REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliada en caracas y titular de la cédula de identidad Nº. E-935.490.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos MARÍA LUISA ALFONSI, ALIDA SANTIAGO RAMÍREZ, JOSÉ ALÍ AGUILERA LARREAL, ROOSEVELT AGUILERA MARCIALES y GUSTAVO LOVERA GONZÁLEZ, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 25.206, 11.746, 17.913, 53.948 y 7.866, respectivamente.-
Parte demandada: Ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.945.966.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanas MARÍA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO y ANTONIA TURBAY HERNANDO, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 6.755, 77.804 y 76.556, respectivamente.-
Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Expediente Nº 13.874.-
- II –
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2.010), por la abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, anteriormente identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, en contra de la decisión pronunciada en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia; SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la apoderada de la parte demandada; CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO, en contra de la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS; declaró resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ROSA GLADYS CARRASCO GABRIEL y la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001); ordenó entregar de manera definitiva a la parte actora, el inmueble arrendado; condenó a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.260.800,00) hoy, SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 62.260,80), cantidad total por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos acumulados hasta la fecha de la introducción de la demanda; y causados desde el mes de julio del año dos mil cuatro (2004), hasta el mes de octubre de dos mil siete, ambos inclusive, a razón de Dos Millones Doscientos Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.223.600,00) hoy Dos Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. F 2.223,60); condenó a la parte demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamientos vencidos hasta que la sentencia quedara definitivamente firme y condenó a la demandada a pagar las costas procesales, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el proceso.
Se inició la acción mediante libelo de demanda presentado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignada la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), se procedió a su admisión y, se ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera en la oportunidad respectiva para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
El día veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), la representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó, entre otras defensas, la perención de la instancia; la cuestión previa prevista en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su representada.
Por escrito de fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; y, por diligencia del mismo día impugnó y rechazó los recaudos consignados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Abierto a pruebas el juicio, ambas partes promovieron éstas, las cuales fueron agregadas a los autos; y, posteriormente admitidas, por auto del seis (06) de marzo de dos mil siete (2007).
En fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), el Tribunal de primera instancia, declaró CON LUGAR la demanda que da inicio a estas actuaciones, como ya fue apuntado.
El día veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), compareció la abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, y apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007).
Por escrito del siete (07) de enero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007).
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011) el Tribunal a-quo; ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Funciones de Distribución, de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cuál ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa, a los fines de que se pronunciara de la aclaratoria solicitada por la ciudadana Alida Santiago Ramírez.
Por decisión del veinte (20) de Diciembre de dos mil once (2011), el Juzgado de la causa, dictó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007).
En diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), y de su aclaratoria de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011).
Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), este Tribunal se declaró competente para conocer de este asunto; y ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, el Tribunal mediante auto fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, según lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Fijada la fecha y la hora respectiva, el día veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013) tuvo lugar la audiencia oral, a la cual únicamente compareció la representación judicial de la parte actora, toda vez que la representación judicial de la parte demandada, no se hizo presente a la hora fijada para la apertura del acto, sino cuando éste ya había comenzado, tal como se dejo constancia en el acta levantada al efecto.
En la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA
La apoderada judicial de la parte demandante, alegó en su libelo, lo siguiente:
Que su mandante era propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida, antes denominada “Suyín”, en la actualidad “Rosa Antonieta”, el cual estaba situado con frente a la calle Santa Ana de la Urbanización Santa María, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que dicho inmueble le había sido adjudicado en propiedad a su mandante en el acto de remate celebrado el veintiocho (28) de junio del dos mil cuatro (2004), en el juicio que por cobro de bolívares había seguido el ciudadano Gilberto Haiek Wulff en contra de la ciudadana Rosa Gladis Carrasco Gabriel, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que cursó en el expediente Nº 16.722.
Que era el caso que cuando el Tribunal Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se había trasladado a la dirección del inmueble, con el objeto de practicar la entrega material correspondiente, ésta no se había podido llevar a cabo, por cuanto los cónyuges, ciudadanos SEBASTIÁN MATEOS MARCOS Y CECILIA LINARES DE MATEOS, se habían opuesto a la medida; para lo cual habían hecho valer su condición de inquilinos, fundados en un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS y la ciudadana ROSA CARRASCO GABRIEL, quien era la anterior propietaria de dicho inmueble.
Que en virtud de la oposición de los inquilinos, en su condición de adjudicataria que tenía su mandante y nueva propietaria del inmueble, había insistido en la entrega, haciendo valer por su parte, todos y cada uno de los derechos que ostentaban sobre el inmueble.
Que en el acta respectiva, entre otras manifestaciones había expuesto lo siguiente:
“Entre ellos exijo el pago inmediato de los cánones de arrendamiento insolutos, a partir del 28 de junio de 2004, fecha en la cual adquirí la casa quinta Rosa Antonieta. Para el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes señalo la siguiente cuenta bancaria de ahorro: 0031530200280120, del Banco Provincial, cuyo titular es MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO (…) a todo evento quedan a salvo las acciones y derechos que como propietaria me corresponda ejercer”

Que acto seguido los ciudadanos Sebastián Mateos Marcos y Cecilia Linares de Mateos habían expuesto:
“Ratifico la oposición y suscribiremos el acta en todas las reservas y de lo único que reconocemos es a la nueva propietaria nuestras obligaciones contraídas en el contrato como las hemos venido honrando, rechazando todas las demás imputaciones de la nueva propietaria”

Que el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medida, se había limitado de verificar la entrega material del inmueble; y había acordado devolver al comitente las resultas de lo actuado, a los fines de que se decidiera la oposición formulada por los terceros interesados.
Que en fecha tres (03) de agosto de dos mil cuatro (2004), habían comparecido ante el Juzgado de la causa, Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos Sebastián Mateos Marcos y Cecilia Linares de Mateos, y habían expuesto nuevamente su condición de arrendatarios del inmueble que habían ocupado desde el veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), y sobre la oposición realizada en el acto de entrega material.
Que en sus manifestaciones habían reconocido a los opositores como arrendatarios del inmueble, razón por la que les había exigido el pago a su favor de los cánones vencidos a partir del día de la adquisición del inmueble; y los ciudadanos Sebastián Mateos Marcos y Cecilia Linares de Mateos, se habían comprometido a seguir honrando sus obligaciones con la nueva propietaria.
Que era el caso, que sucesivamente los inquilinos habían omitido cumplir con los pagos causados por los cánones de arrendamientos vencidos desde entonces, no habían depositados los alquileres en la cuenta de ahorros que oportunamente les había indicado.
Que la arrendataria le adeudaba, las mensualidades correspondientes al uso y goce del inmueble durante los meses de julio a diciembre de dos mil cuatro (2004); enero a diciembre de dos mil cinco (2005), de enero a septiembre de dos mil seis (2006); y, octubre del mismo año, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda; y que era el equivalente para ese año a UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (1.200US$), estipulado como precio del arrendamiento en la cláusula tercera del contrato.
Que dado que en el país se había planteado un control de cambio durante la vigencia del contrato, el tipo de cambio de la divisa estadounidense aplicable era el que existía el día anterior al establecimiento de dicho régimen, era decir la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.853,oo) por dólar, ya que esa había sido la cotización que había tenido cada unidad de la moneda estadounidense al cierre del último día de operaciones libres en el mercado cambiario, antes de la regulación oficial, por lo que cada mensualidad ascendía a la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.223.600,00), y la suma de las veintiocho (28) mensualidades acumuladas y calculadas hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil seis (2006), inclusive, arrojaba un total de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.260.800,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, ahora SESENTA y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bsf. 62.260,80).
Que fundamentaban su demanda en los artículos 1.600, 1.264, 1.592, 1.604, 1.163, 1.167, 1.616 del Código Civil, en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 20 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en razón de los hechos y de los fundamentos de derecho relacionados precedentemente, demandaba en su nombre personal y en defensa de sus propios derechos e intereses, con la cualidad de causahabiente de la ciudadana ROSA GLADYS CARRASCO GABRIEL, como en efecto lo hacía a la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, para fuera condenada por el Tribunal o en su defecto conviniera en las siguientes peticiones:

“…a) En entregarme el inmueble perfectamente descrito en el cuerpo de este libelo, totalmente libre de bienes y personas, o, en su defecto, para que sea condenada a ello por el Tribunal;
b) En pagarme la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.260.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos causados durante los meses de julio a diciembre/2004, de enero a diciembre/2005, de enero a septiembre/2006, y durante el pasado mes de octubre del año en curso, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.223.600,00) por cada mensualidad adeudada, o, en su defecto, para que sea condenada a ello por el Tribunal; y
c) En pagarme los cánones de arrendamiento que sucesivamente continúen venciendo hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble arrendado, a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.223.600,00) por cada mensualidad que se haga exigible, o, en su defecto para que sea condenada a ello por el Tribunal…”.

Que estimaban su demanda en la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 62.260.800,00), moneda vigente para la fecha de la interposición de la demanda, ahora SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.f 62.260,80).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La ciudadana ANTONIA TURBAY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA MOSSUCA DE NAVAZIO, en la oportunidad de la contestación de la demanda, como fue indicado, entre sus defensas, opuso la perención de la instancia; y las cuestiones previas prevista en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes al defecto de forma de la demanda; y a una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto; seguidamente, dio contestación al fondo de la demanda y negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada.
La apoderada de la demandante, adujo que negaba, rechazaba y contradecía en todas y en cada una de sus partes, por infundada, la demanda intentada en contra de su mandante.
Que su mandante, había celebrado contrato de arrendamiento en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 88, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que el plazo de duración estipulado en la cláusula segunda, había sido de seis (6) meses contados a partir del día veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2001), prorrogable por período iguales y siempre y cuando una de las partes no manifestare a otra su voluntad de no prorrogar el mismo.
Que el canon de arrendamiento estipulado en la cláusula tercera, era de Un Mil Doscientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 1,200.00), que a los efectos de dar cumplimiento a lo contemplado en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela; equivalían a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 858.000,00); pagaderos por mensualidades anticipadas los cinco (5) primeros días de cada mes; el cual debía ser depositado en la cuenta CitiPlus No. 103339870-7 a nombre de la ciudadana Rosa Carrasco.
Que a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2.002), había habido una modificación al contrato, en cuanto a la duración, a la fecha de pago y al monto del canon de arrendamiento; en razón de lo cual, se había modificado la cláusula segunda del contrato, en los siguientes términos:
“El plazo de duración del CONTRATO será de un (1) año fijo contado a partir del veintinueve (29) de junio de 2002. Este plazo será prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o cualesquiera de las prórrogas si las hubiere, su voluntad expresa u (sic) por escrito de no prorrogar el mismo.”

