, lo cual no era objeto de la controversia el destino que se le había dado a las erogaciones que había hecho cliente destinadas a gastos, cuyas cuentas habían sido oportunamente rendidas y aceptadas por el cliente, prueba de lo cual, era que jamás habían propuesto ni planteado pretensión por la rendición de cuentas.
Que los clientes habían convenido en que las constancias de depósitos acompañadas al escrito de oposición constituían la prueba del pago de los CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, equivalente hoy, a la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 4.500,00), suma esa que en la demanda de estimación e intimación de honorarios, habían alegado haber recibido como abono a cuenta de los causados.
Que finalmente, se habían negado haber recibido las sumas de dinero que habían señalados los intimados haber entregado por conceptos de honorarios profesionales de abogados, ya que, habían impugnado los instrumentos producidos anexos al escrito de oposición.
Afirmó igualmente que las actuaciones impugnativas cumplidas por los abogados intimantes, no habían sido contradichas ni desvirtuadas con pruebas algunas por los intimados, por lo que tales instrumentos, no podían establecer prueba del pago y no constituían indicios de pago; y, así pedía fuera declarado.
Que en cuanto a la impugnación de las partidas incluidas en la intimación de honorarios basada en conceptos exagerados y la presunta violación de deberes éticos, tales impugnaciones resultaban absolutamente improcedentes y no constituían causal de oposición por cuanto los extremos que debían ser analizados para establecer el quantum de los honorarios, se encontraban previstos en la Ley especial y en el Código de Ética Profesional; y, era competencia del Tribunal de Retasa, sin contar que tenían verdaderamente influencias en tal determinación, la forma desleal y deshonesta en la que se habían comportado los clientes; y que la intimación al propio cliente no tenía los límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil para que las costas pudieran ser impuestas al perdidoso; y, en consecuencia pudieran ser perfectamente superiores al treinta por ciento (30%) de lo litigado.
En razón de lo narrado, solicitó fuera declarada sin lugar la apelación.
OBSERVACIONES EN ALZADA
OBSERVACIONES DE LA PARTE INTIMADA
La representación judicial de la parte intimada consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte, a través del cual solo efectuó alegatos referidos a la prescripción de la acción, con fundamento en observaciones que serán analizados en el punto previo relativo a esa defensa.
Igualmente señaló que en base a los informes presentados para fundamentar su apelación y las consideraciones a las observaciones acompañadas; solicitaba fuera declarada con lugar la apelación interpuesta por esa representación judicial.
OBSERVACIONES DE LA PARTE INTIMANTE
La parte intimante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte intimada, en el cual alegaron:
En el primer punto efectuó observaciones referidas al alegato de prescripción opuesto por los intimados; y en el punto segundo, efectuó observaciones en relación a la falta de cualidad opuesta, alegatos estos que serán analizados en los puntos previos a resolver.
Indicó además, que a propósito de los pagos que habían aducido los abogados de los intimados haber realizado, observaba que los instrumentos producidos habían sido una selección caprichosa y temeraria de estados de cuentas, cheques de terceros y recibos por conceptos de gastos que habían sido oportunamente impugnados; y, en consecuenciam sin valor probatorio alguno.
Que de los instrumentos producidos no se derivaba prueba alguna de haber realizado pagos por concepto de honorarios profesionales de abogados, ni se desprendía que los abogados intimantes hubiesen recibido suma alguna de dinero por tal concepto, por lo que no era cierto que en autos existiera prueba de haber pagado los honorarios.
Que en cuanto a lo exagerado de los honorarios que entendían los apoderados de los intimados sería causal de oposición, observaban que la determinación del quantum de los mismos era verdaderamente subjetiva que no existía deshonra profesional derivada de un proceso impecablemente conducido; y, en el que habían quedado no solamente perfectamente protegidos los derechos de los intimados, sino que, además, habían resultado gananciosos; y que, la determinación en definitiva, correspondía a un Tribunal de Retasa; que lo irrisorio o lo exagerado de la estimación, no constituía causa de oposición.
Que el monto de lo litigado en los juicios de partición y de rendición de cuentas donde habían quedado cumplidas las actuaciones objeto de la estimación e intimación de honorarios, había quedado establecido por los hoy intimados, así: En la partición, en la suma UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,oo), moneda vigente para esa fecha, hoy, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00); y, en el juicio de rendición de cuentas, en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), moneda vigente para esa fecha, hoy, equivalente a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100.000,00), lo cual constituía el parámetro objeto para el establecimiento de las costas que debía pagar el perdidoso, con arreglo a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que los abogados intimados habían sometido a consideración de la Alzada, un hecho nuevo no controvertido que no había sido alegado en la oportunidad de formular oposición a la intimación; y que, en consecuencia, no solamente había precluído la oportunidad para su alegato, sino además, admitirlo en la segunda instancia, causaría indefensión a los abogados intimantes.
Que en efecto, las demandas donde había quedado cumplidas las actuaciones, si tenían estimación; y, prueba de ello, la constituía que los abogados de los intimados habían sostenido repetidamente que la estimación propuesta era exagerada, porque excedía el 30% de lo litigado, muestra visible de que conocían perfectamente la cuantía de las causas donde había quedado cumplidas las actuaciones objeto de la demanda; y, lo cual, no podían negar sin incurrir en un delito de falsa testación.
Señalaron los intimantes que ante la Alzada en la oportunidad de informes, por primera vez, se traía un alegato que debió quedar propuesto con carácter preclusivo en la oportunidad de formular oposición, toda vez que atendía a un argumento que perseguía que se declarara inadmisible la pretensión de los abogados intimantes por la presunta falta de determinación en el libelo, cuando tal determinación no constituía requisito de admisibilidad de la acción.
