REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013)
201º y 153º

Vista la diligencia suscrita el día catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), por la abogada MARÍA BELEN LOSADA FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante; mediante la cual pidió a este Tribunal se sirviera corregir errores de trascripción de la sentencia dictada por este Juzgado el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), en los siguientes términos:
“…1) En el folio 117, cuando se refiere al Tribunal Superior dice: “…emanado del Juzgado Séptimo en fecha 28 de julio de 1.987, bajo el No.16, tomo 34, Protocolo Primero”. En este caso la fecha es correcta pero el No., Tomo y Protocolo corresponden a los datos de Registro que fue protocolizado en fecha 17 de diciembre de 1.986….”
2) En el folio 121 habla de que la Constitución de Hogar fue…”proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores…en fecha 15 de octubre de 1.996, cuando en realidad fue el 21 de noviembre de1.996…”
“… y 3) En el folio 123, al declarar la Desafectación de Hogar, en la parte que identifica los documentos incurre nuevamente en el mismo error señalado en el punto 1…”

En ese sentido, pasa esta sentenciadora a revisar los puntos sobre los cuales se solicitó corrección en el presente caso, y al respecto se observa:
Fue señalado por dicha abogada, en los puntos números uno (01) y tres (03) de su diligencia, que a los folios ciento diecisiete (117) y ciento veintitrés (123), del presente expediente específicamente en la sentencia dictada por el Tribunal, se había incurrido en un error de tipeo o transcripción, concretamente en lo siguiente: “…emanado del Juzgado Séptimo en fecha 28 de julio de 1.987, bajo el No 16, Tomo 34 y Protocolo Primero…”
Consta de las actas procesales, titulo supletorio emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el número 16, tomo 34 protocolo primero, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
De lo que se desprende, que en el cuerpo del fallo al momento de referirse al Titulo Supletorio antes señalado, se omitió especificar que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), quedando anotado bajo el número 16, tomo 34 protocolo primero, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
En vista de lo anterior, se rectifica dicha omisión, y se aclara que este Tribunal declaró: PRIMERO: La DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR, del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de DOS MIL TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS (2.038,70 mts2) distinguida con el número 394, la vivienda sobre ella construida situada en la Urbanización Lagunita Country Club, Calle C-2-1-, Municipio El Hatillo, cuyas medidas y linderos son: NOROESTE: Con calle C-2-1 antes V6-C4 en una longitud de CUARENTA Y UNO METROS CO CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (41,45 Mts.); NORESTE: Con la parcela 393 en una longitud de CUARENTA Y NUEVE METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (49,53 Mts.), SURESTE: Con la parcela 385 en una longitud de TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTIDÓS CENTIMETROS (39,22 Mts.); y, SUROESTE: Con la parcela 395 en una longitud de de CINCUENTA Y UN METROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (51,89 Mts.), propiedad de los ciudadanos IGNACIO JUARISTI SUAREZ e ISABEL CRISTINA GIMENEZ DE JUARISTI, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en fecha diez (10) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el número 12, Tomo 17 Protocolo primero; y, según titulo supletorio emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), el cual fue protocolizado ante esa misma Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el número 16, Tomo 34, Protocolo Primero, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Asimismo, fue señalada por la representación judicial de la parte solicitante en punto número dos (02) de su diligencia que al folio ciento veintiuno (121), de la sentencia dictada por el Tribunal, se había incurrido en otro error de tipeo o transcripción, concretamente en lo siguiente: “…En el folio 121 habla de que la constitución de hogar fue “… proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores… en fecha 15 de octubre de 1.996, cuando en realidad fue el 21 de noviembre de 1.996…”
Consta de las actas procesales, sentencia pronunciada el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De lo que se aprecia que por error material involuntario se indicó que los solicitantes demostraban ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, tal como se evidenciaba de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996); siendo lo correcto indicar que dicha decisión fue dictada el día veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
En consecuencia de ello, se rectifica dicho error y se aclara que: Los solicitantes demostraron ser los únicos beneficiarios del inmueble constituido en hogar, tal como se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Quedan así rectificadas las omisiones y los errores de copia, señalados; y, se hace saber que el presente auto forma parte integrante de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012). Así se decide.-
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
Exp. 14.011/ AP71-H-2012-000012
EDAA/jb