REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARMELINA MARIA DABRAIO DE BELLINO y DONATO BELLINO BINETTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí; y, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 5.456.435 y V.-6.186.793, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LISETTE A. BRAVO F. y JOSE ARMANDO CÁCERES V, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 150.025 y 89.213 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TRAGALUZ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 1990, bajo el Nº 45, Tomo 46-A Pro.-
REPRESESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana YUDMILLA TORRES BENCOMO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 36.506, ha actuado en su condición de Defensor Ad-litem de la Sociedad Mercantil demandada INVERSIONES TRAGALUZ, C.A., ya plenamente identificada.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP. Nº 14.000.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a esta instancia, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), por la abogado LISETTE A. BRAVO, ya identificada, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos CARMELINA MARIA DABRAIO DE BELLINO y DONATO BELLINO BINETTI, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que declaró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código, la inadmisibilidad de la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuese propuesta por sus representados, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAGALUZ C.A., suficientemente identificados.-
Mediante auto pronunciado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012), este Tribunal dio entrada a las presentes actuaciones; y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.-
A los efectos de decidir, se observa:
Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicho Juzgado, mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de noviembre de ese mismo año, procedió a su admisión y ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAGALUZ C.A., en la persona de quien fuese señalado por la representación de los actores como Director Gerente de la misma, ciudadano GABRIEL ALXANDER VILLEGAS OVALLES, venezolano, mayor de edad; y, titular de la Cédula de Identidad número V.- 14.890.083.-
El día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), compareció la abogada LISETTE A. BRAVO F., ya identificada, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante, consignó los fotostatos respectivos, a los efectos de la elaboración de la compulsa ordenada librar a la demandada; y, señaló, que había hecho entrega al Alguacil de los emolumentos necesarios para que llevara a cabo la práctica de la citación de la misma.-
El veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), el a quo ordenó y libró la respectiva boleta de citación a la parte demandada.-
El día catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano WILLIAM J. PRIMERA G., en su condición de Alguacil del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y, consignó a los autos, la compulsa de citación librada a la parte demandada, ante la imposibilidad de llevar a cabo la practica de su citación personal.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), el a quo, a petición de la accionante, ordenò el desglose de la compulsa consignada a los autos por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, con el fin que la misma fuese entregada a la Unidad de Alguacilazgo; y practicada la citación por el Alguacil encargado.-
El día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano WILLIAM J. PRIMERA G., en su condición de Alguacil del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y, consignó a los autos, la compulsa de citación librada a la parte demandada, ante la imposibilidad de llevar a cabo la practica de su citación personal.
En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el abogado JOSE ARMANDO CÁCERES, ya identificado, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora; y solicitó, la citación de la parte demandada por medio de carteles, a tenor de lo preceptuado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; pedimento que fue acordado por el Tribunal a quo, el día veintitrés (23) de ese mismo mes y año.
El nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), compareció el abogado JOSE ARMANDO CÁCERES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.213, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante; y, dejó constancia de haber retirado, en la aludida fecha, el cartel de citación librado a la demandada.