Que de la misma forma, en la cláusula tercera, se había establecido el canon de arrendamiento mensual en la suma de UN MILLÓN TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.032.000,00), fijo y pagadero entre el siete (7) y quince (15) de cada mes; todo lo cual constaba del documento de Modificación del Contrato de Arrendamiento, que acompañaba a su contestación.
Que el día dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2.004); el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, se había constituido en el inmueble arrendado, con la finalidad de llevar a cabo la entrega material del inmueble rematado; oportunidad en la cual, su mandante se había opuesto a la entrega material del inmueble objeto del remate judicial; para lo cual había alegado su condición de poseedora precaria por ser legítima arrendataria; y que, había presentado para esos efectos la copia del contrato de arrendamiento; que cursaba a los autos.
Que el tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2.004) la arrendataria se había presentado en el Juzgado de la causa donde se había rematado el inmueble para hacerse presente como terceros adhesivos voluntarios; informar al Juzgado de la causa de la oposición formulada; y dejar constancia de la coacción de la que había sido objeto por parte de la hoy demandante y del mismo grupo de abogados que hoy actuaban; quienes en todo momento habían exigido la entrega del inmueble; y, desconocido el derecho que asistía a su representada en su condición de legítima arrendataria.
Que si bien era cierto que el remate se había efectuado el veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2.004); no era menos cierto que no fue sino hasta el treinta (30) de julio de dos mil cuatro (2.004) que se le había adjudicado el inmueble; en el mismo acto en que habían consignado el remanente del precio.
Que en ese mismo momento treinta (30) de junio de 2004; cuando el Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le adjudica el inmueble; y se abstiene de homologar la cesión de todos los derechos que le asistían a la adjudicataria; por no tener documento de propiedad registrado a su nombre.
Que el treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004); al momento de consignar el cheque de gerencia, la adjudicataria concurre al Tribunal y realizó la cesión de todos los derechos que tiene sobre el inmueble.
Que no era cierto, como lo indicaba la demandante, que el contrato de arrendamiento celebrado entre la anterior propietaria arrendadora y su representada; tuviera una duración de seis (6) meses, para el momento de la demanda; toda vez que el veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2.002) las partes habían convenido en que el contrato tendría una duración de un (1) año; todo lo cual había modificado en su esencia la duración del mismo; y de ser un contrato a tiempo determinado se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Que en fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2.004); su mandante había comprado cheque de gerencia por UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.032.000,00) a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, para comenzar a consignar los cánones de arrendamiento siguientes porque la adjudicataria pretendía que se le pagaran los cánones de arrendamiento; desde agosto de dos mil tres (2.003); tal como se evidenciaba del Acta del Tribunal Ejecutor.
Que para tales efectos le habían dado unas planillas para abrir el nuevo expediente; pero que una vez realizado el depósito, nunca se habían consignado los mismos, porque en el Acta de Entrega, el apoderado de la adjudicataria pretendía que se le pagasen los cánones insolutos desde agosto de 2003, los cuales no le correspondían.
Que además pretendían que le pagaran en dólares; en pleno control de cambio; y durante la vigencia de la Ley de Ilícitos cambiarios; que ante esa actitud, decidieron dirigirse al Tribunal competente, a consignar, lo cual se había realizado a medias; porque no se tenía una dirección de la adjudicataria ni del cesionario; por que en la dirección que aparecía en el RIF, no existía ninguna compañía.
Que luego se habían hecho las siguientes consignaciones en efectivo:
1.- Que en fecha 14-08-2004, se había consignado el canon del mes de agosto de 2004, según depósito No. 0627954; 2.- Que en fecha 10-09-2004, se había consignado el canon del mes de septiembre de 2004, según depósito No. 0627955 realizado en cheque de gerencia; 3.-Que en fecha 14-10-2004, se había consignado el canon del mes de octubre de 2004, según depósito No. 0597913; 4.- Que en fecha 14-11-2004, se había consignado el canon del mes de noviembre de 2004, según depósito No. 0597914; 5.- Que en fecha 09-12-2004, se había consignado el canon del mes de diciembre de 2004, según depósito No. 0597915; 6.- Que en fecha 07-01-2005, se había consignado el canon del mes de enero de 2005, según depósito No. 0596394; 7.- Que en fecha 10-02-2005, se había consignado el canon del mes de febrero de 2005, según depósito No. 0596393; 8.- Que en fecha 09-03-2005, se había consignado el canon del mes de marzo de 2005, según depósito No. 0596395; 9.- Que en fecha 11-04-2005, se había consignado el canon del mes de abril de 2005, según depósito No. 0745172; 10.- Que en fecha 10-05-2005 se había consignado el canon del mes de mayo de 2005, según depósito No. 0745174; 11.- Que en fecha 10-06-2005 se había consignado el canon del mes de junio de 2005, según depósito No. 811042; 12.- Que en fecha 08-07-2005 se había consignado el canon del mes de julio de 2005, según depósito No. 811044; 13.- Que en fecha 08-08-2005 se había consignado el canon del mes de agosto de 2005, según depósito No. 811040; 14.- Que en fecha 12-09-2005 se había consignado el canon del mes de septiembre de 2005, según depósito No. 811041; 15.- Que en fecha 11-10-2005 se había consignado el canon del mes de octubre de 2005, según depósito No. 811043; 16.- Que en fecha 08-11-2005 se había consignado el canon del mes de noviembre de 2005, según depósito No. 817478; 17.- Que en fecha 09-12-2005 se había consignado el canon del mes de diciembre de 2005, según depósito No. 817479; 18.- Que en fecha 10-01-2006 se había consignado el canon del mes de enero de 2006, según depósito No. 817480; 19.- Que en fecha 09-02-2006 se había consignado el canon del mes de febrero de 2006, según depósito No. 817071; 20.- Que en fecha 10-03-2006 se había consignado el canon del mes de marzo de 2006, según depósito No. 817072; 21.- Que en fecha 06-04-2006 se había consignado el canon del mes de abril de 2006, según depósito No. 817097; 22.- Que en fecha 09-05-2006 se había consignado el canon del mes de mayo de 2006, según depósito No. 817074; 23.- Que en fecha 09-06-2006 se había consignado el canon del mes de junio de 2006, según depósito No. 817073; 24.- Que en fecha 10-07-2006 se había consignado el canon del mes de julio de 2006, según depósito No. 921381; 25.- Que en fecha 10-08-2006 se había consignado el canon del mes de agosto de 2006, según depósito No. 921382; 26.- Que en fecha 12-09-2006 se había consignado el canon del mes de septiembre de 2006, según depósito No. 921384; 27.- Que en fecha 10-10-2006 se había consignado el canon del mes de octubre de 2006, según depósito No. 921383; 28.- Que en fecha 10-11-2006 se había consignado el canon del mes de noviembre de 2006, según depósito No. 915744; 29.- Que en fecha 08-12-2006 se había consignado el canon del mes de diciembre de 2006, según depósito No. 902104; y, 30.- Que en fecha 12-01-2007 se había consignado el canon del mes de enero de 2007, según depósito No. 902105.-
Que asimismo, había consignado validadas y selladas por el Banco Industrial de Venezuela, los treinta (30) depósitos efectuados; que cursaban en la comisión del Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas.
Que además consignaba copia de los tres (3) últimos depósitos realizados a la cuenta de la anterior propietaria del CITIPLUS DEL CITIBANK a nombre de ROSA CARRASCO, los cuales se detallaban así:
(i) Que en fecha 08-06-2004 se había depositado el canon del mes de junio de 2004, según depósito No.005573244; (ii) Que en fecha 07-07-2004, se había depositado el mes de julio de 2004, según depósito No.005573245; (iii) Que en fecha 09-08-2004, se había depositado el mes de agosto de 2004, según depósito No.005573246.-
Que con lo anterior, se demostraba el pago de los cánones de arrendamiento reclamados; y entonces, era totalmente incierto que la arrendataria adeudara las mensualidades arrendaticias, porque habían sido consignadas en el Juzgado Veinticinco de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual eran treinta (30) mensualidades desde el mes de agosto de dos mil cuatro (2004), mes en el que su representada había sido debidamente notificada de la adjudicación del inmueble; hasta el mes de enero de dos mil siete (2007), consignaciones que cursaban en el cuaderno de medidas.
Que su mandante había consignado, a razón de UN MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.032,00), para un total de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 30.960,00), cantidad real de los cánones de arrendamientos y no la que pretendía cobrar la parte actora, la cual era la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (62.260,60).
Que la demandante no podría pretender que su mandante le pagara cánones desde el mes de junio de dos mil cuatro (2004), ya que la demandada había sido constante en la obligación de pagar desde la fecha de adquisición, ya que era desde ese momento en que había sido efectivamente informada judicialmente de la adjudicación; que surtían las obligaciones hacía la nueva adjudicataria, porque los meses anteriores les habían sido pagados a la propietaria, ROSA CARRASCO GABRIEL, inclusive el mes de agosto del dos mil cuatro (2004).
Que era incierto que la adjudicataria hubiera tenido la voluntad de aceptar los derechos de la arrendataria, como tercera víctima de un acto de remate y que había visto como se le menoscababan sus derechos de gozar y usar el bien en forma pacífica conforme lo ordenaba el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Que la adjudicataria había ejercido presión para que se realizara la entrega material; y así habían dejado constancia en el acta, no obstante teniendo presente un contrato de arrendamiento de fecha cierta.
Que le habían concedido graciosamente una (1) semana, luego un mes (1) y por último un mes y medio, y le habían exonerado el canon de arrendamiento por ese período de tiempo.
Que mal podía pedir el pago de supuestos cánones insolutos desde el veintiocho (28), de junio de dos mil tres (2003), fecha en la que había dicho haber adquirido el inmueble, puesto que era falso, además de exigir recibos y finiquitos, siendo que esos recibos años a años se le entregaban a la anterior propietaria.
Que en la forma como se había comportado la adjudicataria no era la forma de una verdadera y legítima propietaria, pero que sin embargo, solicitaban al Tribunal que instara a la parte actora a consignar el documento de propiedad para que pudieran tener certeza de quien era la verdadera propietaria del inmueble.
Que era evidente la mala fe que conllevaba el procedimiento, que para que surtiera el efecto que había hecho, habían sacado copia certificada del Contrato de Arrendamiento y habían ocultado maliciosamente la modificación del contrato, con la finalidad de tratar de inducir al error a la Juzgadora y conseguir la Medida de Secuestro; respecto de la cual, no estaban dados todos los extremos.
Que valía la pena resaltar que el contrato que nos ocupaba no podía dirimirse por la vía resolutoria; ya que, por haberse rematado el inmueble; y haberse transferido la propiedad a una persona diferente de la propietaria-original arrendadora; que había suscrito dicho instrumento; para el 30 de junio de dos mil cuatro (2.004) el contrato se había convertido en un contrato a tiempo indeterminado por la traslación de la propiedad; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.614 del Código Civil; el cual era de orden público por mandato expreso del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la nueva adquiriente debía entonces respetar la relación arrendaticia existente; y su finalización venía determinada por el procedimiento judicial de DESALOJO, contemplado en el artículo 34 de la mencionada ley especial; en razón de lo cual, la parte accionante había propuesto un procedimiento errado; y así lo debía declarar el Tribunal.
Que era asombrosa la contradicción en la que caía la actora cuando el libelo -contradictorio per se-; afirmaba por un lado, que el contrato era a tiempo determinado y no correspondía a la arrendataria la prórroga; y en el mismo aparte afirmaba que la arrendataria estaba en el lapso de prórroga; y que si estaba corriendo la prórroga, no se admitirían demandas, a tenor de lo previsto en el artículo 41 de la ley especial que regía la materia.
Que era incierto que la actora fuera causahabiente de la ciudadana ROSA CARRASCO GABRIEL, anterior propietaria del inmueble; quien había suscrito el contrato con su mandante; por cuanto la adjudicataria no había heredado nada en buena lid; sino que había adquirido los derechos de propiedad en remate; y como consecuencia de ello había adquirido por cesión los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento; pero no era causahabiente de nadie en esta relación arrendaticia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL
Como fue indicado, en la fecha y hora fijados para la celebración de la audiencia oral en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la representación judicial de la demandante, afirmó lo siguiente:
“…Nuestra representada adquirió el inmueble en un remate judicial celebrado en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y una vez registrado el acto de remate judicial, se solicitó entrega material, en la cual la parte demandada reconoció los derechos de la señora María Mossucca, como subrogataria de la anterior propietaria y prometió honrar las obligaciones del contrato otorgado en un Notaría Pública. Debo hacer constar como cuestión esencial que dicho contrato es a tiempo determinado, porque su duración tiene una extensión en el tiempo previsible para su iniciación y terminación, al igual que las prórrogas automáticas de su ejecución, esto significa que el procedimiento utilizado no puede ser el de desalojo, puesto que este procede únicamente en los casos de contratos verbales o a tiempo indeterminado. Con respecto a la solvencia alegada por la parte demandada, quiero hacer constar que las consignaciones se hicieron por un monto inferior al que resulta de la cláusula segunda del contrato notariado, y además, sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la entonces vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que el expediente correspondiente contiene un procedimiento de pago por consignación, que se inició en el año dos mil siete (2.007) y está precedido por un escrito que no aparece con la nota de recibo por la Secretaría y las consignaciones aparecen efectuadas no a nombre de María Mossucca sino ofrecidas también a la propietaria ejecutada Rosa Carrasco Gabriel y la sociedad mercantil Oriental de Inversiones. Por lo tanto la parte demandada nunca tuvo a su orden y disposición los cánones depositados ni siquiera porque se libró el cartel de notificación a que alude el mencionado artículo, haciendo notar que la dirección de la nueva propietaria arrendadora está indicado en el escrito de contestación a las cuestiones previas. Por consiguiente procede la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los alquileres demandados como obligaciones ya causadas durante la vigencia del contrato. Es todo…”


