REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mi novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 1, Tomo 16-A; cuya última reforma quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), bajo el Nº 15, Tomo 153-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles AGRÍCOLA LA ESPERANZA, C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., e INVERSIONES HU 2000, C.A
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
Expediente Nº 13.995.
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Correspondió a este Tribunal ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), a través de la cual, ordenó la intimación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Recibido ante este Juzgado Superior el expediente, mediante auto pronunciado en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
El día dieciséis (16) de noviembre de dos mil doce (2.012), la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, el cual será analizado más adelante.
El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se inició el presente proceso por solicitud de ejecución de hipoteca presentada por la sociedad mercantil BANCESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra las sociedades mercantiles AGRÍCOLA LA ESPERANZA C.A., AGRÍCOLA RAPUEY C.A., y AGRÍCOLA TOMOPORO C.A., en su carácter de obligadas principales, así como, contra la sociedad mercantil INVERSIONES NC 3110 C.A., E INVERSIONES HU 2000 C.A., en su carácter de garantes hipotecarias.
Consta de las actas procesales, que posteriormente el representante judicial de la parte intimante consignó escrito de reforma de la solicitud de ejecución de hipoteca que nos ocupa, en el cual pidió al Tribunal de la primera instancia que intimara a las deudoras hipotecarias para que pagaran, o a ello fueran condenadas, la suma de SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.132.467,07), discriminada así:
“PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.825.000,00), por concepto de capital adeudado en el préstamo Nº 407051; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.434.578.86), por concepto de intereses generados por el préstamo signado con el Nº 407051, discriminados en el estado de cuenta que acompañamos marcado con la letra “B3”; TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 311.010,42), por concepto de intereses moratorios del préstamo signado con el No 407051 calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anula desde el veintiséis (26) de marzo del año dos mil seis (2006), exclusive hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011) inclusive; CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 1.095.000,00) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 407049; QUINTO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 853.210,92) por concepto de interés generados por el préstamo signado con el Nº 407049, discriminados en el estado de cuenta que acompañamos marcado con la letra “C3”; SEXTO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 186.606,25) por concepto de intereses moratorios del préstamo signado con el No 407049 calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la tasa establecida calculados desde el veintiséis (26) de marzo del año dos mil seis (2006), exclusive hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011) inclusive; SÉPTIMO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 730.000,00) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 407050; OCTAVO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 575.656,46) por concepto de intereses generados por el préstamo signado con el Nº 407050, discriminados en el estado de cuenta que acompañamos marcado con la letra “D3”; NOVENO: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.404,17) por concepto de intereses moratorios del préstamo signado con el No 407050 calculados a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual desde el veintiséis (26) de marzo del año dos mil seis (2006), exclusive hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011) inclusive; hasta la cancelación total y definitiva del monto demandado; DECIMO: Los costos y costas generadas en el presente proceso

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa dictó decretó intimatorio en los siguientes términos:
“Vista la anterior demanda y su reforma, presentada por los Profesionales del Derecho ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nro 1, Tomo 16-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita por ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del 2002, bajo el Nro. 8, Tomo 676-A Qto., el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada a las empresas AGRÍCOLA LA ESPERANZA, C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY, C.A., AGRÍCOLA TOMOPORO, C.A., INVERSIONES NC 3110, C.A., E INVERSIONES HU 2000, C.A., en la persona de su Presidente y Director Principal ciudadanos GERMÁN ANTONIO DAO MARTÍNEZ LUÍS Y ANTONIO DAO MARTÍNEZ, mayores de edad, quienes son venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.256.133 y V-6.186.769; a fin de que comparezcan por ante este Juzgado DENTRO DE LOS TRES (03) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACION QUE DE ELLOS SE PRACTIQUE, entre las horas destinadas para despachar desde las 8:30 a.m., hasta la 3:30 p.m., para que paguen o acrediten haber pagado las cantidades de dinero que se especifican a continuación: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.825.000,00), por concepto de capital adeudado en el préstamo Nº 407051; SEGUNDO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.434.578.86), por concepto de intereses generados por el préstamo signado con el Nº 407051, discriminados en el estado de cuenta que acompañamos marcado con la letra “B3”; TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 311.010,42), por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 31/10/2011; CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 1.095.000,00) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 407049; QUINTO: La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 853.210,92) por concepto de interés generados por el préstamo signado con el Nº 407049, discriminados en el estado de cuenta que acompañamos marcado con la letra “C3”; SEXTO: La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 186.606,25) por concepto de interés moratorios causados hasta el día 31/10/2011; SÉPTIMO: La cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 730.000,00) por concepto de capital adeudado en el préstamo signado con el Nº 407050; OCTAVO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 575.656,46) por concepto de intereses generados por el préstamo signado con el Nº 407050, discriminados en el estado de cuenta que acompañamos marcado con la letra “D3”; NOVENO: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 124.404,17) por concepto de intereses moratorios causados hasta el 31/10/2011; DECIMO: Los costos y costas generadas en el presente proceso. Asimismo, a tenor de lo previsto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede un lapso de OCHO (08) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ÚLTIMA INTIMACION QUE SE PRACTIQUE, para que formulen oposición al presente decreto intimatorio, con la advertencia de que si no compareciere en el lapso de TRES (03) DIAS DE DESPACHO, a acreditar haber pagado se procederá al embargo ejecutivo del bien inmueble hipotecado. Líbrense boletas de intimación y anéxese a las mismas copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto que la admite, a los fines de practicar la intimación ordenada, para lo cual se acuerda remitir las referidas boletas a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Dichos fotostátos los certificará el Secretario de este Juzgado en todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas de intimación, una vez consten en autos los fotostatos requeridos. Cúmplase”.