El día veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), compareció el abogado JOSE ARMANDO CÁCERES, ya identificado, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante; y; consignó publicaciones que por medio de la imprenta hiciera del cartel de citación librado a la demandada.-
En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana MAYALGI MARCANO PEREZ, en su condición de Secretaria del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a la demandada en el domicilio que se le había indicado; y que con esa actuación, se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
El veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), a solicitud de la representación judicial de la parte accionante, se designó con el carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, a la ciudadana GENOVEVA MONEDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.861; y, se libró la respectiva boleta de notificación.-
El día once (11) de junio de dos mil doce (2012), el Tribunal a petición de la representación judicial de la accionante, dejó sin efecto la designación que como Defensor Ad-litem de la parte demandada, había recaído en la persona de la abogada GENOVEVA MONEDERO y procedió a designar con tal condición, a la abogada YUDMILA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 36.506, a quien ordenó notificar por medio de boleta.-
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y, consignó a los autos, boleta de notificación que señaló, le había sido firmada por la defensora Judicial designada.-
El veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), compareció la abogada YUDMILA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.506, aceptó el cargo de defensor Ad-Litem de la parte demandada, recaído en su persona; y, juró cumplirlo bien y fielmente.-
El día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de la parte accionante y solicitó fuese ordenada la citación del Defensor judicial designado a la demandada; pedimento éste, que fue acordado por el a quo, en fecha tres (3) de julio de ese año.-
El treinta y uno (31) de julio del año dos mil doce (2012), la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora Judicial designada.-
En fecha seis (6) de agosto de dos mil doce (2012), compareció la abogada YUDMILA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.506,procediendo con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAGALUZ C.A.; y, presentó escrito, a través del cual, dio contestación a la demanda propuesta en contra de su defendido.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Mediante decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), fue declarada por el a quo, la inadmisibilidad de la acción que da inicio a estas actuaciones; y, contra dicho pronunciamiento, recurrió la representación judicial de la accionante.-
Sometido como ha sido el conocimiento del referido recurso a este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
-III-
DE LA RECURRIDA.-
Conforme se señaló en el texto de este fallo, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), por la abogado LISETTE A. BRAVO, ya identificada, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos CARMELINA MARIA DABRAIO DE BELLINO y DONATO BELLINO BINETTI, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que declaró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código, la inadmisibilidad de la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuese propuesta por sus representados, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAGALUZ C.A., todos ya plenamente identificados, bajo el sustento siguiente:
“…La pretensión deducida en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2005 entre los actores y la demandada, cuyo objeto es el local ya identificado, propiedad de los demandantes; alega la parte actora que el contrato es a tiempo determinado con vigencia desde el 01 de Diciembre de 2005 hasta el 01 de Diciembre de 2009, que el último canon de arrendamiento es la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00); que en fecha 4 de Noviembre de 2009, la parte actora le notificó a la demandada que no le seria renovado el contrato; pero la parte actora arrendadora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento y la demandada ocupando el inmueble, que desde el mes Abril de 2010, dejo de pagar el canon de arrendamiento, adeudando los meses desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2011; que además la demandada esta incumpliendo con la cláusula sexta del contrato donde se obliga a pagar los servicios del inmueble; con la cláusula Décima donde se obliga a mantener un seguro de responsabilidad por daños ocurridos en el inmueble; que el local esta cerrado, que del mismo salen insectos y malos olores, por lo que proceden a demandar la resolución del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2011, así como los que se sigan venciendo; el pago del condominio adeudado y los que se sigan causando hasta que termine la relación arrendaticia; entregar las solvencias de servicios y condominio; reclamando además los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar la demandada. Por su parte, la defensora Ad litem, de la demandada, negó y rechazó todos los hechos alegados en el libelo, señalando además que la misma actora indica en el libelo que el contrato se inició a termino fijo desde el 1 de Diciembre de 2005, hasta el 1 de Diciembre de 2009, que terminado el mismo, la actora siguió recibiendo los cánones, por lo que el contrato se indeterminó; que la acción de resolución de contrato es improcedente.
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió la inspección ocular practicada por la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de Noviembre de 2011; promovió las resultas de la citación; las resultas de la fijación del cartel de citación; la contestación de la demanda; promovió el documento de propiedad del local arrendado; promovió el contrato de arrendamiento producido acompañando el libelo para demostrar la existencia de la relación arrendaticia; promovió un Acta de Asamblea de Inversiones Tragaluz, C.A; la carta de no renovación del contrato de arrendamiento; la relación de condominio del local arrendado; la inspección ocular practicada en el inmueble.
Observa quien suscribe que la relación arrendaticia se estipulo a tiempo determinado desde el 1 de Diciembre de 2005 hasta el 1 de Diciembre de 2009, tal y como lo establece la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, producido por la actora; dice la cláusula:
“La duración de este contrato es de cuatro (4) años, contados a partir del 01 de Diciembre de 2005, prorrogable por igual periodo a menos que alguna de las partes notifique por escrito su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término contractual original o de cualquiera de las prórrogas”.
Consta de autos que la actora notificó al demandado su voluntad de no renovar el contrato, en fecha 4 de Noviembre de 2009, no cumpliendo con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de notificar a la arrendadora con por lo menos sesenta días de anticipación su voluntad de no renovar el contrato, por lo que el mismo, se renovó por un período de cuatro años no operando la indeterminación del mismo. Así se establece.