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Planteada como quedó la controversia en los términos antes señalados, esta Sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el punto previo que se indica a continuación:
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, como fue indicado, alegó la perención de la instancia, en los siguientes términos:
Que alegaba como punto previo, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le imponía la Ley para que se practicaran las citaciones de la parte demandada.
Que era en el cuaderno principal que debía constar el requisito exigido formalmente para la validez de la acción; y no lo actuado en el cuaderno accesorio, porque era carga de la actora velar por el impulso procesal y estaba clara la poca intención de la parte actora de impulsar el proceso.
Que no constaba en los autos que la parte actora hubiera cumplido con la formalidad exigida, de poner a disposición del Alguacil los gastos para el traslado, a los fines de practicar la citación, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, era decir, desde el veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), hasta el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007).
Que resultaba imperativo denunciar la perención de la instancia como resultado de la inactividad de la parte demandante en la carga procesal en la que se verificaba la inercia de la demandante que había impedido el avance o necesario agotamiento del inicio del proceso.
Que la parte actora no había indicado en su libelo la solicitud de citación de la demandada, ni había suministrado al Tribunal, la dirección donde habría de citarse a la demandada.
Que no había consignado los fotostatos para la compulsa y menos aún, le había entregado al Alguacil los gastos para el transporte para trasladarse al lugar donde se habría de practicar la correspondiente citación.
Que era evidente que desde la fecha de admisión de la demanda, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), hasta el trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), fecha en la cual habían sido entregadas las resultas de la medida de secuestro, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la demandante hubiera cumplido con las obligaciones que les imponía la Ley para interrumpir la perención breve.
Ante ello, tenemos:
En fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), como ya se dijo, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia a través de la cual desestimó la solicitud de que se declarara la perención de la instancia formulada por la parte demandada.
El a-quo, fundamentó su decisión, en lo que a esta defensa se refiere, en lo siguiente:
“…En su escrito de contestación la apoderada de la demandada solicitó se declarare la perención de la instancia y la consiguiente extinción del proceso, sosteniendo que desde el 20 de diciembre de 2006, fecha de admisión de la demanda, hasta el 13 de febrero de 2007, cuando fueron agregadas al expediente las resultas de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, transcurrieron más de treinta días sin que la demandante hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
La doctrina actual de la Sala de Casación Civil respecto de las cargas que la ley le impone al actor y que deben ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de la reforma de la demanda, para que no se produzca la perención de la demanda o de la reforma de la demanda, para que no se produzca la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puede resumirse así: las atinentes al pago del alguacil para la práctica de las diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación, contenida en la obligación de suministrar en dinero o en especie, al alguacil del tribunal, los gastos de transporte o traslado y de manutención y hospedaje cuando la citación tenga que gestionarse en lugares que disten más de 500 metros de la sede del tribunal, obligación que no puede ser calificada de ingreso público tributario, sino que está determinada por el único y exclusivo interés del peticionante, por lo cual debe cumplirse mediante la presentación de diligencias en las que se pongan a la orden del alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación del demandado. Por otro lado, la pertinente obligación de indicarle al alguacil la dirección del lugar en el cual se encuentra la persona a ser citada, sin cuyo conocimiento se imposibilitarían dichas diligencias; y también ha señalado la Sala expresamente que “Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. No por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”. (Sent. SCC del Tribunal Supremo de Justicia del 31 de agosto de 2004).
Es cierto que, por lo menos, hasta la fecha en que fue ejecutada la medida de secuestro del inmueble arrendado, la parte actora no había cumplido todavía con las cargas destinadas a impulsar el procedimiento de citación de la parte demandada. Sin embargo, ello no niega el hecho de que la parte actora o sus apoderados disponían del lapso íntegro de treinta días establecido en la citada disposición legal, para cumplir con esas obligaciones, el cual no se había agotado para entonces, ya que sólo habían transcurrido 27 días de los considerados útiles para entonces, para que las partes pudieran realizar en la causa cualquier acto de procedimiento, de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil que excluye del cómputo del referido lapso los días de vacaciones judiciales. En este sentido, dicho lapso se inició el 20 de diciembre de 2006, fecha de admisión de la demanda, exclusive, y hasta el 23 de diciembre del mismo año, víspera de las vacaciones judiciales, transcurrieron tres (3) días; desde el 7 de enero de 2007 hasta el 29 de enero de este mismo año, fecha en que se práctico la medida de secuestro, transcurrieron veintitrés (23) días más. Ahora bien, el día 29 de enero del corriente año, cuando se ejecutó la medida de secuestro, intervino e hizo alegatos en el acto la abogada ANTONIA TURBAY, en nombre de la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, de quien presentó poder otorgado con anterioridad, quedando tácitamente citada la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, alcanzándose la finalidad procesal de que la parte accionada pudiera tener pleno y cabal conocimiento de la demanda, a la cual dio contestación en tiempo oportuno. Dada esta circunstancia, efectivamente, ya no resultaba necesario que la parte actora efectuara ninguna diligencia para gestionar su citación durante los días que le restaban del mencionado lapso, en virtud de la citación tacita de la parte demandada dentro del lapso que tenía el actor para cumplir sus obligaciones, haciéndose inoficioso, ya en ese momento, el cumplir con las obligaciones de pago cuando la parte ya se había dado por citado. Por lo tanto, debe ser desestimada la solicitud, formulada por la parte demandada, de que se declare la perención de la instancia en este proceso, y así se declara…”

Pasa entonces este Juzgado a pronunciarse sobre la perención de la instancia; y a tales efectos, observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

En lo que se refiere a la perención breve contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha seis (6) de julio de dos mil cuatro (2004), estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide… Exp. Nº. AA20-C-2001-000436-Sent. Nº 00537. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez…”.