Que acusaban además, de temerario el alegato, por cuanto era evidente que las impugnaciones formuladas en la oportunidad de la oposición lo había sido con el presunto fundamento de que excedían el límite previsto en el artículo 286, era porque existía ciertamente una cuantía establecida en la causa donde habían quedado cumplidas las actuaciones objetos de la estimación.
Que en cuanto a la limitación del quantum de los honorarios establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias que habían citado los abogados intimados ponían de relieve, que tal limitación, constituía la base de reclamación y fundamento de la pretensión de cobro de honorarios profesionales al condenado en costas, el cual no era el caso de autos.
Que la acción propuesta constituía una acción directa para el pago de honorarios profesionales propuesta por los abogados intimantes a sus propios clientes; y, que el artículo 286 citado solo contemplaba la previsión para el supuesto en que la parte vencida debía pagar a la gananciosa, por virtud de la Ley y la condenatoria en costas, honorarios profesionales, salvo el derecho de retasa que le asistía al propio vencido, además de la limitación de la Ley.
Que en el caso de autos los intimados tenían derecho a la retasa a la cual se había acogido en la oportunidad legal, pero no existía limitación alguna de la ley, en cuanto al limite máximo de los honorarios que pudieran estimar los abogados a sus propios clientes, tal como lo había dejado establecido la Sala de Casación Civil.
Que finalmente la estimación del quantum que hacía el abogado de la actuación profesional a cuyo pago intimaba, no constituía causal de oposición.
Que establecer las reglas de avalúo de cada una de las actuaciones judiciales objeto de estimación, era competencia exclusiva del Tribunal Retasador; y además incurriría en ultrapetita el Juez que fijara a priori, el monto máximo de los honorarios, porque insistian, que tal determinación, era competencia del Tribunal Retasador.
Que como quiera que los abogados de los intimados, en la oportunidad de rendir informes, habían formulado alegatos sobre la admisibilidad de la acción, con el pretendido fundamento en la falta de estimación de las acciones principales, a todo evento; y no obstante la manifiesta improcedencia del alegato propuesto, en legítimo resguardo de los derechos de los abogados intimantes, consignaba copia certificada de los libelos de la demanda de partición y de rendición de cuentas.
Por último, pidieron se declarara sin lugar el recurso ejercido y con lugar la demanda.
-VI-
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y, a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos previos invocados por los apoderados de los intimados; y, a tales efectos, observa:
-A-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
La parte intimada, en su escrito de oposición a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitó la reposición de la causa, en los siguientes términos:
“El presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios fue presentado inicialmente en fecha 13 de julio del 2000, siendo admitido por este Tribunal por auto de fecha 14 de julio del 2000, posteriormente la parte intimante reforma su demanda de estimación e intimación de honorarios mediante escrito presentado el 10 de enero del 2001, el cual propone con fundamento al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil con remisión al artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo de apreciarse que sobre este escrito no existe ningún auto de pronunciamiento por parte del Tribunal, lo que hace inexistente, en cuanto al procedimiento que ha debido seguirse inicialmente por la vía ordinaria, por cuyo motivo solicitamos del Tribunal ordene reponer la causa al estado de que el Tribunal se pronuncie en relación al escrito presentado por la parte intimante en fecha 10 de enero del 2001 y en virtud de lo expuesto así lo solicitamos.”
Ante ello, el Tribunal, observa:
Consta del libelo de demanda en el capítulo denominado “Pedimentos Finales” que la parte intimante señaló lo siguiente: “Solicito al Tribunal que la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sea admitida y sustanciada conforme a lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil (2000), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, y señaló lo siguiente: “…el Tribunal la admite cuando ha lugar en derecho.- En consecuencia, intímese a los ciudadanos GIUSEPPE GUIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.823.248 y 5.534.589, para que comparezcan por ante este Tribunal en horas de despacho, comprendidas de 8:00 a.m. a 2:00 p.m., y acredite el pago de trescientos setenta y cuatro millones ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares (Bs. 374.149.995,00), los pague, haga oposición o se acoja al derecho de retasa, dentro de los diez días de despacho siguientes a la última intimación.-“..
Mediante escrito consignado por la abogada LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, en su carácter de parte intimante, ante el Juzgado de la causa, solicitó se acordara el desglose de las compulsas y se ordenara librar nuevas boletas de intimación conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 22 de la ley de Abogados.
En fecha doce (12) de enero de dos mil uno (2001), el Juzgado de la instancia inferior, dictó auto, a través del cual señaló lo siguiente: “Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que por error material se libraron las Boletas de Intimación, emplazando a los codemandados para que paguen, acrediten el pago o se opongan a las cantidades intimadas apercibidos de ejecución, como si se tratare de un procedimiento monitorio, cuando ello no es lo que ordena el artículo 22 de la ley de Abogados, ni el auto admisorio. En atención a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado procurando la estabilidad del proceso declara la nulidad de las Boletas de Intimación libradas y las actuaciones posteriores del Tribunal, mas no la de las copias certificadas del libelo; el auto admisorio de la demanda mantiene toda su validez. Líbrense nuevas Boletas de intimación...”
Ante ello, tenemos:
De las actuaciones anteriormente narradas, se desprende, que el escrito consignado en fecha diez (10) de enero de dos mil uno (2001), por la parte intimante abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES ante el Juzgado de la causa, no se trató de un escrito de reforma demanda, por cuanto en el mismo, lo que se solicitó al a-quo, fue que se libraran nuevas boletas de intimación, conforme a los estipulaciones contenidas en el artículo 22 de la ley de Abogado, tal y como había sido ordenado en el auto de admisión de la demanda.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto, que el Tribunal de la causa en el auto dictado en fecha (12) de enero de dos mil uno (2001), precedentemente transcrito, no mencionó de forma expresa la solicitud realizada por la intimante, no es menos cierto, que en atención a tal solicitud, ordenó la nulidad de las boletas de intimación y las actuaciones posteriores de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al haber cometido un error material al emplazar a los intimados para que pagaran o acreditaran haber pagado; o para que se opusieran a la demanda; dejando expresamente vigente el auto de admisión, en el cual se había establecido la forma correcta de intimación de los demandados; por lo que mal puede, alegar la parte intimante que la falta de pronunciamiento por parte del a-quo sobre el mencionado escrito hace inexistente cual era el procedimiento era el que se debía seguir; cuando se desprende de lo narrado, que hubo pronunciamiento en relación al pedimento solicitado por la parte intimante; y que fue establecido en el auto de admisión de fecha catorce (14) de julio de dos mil (2000); el procedimiento para intimar a los demandados, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte intimada. Así se declara.