Observa quien suscribe que la parte actora, ha fundamentado su acción en el artículo 1167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Que la actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento, es decir opta por pedir la resolución del contrato ante el incumplimiento de la otra parte, pero al mismo tiempo solicita el cumplimiento del contrato, pues pide el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde Abril de 2010 hasta Octubre de 2011; pide el pago de el condominio del inmueble arrendado, pide la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, piden la entrega de las solvencias de los servicios del inmueble y el condominio y que se les condene al pago de los daños y perjuicios a los cuales haya dado lugar .
Observa quien suscribe, que la parte actora, la incurrido en una acumulación indebida de pretensiones, toda vez que ejerce la acción resolutoria, cuyo efecto es retrotraerse a la situación existente antes de la resolución del contrato, es como si el contrato no se hubiera celebrado, trayendo como consecuencia la entrega del inmueble; pero además deduce como pretensión el pago de los cánones de arrendamiento dejados de pagar y los que se sigan venciendo, al igual que el pago del condominio adeudado y que se venza, y la entrega de las solvencias de los servicios y condominio, es decir pide al mismo tiempo el cumplimiento del contrato, de las obligaciones derivadas del contrato, pues la única forma de reclamar en una resolución de contrato de arrendamiento el pago de los cánones de arrendamiento, es solicitándolo como indemnización por el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento, lo cual no hizo la parte actora, Incluso, también deduce como pretensión los daños y perjuicios, entre los que no indica la indemnización por la falta de pago del arrendamiento y del condominio, sino que dice: “ los daños y perjuicios a los que haya dado lugar”; por lo que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente, pues la norma es clara, el contratante ante el incumplimiento del otro, puede elegir entre la acción resolutoria o la de cumplimiento, en este caso deduce como pretensión tanto la resolución como el cumplimiento, y dado que el juzgador no es dable, suplir excepciones o argumentos, y debe atenerse a lo alegado y probado en autos, conforme lo prevé el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estamos ante una acumulación indebida de pretensiones porque se excluyen mutuamente, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, se observa que la actora deduce como pretensión los daños y perjuicios “ a los cuales haya dado lugar” sin indicar de que daños y perjuicios se trata, es decir, es una pretensión cuyo objeto es indeterminado, establece el artículo 340, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
7) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
Así las cosas, es evidente que la demanda además de acumular pretensiones que se excluyen mutuamente y por vía de consecuencia incurrir en acumulación indebida de pretensiones, no cumple con lo previsto en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 Ejusdem, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA. Así se establece….”.-

Del texto parcialmente transcrito, se desprende, que el Juzgado a quo, procedió a declarar inadmisible la acción planteada por cuanto además de acumular pretensiones que se excluían mutuamente y por vía de consecuencia incurrir en acumulación indebida de pretensiones, no cumplía con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…7º, Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas…”.-
Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República, que la inepta acumulación de pretensiones, involucra el orden público, pues su doctrina pacífica y consolidada ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos procesales del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cuál se rige por los principios procesales de la legalidad de las formas procesales; y, del orden consecutivo legal con etapa de preclusión.
En el presente caso tenemos, que la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar, adujo lo siguiente:
Que en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), sus representados, habían suscrito un contrato de arrendamiento de un local comercial de su exclusiva propiedad, identificado como, Local P-11, ubicado en el Nivel Plaza, Centro Comercial Las Colinas, Urbanización Los Samanes; IV etapa en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAGALUZ C.A., ya identificada, representada por su Director Gerente GABRIEL ALEXANDER VILLEGAS OVALLES, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.890.083, que había comenzado a regir a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005); y, con culminación el primero (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009).-
Que el canon de arrendamiento se había estipulado en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.450,00); el cual, la arrendataria se había obligado a pagar, puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, directamente en la oficina de la arrendadora o donde ésta lo indicara; y, que a partir, del primero (1º) de diciembre de 2006 hasta el 01 de diciembre de 2009, el canon de arrendamiento conforme lo establecía la cláusula cuarta del contrato celebrado, sería incrementado anualmente, según la tasa de inflación que dictara el Banco Central de Venezuela, para la fecha respectiva.