Corresponde a esta Alzada a verificar, si en este caso, es procedente aplicar la sanción de la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita; y, en tal sentido, observa:
La acción que nos ocupa fue admitida el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), lo que implica que le es aplicable el criterio doctrinario antes mencionado; y, por lo tanto, las apoderadas judiciales de la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la admisión de la demanda, para evitar la sanción de la perención de la instancia, debían consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa; suministrar la dirección donde se debía practicar la aludida citación, y, si esta última excedía de los quinientos metros (500 mts) de la sede del Tribunal, también tenían la obligación de poner a la orden del alguacil, mediante diligencia por escrito, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada.
Ahora bien, como fue indicado, se observa de las actas procesales, que una vez admitida la demanda, es decir el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), hasta el día veintitrés (23) de diciembre del mismo año, fecha en la cual empezaba el asueto navideño, transcurrieron tres (3) días; y una vez reanudada las vacaciones del asueto navideño, el día siete (7) de enero de dos mil siete (2007), hasta el día veintinueve (29) del mismo mes y año, fecha en la cual se llevo a cabo la medida de secuestro decretada por el Juzgado a-quo; y fecha en la cual intervino en el juicio la abogada ANTONIA TURBAY HERNANDO, apoderada judicial de la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, transcurrieron veintitrés (23) días más, con lo cual, se evidencia que no había vencido el lapso de los treinta (30) días, que tenía la demandante para cumplir sus obligaciones.
El artículo 216 del Código de procedimiento Civil dispone:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Dicho lo anterior y, habiendo actuado entonces en el proceso, la representante judicial de la parte demandada en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), oportunidad en la cual, consignó poder que acreditaba su condición; y habiendo efectuado los alegatos que tuvo a bien; todo esto, dentro del lapso de los treinta (30) días contados a partir del auto de admisión de la demanda, en atención a la norma parcialmente transcrita y analizadas las actas del proceso, es concluyente para esta Sentenciadora que dicha parte demandada quedó tácitamente citada.
En este sentido, resultaba innecesario que la parte actora gestionara alguna diligencia para la práctica de la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda, durante los días restantes, como acertadamente lo estableció el Tribunal de la primera instancia, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia opuesta por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda. Así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Como ya fue indicado, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de otras defensas, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, las cuales fundamentó de la siguiente manera:
Que oponía la cuestión previa, prevista en el Ordinal 6º, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el artículo 340 del mismo código, en su ordinal segundo 2º, al no haber sido solicitada la citación de la demandada ni suministrado su domicilio, requisito que era indispensable para que el Tribunal ordenara su emplazamiento.
Que oponía la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del citado artículo, por no haber producido la parte actora junto con el libelo, los instrumentos originales en que se fundamentaba la demanda, sino en simples copias.
Que oponía la cuestión previa prevista en el ordinal 6º por haber hecho la parte actora en su escrito libelar la acumulación prohibida, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; al demandar en primer lugar la resolución del contrato y en segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento, no cancelados oportunamente, sin establecer en el libelo, que se demandaban como subsidiaria una de la otra.
Que oponía la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido la actora en el libelo de demanda su domicilio procesal, conforme lo estipulaba el artículo 174 del mismo código.
Que oponía la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, por existir una cuestión prejudicial que debía resolverse en proceso distinto, referida juicio de tercería que se había planteado en el Tribunal donde se había llevado a cabo el remate; contenido en el expediente distinguido con el No. 16.722; y sobre la cual no había habido pronunciamiento alguno.
La parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los siguientes términos:
Que contradecía la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda, en razón de que si se había cumplido con el requisito de expresar el nombre, apellido y domicilio del demandado, en el capítulo correspondiente al petitorio.
Que contradecía la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por haber omitido la parte actora el domicilio procesal, así como lo expresaba el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal omisión no daba lugar a un defecto de forma del libelo, puesto que la sanción respectiva estaba consagrada en el mismo artículo cuando estipulaba que en esos casos las notificaciones debían hacerse en la sede del Tribunal mediante simple fijación de la boleta en la cartelera respectiva.
Que contradecía la cuestión previa de defecto de forma del libelo opuesta por la apoderada de la demanda, por no haber producido con el libelo los instrumentos originales en que se fundamentaba la demanda, sino en simples fotocopias, que tal imputación no era cierta ni tenía sustentación jurídica.
Que en efecto los anexos “B” y “C” del libelo de la demanda se habían producido en copias certificadas, y que únicamente se había presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a reserva de producir oportunamente el respectivo original, la copia del acta de remate y adjudicación del inmueble sobre la cual versaba el contrato de arrendamiento.
Que el argumento planteado por la parte demandada no estaba sustentado en la Ley, puesto que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, permitía que se indicara en el libelo la oficina o el lugar donde se encontraren.
Que contradecían la cuestión previa de defecto de forma del libelo opuesta por la demandada, por haberse hecho en el escrito libelar la acumulación prohibida, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse en primer lugar la resolución del contrato y en segundo lugar el pago de los cánones de arrendamientos, supuestamente no cancelados oportunamente, sin establecerse en el libelo, que se demandaba el pago por vía subsidiaria.
Que cuando se ejercía una pluralidad de pretensiones, éstas debían estar vinculadas entre sí, guardar conexidad entre ellas, y siendo complementarias, como ocurría en el caso demandado, no eran contradictorias o inconciliables la acción de resolución del contrato de arrendamiento; y, el reclamo de los cánones de arrendamientos ya causados y los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Que una pretensión no destruía a la otra, por lo que no funcionaba la subsidiaridad, sino la aplicación del artículo 1.616 del Código Civil.
Que contradecía la cuestión previa opuesta por la apoderada de la demandada, por la supuesta existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto, ya que se había explicado ampliamente en el libelo de la demanda.
El Tribunal a-quo resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de la siguiente manera:
”…CUESTIONES PREVIAS DE LOS ORDINALES 6º Y 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL
En relación con la promovida con fundamento en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el artículo 340, ordinal 2º al no haber sido solicitada la citación de la demandada ni suministrado su domicilio”, se observa que en el petitorio del libelo la actora propuso su acción contra “CECILIA LINARES DE MATEOS, de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domiciñio y titular de la cédula de identidad personal Nº E-81.945.966”, es decir, expresó correctamente el nombre, apellido y domicilio de la demandada, lo que hace improcedente dicho alegato.
En relación con la promovida con fundamento en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, “por no haber producido la parte actora junto con el libelo los instrumentos originales en que se fundamenta la demanda, sino simples fotocopias”, se observa que la demandante presentó con su libelo: a) copia certificada del contrato de arrendamiento; b) copia certificada de tolo lo actuado durante la entrega material del inmueble, donde consta el reconocimiento por parte de la demandada de haber quedado vinculada con la actora en el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud de la subrogación de la adjudicataria en los derechos de la arrendadora; c) copia fotostática del acta de remate y adjudicación del inmueble arrendado que por corresponder a un instrumento público registrado, su presentación es permitida y considerada fidedigna hasta no ser imputada por el adversario, de acuerdo con el artículo, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este alegato es manifiestamente infundado.
En relación con la promovida con fundamento en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, “por haberse hecho en el escrito libelar la acumulación prohibida, contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al demandarse en primer lugar la resolución del contrato y en segundo lugar el pago de los cánones de arrendamiento, supuestamente no cancelados oportunamente sin establecerse en el libelo que se demandaba el pago por vía subsidiaria”, el tribunal considera que no se trata de una pluralidad de pretensiones excluyentes e inconciliables entre sí, sino de varios puntos de una misma pretensión, los cuales son complementarios, ya que el pago se demanda como una consecuencia de la extinción del contrato por resolución, en la forma permitida por el artículo 1.616 del Código Civil, como obligaciones ya causadas, y no como una manifestación de voluntad de mantener la ejecución de la relación arrendaticia entre las partes. Por lo tanto, se declara improcedente este alegato.
En relación con la promovida con fundamento en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, “porque la actora omitió en su escrito libelar señalar su domicilio procesal, conforme lo estipula el artículo 174 eiusdem y lo exige el ordinal 9 del artículo 340 eiusdem”, se observa que tal omisión no es motivo de la referida cuestión previa, sino que da lugar a se tenga como domicilio procesal de la demandante la sede del tribunal, en cuya cartelera se publicarán todos los actos de comunicación procesal. Por lo tanto, se declara improcedente este alegato.
En relación con la promovida con fundamento en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, “por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, como es lo solicitado en el Juzgado Undécimo Civil, Mercantil y del Tránsito, Expediente 16.722, por el juicio de tercería y que no se ha pronunciado el Tribunal”, se observa que la oposición hecha por el arrendatario, como tercero poseedor precario del inmueble, a la entrega material del bien, deja de tener objeto, cuando el nuevo propietario admite expresa o tácitamente dejarlo en el goce de la cosa, porque ya no está planteada ninguna discusión sobre su permanencia en el inmueble, ni se debe esperar por ninguna resolución previa que tenga influencia en la decisión de este proceso. Por ello, también se considera improcedente este alegato y en consecuencia, este juzgado resuelve que las cuestiones previas opuestas por la parte demandada deben ser desechadas,…”

Ahora bien, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma del libelo de la demanda; y a la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, respectivamente, observa este Tribunal que la decisión que deseche las cuestiones previas contenidas en los ordinales antes mencionados del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal.
En ese sentido, se observa que el Juzgado de la causa en el fallo recurrido declaró no ha lugar las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 6º y 8º del artículo 346 citado, contra las cuales, la ley no concede recurso alguno, ni de apelación ni de Casación.
En torno a este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha mantenido pacíficamente el siguiente criterio:
“…En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fina al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. Nº 2002-000161).