El apoderado judicial de la parte intimante en su escrito informes, presentado ante esta Alzada, solicitó al Tribunal declarara con lugar la apelación ejercida; revocara el decreto intimatorio dictado por el Juzgado de la causa; y, que se ordenara dictar nuevo decreto intimatorio.
Fundamentó dicha petición, en los siguientes argumentos:
Señaló que el Juez a-quo en el punto tercero había cometido un error material involuntario, ya que se evidenciaba en el punto tercero del decreto que existía una diferencia entre la cantidad escrita en letra; y la cantidad colocada en número, por lo que solicitaba se ordenara la corrección de dicha partida.
Que de igual manera el decreto intimatorio no había especificado, ni determinado todas las partidas que contenía el petitorio de la demanda, así como todos y cada uno de los conceptos adeudados; ya que en el mismo se había omitido el punto décimo.
Adujo igualmente el representante de la intimante que todos los conceptos demandados habían sido pactados y determinados en una forma clara y precisa desde el momento en que se habían otorgado los préstamos hipotecarios, comprendiendo los principales y accesorios que emanaban de la voluntad de las partes, siguiendo el principio de autonomía privada imperante en las relaciones jurídicas patrimoniales, por lo cual pasaban a ser cantidades líquidas y exigibles al momento en que los prestatarios no hubieran cumplido con la obligación en el pago de las cuotas establecidas.
Que era evidente que por estar el momento del crédito y sus accesorios pactados expresamente; y garantizados con la hipoteca; y, siendo los mismos accesorios determinables en el tiempo mediante una operación aritmética simple, podía ser demandado conjuntamente con la ejecución de hipoteca.
Que se había pactado en los documentos de préstamos hipotecarios que en caso de incumplimiento por parte de los prestatarios con el pago de la cuota fijada perderían el beneficio del plazo haciendo exigible la totalidad de la obligación; y por ende, la ejecución de la garantía hipotecaria, era decir, la obligación de pagar capital, los intereses compensatorios y moratorios que se siguieran produciendo desde el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011).
Citó sentencia de la corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y dos (1982) y sentencia de la Sala de Casación Civil del cuatro (04) de noviembre de dos mil doce (2012); y del quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002).
Que era evidente que debían ser incluidas todas las partidas y especificadas claramente cada una de las mismas, tal y como estaban expresadas en el petitorio de la demanda; y que, debían ser acordadas en el decreto para ser intimadas y poder así obtener su pago, porque de lo contrario, el deudor no podría tener el conocimiento preciso de lo demandado, con lo cual se le causaba, un agravio irreparable a su representada.
Que era importante destacar que la ejecución de hipoteca era un juicio especial que tenía por objeto obtener el pago de lo adeudado; y de los accesorios establecidos en el documento hipotecario, mediante la intimación del deudor o el tercero poseedor, para que acreditara el pago de la obligación adeudada.
Que se podía observar claramente que los intereses compensatorios y moratorios que se hubieran producido hasta el final del juicio y las costas y costos podían llegar a ser calculadas con una simple operación aritmética, ya que su exigibilidad no dependía de la firmeza de la sentencia, sino que esa partida al no haber sido acordada en el decreto intimatorio produciría un gravamen irreparable.
Que por tales razones, debía subsanarse y restablecerse de inmediato la situación jurídica que había sido quebrantada.
Respecto de este procedimiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada que la ejecución de hipoteca, es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado; y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acreditaren el pago de la obligación demandada.
Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.