Que en las reuniones y negociaciones para renovar el nuevo contrato de arrendamiento, sus representados habían solicitado al mencionado ciudadano, todos los documentos actualizados hasta el año 2009, en donde les había notificado que había comprado todas las acciones de la Empresa INVERSIONES TRAGALUZ C.A. y a su vez, también le habían informado, que el nuevo canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.4.000,oo) mensuales.-
Que en vista de la no aceptación por parte del ciudadano GABRIEL ALEXANDER VILLEGAS OVALLES, de la fijación del nuevo canon de arrendamiento que había sido estipulado, sus mandantes, le habían notificado por escrito, su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento del inmueble en mención.-
Que posteriormente a ello, habían continuado recibiendo los pagos del canon de arrendamiento hasta el mes de marzo de dos mil diez (2010), como había sido establecido en la cláusula cuarta del contrato; pero a partir del mes de abril del año dos mil diez (2010), la arrendataria INVERSIONES TRAGALUZ C.A., no había cumplido con sus obligaciones de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil diez (2010); y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil once (2011), según lo establecido en la cláusula cuarta y el respectivo canon de arrendamiento mensual por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000), cantidad ésta que hasta el día diez (10) de noviembre de dos mil, once (2011), ascendía a la suma de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.76.000), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos.-
Que asimismo, la arrendataria, no había cumplido con lo estipulado en la cláusula sexta del contrato en mención, puesto que desde el mes de octubre de 2010, hasta el día diez (10) de noviembre de 2011, no había cumplido con los pagos que por concepto de condominio adeudaba el local comercial P-11, el cual alcanzaba la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.11.372, 46).
Que del mismo modo, la arrendataria, no había dado cumplimiento a la cláusula décima del referido contrato, en vista que no había hecho entrega a sus representados de la póliza del seguro de responsabilidad civil, que amparara el inmueble referido, ni se tenía conocimiento de si la misma había sido contratada.-
Que sus representados habían sido llamados el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil once (2011), por la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Colinas, para informarles que del local P-11, estaban saliendo muchos insectos voladores (moscas entre otros) y malos olores, que estaban perjudicando, tanto a los demás locales y restaurantes, como a los transeúntes del centro comercial.-
Que posteriormente, en fecha tres (3) de noviembre de dos mil once (2011), nuevamente, por escrito, se les había entregado una notificación a sus representados, donde se les había manifestado que se repetía el mismo hecho de los insectos voladores (moscas); y, malos olores, por lo que a los fines de dejar constancia de tal situación, habían solicitado la práctica de una inspección judicial en el inmueble en mención, que había llevado a cabo la Notaría Tricésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).-
Que debido a ello; y, por cuanto las conversaciones extrajudiciales que se habían sostenido con la representación de la arrendataria, habían resultado infructuosas, trayendo como consecuencia daños patrimoniales y perjuicios causados a sus representados, como a los locales contiguos al P-11 del Centro Comercial Las Colinas y, a los visitantes del centro comercial, era por lo que demandaban la resolución del contrato de arrendamiento y pedían al Tribunal se condenara a la Sociedad Mercantil INVERSIONS TRAGALUZ C.A.,en lo siguiente:
“…1º.-El pago de SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (76.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 2010 y Enero a Octubre 2011;
2º.- El pago de ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.372,46) por concepto de condominio dejados de pagar, los recibos de condominio que se generen y hasta que se termine la relación arrendaticia más los intereses, gastos por cobranza y abogados.
3º- La entrega inmediata de inmueble del inmueble constituido por un local comercial identificado como local P-11, situado en el Nivel Plaza, de Centro Comercial Las Colinas, Urbanización Los Samanes; IV etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones de uso en que lo recibió y libre de personas.
4º Al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble objeto del presente proceso, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.4.000,oo) mensuales.
5º.- Entregar las solvencias de cualquier servicio existente en el local tales como teléfono, electricidad, gas, estacionamiento, condominio entre otros.