En vista de lo anterior y, como quiera que la sentencia recurrida, por tratarse de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, desechó la cuestiones previas contenida en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 357 del mismo código, las mismas no tienen recurso de apelación ni Recurso de Casación, según se desprende del referido código y del criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, mal puede esta Juzgadora, asumir el conocimiento acerca de la procedencia o no de las referidas cuestiones previas. Así se decide.
-V-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
La ciudadana MARÍA DE MOSSUCCA DE NAVAZIO, debidamente asistida por la abogada MARÍA LUISA ALFONSI, en su libelo de demanda, como se ha señalado en este fallo, demandó la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2.001); y, la consecuente entrega material voluntaria del inmueble que ocupaba como inquilina la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, distinguido por un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa quinta sobre ella construida denominada antes “Suyín”, en la actualidad “Rosa Antonieta”, el cual estaba situado con frente a la calle Santa Ana de la Urbanización Santa María, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; y el pago de los cánones insolutos de arrendamiento correspondientes a julio a diciembre de dos mil cuatro (2004), de enero a diciembre de dos mil cinco (2005), de enero a septiembre de dos mil seis (2006); y durante el mes de octubre de dos mil seis (2006), a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.223.600,00), moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy, equivalente a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.223,60), más los cánones de arrendamientos que sucesivamente se siguieran venciendo hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble arrendado.
Por su parte, la demandada, como antes se dijo, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes por infundada la demanda intentada en su contra; y centró su defensa en los siguientes hechos fundamentales:
1.- Que en el contrato de arrendamiento celebrado con la anterior propietaria del inmueble el veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001); se había estipulado en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 1,200.00); pagaderos por mensualidades anticipadas los cinco (5) primeros días de cada mes; los cuales debían ser depositado en la cuenta CitiPlus No. 103339870-7 a nombre de la ciudadana Rosa Carrasco; 2.- Que a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2.002), había habido una modificación al contrato, en cuanto a la duración, a la fecha de pago y al monto del canon de arrendamiento; 3.- Que de la misma forma, en la cláusula tercera, se había establecido el canon de arrendamiento mensual en la suma de UN MILLÓN TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.032.000,00), fijo y pagadero entre el siete (7) y quince (15) de cada mes; todo lo cual constaba del documento de Modificación del Contrato de Arrendamiento, que había acompañado a su contestación; 4.- Que era totalmente incierto que adeudara las mensualidades arrendaticias, porque habían sido consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes a treinta (30) mensualidades; que iban desde el mes de agosto de dos mil cuatro (2004), mes en el que había sido debidamente notificada de la adjudicación del inmueble, hasta el mes de enero de dos mil siete (2007), consignaciones que cursaban en el cuaderno de medidas; 5.- Que su mandante había consignado, a razón de UN MIL TREINTA y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.032,00), para un total de TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 30.960,00), cantidad real de los cánones de arrendamientos y no la que pretendía cobrar la parte actora, la cual era la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 62.260,60); 6.- Que la demandante no podría pretender que le pagaran cánones desde el mes de junio de dos mil cuatro (2004), ya que había sido constante en la obligación de pagar desde la fecha de adquisición, ya que era desde el momento en que había sido efectivamente informada judicialmente de la adjudicación, que surtían las obligaciones hacía la nueva adjudicataria, puesto que los meses anteriores, les habían sido pagados a la propietaria, ROSA CARRASCO GABRIEL, inclusive el mes de agosto del dos mil cuatro (2004).
El Juzgado de la causa, con respecto al fondo de lo debatido, en la decisión recurrida, estableció lo siguiente:
“…Consta en el expediente, instrumento en copia certificada, presentado por la actora que hizo valer durante el lapso probatorio del juicio, otorgado el día 22 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 21, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, que la ciudadana ROSA CARRASCO GABRIEL y la demandada CECILIA LINARES DE MATEOS celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, denominada antes “Suyin” y hoy “Rosa Antonieta”, situado con frente a la calle Santa Ana de urbanización Santa María, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda…”
“…Omissis…”
“…Este documento fue presentado también por la apoderada de la accionada al oponerse, en su calidad de arrendataria, al acto de la entrega material del inmueble.
En efecto, el inmueble señalado, antes perteneciente a la arrendadora ROSA GLADYS CARRASCO GABRIEL, fue adquirido en el mencionado remate judicial por la demandante MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO, según consta del acta de remate y adjudicación del bien inmueble, protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de julio de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo Primero, producida por la parte actora, en copia fotostática como anexo “A” del respectivo libelo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyo original presentó e hizo valer asimismo durante el lapso probatorio del juicio. En virtud de dicho remate, la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO quedó subrogada en los mismos derechos que sobre la cosa tenía la anterior propietaria arrendadora, por aplicación de lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, entre otros el de percibir los cánones de arrendamiento que se continuaran causando a partir de la fecha en que la demandada tuvo efectivo conocimiento del cambio ocurrido en la titularidad del bien inmueble. Este reconocimiento lo obtuvo además de la parte demandada, cuando ésta, en el acto de la entrega material, se comprometió a seguir honrando sus obligaciones con la nueva propietaria, según consta de las actuaciones pertinentes que, en copias certificadas, presentaron e hicieron valer ambas partes contendientes.
Ahora bien, en su escrito de contestación, alegó la apoderada de la demandada que el referido contrato de arrendamiento quedó modificado por sus otorgantes mediante documento privado en lo relacionado con el tiempo de duración de la relación arrendaticia, con el monto del canon de arrendamiento, convenido entre las partes, a partir del mes de mayo de 2002, en la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.032.000,00) y con las fechas de los respectivos pagos.
Este instrumento privado presentado como anexo en la contestación, fue impugnado por los apoderados de la parte actora, por no haber tenido nunca ésta conocimiento del mismo, por no haber emanado de ellos, por carecer absolutamente de fecha, porque dicho documento no existía previamente a la iniciación del presente juicio, porque la carta misiva que lo acompaña, la cual supuestamente dio origen a la modificación del contrato, aparece recibida y conformada por la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS casi dos meses antes de la fecha aparente de su elaboración, y porque, en todo caso, la ciudadana ROSA GLADYS CARRASCO GABRIEL no compareció al juicio, en su calidad de tercero, para ratificar mediante la prueba testimonial los citados documentos privados, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa que ninguno de los citados documentos estaba sometido al trámite de su tacha y desconocimiento, que son los dos únicos medios de impugnación de los documentos privados, contemplados en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no aparece que la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO haya intervenido en la elaboración o en el otorgamiento de esos documentos y por lo tanto, no son oponibles a ella. Podría causar dudas, sin embargo, la aparente posibilidad de considerar a la demandante como causahabiente de la anterior propietaria del bien rematado, y que en tal caso debió manifestar que no conocía la firma de su causante en los documentos privados en referencia. Ahora bien, aunque el adjudicatario pasa a tener los mismos o iguales derechos que sobre la cosa tenía el propietario del bien rematado, es una subrogación que ocurre en virtud de la ley y no por un acto de voluntad que implique el necesario conocimiento de todas las relaciones contractuales que sobre la misma cosa el ejecutado haya podido celebrar por documento privado. En este sentido, el tratadista GERT KUMMEROV, en su conocida obra BIENES Y DERECHOS REALES, Quinta Edición, p. 252-253, nota a pie de página Nº 62, Capítulo VII El derecho de propiedad- Modos de adquirir el dominio, ha expresado el siguiente criterio, que es compartido por este Tribunal:
“El adquiriente en remate judicial no es un causahabiente del propietario real o supuesto del bien rematado, porque el acto traslativo no resulta de una manifestación de voluntad del causante. La persona que adquiere un bien en remate es un tercero. Al respecto se citan las Sentencias de Casación de 25 de enero de 1945 y de 21 de noviembre de 1956. Lo propiedad se transfiere por el cauce de la enajenación forzosa que el Poder Judicial efectúa a nombre del dueño. Se trata, pues, de un derecho legalmente adquirido (Sentencia de la Corte Superior Segunda en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de 26 de junio de 1964), en Jurisprudencia, de Ramírez y Garay, tomo IX (1964), pp 197 y ss. “El adjudicatario en remate judicial no es causahabiente de anteriores detentadores o titulares, pues la adquisición de la cosa o derecho por virtud de una adjudicación judicial se verifica por ministerio de la ley misma y no por transmisión que otra persona le hubiere hecho”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, de 17 de noviembre de 1966, en Jurisprudencia Analítica de Venezuela de Laya-Manzano, vol. II, 1966, p. 432)”.
Consecuentemente, el citado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil”. Estas causales de tacha están taxativamente previstas en el artículo 1.381 del Código Civil: 1º) “Cuando haya habido falsificación de firmas”; 2º) “Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya”; y 3º) “Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de varias el sentido de lo que firmó el otorgante”. Es evidente que ninguna de las alegaciones manifestadas por la parte demandada en relación con los documentos analizados, dan lugar a la tacha instrumental. Su alegato de que fueron presentados “más de dos (2) años después de ir a ejecutarse la orden judicial de entrega material y exactamente cinco (5) años después de su supuesta vigencia entre las partes” no encuadra en ninguna de las causales señaladas y la negación de la existencia previa de dichos instrumentos alude más bien a una situación que coloca sus derechos en una situación desventajosa, constitutiva más bien de una excepción que se refiere al acto jurídico mismo que aparece expresado en ellos, por lo cual su conducta estuvo ajustada a lo establecido en el artículo 1.382 del Código Civil. Esta excepción es acogida por este Tribunal dado que, efectivamente, los mismos no fueron presentados ni hechos valer por la parte demandada durante la oposición que hizo a la entrega material del inmueble el día 2 de agosto del año 2004 y tampoco se refirió a ellos en la actuación que por vía de tercería realizó posteriormente ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, sino que, fue cuando se ejecutó la medida de secuestro, que la apoderada de la demandada citó y fundamentó por primera vez su defensa en tales documentos privados. Al respecto, constata este sentenciador que el supuesto documento de modificación del contrato realmente carece de fecha, elemento que sustenta dicha excepción pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.369 del Código Civil, “la fecha de los documentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que algunos de los que haya firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún registro público, o conste habérsele presentado en juicio o que ha tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una oficina de registro u otra competente”. Pues bien, siendo verificable que no fue fundamentada la actuación de la apoderada de la parte demandada, en los supuestos indicados en la norma que permiten atribuirle fecha cierta a los referidos documentos, antes del citado día 29 de enero de 2007, cuando fueron presentados en el juicio, la fecha de los mismos debe contarse desde entonces y sus supuestos efectos legales no tuvieron vigencia en el pasado. A ello se asocia la circunstancia de que no se trajo al juicio ningún otro elemento de convicción acerca del hecho jurídico a que esos documentos se contraen, como la ratificación testimonial de sus otorgantes; por ello, acrecen de toda relevancia probatoria para dirimir la controversia, y en lugar este Tribunal deberá atenerse únicamente, sin alteración alguna, al documento público otorgado el día 22 de junio de 2001 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, donde quedó anotado con el Nº 21, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, y así se declara.
Alegó la parte demandada en la contestación que dicho contrato “de ser un contrato a tiempo determinado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por la traslación de la propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil” y que por ello, la actora no debió demandar la resolución del mismo, como lo hizo erróneamente, sino intentar el procedimiento de desalojo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto de acuerdo con la norma invocada, si el contrato de arrendamiento consta de documento público, como sucede en el presente caso, la enajenación del inmueble arrendado no tienen para el nuevo propietario otra consecuencia que no sea la subsistencia del arrendamiento “durante el plazo convenido”, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario, y en el contrato respectivo, se pactó una duración determinada de seis (6) meses como plazo fijo inicial, junto a la posibilidad de prórrogas automáticas por periodos iguales o también claramente definidos de seis (6) meses, pudiendo conocerse con anticipación el tiempo de su extinción. Sólo en el supuesto establecido en el artículo 1.605 eiusdem, en cuanto que el arrendamiento no consta en instrumento público, o privado con fecha cierta, cuando el arrendatario tenga el goce de la cosa arrendada con anterioridad a la venta, “el comprador debe dejársela durante el tiempo por el cual se presumen hechos los arrendamientos en que no se ha determinado su duración”. Por estas razones, cuando la actora optó por demandar la resolución del contrato y no el desalojo del inmueble arrendado, procedió correctamente, ya que esta última sólo cabe proponerla cuando el contrato de arrendamiento sea verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
Se desprende del acta de entrega material del inmueble que la demandante dejó a la inquilina en el goce de la cosa arrendada, respetando la relación arrendaticia, por el plazo convenido en el contrato celebrado por ella con la anterior propietaria, al punto que le indicó una cuenta de ahorros donde debía depositar los alquileres vencidos y los que se vencieran en lo sucesivo.
En su contestación al fondo, alegó además la apoderada de la demandada que es incierto que ésta adeuda las pensiones de arrendamiento, “porque han sido consignadas en el Juzgado Veinticinco de Municipio de esta misma Circunscripción judicial, treinta (30) mensualidades desde el mes de agosto 2004, mes en que mi representada fue judicialmente notificada de la adjudicación del inmueble hasta el mes de enero de 2007”. La misma apoderada manifiesta que dichas consignaciones las hizo su mandante a razón de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.032.000,00) y no por la cantidad que pretende cobrar la actora por cada mensualidad desde la fecha de adquisición del inmueble, ya que sus obligaciones con la adjudicataria surten sus efectos desde que fue informada judicialmente de la adjudicación. Ahora bien, la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS realizó tales consignaciones, pero éstas no cubrieron el monto real del canon de arrendamiento estipulado en el contrato descartada como ha sido la modificación del mismo, el cual, de acuerdo con la cláusula segunda del respectivo documento, es de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.223.600,00) mensuales, por corresponder el equivalente en moneda nacional a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES ($ USA 1.200,00), calculado con base en la última cotización que la divisa estadounidense tuvo en el mercado libre de divisas antes de ser establecido el control de cambios; que como consignataria aparece la propia demandada y no la ciudadana MARÍA MOSSUCA DE NAVAZIO, cuya identificación y dirección fueron omitidas por completo, por lo que nunca estuvieron a la orden y disposición de ésta, y que no se expresó el motivo por el cual se hicieron. Ergo, en atención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe apreciarse que dichas consignaciones no fueron legítimamente efectuadas, puesto que no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 53 eiusdem, teniendo como consecuencia que la arrendataria no puede ser considerada en estado de solvencia, y así se declara.
Consiguientemente, el 30 de junio de 2004, pagado el precio del remate del bien arrendado, es cuando la adjudicataria adquirió los mismos derechos de la propietaria arrendadora ROSA GLADYS CARRASCO GABRIEL, pero la demandada aduce haber quedado notificada de ello el día 2 de agosto de 2004, y que por esa razón le correspondía pagar los cánones de arrendamiento a la actora que por esa razón le correspondía pagar los cánones de arrendamiento a la actora desde esta última fecha. Sin embargo, no encuentra elementos este tribunal para considerar que la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, antes del acto de la entrega material, no haya tenido conocimiento de que la adjudicataria se subrogó en tales derechos como su nueva acreedora, ya que es presumible que por el seguimiento que la arrendataria hizo del proceso de ejecución del inmueble, según lo admitió en su actuación realizada en fecha 3 de agosto de 2004 ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo celosamente pendiente de que pudieran ser afectados sus propios intereses como tercero poseedor precario de la cosa por el subsiguiente remate y adjudicación del bien, desde que apareció fijado en la entrada del inmueble el cartel de embargo ejecutivo librado por el Tribunal ejecutor, con ocasión de la práctica de dicha medida. Por ende, la demandada realmente estaba obligada a pagarle los cánones de arrendamiento a la actora, a contar de la mensualidad comprendida entre los días 30 de junio y 29 de julio del año 2004, inclusive, y las que sucesivamente se continuaron venciendo hasta el mes de octubre del año 2006, tal como fue expresado en la demanda, pero dejó de ejecutar dichas obligaciones, incurriendo en una causa de resolución del contrato, de conformidad con lo pactado en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento en concordancia con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Considera este Tribunal que existe plena prueba de los hechos alegados en la demanda y la parte accionada probó hecho modificativo o extintivo de su obligación. Así, constan en autos: a.- Presentado por ambas partes, el acta de remate y adjudicación del inmueble arrendado, la cual aprecia el Tribunal con el valor probatorio que el artículo 1.369 del Código Civil les atribuye a los instrumentos públicos. b.- Presentado por ambas partes, el contrato de arrendamiento celebrado por la demandada con la anterior propietaria del inmueble ejecutado, el cual se aprecia de conformidad con la norma de valoración probatoria contenida en el artículo 1.360 del Código Civil. c.- Presentado por ambas partes, el legajo de actuaciones relacionadas con la entrega material del inmueble, la cual no llegó a consumarse por la oposición de la arrendataria, pero donde ésta reconoció el derecho de la adjudicataria y se comprometió a honrar sus obligaciones con ella, documentos que tienen la plena fe probatoria que el artículo 1.359 del Código Civil les atribuye a los instrumentos públicos. d.- Presentado por la parte demandada, el conjunto de comprobantes de depósito de las consignaciones que la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS hizo en la cuenta corriente del Banco Industrial perteneciente al juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya existencia ha sido admitida por la actora y que se aprecian con el mérito probatorio que dimana del artículo 1.363 del Código Civil, donde aparece claramente que dichas consignaciones se efectuaron por un monto inferior al canon de arrendamiento estipulado en el contrato, y que figura como consignataria de las mismas la propia demandada, según el número de cédula de identidad escrito en las planillas de depósito.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió prueba de informes, a fin de que el Banco Provincial enviara la relación completa de los depósitos que aparezcan realizados en la cuenta de ahorros Nº 0031530200280120, de la cual es titular la ciudadana MARÍA MOSSUCA DE NAVAZIO. Hasta la presente fecha dicha información no ha sido remitida, pero se considera innecesario esperar por sus resultas, dado que en su diligencia del 8 de marzo de 2007, la apoderada de la demandada manifestó que “todos los pagos están consignados en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio” y que “nada puede probar la actora en su cuenta donde no se depositó nada”, y estas expresiones corroboran el incumplimiento de la arrendataria, quien acepta no haber depositado los cánones de arrendamiento en la cuenta que la demandante le indicó para tal efecto.
Como consecuencia de haber dado lugar a la resolución del contrato, la parte demandada está obligada a la inmediata devolución del inmueble a su propietaria y al pago de los cánones insolutos, causados desde el mes de julio del año 2004 hasta el mes de octubre del año 2006, ambos inclusive, y de los que se hayan vencido sucesivamente hasta la desocupación y entrega definitiva del inmueble arrendado, y así se declara…”.

Igualmente, el Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2.011), dictó aclaratoria del particular quinto del dispositivo del fallo; y de la redacción gramatical del folio nueve de la sentencia, en los términos allí indicados.
Circunscrita como quedó la controversia en los términos antes señalados, pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas producidas en el proceso y a resolver el fondo de lo debatido en los siguientes términos:
El arrendamiento es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obligan a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que ésta última se obliga a pagar a aquella, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
Sobre la base de ello, tenemos:
Adujo la demandante, como ya se dijo, que había adquirido el inmueble en un acto de remate celebrado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), en un juicio que por cobro de bolívares había seguido el ciudadano Gilberto Haiek Wulff en contra de la ciudadana Rosa Gladys Carrasco Gabriel, ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente afirmó, que había adquirido el inmueble con unos inquilinos, en razón de lo cual, había quedado en derecho, subrogada a todas las obligaciones y derechos de los arrendadores, por lo que solicitaba que le pagaran la cantidad de SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 62.260.800,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos causados durante los meses de julio a diciembre del año dos mil cuatro (2004), de enero a diciembre de dos mil cinco (2005), de enero a septiembre de dos mil seis (2006), y durante el mes de octubre de dos mil seis (2006), a razón de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.223,60).
Por otra parte, como fue apuntado, la representación de la parte demandada, rechazó la demanda intentada en su contra; y señaló que la relación arrendaticia había comenzado el veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001); con la anterior propietaria del inmueble, ciudadana ROSA GLADYS CARRASCO GABRIEL; y que con posterioridad, era decir, el veintinueve (29) de junio de dos mil dos (2.002), las partes contratantes del arrendamiento habían efectuado una modificación a las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento que regía la relación arrendaticia, en lo que se refería a la duración, a la fecha del pago y al canon de arrendamiento; que en tal sentido, se había establecido que el canon de arrendamiento mensual y fijo había quedado pactado en la suma de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.032.000,00), pagaderos entre el siete (7) y el quince (15) de cada mes; que era esa la suma que tenía que pagar por concepto de canon de arrendamiento; y no la que pretendía la demandante hoy propietaria adjudicataria en remate; que no adeudaba las pensiones reclamadas, por cuanto habían sido consignadas en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, desde el mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual su representada había sido notificada de la adjudicación, hasta el mes de enero del año dos mil siete (2007), a razón de MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (1.032,00).
A este respecto, se observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado; y evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.
Pasa entonces este Tribunal Superior a examinar, las pruebas traídas al proceso por ambas partes, para determinar, si la demandante probó los hechos en que fundó su acción, o si por el contrario, la demandada probó la extinción o liberación de la obligación que se le atribuyó.
A tales efectos, se observa:
En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar su pretensión, trajo al proceso los siguientes documentos:
1.- Copia simple del acta de remate y adjudicación de un inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada antes “SUYIN”; hoy, “ROSA ANTONIETA”, situado en la Urbanización Santa María, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 3, Protocolo primero (1º), en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004), dicho documento fue consignado; y se hizo valer en copia certificada en el lapso probatorio.
El referido instrumento, es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que el mismo fue otorgado ante los funcionarios públicos competentes, con capacidad para otorgar fe pública; y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, sino que reconoció expresamente que la demandante era la nueva propietaria del inmueble en el acta de entrega material del inmueble; este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de la condición de propietaria de la demandante, ciudadana MARÍA MOSSUCCA, del inmueble arrendado, en virtud de la adjudicación en remate del inmueble constituido sobre una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida denominada antes SUYIN y hoy ROSA ANTONIETA, situado en la Urbanización Santa María; y la titularidad de los mismos derechos que sobre dicho inmueble tenía la persona a quien se le remató todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Observa además este Juzgado Superior, que la demandada alegó en su contestación que la adjudicataria había cedido los derechos litigiosos; y que entonces no tenía cualidad para demandar en este caso; no obstante ello, ante el reconocimiento expreso del carácter de propietario de la adjudicataria efectuada en el acta de entrega material del inmueble, dicha defensa carece de sustento jurídico. Así se establece.
2.- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CECILIA LINARES DE MATEOS y la ciudadana ROSA CARRASCO GABRIEL, otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 21, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001), el cual fue traído en copia certificada durante el lapso probatorio. Este documento también fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandada al oponerse, en su calidad de arrendataria, al acto de la entrega material del inmueble.
El referido instrumento acompañado en copia certificada, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante los funcionarios públicos competentes con facultad para dar fe pública; y previo el cumplimiento de las solemnidades exigidas para este tipo de documentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso en la oportunidad respectiva, por la parte a quien le fue opuesto, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio, a tenor de lo pautado en el los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo de la celebración del contrato de arrendamiento entre las ciudadanas Cecilia Linares De Mateos, parte demandada en este juicio y la ciudadana Rosa Carrasco Gabriel, en fecha (22) de junio de dos mil uno (2001), sobre el inmueble descrito; y por ende, la existencia de la relación arrendaticia a que se contrae este proceso. Así se establece.-
3.- Copias certificadas de lo actuado durante la entrega material, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; desde que se había librado la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas, hasta que se ordenó la devolución al Juzgado de la causa.
Los referidos documentos son documentos públicos, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, capaces de otorgarle fe pública y por cuanto el mismo no fue tachada de falso, en la oportunidad respectiva, este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
Durante el lapso probatorio, la parte actora para demostrar la insolvencia de los arrendatarios, invocó el principio de la comunidad de la prueba; y promovió los recibos de depósitos efectuados por la ciudadana CECILIA LINARES en la cuenta del Banco Industrial Nº 00030012870001037592, correspondiente Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron presentados por la representación judicial de la parte demandada en el cuaderno de medidas; ya que, según sus alegatos dichas consignaciones inquilinarias habían sido hechas ilegítimamente, por no haber cumplido el procedimiento de ley; sobre todo por haber omitido el motivo de las mismas y la identidad de la consignataria.
Consta en el Cuaderno de Medidas que la parte demandada, acompañó a su oposición, copia certificada del expediente No. 2007-0201, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de los pagos de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto del año dos mil cuatro (2004), hasta febrero del año dos mil siete (2007); que se corresponden con los depósitos aludidos por la demandante.
Ante ello, tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha dos (02) de agosto del dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente RC Nº 00-293-AA20-C-2000-000094, estableció lo siguiente:
“… De acuerdo con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, con independencia de que parte sea la que la produjo, como consecuencia del principio de comunidad de la prueba.
En el presente caso, la parte actora produjo tres tipos de pruebas que el formalizante denuncia como silenciadas, a saber, confesión espontánea, instrumentos privados e informes de terceros. Ahora bien, tal como se ha denunciado, la recurrida omitió pronunciarse sobre las referidas pruebas, guardando silencio sobre su existencia.
En lo que respecta al deber del juez de analizar las confesiones espontáneas en que puedan incurrir las partes en litigio, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sostuvo lo siguiente:
"... Otro punto que debe ser aclarado en este fallo, está relacionado con las confesiones espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la causa, fuera de los actos probatorios.

En estos casos, considera la Sala que el juez de oficio, no puede analizar cada una de las actas procesales (cuaderno de medidas, incidencias, cuaderno separado, etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el supuesto que el juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como medio probatorio que es, tendría cabida el principio de la comunidad de la prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Caso contrario, es decir, que el juez no la detecte y la silencie, tal situación no sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede atacarse con la alegación de vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el juez obligación de examinarla.

Por tales razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de prueba, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a las probatorias, no nacieron como productos de medios propuestos por los litigantes, sobre las cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo, por ser ellos invocados como pruebas e incorporados a los autos.

En este caso citado de confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier grado e instancia de la causa, sí debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuento a la necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de las partes, sobre el cual se está pidiendo el análisis judicial...". (Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el expediente Exp. Nº AA20-C-2005-000349, estableció lo siguiente:
“…En relación a lo denunciado por el formalizante, la decisión recurrida señaló:
“...Para reforzar la existencia de la obligación, y tomando en consideración que el juez al dictar su sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le sean judicialmente notorios y que tienen incidencia en la litis planteada, esta juzgadora transcribe la valoración efectuada a la testimonial del ciudadano Gerardo José Ballesteros, en el asunto que cursa en esta alzada expediente No KP02-R-2004-107, relativo al cuaderno separado de medidas, aperturado con ocasión a la oposición formulada por la empresa Promociones Tirreno C.A., a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y que si bien ambos expediente (sic) se tramitan de manera independiente, también es cierto que ambos tiene su origen en un mismo asunto, y por tanto existe una unidad de expediente. En dicho cuaderno de medidas, cursa declaración del ciudadano Gerardo José Ballesteros, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Los testigos únicos por sí solos, no constituyen prueba cierta de la existencia de la obligación, no obstante en el caso que nos ocupa, adminiculado a la prueba de informes rendida por C.A., Central Banco Universal, es (sic) especial del contenido del cheque y su respectivo endoso, así como del estado de cuenta, a juicio de esta juzgadora se encuentra acreditada la existencia de la obligación de pago a cargo de la empresa Promociones Tirreno C.A., a favor del ciudadano Silfredo Pinto y así se declara...”
De la transcripción parcial de la recurrida se evidencia que efectivamente el ad-quem da por demostrada la existencia de la supuesta obligación de pago con fundamento en la declaración de un testigo concatenada a una prueba de informes. Igualmente se constata de la anterior transcripción que el ad-quem reconoce que la declaración testimonial a que se refiere la extrae de otro expediente, específicamente aquel donde cursa el cuaderno de medidas del juicio que nos ocupa.
En referencia al examen de las pruebas evacuadas en las incidencias, en sentencia N° 046 de fecha 3 de marzo de 1993, caso Luis Beltrán Vázquez contra Víctor Lozada, expediente N° 92-533, la Sala estableció:
“...Sin embargo, un examen profundo del referido precepto adjetivo, permite a la Sala diferenciar claramente las situaciones en las cuales el sentenciador, en el fallo que pronuncie, pudiera no incurrir en su transgresión, no obstante el no haber analizado y valorado probanzas que realmente existiera en los autos.
Tal es el caso de las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, que arrojen hechos relacionados con la cuestión de fondo, salvo que aquellas hubieren sido promovidas expresamente para el fondo, por la vía de la reproducción o ratificación de la prueba, y siempre que al producirse éstas (reproducción o ratificación), dichos medios se promuevan para que demuestren los hechos del fondo y queden producidos para él, casos en los cuales el juez queda obligado a su examen y apreciación, conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso contrario, es decir, cuando no se produzca su ratificación o reproducción para el fondo, dichos medios no podrán ser examinados de oficio por el Juez con relación al fondo de la causa, por dos razones de capital importancia.
a) Porque no fueron promovidas formalmente y por lo tanto no se invocaron con respecto al fondo, por lo que han producido con relación a él; b) Porque aceptar que, de oficio, se van a valorar, atentaría contra el derecho de defensa de las partes y concretamente el de aquélla que, ante la falta de promoción por su contraria (que se va a favorecer de esos medios con relación al fondo) no ha efectuado contrapruebas, ni impugnaciones, ni controles, por considerar que esos medios probatorios de las incidencias no se proyectarían sobre el fondo del asunto. Además que el control efectuado sobre los mismos (si lo hubo) se hizo tomando sólo en cuenta la incidencia y no el fondo del asunto, lo que podría haber llevado al no promovente a una falta de control o de evacuación completa de la prueba, ya que interesaba el medio probatorio sólo para la resolución de la incidencia...”
Igualmente, en sentencia N°RC.00139, de fecha 4 de abril de 2003, caso Chichi Tours, C.A. contra Seguros La Seguridad, C.A., expediente N° 01-302, la Sala señaló lo siguiente:
“...En sentencia No. 46 de fecha 3 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán Vásquez c/ Víctor Losada, la Sala dejó sentado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito.
Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente.
Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso...”
De los criterios jurisprudenciales transcritos se infiere que para que una prueba evacuada en una incidencia del proceso surta sus efectos en la decisión, debe ser invocada, promovida, o ratificada para demostrar los hechos del fondo, a objeto de que la contraparte pueda realizar contrapruebas, controles e impugnaciones, requisito que de no ser cumplido, impide al juez de mérito examinar la prueba…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En atención a los criterios de nuestro Máximo Tribunal, antes transcritos; que este Juzgado Superior acoge, se observa que además en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ésta hizo valer los pagos de las mensualidades arrendaticias que consignó marcadas “A” en el Cuaderno de Medidas, las cuales constan en copia certificada del Expediente No. 2007-0201, llevado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de todas y cada una de las consignaciones de los cánones de arrendamiento desde agosto de 2004 hasta enero de 2007, así como también el mes de febrero de 2007, a los efectos de demostrar que la arrendataria-demandada había cumplido con sus obligaciones contractuales en cuanto al pago de los cánones.
Siendo entonces que, fueron invocadas por la parte actora y promovidas por la demandada durante el lapso probatorio, para demostrar los hechos del fondo, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, debe ser examinada por este Juzgado Superior, aún cuando la prueba haya sido promovida en la incidencia surgida en el Cuaderno de Medidas; y conste en éste.
Dicha copia certificada es un documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; y por cuanto la misma no fue tachada de falsa en la oportunidad respectiva; este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
De la referida copia certificada que contiene los depósitos invocados por el demandante, se aprecia un auto de ingreso de consignaciones, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007) en el cual se indica que la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, efectuó la consignación de los depósitos bancarios correspondientes a los meses de agosto de 2004 hasta enero de 2007, ambos inclusive, por la suma de Bs. 30.960.000,00, a razón de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.032.000,00) cada uno a favor de ROSA CARRASCO O MARÍA MOSSUCA DE NAVAZIO Y ORIENTAL DE INVERSIONES 2005 C.A., por cuanto se desconocía la dirección del arrendador. Así se establece.
Por otra parte se observa que para demostrar las afirmaciones efectuadas en la contestación al fondo de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, trajo a los autos, además, las siguientes pruebas:
1.- Misiva de fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2002), emanada de los ciudadanos Cecilia Linares y Sebastián Mateos, dirigida a la ciudadana Rosa Carrasco Gabriel, mediante la cual le solicitaban la modificación de la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001); supuestamente recibida por la ciudadana Rosa Carrasco Gabriel, en la cual, entre otras menciones, se puede leer textualmente, lo siguiente:
“…Nos dirigimos a usted en la oportunidad de solicitar una modificación a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 22-06-2001 y que a partir del 29-12-2001, se ha renovado automáticamente por otro lapso de tiempo de seis (6) meses mas.
Como bien sabe usted y es un hecho público y notorio que el país está sufriendo una profunda crisis económica a raíz de los problemas políticos de marzo y sobre todo de mediados de abril pasado. Nuestro negocio de agentes de viajes y turismo está sufriendo las consecuencias nacionales e internacionales, porque habida cuenta de la inestable situación que vive el país, los paquetes turísticos se han cancelado y se nos está haciendo difícil poder cumplir con el canon de UN MIL DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 1.200,00), por lo que proponemos pagar una cantidad fija de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.032.000,00) mensuales que corresponden a los 1.200 US$ al cambio de estos últimos días. Además le solicitamos la modificación de la fecha de pago en el sentido que sea pagado el canon por mensualidades adelantadas durante la segunda semana de cada mes, es decir, del 7 al 15, en vez de los primeros cinco días del mes.
El motivo de cambio de la fecha de pago es que las empresas están cancelando los primeros días de cada mes mediante cheques que al ser depositados requieren del tiempo prudencial para hacerse efectivo y poder depositarle los pagos respectivos….”

3.- Original de documento Privado, denominado MODIFICACIÓN AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, supuestamente celebrado entre las ciudadanas CECILIA LINARES DE MATEOS, en su condición de arrendataria; y ROSA CARRASCO GABRIEL, como arrendadora, en el cual se lee:
“…se ha convenido en celebrar una modificación al Contrato original en sus Cláusulas Segunda y Tercera y que forma parte integral e inseparable del mismo, quedando firme y vigente el contrato en todas sus Cláusulas, las cuales son del tenor siguiente:
SEGUNDA: El plazo de duración del CONTRATO será de un (1) año fijo contado a partir del veintinueve (29) de junio de 2002. Este plazo será prorrogable por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no manifestare a la otra con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo fijo o cualesquiera de las prórrogas si las hubiere, su voluntad expresa y por escrito de no prorrogar el mismo.
TERCERA: “LA ARRENDATARIA” ha convenido en pagar a “LA ARRENDADORA” la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.032.000,00) como canon de arrendamiento mensual del INMUEBLE, que comenzará a regir a partir del mes de mayo de dos 2002. El pago de las mensualidades será depositado en la cuenta que “LA ARRENDADORA”, posee en el CITIBANK, cuenta CITIPLUS No. 103339870-7, por pensiones adelantadas durante la segunda semana de cada mes, es decir, del siete (7) al quince (15) de cada mes…”

Los instrumentos fueron impugnados y rechazados por el apoderado judicial de la parte actora, el día cinco (5) de marzo de dos mil siete (2.007), así:
“…Impugno y rechazo en toda forma legal los recaudos presentados en la contestación de la demanda, relativos a una supuesta modificación del contrato de arrendamiento celebrado entre ROSA GLADYS CARRASCO GABRIEL Y CECILIA LINARES DE MATEOS, por cuanto: a) Se trata de un documento privado que no le es oponible a mi representada; b) No fue presentado como fundamento de la oposición que hizo la parte demandada durante el acto de la entrega material, no obstante que ésta se practicó el día 2 de agosto de 2004 y supuestamente; esa modificación tuvo a contar del día 29 de junio de 2002, lo cual hace sospechar que fue forjado posteriormente y en forma dolosa para burlar los derechos de la causahabiente arrendadora; y d) Mi representada nunca tuvo conocimiento del citado documento privado, ni mucho menos aceptó ni consintió en dicha modificación…”

4.- La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas en su capitulo tercero, promovió como indicio de pruebas todos los pagos que la arrendataria había hecho a la anterior propietaria-arrendadora ciudadana ROSA CARRASCO desde el mes de septiembre de dos mil diez (2001), hasta el mes de agosto de dos mil cuatro (2004), ambos inclusive, con anterioridad a la adjudicación en remate.
A tal efecto, observa este Tribunal que dichos comprobantes de depósitos bancarios acompañados al Cuaderno de Medidas, fueron efectuados por los ciudadanos SEBASTIAN MATEOS y CECILIA LINARES a nombre de la ciudadana ROSA CARRASCO en la cuenta No. 1033398707 del Citibank, discriminados así:
1.- Depósito No. 991897956 del 07/12/2001, por Bs. 577.000,oo;
2.- Depósito No. 991897954 del 4/10/2001, por Bs. 890.400,oo;
3.- Deposito No. 991897955 del 8/11/2001, por Bs. 889.200.oo;
4.- Depósito No. 991897956 del 7/12/2001, por Bs. 577.000,oo;
5.- Depósito No. 991897959 del 7/02/2002, por Bs. 913.200,oo;
6.- Depósito No. 991897957 del 14/03/2002, por Bs. 1.086.000,oo;
7.- Depósito No. 991897958 del 17/4/2002, por Bs. 978.000,oo;
8.- Depósito No. 991897961 del 15/05/2002, por Bs. 1.032.000,oo;
9.- Depósito No. 991897962 del 25/6/2002, por Bs. 1.032.000,oo;
10.- Depósito No. 991897963 del 9/07/2002, por Bs. 1.032.000,oo;
11.- Depósito No. 003765277 del 5/08/2002, por Bs. 1.032.000,oo;
12.- Depósito No. 003765278 del 3/09/2002, por Bs. 1.032.000,oo;
13.- Depósito No. 003765279 del 4/10/2002, por Bs. 1.032.000,oo;
14.- Depósito No. 002897831 del 01/11/2002, por Bs. 1.032.000,oo;
15.- Depósito No. 003765280 del 13/12/2002, por Bs. 1.032.000,oo;
16.- Depósito No. 003765281 del 8/01/2003, por Bs. 1.032.000,oo;
17.- Depósito No. 002897830 del 7/02/2003, por Bs. 1.032.000,oo;
18.- Depósito No. 002897827, del 05/03/2003, por Bs. 1.032.000,oo;
19.- Depósito No. 002897828, del 03/04/2003, por Bs. 1.032.000,oo;
20.- Depósito No. 005573250, del 6/05/2003, por Bs. 1.032.000,oo;
21.- Depósito No. 002897829, del 3/06/2003, por Bs. 1.032.000,oo;
22.- Depósito No. 002897832, del 02/07/2003, por Bs. 1.032.000,oo;
23.- Depósito No. 005573350, del 4/08/2003, por Bs. 1.032.000,oo;
24.- Depósito No. 005573351, del 4/09/2003, por Bs. 1.032.000,oo;
25.- Depósito No. 005573352, del 01/10/2003, por Bs. 1.032.000,oo;
26.- Depósito No. 005573889, del 3/11/2003, por Bs. 1.032.000,oo;
27.- Depósito No. 005573890, del 3/12/2003, por Bs. 1032.000,oo;
28.- Depósito No. 005573891, del 07/01/2004, por Bs. 1.032.000,oo;
29.- Depósito No. 005573065, del 02/02/2004, por Bs. 1.032.000,oo;
30.- Depósito No. 005573241, del 05/03/2004, por Bs. 1.032.000,oo;
31.- Depósito No. 005573242, del 2/04/2004, por Bs. 1.032.000,oo;
32.- Depósito No. 005573243, del 4/05/2004, por Bs. 1.032.000,oo;
33.- Depósito No. 005573244, del 8/06/2004, por Bs. 1.032.000,oo;
34.- Depósito No. 005573245, del 7/07/2004, por Bs. 1.032.000,oo;
35.- Depósito No. 005573246, del 9/08/2004, por Bs. 1.032.000,oo.
Como ya fue apuntado, en atención al criterio establecido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, aún cuando dichos comprobantes de depósitos aparecen acompañados en el Cuaderno de Medidas en la incidencia respectiva; y, como quiera que la parte demandada los promovió como prueba indiciaria, en el capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal pasa a analizarlos: y a tal efecto, se observa:
Respecto al valor probatorio de dichos depósitos bancarios, en sentencia Nº 877, dictada en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se señaló:
“…La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido.”

Este Tribunal, le atribuye valor probatorio de indicios a los referidos depósitos bancarios, de los cuales se desprende que a partir del veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2.002), hasta el nueve (9) de agosto de dos mil cuatro (2004) la arrendataria depositó en la cuenta Citiplus del Citibank No. 1033398707 a nombre de la ciudadana Rosa Carrasco anterior propietaria, la suma mensual de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.032.000,00), en mensualidades consecutivas; y en la mencionada cuenta, que es la misma indicada en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende.
Tal circunstancia, adminiculada a la carta y al documento de modificación del contrato de arrendamiento en cuanto a duración, canon de arrendamiento y forma de pago; generan dudas en esta Sentenciadora, acerca de si como lo afirma la arrendataria, entre la propietaria original-arrendadora y los arrendatarios, fue efectuada la modificación al contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas CECILIA LINARES DE MATEOS Y ROSA CARRASCO GABRIEL, anterior propietaria, sobre el inmueble constituido por la Quinta Rosa Antonieta, ubicada en la urbanización Santa María, Calle Santa Ana, Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que coinciden los montos depositados, mensual y consecutivamente, en la cuenta indicada tanto en el contrato como en la supuesta modificación; así como la fecha a partir de la cual comenzaría a regir, esto es, el 29 de junio de 2002.
De tal modo, que habiendo dudas acerca de sí efectivamente hubo una modificación en el contrato de arrendamiento en cuanto al monto del canon; la fecha del pago y la duración del mismo; no es posible para esta Sentenciadora, establecer con certeza que el contrato que nos ocupa, es determinado o sin determinación de tiempo; ni establecer a ciencia cierta si la demandada ha pagado correctamente como ella lo afirma, de acuerdo a la modificación del contrato de arrendamiento alegada; o si se encuentra insolvente en los pagos reclamados como insolutos, como lo aduce la demandante. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior y del análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas traídas al proceso, a criterio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, en relación con el monto real del canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar la arrendataria; y, con el supuesto incumplimiento e insolvencia de la arrendataria demandada; como ya se dijo.
Ante ello, tenemos:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma…”

En la norma antes parcialmente transcrita, se establecen ciertas pautas para Juzgar, entre las cuales, aplicado al caso que nos ocupa, se establece la obligación del Juez de no declarar con lugar la demanda, a menos que, a su juicio exista plena prueba; y de sentenciar a favor de la demandada, en caso de dudas.
Asimismo se observa, que en el día de hoy la Doctora Antonia Turbay Hernando, presentó por secretaría después de finalizada la audiencia, escrito de alegatos y acompañó anexos oficio Nº 052 emanado del Departamento de Planificación Urbana de la Alcaldía de Baruta y copia del documento de propiedad de la Quinta Luali, destinado a vivienda ubicado en la calle San Luís, Urbanización San Luís, Municipio Baruta.
Ahora bien, respecto de dichos alegatos y dichas probanzas, por mandato expreso del último aparte del artículo 123 de la Ley y Reglamento para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, únicamente se oirá la exposición de la parte presente y se evacuaran las pruebas que le hayan sido admitidas; pero no se evacuaran las pruebas de la parte ausente en la audiencia.
De allí que, este Juzgado Superior no tiene pronunciamiento alguno que hacer acerca de los alegatos y documentos acompañados por la representación judicial de la parte demandada con posterioridad a la celebración de la audiencia. Así se declara.
Como se ha establecido, a criterio de esta Sentenciadora, no existe plena prueba de los hechos alegados por la demandante como fundamento de su demanda, en virtud de lo cual, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2.010), por la abogada ANTONIA TURBAY en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, en contra de la decisión pronunciada en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2.007), por el Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su respectiva aclaratoria de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2.011); y, la sentencia impugnada en apelación debe ser revocada, por las razones expuestas en este fallo. Así se declara.
-V-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia opuesta por la ciudadana ANTONIA TURBAY en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2.010), por la abogada ANTONIA TURBAY en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS, en contra de la decisión pronunciada en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2.007), por el Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y su respectiva aclaratoria de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2.011). SE REVOCA el fallo recurrido.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana MARÍA MOSSUCCA DE NAVAZIO, contra la ciudadana CECILIA LINARES DE MATEOS
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
En esta misma fecha, a las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,