Señalan los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Artículo 660.- La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
“Artículo 661.- Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º) Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º) Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º) Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”

El procesalita CARLOS MOROS PUENTES, en su obra, Ejecución de Hipoteca, en cuanto al crédito garantizado, señala, lo siguiente:
“…comprende dos variantes: A) El crédito propiamente dicho: que es el monto en dinerario claramente expresado, que resulta de la acreencia que se reclama. B) Los accesorios: son aquellas otras menciones que en forma indubitable se hubieren convenido entre las partes para ser satisfechas en caso de que no se cancelara oportunamente el crédito, siendo necesario acudir al entrabamiento de ejecución de hipoteca. Estos accesorios pueden ser entre otros, los intereses por el préstamo, los intereses moratorios, las costas de la reclamación, los honorarios de abogado. En todo caso, se insiste, el monto exacto de estos accesorios deberían estar clara y previamente expresados como convenidos en el documento constitutivo de la hipoteca, tanto en su determinación en bolívares como en su cantidad máxima a cobrar sin que permita en modo alguno que la suma de los mismos supere el total del crédito garantizado…”.

A este respecto, se observa:
En primer lugar pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el primer punto alegado por la parte solicitante en su escrito de informes consignado ante este Juzgado Superior.
En este sentido observa que la parte apelante señaló como primer punto lo siguiente: “…Ahora bien ciudadano Juez, primeramente es importante señalar que el Juez A-quo en el punto TERCERO cometió un error material involuntario, pues se evidencia que el mismo estableció lo siguiente: “TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 311.010,42)” donde se observa una diferencia en la cantidad expresada en números y letras pues lo correcto es “TRESCIENTOS ONCE MIL DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 311.010,42)” por lo que solicito sea ordenada la corrección de dicha partida.-“.
Ante ello tenemos:
Se puede evidenciar del decreto intimatorio transcrito en el cuerpo de este fallo; y que cursa a los folios veinte (20) y veintiuno (21) de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que tal como lo señaló el representante judicial de la parte intimante, el Juez del a-quo cometió un error material al momento de transcribir en letras la cantidad demandada en el particular tercero al señalar lo siguiente: “…TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS ONCE MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 311.010,42), por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 31/10/2011; para luego colocar en número una cantidad diferente a la colocada en letras, es decir, (Bs. 311.010,42), por lo que, siendo así, este Tribunal ordena al Juzgado de la causa corregir el error material cometido al momento de emitir el decreto intimatorio. Así se decide.
En relación al segundo punto, referido a los intereses moratorios que se siguieran causado, observa este Tribunal, que la parte solicitante, en su escrito de informes presentado ante esta instancia, señaló lo siguiente: “… De igual manera el decreto intimatorio no especifico ni determino todas las partidas que constituyen el petitorio de la demanda, así como todos y cada uno de los adeudados ya que en el mismo se omitió el punto DÉCIMO: “Los intereses convencionales y moratorios que sigan produciéndose en los tres (03) préstamos desde esta última fecha, es decir, el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil once (2011), inclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto demandado.-“
En relación con este aspecto de la apelación, el Tribunal observa:
A criterio de esta Alzada, el a-quo no podía incluir en el decreto intimatorio “el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando a partir del treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto demandado”, como lo pidió la solicitante de la Ejecución de la Hipoteca en la solicitud que dio inicio a estas actuaciones y su reforma; toda vez, que dichas cantidades no son líquidas y exigibles; y por mandato expreso de los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, deben por ello ser excluidas de dicho decreto; ya que no es el decreto intimatorio, en un proceso de ejecución de hipoteca, la oportunidad procesal establecida por la Ley, para decidir sobre la procedencia de dichos intereses solicitados.
En efecto, corresponde al Tribunal de la causa, en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la Ejecución de la Hipoteca, pronunciarse acerca de si procede condenar al intimado al pago de dichos intereses, indicar la oportunidad y el período de tiempo para efectuar el cálculo y el modo de efectuarlo; y, a tales efectos, ordenará, si lo considera necesario, por no poderlos estimar según las pruebas que cursen a los autos, la práctica de una experticia complementaria al fallo, de acuerdo a lo pautado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.-
En vista de lo anterior, considera esta Sentenciadora que el Juez a- quo actuó ajustado a derecho, al excluir la partida décima por concepto pagos de intereses convencionales y moratorios. Así se decide.
En consecuencia se ordena al Juzgado de la causa corregir el error material contenido en el decreto intimatorio señalado respecto al particular tercero; y se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la ejecución de hipoteca. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), la cual queda MODIFICADA solo en cuanto al error material contenido en el particular tercero del decretó intimatorio.
SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictar auto complementario corrigiendo el error material cometido en el particular tercero del decreto intimatorio.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, a las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.