-B-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
ALEGADA POR LOS INTIMADOS
Como fue indicado, la parte intimada, en su escrito de oposición a la demanda, opuso como defensa, la falta de cualidad de la intimante, para lo cual, adujo lo siguiente:
“…Como puede apreciar, en la presente estimación e intimación de honorarios, la abogada Lucía Beatriz Casañas C. actúa en su propio nombre, y en nombre y representación de los abogados en ejercicio, Carlos E. González Fernández y Rafael Aneas Rodríguez, es improcedente, toda vez que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es un juicio autónomo, y que por lo tanto, el derecho de estimar e intimar honorarios es personal y únicamente puede ejercerlo el abogado que haya actuado y no su mandante, lo que tiene su base de sustentación, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de febrero de 1977. En consecuencia, se trata de un derecho propio y personal del abogado que no puede ser objeto de disposición por las partes litigantes, tal como así lo establece sentencia de fecha 8 de agosto del 2001 dictada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Con fundamento a las anteriores consideraciones, solicitamos muy respetuosamente del Tribunal, que desestime la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales, propuesta por la abogada LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS C., actuando en su propio nombre y en representación de los abogados en ejercicio, CARLOS E. FERNANDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEA RODRÍGUEZ, en virtud de cómo bien lo establece la citada jurisprudencia, el derecho de intimar honorarios es personal y únicamente puede ejercerlo el abogado que haya actuado, no su mandante”.
Se observa que la parte intimada al momento de consignar su escrito de informes ante la Alzada, en relación a este alegato, señaló lo siguiente
“…nos permitimos señalar ante el Tribunal de la causa lo siguiente: “que en la presente estimación e intimación de honorarios, la abogada Lucía Beatriz Casañas C. actúa en su propio nombre, y en nombre y representación de los abogados en ejercicio, Carlos E. González Fernández y Rafael Aneas Rodríguez, lo cual es improcedente, toda vez que el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, es un juicio autónomo, y que por lo tanto, el derecho de estimar e intimar honorarios es personal y únicamente puede ejercerlo el abogado que haya actuado y no un mandante, lo que tiene su base de sustentación, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fecha 15 de febrero de 1977. En consecuencia, se trata de un derecho propio y personal del abogado, tal como así lo establece igualmente, sentencia de fecha 8 de agosto del 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas”.
Sobre este particular, la parte intimante al momento de presentar su escrito de informes en la segunda instancia, señaló lo siguiente:
Que la acción que se proponía correspondía al ejercicio de la acción directa; y no a la acción de la parte litigante para el pago de las costas, contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados que correspondía exclusivamente al abogado ejercer, para obtener el pago de sus honorarios profesionales.
Que los abogados intimantes no estaban ejerciendo acción alguna de cobro de honorarios en nombre de alguna de las partes litigantes, sino estaban ejerciendo su acción directa, como verdaderos y legítimos titulares del derecho a cobrar honorarios, devengados a consecuencia de las actuaciones judiciales cumplidas.
Que quien suscribía LUCIA CASAÑAS, tenía el carácter de apoderada de los demás abogados intimantes; y había sido constituida apoderada, en tanto y en cuanto, a ejercer la legítima representación de los abogados que habían ejercido una acción que les era personal.
Que en consecuencia, las defensas a las cuales había hecho referencia en el capítulo III del escrito de oposición la parte intimada eran temerarias; y absolutamente improcedentes; y, así pedían fuese declarado.
En su escrito de observaciones a los informes, la parte intimante en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Al respecto debemos insistir en que la acción que se propone corresponde al ejercicio de la acción directa (no a la acción de la “parte litigante” para el pago de las costas), contemplada en el artículo 22 de la Ley de Abogados y que los abogados intimantes no están ejerciendo acción alguna de cobro de honorarios en nombre de las “partes litigantes”, sino están ejerciendo su acción directa, como verdaderos y legítimos titulares del derecho a cobrar honorarios devengados a consecuencia de las actuaciones judiciales cumplidas, por lo que la defensa propuesta es improcedente y así pedimos muy respetuosamente que se declare”
Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:
Consta de las actas procesales que la abogada LUCIA CASAÑAS CALCINES, actuando en su propio nombre y derechos; y, en nombre y representación de los ciudadanos CARLOS R. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, demandó por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES a los ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANEGLA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO.
Consta igualmente de los autos, que la abogada LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, consignó junto al libelo de demanda, copia simple de instrumento poder otorgado a su persona por los ciudadanos CARLOS R. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, autenticado ante la Notaría Pública Decimatercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha trece (13) de julio de dos mil (2000), bajo el Nº 61, tomo 47, para que defendieran sus derechos e intereses en la presente causa.
La referida copia simple es la copia de un instrumento público, la cual no fue impugnada por la parte intimada en la oportunidad correspondiente, razón por la cual este Tribunal la considera fidedigna a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le atribuye valor probatorio en cuanto al hecho que se refiere a que los ciudadanos CARLOS R. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, le otorgaron poder a la abogada LUCÍA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, para que defendieran sus derechos e intereses en la acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpusiera contra los ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GRABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO. Así se establece.