6º.- De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato de Arrendamiento que sean condenada al pago de los daños y perjuicios a los cuales haya dado a lugar como de las costas y costos que se generen del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados y los que pudieren originarse por la desocupación o actuación judicial. Todo esto conforme a los artículos 274 y 612 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los calculamos en la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.500,oo)….”.-
En el caso de autos resulta evidente, que la pretensión de la accionante hecha valer en la demanda, así como también en el transcurso del proceso lo fue la resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, siendo que si bien es cierto la subsecuente ejecución de la referida resolución podría comprender entre otros, la desocupación del inmueble por parte del arrendatario y la indemnización por concepto de daños y perjuicios, peticiones éstas que de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse por el mismo procedimiento breve, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de febrero de 2003, Exp. Nº 02-0076, en el caso de D-Todo, Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“…La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la accionante por que, según su entender, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la sentencia dictada el 23 mayo de 2001, le violentó sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, establecidos en el artículo 49.1. de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que ordenó revocar la decisión del 25 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en el hecho, de que el hoy accionante acumuló, en el procedimiento iniciado ante el citado Juzgado de Municipio, pretensiones excluyentes al demandar la resolución del contrato de arrendamiento y, al mismo tiempo, solicitar el pago de los cánones de alquiler vencidos.
Con vista en los alegatos en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional, esta Sala considera necesario destacar que la acción resolutoria ha sido definida por la doctrina como la facultad que tiene cualquiera de las partes intervinientes en la celebración de un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y, en consecuencia, ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Fundamentándose en la definición antes dada, en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Juan José Delgado Rodríguez, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales se pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa.
Por lo antes expuesto, esta Sala concluye que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de diciembre de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por D-Todo Import, Export, Traiding y Distribuidora, CD, C.A., está ajustada a derecho, pues el hoy accionante podía, perfectamente en la misma pretensión demandar la resolución del contrato celebrado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; en consecuencia, se confirma la mencionada decisión. Así se decide…” (Subrayado de la Sala)….”

Del mismo modo, la precitada Sala, en fallo de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

“….Al efecto, se observa que el contrato de arrendamiento es de naturaleza bilateral perfecta y sinalagmática. Es decir, desde su inicio, surgen obligaciones recíprocas de cada contratante frente al otro, que se causan mutuamente. En el contrato de arrendamiento, la obligación del arrendatario de pago de cada uno de los cánones de arrendamiento tiene su causa, directa e inmediata, en el goce de la cosa que el arrendador le permite. Por otra parte, se trata de obligaciones de tracto sucesivo, de ahí que se pueda individualizar en el tiempo una pluralidad de obligaciones que tienen su causa en el cumplimiento que haya hecho el otro contratante de su obligación. Es por ello, que nada obsta para que se acumulen, en una misma demanda, pretensiones de cumplimiento de obligaciones que ya se causaron, esto sería la pretensión de pago de cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos e insolutos y, hacía el futuro, se pretenda que la relación cese.
En consecuencia, la Sala observa que no se dan los supuestos de la acumulación prohibida que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues no se excluyen mutuamente la pretensión de pago de cánones que ya se causaron con la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, la cual surtiría sus efectos hacía el futuro, una vez que se pronuncie la decisión y esta obtenga firmeza y ejecutabilidad, su trámite es el mismo de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por razón de la materia, corresponde su conocimiento al mismo juez. Así se establece….”.-

De manera pues,siendo como ya se dijo, que la acción de resolución de contrato podría comprender entre otros, el pago de cánones de arrendamiento vencidos, la desocupación del inmueble por parte del arrendatario y la indemnización por concepto de daños y perjuicios, puesto que tales peticiones en modo alguno se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute; y deben ser tramitadas por el mismo procedimiento breve, en razón de ello, considera esta Sentenciadora, que en el presente caso, no se dan los supuestos de la acumulación prohibida que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; y, por tanto, el fallo recurrido debe ser revocado y debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra del mismo.- Así se decide.-
Como consecuencia de lo decidido debe ordenarse al Juez de la primera instancia a quien corresponda el conocimiento del asunto, emita pronunciamiento en torno al fondo de lo debatido.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), por la abogado LISETTE A. BRAVO, ya identificada, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos CARMELINA MARIA DABRAIO DE BELLINO y DONATO BELLINO BINETTI, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), que declaró de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 del mismo Código, la inadmisibilidad de la presente acción que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fuese propuesta por sus representados, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRAGALUZ C.A., todos ya plenamente identificados,

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), pronunciado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
TERCERO: SE ORDENA al Juez de la primera instancia a quien corresponda el conocimiento del asunto, emita pronunciamiento en torno al fondo de lo debatido.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece (2013).- AÑOS 202º de la Independencia y 153º de la federación.
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA