REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiocho (28) de enero del año dos mil trece (2.013)
202° y 153°
Vista la diligencia presentada el día siete (7) de los corrientes, por el Abogado Alejandro García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.050, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, en la cual solicitó fuese librado oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto consideró que existía desacato de la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2.012), este Tribunal a los fines de proveer, observa:
Mediante sentencia dictada por este Juzgado el veintidós (22) de noviembre del año dos mil doce (2.012), fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil AUTO CLUB MM, C.A. en contra de la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A.; y, en tal sentido, se estableció lo siguiente:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de Septiembre de dos mil doce (2012), por el Abogado ALEJANDRO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.050, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTO CLUB MM C.A., en contra de la decisión dictada en fecha diez (10) de septiembre del año curso, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo propuesta por su representada contra la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A..,todos plenamente identificados en el cuerpo de este fallo.- En consecuencia queda revocada la decisión recurrida en amparo.-
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTO CLUB C.A... Contra la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A..., ya plenamente identificadas.-
TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena a la Sociedad Mercantil, MMC AUTOMOTRIZ S.A., que de cumplimiento de manera inmediata a la medida cautelar innominada anticipada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) y, ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui en fecha 11 de julio de 2012, en los mismos términos y condiciones en que fue ordenada.-
CUARTO: Que en caso de persistir el incumplimiento, la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ C.A.., queda apremiada a cancelar una multa de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,oo), diarios por cada día de retraso en que incurra, para lo cual deberá tomarse como base para su determinación, desde la fecha en que conste en autos, que ha sido notificada de la presente decisión y para su finalización, cuando la orden impuesta resulte cumplida o el juez así lo decida.- Que el producto de tal medida conminatoria, luego de liquidadas pasaran a formar parte del Fisco Nacional, conforme así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha tres (3) de octubre de 2002).-.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-
SEXTO: Se impone de costas a la Sociedad Mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Ahora bien, en relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2.001), (caso: Aracelis del Valle Urdaneta), estableció la siguiente:
“...Ahora bien, en relación con el desacato, ha señalado este Alto Tribunal que dado, el carácter delictual del mismo, la calificación que de este delito se haga “le compete al Tribunal Penal, en el contexto del debido proceso con la garantía del derecho a la defensa (artículo 68 de la Constitución)” (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del 7 de noviembre de 1995: Caso Rafael A. Rivas Ostos y del 11 de marzo de 1999: Caso Angel Ramón Navas).
Por esta razón, la jurisprudencia citada dispuso que: “al alegarse el incumplimiento del mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, conforme al artículo 31 ejusdem, el Tribunal que actuó en la causa, no es el competente para realizar la calificación jurídica del mencionado incumplimiento.”
En aplicación de la jurisprudencia precedente y por cuanto en el escrito contentivo de la solicitud que dio origen al recurso de apelación la solicitante imputó la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el desacato, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declara incompetente para conocer del mismo, y ordena remitir copia certificada del mencionado escrito a la Fiscalía General de la República a los fines de que se inicie la investigación correspondiente...”.
En ese sentido, por cuanto ha sido alegado por la representación judicial de la parte accionante, el desacato de la referida sentencia dictada por este Tribunal; y, acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se ordena librar oficio conjuntamente con copias certificadas de la referida decisión, de la diligencia en la que fue denunciado el supuesto desacato y del presente auto, al Ministerio Público a los fines de que inicie la investigación que considere conducente. Expídanse las copias certificadas acordadas en el presente auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítanse junto con oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

MARÍA CORINA PÉREZ CASTILLO.

Se insta a la parte accionante a consignar los fotostatos correspondientes para su certificación; ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

MARÍA CORINA PÉREZ CASTILLO.







ED´AA/Joel.-
Exp. No. 13.980.-