El artículo 4 de la Ley de Abogados, señala lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
De igual forma, en sentencia de fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004), caso: PEDRO RAFAEL PÉREZ VIVAS Y OTROS contra AIDA MERCEDES CASTELLANO FRANCO, Exp. N° 04-133, dejó sentado lo siguiente:
“… el artículo 4 de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son: a) Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación; b) Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación , pudiendo actuar de manera independiente; y, c) Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación , en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado”
En el presente caso se observa, que los ciudadanos CARLOS R. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, confirieron poder a la ciudadana LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, para su representación en el ámbito jurisdiccional, circunstancia ésta que lo convierte en un mandato judicial, lo que es perfectamente viable, ya que no existe normativa alguna que impida su constitución, por el contrario la ley admite tanto en la relación procesal, al igual que en las demás relaciones jurídicas, una representación voluntaria, para aquel que, aún siendo plenamente capaz de estar en juicio por sí mismo, prefiere encargar a otros que lo hagan a nombre de él, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte intimante. Así se decide.-
-C-
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como fue apuntado, la parte intimada, en su escrito de oposición a la demanda opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil.
Fundamentó esa defensa, en lo siguiente:
“Oponemos la prescripción de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1982 numeral 2º del Código Civil, que señala en su encabezamiento: Se prescribe por dos años la obligación de pagar:….Numeral 2º, A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…, toda vez, que el día veintisiete (27) de junio del años dos mil (2000), hasta la presente fecha ha transcurrido con exceso el tiempo de prescripción de esta acción, la cual solicitamos expresamente de este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR, con todos sus efectos, derivados y consecuencias.
En la presente acción nos encontramos con que el artículo 1.983 ejusdem establece: “En todos los casos del artículo anterior, corre la prescripción aunque se hayan continuado los servicios o trabajos”, lo cual es deducible que las actuaciones profesionales cumplidas por lo intimantes, están evidentemente prescrita porque desde el mismo momento del inicio de dichas actuaciones hasta la fecha de la renuncia del mandato han transcurrido con exceso el lapso de prescripción de dos años establecido en la Ley la cual expresamente solicitamos que ASI SE DECLARE”.
La representación judicial de la parte intimada al momento de presentar su escrito de informes ante esta Alzada, sobre el punto alegado, señaló lo siguiente:
Que era incuestionable; y así se podía apreciar de las actas procesales, que en el proceso había quedado suficientemente probada y consumada la prescripción de la acción.
Señaló igualmente que en efecto, en el escrito de oposición a la estimación e intimación de honorarios profesionales habían procedido en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada a oponer la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1982, numeral 2º del Código Civil, toda vez que desde la renuncia de los intimantes al mandato, ya que desde el mismo momento en que había tenido lugar la renuncia de los intimantes al mandato conferido, la cual había tenido lugar en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), hasta la fecha en que se había consignado la oposición habían transcurrido con exceso el tiempo de la prescripción de la acción.
Que la prescripción había quedado consumada con fundamento a lo establecido en el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil, de donde se podía deducir que las actuaciones procesionales cumplidas por los intimantes estaban evidentemente prescritas, ya que, desde el mismo momento en que había tenido lugar la renuncia del mandato por la intimante, ocurrida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000); hasta la fecha en que se había consignado el escrito de oposición el día veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), habían transcurrido dos (02) años y veintiséis (26) días, de lo que era deducible que se había consumado la prescripción de dos años.
Que era constante y reiterada la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República de que el tiempo para ser declarada la prescripción de los honorarios empezaba a correr cuando el abogado cesaba sus funciones, bien porque el proceso terminara o bien porque el abogado se separara por propia iniciativa o fuese separado del procedimiento antes de su terminación.
Que era obvio, cuando un juicio se prolongaba por más de dos (2) años en tramitación, cuestión que era frecuente en los Tribunales, tal circunstancia obligaba al abogado en resguardo de sus intereses, a promover la cuestión de la estimación e intimación de los honorarios.
Que en ese sentido había sido criterio constante y reiterado de la Casación de que la prescripción de honorarios corría desde que el abogado hubiese cesado en su ministerio, lo que conlleva a tomar como base de sustentación la fecha mediante la cual el intimante había dejado de ser apoderado del intimado, lo que les permitía ratificar lo señalado, en el sentido de que la cesación del mandato había tenido lugar el día veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), fecha en la cual la intimante había procedido a renunciar al mandato.
Que a partir de dicha fecha el acto de oposición propuesto por la intimante en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), habían transcurrido el lapso para que se declarara consumada la prescripción de la acción.
Que por otro lado, se permitían ratificar el criterio sustentado por constantes y reiteradas Jurisprudencias, que habían señalado anteriormente y con fundamento en lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados, había quedado fehacientemente demostrado que la oposición a la estimación e intimación de honorarios había tenido lugar en fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), fecha en la cual sus representados se habían hecho parte en el proceso, de lo cual era evidente que desde la fecha de la consignación del escrito de interrupción de la prescripción de la demanda, hecho por la intimante el día diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), hasta la fecha de la oposición el día veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), habían transcurrido 2 años y 5 días, de los que se podía observar fehacientemente que en el procedimiento había quedado consumada la prescripción de la acción por el transcurso de más de 2 años.
Señalaron igualmente que no se podía interrumpir la prescripción de la acción de estimación e intimación de honorarios, con las actuaciones practicadas en la persona del defensor ad-litem por ser improcedente y contraria a derecho; para lo cual, citaron jurisprudencia del Juzgado Superior Primero de fecha catorce (14) de noviembre de 1995.
Que en el presente caso se evidenciaba que no había sido intimada en ningún momento la parte realmente obligada, ni en la persona de su representante legal, ni en ninguna otra persona que pudiera representarla en el juicio, si no que había sido intimada en la persona de la defensora Ad-litem, a cuyos efectos se permitían expresar que las funciones de los defensores judiciales culminan con el juicio que había dado origen a dicha defensa, era decir, como se podía apreciar en el proceso, se había dejado de cumplir por parte del Tribunal de la causa una formalidad esencial para su validez, como era la intimación, lo cual conllevaría a la reposición de la causa, al estado de que se intimara a la parte obligada, ya fuera, en forma personal o en la persona de su apoderado para representarle en juicio.
Igualmente al momento de realizar sus observaciones a los informes de su contraparte, observaron lo siguiente:
Que tomando como punto de partida que la demanda de intimación de honorarios había sido interrumpida civilmente mediante el registro correspondiente el veintisiete (27) de junio de dos mil (2000); era incuestionable que a la fecha en que había tenido lugar el acto de oposición ocurrido el veintidós (22) de julio del dos mil dos (2002) ambas fechas inclusive, habían transcurrido dos (2) años y veintiséis (26) días, de lo que era deducible que se había consumado la prescripción de dos (2) años a que se contraía el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil.
Que se pretendía establecer que la prescripción se interrumpía mediante la intimación de la defensora ad litem, en ese sentido se permitían traer como elemento constitutivo de que había sido criterio reiterado que en caso de cobro de honorarios la intimación debía hacerse en el intimado o su apoderado, pero no en el defensor judicial que había actuado en el juicio que dio lugar a la intimación.
Que dicho criterio había sido igualmente sustentado por el alto Tribunal de la República en sentencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Que con fundamento en lo anterior solicitaba se desestimaran las pretensiones de la parte intimante con relación a que la intimación del defensor ad litem, interrumpía la prescripción de la acción por ser contraria a derecho.
Alegaron además, que la intimación en el cobro de honorarios profesionales debía hacerse en el intimado o en su apoderado pero no en la persona del defensor judicial como pretendía establecerlo la intimante; y, en ese sentido para rechazar y negar lo sustentado por la intimante de que se había interrumpido la prescripción en la persona del defensor ad litem, traían a colación que en el penúltimo aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados había sido establecido expresamente que la intimación debía hacerse personalmente en la persona del obligado o su apoderado en el juicio lo cual era inobjetable, y desvirtuaba por ser contraria a derecho las pretensiones de la parte intimante.
Que asimismo, para robustecer más aún sus alegatos, señalaban que la ley especial hablaba del apoderado y no del defensor ad litem.
Por otro lado, observa esta Sentenciadora que la parte intimante, al consignar su escrito de informes ante la Alzada, en relación a la prescripción alegada por su contra parte, señaló lo siguiente:
Que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000), mediante documento otorgado ante la Notaría Pública, los abogados intimantes habían renunciado al mandato que les había sido conferido por los intimantes y en ejercicio del cual habían cumplido las actuaciones objeto de estimación e intimación.
Que la renuncia había sido notificada mediante notificación judicial practicada por el Juez de Municipio, en la residencia de los intimados en fecha seis (06) de diciembre de dos mil (2000).
Que el proceso en el que en habían quedado cumplidas las actuaciones, lo había sido el juicio de partición, cuya fase contenciosa de oposición había quedado cumplida y decretada su ejecutoria, fijándose oportunidad para el nombramiento del partidor.
Citó los artículos 1982 numeral 2º; 1704, 1709 del Código Civil, y 61 del Código de Procedimiento Civil.
Que lapso para contar la prescripción de los derechos de los abogados intimantes, conforme a los dispositivos legales, se computaban desde el día en que había quedado notificada la renuncia, esto era, el seis (06) de diciembre de dos mil (2000); y la defensora de los intimados, había quedado formalmente intimada el veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002).
Que si el punto de partida de la prescripción, lo era desde la fecha de la notificación de la renuncia, conforme a la normativa señalada con absoluta prescidencia de si el lapso de prescripción lo era de dos o de cinco años para los juicios no terminados para la fecha de la intimación de la defensora ad litem, no habían transcurrido más de 19 meses.
Afirmaron igualmente los intimantes que la prescripción corría desde la fecha de la renuncia, siendo que la misma había sido manifestada el 27 de junio de 2000, interrumpida civilmente mediante el registro de la demanda, verificándose con arreglo a lo previsto en los artículos 1967 y 1969 del Código Civil, mediante registro de 17 de julio de 2000, fecha desde la cual había comenzado a transcurrir, de nuevo el lapso de prescripción, la misma corría desde la renuncia manifestada.
Que la prescripción había quedado ciertamente interrumpida civilmente según constaba de autos de dos maneras: mediante el registro de la demanda y mediante la intimación formal de la defensora designada, la cual había tenido lugar el veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002), y de lo cual había dejado constancia el alguacil del Tribunal a-quo.
Que en consecuencia, la pretensión de cobro de honorarios profesionales deducida por los abogados intimantes, no se encontraba prescrita.
Que las actuaciones profesionales objeto de la estimación habían sido cumplidas en un pleito aún no terminado, esto era, un juicio de partición en fase de decisión de ejecución de la partición.
Que en su concepto la norma contenida en el artículo 1982 del Código Civil establecía un tiempo distinto para la prescripción, cuando los derechos, honorarios, salarios y gastos hubieren resultados causados en un pleito no terminado, como lo era el caso de autos, según era reconocido y expresado por los apoderados intimados en su escrito de oposición y así pedían se declarara.
En sus observaciones presentadas ante la segunda instancia, la parte intimante, señaló lo siguiente:
Que habían manifestado su renuncia al mandato que les había sido conferido mediante documento notariado, y que los intimados no habían acreditado en autos haber sido notificados de la renuncia, y con arreglo a lo previsto en los artículos 1782, 1704 y 1709 del Código Civil y 61 del Código de Procedimiento Civil, el punto de partida para el cómputo de la prescripción lo era necesariamente desde que los intimados había tenido conocimiento de la renuncia.
Que los intimados habían sido notificados judicialmente de la renuncia manifestada mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de noviembre de dos mil dos (2000), en la casa de residencia de los intimados; y las resultas había sido promovidas ante el a-quo, sin haber sido impugnada, ni desconocida por los abogados de los intimados.
Que además el lapso de prescripción, aún computándose desde su renuncia, había sido interrumpida civilmente conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil mediante el registro de la demanda y de la orden de comparecencia verificada el diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), quedando suspendido el lapso de prescripción.
Que los abogados intimados erraban cuando proponían al Tribunal que el lapso de prescripción no podía quedar interrumpido con la intimación del defensor judicial, porque según su muy limitado conocimiento, tal intimación no sería posible por no tener el defensor el carácter de parte ni de representante legal de los intimados.
Citaron criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), y con arreglo a esa doctrina no era necesario la intimación de la defensora judicial por ser contraria a disposiciones constitucionales y en consecuencia desde su juramentación quedaba facultada para ejercer el derecho de defensa de los intimados, constituyendo dicho acto eficiente para su constitución como apoderada y eficaz para interrumpir la prescripción.
Que para la fecha en que había sido interrumpida la prescripción no habían transcurrido los dos años señalados en el artículo 1982 numeral 2º del Código Civil; y en consecuencia, nunca se había consumado.
Ante ello, el Tribunal observa:
Como se dijo, una de las defensas invocadas por la representación judicial de los intimados, fue la prescripción de los derechos reclamados por parte de los intimantes.
Pasa entonces el Tribunal a analizar las probanzas traídas a los autos, relacionadas con este punto para proceder a determinar, sí la acción intentada por la parte intimante, se encuentra prescrita, como indican los apoderados de los intimados; o si, por el contrario, se encuentra vigente, al haber efectuado algún acto interruptivo de la prescripción.
En el presente caso, se aprecia que la parte intimante, a los efectos de desvirtuar la defensa alegada por los intimados, acompañó a su escrito de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del libelo de demanda y auto de comparecencia de la ciudadana ANGELA DE ANGELIS DE GIANTURCO, protocolizada ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2000), bajo el Nº 35, Tomo 6, protocolo Primero.
2.- Copia certificada del libelo de demanda y auto de comparecencia del ciudadano GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2000), bajo el Nº 36, Tomo 6, protocolo Primero.
En relación a los documentos señalados como 1 y 2, este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio; al no haber sido tachados de falsos, por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y los considera demostrativo de que la parte intimante realizó el registro respetivo del libelo y de los autos de comparecencia de los intimados. Así se decide.
3.- Notificación Judicial signada con el Nº 000045, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el seis (06) de diciembre de dos mil (2000), en la Avenida Neverí, Quinta San Antonio Colinas de Bello Monte, Caracas, en la cual entre otras cosas, se puede leer:
“…1) Que por documento otorgado el 27 de junio de 2000 por ante la notaría Pública Décima Tercera de Caracas, anotado bajo el Nº 27, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría los solicitantes manifestaron se renuncia irrevocable a los poderes que les fuera conferido por los notificados; 2) Que por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer circuito de Registro Público del Municipio baruta del estado Miranda el 17/07/2000 quedaron registradas bajo el Nº 37, Tomo 6, protocolo primero demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado propuesta contra GIUSEPPE GINATURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GINATURCO por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas en el expediente signado con el Nº 3658; 3) Que en los expediente fueron consignados las correspondientes renuncias y solicitada la suspensión de la causa y su debida notificación y que pese a las referidas solicitudes no ha sido suspendidas las causas actualmente en curso; 4) que le fue notificado por correspondencia el 28/06/2000 vía MRW las renuncias y de que debía constituir nuevos apoderados; 5) Que han sido debidamente notificados de haber cesado los apoderados de los mandatos que se les confirió,. Constituido el Tribunal en la Quinta Santa Antonio, Colinas de Bello Monte situada al lado de la Quinta Silvia se Dieron los toques de Ley a la reja o puerta del inmueble sin que respondiera persona alguna por lo que el Tribunal procedió a introducir una copia fotostática de la solicitud de notificación judicial procedente dentro del buzón de correspondencia correspondiente al inmueble y fijó otra copia fotostática en la puerta del inmueble quedando verificado legalmente el acto de notificación judicial….”.
Ante ello, tenemos:
El artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda interrumpirse civilmente la prescripción, debe ocurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Con la introducción de una demanda judicial o de un decreto o acto de embargo que se haya notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, siempre que se haya protocolizado la copia certificada de la referida demanda, conforme lo preceptúa la norma, o que se haya citado al demandado, antes de que expire el lapso.
Antes de proceder a examinar en este caso si la parte demandante interrumpió - como dijo - la prescripción dentro del lapso legal establecido para ello, se hace menester traer a colación el Artículo 1982, numeral 2º del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“Se percibe por dos años la obligación de pagar:
2º-A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde que el abogado haya cesado su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…”
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a determinar si la parte actora interrumpió la prescripción de la acción en este sentido se hace necesario destacar, el criterio que se refiere a la prescripción y a los modos válidos de interrumpirla, el cual han sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1118 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente No. 00-2205, caso: RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, en el cual señala lo siguiente:
“… En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:
La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.
Judicialmente se interrumpe la prescripción:
1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;
2) Mediante la citación válida del demandado; o,
3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).
Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:
a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);
b) Si se extingue (perime) la instancia;
c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.
Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.
El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.
El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.
Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.
Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).
Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.
La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
A este respecto se observa:
De conformidad con el criterio antes transcrito, sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado Superior acoge, «mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan» a menos que haya una sentencia que absuelva al demandado o haya ocurrido la perención de la instancia o cualesquiera de los otros supuestos a que se refiere la sentencia que se comenta.
En este caso concreto, aún si se toma como fecha de inicio la oportunidad en que tuvo lugar la renuncia del mandato por la intimante, ocurrida en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil (2000); y no la fecha en que ésta le fue notificada, que es posterior; aprecia esta Sentenciadora, que la intimante, como antes se señaló, presentó su demanda el día trece (13) de julio de dos mil (2000), ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva; y una vez admitida ésta, procedió a protocolizar las copias certificadas del libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pié, el diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2000); con lo cual a criterio de quien aquí decide, quedó interrumpida civilmente la prescripción de la obligación a que se contrae este proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil.
Con dicha interrupción efectuada por la intimante conforme lo prevé nuestro ordenamiento sustantivo, cuando ni siquiera había transcurrido un mes a partir de la renuncia al mandato; y, en atención al criterio de la Sala Constitucional, la referida interrupción perdura y persiste mientras dure el proceso, a menos que hubiere habido sentencia que absuelva al demandado o se éste se haya extinguido. En efecto, como apunta la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida; y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.
Ello trae consigo que sea innecesario pronunciarse sobre el alegato si la intimación del defensor judicial, en casos como en el que nos ocupa produce o no la interrupción de la prescripción; puesto que la prescripción fue interrumpida oportunamente por la demandante; y el proceso no se ha extinguido.
De lo anterior se desprende que en este caso concreto, no ha operado la prescripción de la obligación demandada, por lo que, la defensa opuesta por los intimados en ese sentido debe ser desechada. Así se establece.
-VII-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resueltos los puntos previos anteriormente indicados; y, circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente estatuye el artículo 1.354 del mismo texto legal, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes.
En el presente caso, se aprecia que los intimantes, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañaron a su escrito de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del libelo de demanda y auto de comparecencia de la ciudadana ANGELA DE ANGELIS DE GIANTURCO, protocolizada ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2000), bajo el Nº 35, Tomo 6, protocolo Primero. 2.- Copia certificada del libelo de demanda y auto de comparecencia del ciudadano GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO, protocolizada ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2000), bajo el Nº 36, Tomo 6, protocolo Primero. 3.-Notificación Judicial signada con el Nº 000045, practicada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el seis (06) de diciembre de dos mil (2000), en la Avenida Neverí, Quinta San Antonio Colinas de Bello Monte, Caracas.
Observa este Tribunal, que dicho medios probatorios fueron valorados en el cuerpo de este fallo, en el punto previo referido a la prescripción de la obligación, por lo que se da por reproducida su valoración. Así se decide.
Abierto el lapso probatorio se observa que la parte intimada reprodujo e hizo valer los siguientes medios de pruebas:
1.- Marcado con la letra “A” original de comunicación de fecha veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dirigida por el escritorio Jurídico LORENZO FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS, a la familia GIANTURCO, a los efectos de demostrar que los abogados intimantes se encontraban relacionados con el escritorio LORENZO FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS.
2.- Marcado con la letra “B” original de recibo de gastos expedido por el escritorio LORENZO FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS, de fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a los efectos de demostrar que los abogados intimantes se encontraban relacionados con el escritorio LORENZO FERNÁNDEZ Y ASOCIADOS.
En lo que se refiere a los medios probatorios señalados como 1 y 2, observa este Tribunal que contra dicho medio probatorio la parte intimante a través de escritos de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), señaló lo siguiente:
“…En cuanto a los instrumentos marcados “A” y “B”, los dejo impugnados en este acto, en cuanto tampoco demuestran lo alegado por la demandada en su escrito de 14/08/02; no son prueba de pago de honorarios profesionales y niego, en nombre de los demandante que se haya recibido por tal concepto, y es obvio porque así lo dice el anexo “B” que se trata de “Gastos”.”
Ahora bien, aprecia este Tribunal que dichos medios probatorios emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio; y al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial ante el Juzgado de la causa, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, no les atribuye valor probatorio y los desecha del proceso. Así se decide.
3.- Marcados con la letras “C”, “Q” y “R” copia certificada de cheque Nº 02-38470385 de CITIBANK N.A., perteneciente a la cuenta Nº 102-351851-8 de los ciudadanos ANGELA DE GIANTURCO y GIUSEPPE GIANTURCO, librado a LORENZO FERNANDEZ ESCRITORIO JURÍDICO, en fecha dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y copia certificada de cheque Nº 02-44044317 de Citibank N.A., perteneciente a la cuenta Nº 102-351851-8 de los ciudadanos ANGELA DE GIANTURCO y GIUSEPPE GIANTURCO, librado a la ciudadana LUSIA CASAÑAS, en fecha tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a los efectos de demostrar el pago de los honorarios profesionales reclamados.
Observa este Tribunal que contra dicho medio probatorio la parte intimante a través de escritos de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), señaló lo siguiente:
“…Impugnó las copias simples, dizque certificadas por una institución privadas, producidas marcadas “C” y “D”, por lo que niego además que dicha cantidad se haya recibido en calidad de honorarios profesionales, pues las fotocopias impugnadas no tiene carácter alegado, en su reticente escrito, por los letrados de la demandada”.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que dichos medios probatorios emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio; y al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial ante el Juzgado de la causa tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “D” comprobante de cheque Nº 0747467 del Banco Industrial de Venezuela de fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), emitido por orden de PORTA PORTESE S.R.L., a favor de la ciudadana LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,oo), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, hoy, equivalente a la suma DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.600,oo).
En lo que se refiere a dicho medio probatorio observa este Tribunal que la parte intimante, a través de escrito de fecha catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002), señaló lo siguiente:
“…En cuanto al anexo marcado “E” que es un supuesto comprobante de cheque girado contra el Banco Industrial de Venezuela; como podrá apreciarse, dicho cheque fue librado por orden de una empresa que no es parte en este juicio; de la que fui abogada en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y causa de Amparo Constitucional, (ésta última causa sentencia por este Tribunal, resultando dicha empresa gananciosa). En consecuencia nada prueba dicho recaudo en este proceso y, a todo evento, niego que la empresa POSTA POSTERE, S.R.L., me haya pagado suma de dinero alguna como honorarios para el presente proceso, entendido como aquel donde fueron cumplidas las actuaciones que se estiman e intiman”.
Ahora bien, aprecia este Tribunal que dichos medios probatorios emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio; y al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial ante el Juzgado de la causa, tal y como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, no le atribuye valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se decide.
5.- Marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, P”, “S” y “T” copias al carbón de planillas de depósitos Nros 57725245; 71090143; 69446411; 47282582; 46933583; 002294269; 19625655; 0058555747; 006008098; 20637918; 00000980; 003181197; y 003181197 realizados en el Banco Provincial cuenta corriente Nº 23112462Q perteneciente a la ciudadana LUCIA CASAÑAS CALCINES LUCIA, de fechas 18 de marzo; 27 de octubre; 16 de noviembre; 15 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); 19 de enero; 18 de febrero; 22 de marzo; 14 de abril; 18 de mayo; 15 de julio; 16 de julio; 13 de agosto y 03 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), respectivamente, a los efectos de demostrar el pago de los honorarios reclamados.
Ahora bien, respecto al valor probatorio de dichos depósitos bancarios, en sentencia Nº 877, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se señaló:
“…La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”
De manera tal que, independientemente del examen de los comprobantes de depósitos efectuados por la parte demandada, promovidos como pruebas, conforme a la jurisprudencia antes transcrita. Se le da valor probatorio, en virtud que fueron reconocidos por la parte intimada cuando expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la constancia de depósitos marcadas F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, S, y T, suman- exactamente- la cantidad de Bs. 4.500.000 que recibí como honorarios profesionales, tal cual se manifestó en el libelo de demanda, por lo que este hecho no es objeto de prueba y así pido se declare.”
Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, considera por tanto este Juzgado, lo siguiente:
Que los profesionales del derecho LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, reclaman el pago de los honorarios profesionales generados por las actuaciones efectuadas en nombre y representación de los ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO, en el juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que siguen contra los ciudadanos HORACIO SERRANO GONZÁLEZ, MARINA CURZIO DE VILLEGAS, MARÍA ANGELA BOTTEGAL DE BEVILACQUA, MAURO BEVILACQUA BOTTEGAL, MARINA BEVILCQUA BOTTEGAL, MARCO BEVILCQUA BOTTEGAL, MARÍA PIA BEVILCQUA BOTTEGAL Y MARIO BEVILCQUA BOTTEGAL, así como a la sociedad mercantil INVERSIONES POLICENTRO C.A, llevado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº 3658; que los intimados, reconocieron que los abogados LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, habían realizados actuaciones en la causa señalada.
En el presente caso, resulta necesario para esta Sentenciadora traer a colación las normas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dispone al efecto:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Por su parte los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados disponen:
“Articulo 21: Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
“Artículo 22: Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo mediante DOS (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.
Se abre la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esa fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa, y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los Jueces Retasadores, por lo tanto, esta segunda etapa se inicia siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fueron sean revisados por un Tribunal especial, constituido al efecto.
En conclusión, precisa esta Alzada que todas las actuaciones que sirven de fundamentación del derecho al cobro de honorarios profesionales, son judiciales, y de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, los ciudadanos LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ abogados en ejercicios, tienen derecho a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas para los hoy intimados, y así se declara.
DE LA INDEXACIÓN
Por otro lado, observa esta Sentenciadora, que la parte intimante al momento de interponer su demanda solicitó la indexación de las cantidades demandadas, así:
“La obligación demandada constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en la que quedaron cumplidas cada una de las respectivas actuaciones hasta el monto del pago efectivo, o lo que es lo mismo, los montos demandados o los que, en su defecto, resultaren fijados por el Tribunal de Retasa, admiten la indexación en base a la desvalorización de la moneda producto de la inflación. En consecuencia, solicito que se ordene en la corrección monetaria de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, desde la fecha en que se verificó cada actuación hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, a cuyos fines ruego que se ordene practicar experticia complementaria de fallo…”.
En torno a este tema, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente:
“…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”
En atención al criterio antes señalados de nuestro más Alto Tribunal, considera esta Sentenciadora, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 374.149.995,00) moneda vigente para la fecha de la demanda, hoy, TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 374.149,99), o sobre la cantidad definitiva que establezca el Tribunal Retasador, si fuere el caso, tal y como lo solicitaron los intimantes. Así se decide.-
De todo lo anterior, es forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte intimada; CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales; en consecuencia, debe declarar PROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos; y CON LUGAR la indexación de la cantidad demandada. Así se decide.-
-VIII-
DISPOSITIVO
Por las razones apuntadas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULA LA SENTENCIA la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicitada por los intimados.
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte intimada.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la obligación opuesta por los intimados.
QUINTO: CON LUGAR la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos LUCIA BEATRIZ CASAÑAS CALCINES, CARLOS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos GIUSEPPE GIANTURCO DI BIANCO Y ANGELA GABRIELA DE ANGELIS DE GIANTURCO.
SEXTO: De no acogerse al derecho de retasa la intimante, y en caso de quedar firme la presente decisión, se ordena la corrección monetaria sobre la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (BS. 374.149,99), o sobre la cantidad definitiva que establezca el Tribunal Retasador, si fuere el caso, mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día catorce (14) de julio de dos mil (2000), fecha de admisión de la demanda por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día de hoy, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2.013); fecha en que se publica este fallo, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
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