Exp. AP71-R-2012-000765
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar/Revoca/“D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.096.903, asistido por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN DIANORA DÍAZ CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.193.802 y V.- 3.956.409 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194 y 12.198, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue en su contra la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A., (BLINCAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 14 de diciembre de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 246-A-Sgdo.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 19 DE NOVIEMBRE DE 2012, en contra de la sentencia proferida el día 27 de SEPTIEMBRE de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A., (BLINCAR), en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Por recibido el presente recurso de hecho, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto en fecha 05 de diciembre de 2012, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, asistido por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN DIANORA DÍAZ CHACIN, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de noviembre de 2012, que negó la apelación ejercida en fecha 19 del mismo mes y año, en contra de la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue en su contra la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A., (BLINCAR).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, asistido por el abogado PABLO SOLORZANO ESCALANTE, consignó las copias certificadas respectivas con la finalidad de sustentar el medio recursivo planteado.-
Estando en la oportunidad indicada para decidir el recurso sometido a conocimiento de este tribunal se considera previamente:
III.- ANTECEDENTES DEL CASO:
Mediante escrito recursivo fechado el 5 de diciembre de 2012, el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, asistido por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN DIANORA DÍAZ CHACIN, interpuso recurso de hecho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cimentado en los siguientes hechos:
“…Estando en la oportunidad para recurrir de hecho, recurro formalmente de hecho, ante la negativa de la apelación, por parte de la Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según auto de fecha 23 de noviembre del año en curso, y al respecto es oportuno señalar, que no obstante estar conteste, en que la doble jurisdicción es una garantía constitucional prevista en la Convención de los Derechos Humanos suscrita en Costa Rica, la cual en su artículo 8 letra H, establece la doble jurisdicción como una garantía y asimismo el artículo 23 de nuestra Constitución Nacional Bolivariana le da plena y absoluta vigencia, sin embargo, prescindiré de cualquier tipo de disquisición al respecto y en tal sentido, me permito señalar que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012 en la cual se niega la apelación, la misma hace una interpretación errónea del decreto 0058 publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2/4/2009, establece en su artículo 2, así lo reproduce en el auto el Tribunal al establecer y copiar lo siguiente:
(…)
En relación a este punto hay que señalar, que esa interpretación lejos de plasmar correctamente dicho decreto o resolución, viola el artículo 26 de la Constitución Nacional el cual estipula (…)
Igualmente e oportuno señalar que en la utilización de las normas tanto subjetivas como adjetivas, debe aplicarse la ley especial sobre la materia y en este caso no es otra que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, la cual establece una competencia por la materia, como es el caso de arrendamiento, estableciendo el procedimiento breve, previsto en el libro IV, título 12 independientemente de su cuantía, asimismo se da por sentado en su artículo 36 como un supuesto indefectible de que la causa prevista en esa ley, tiene apelación cualquiera sea, al establecer que la decisión de Segunda Instancia, no tendrá recurso alguno (Art. 36) como puede observarse ciudadano Juez, el Legislador Inquilinario no previó una sola instancia, sino que por una simple interpretación sistemática deben colegir la doble jurisdicción. En este orden de ideas, quiero señalar que la jurisprudencia ha sido reiterada al manifestarse acerca de la doble jurisdicción, la cual determina por debajo de las 500 Unidades Tributarias para que no sea procedente el recurso de apelación y no como mal interpreta el legislador A Quo, pues el requisito mismo para apelar es de 500 UT como el presente caso, así tenemos la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia emanada de la Sala Constitucional, declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira..- y al respecto expresa lo siguiente:
(…)
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente se ordene al Juez Noveno, oiga la apelación libremente en doble efecto…”
IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal)
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, conforme a la Resolución y fallo citado, se constata en lo que respecta a las condiciones de aplicabilidad, que la misma quedó supeditada a los asuntos cuya fecha de interposición sea posterior al 02 de abril de 2009, fecha en la cual fue publicada en Gaceta Oficial la referida Resolución. Ahora bien, de la copia certificada del libelo de demanda, que riela a los autos se constata en su parte in-fine que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A., (BLINCAR), en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, donde surge el presente recurso de hecho, se interpuso el día OCHO (8) DE MARZO DEL AÑO 2012; es decir, es posterior a la fecha supra señalada; con fundamento en ello, este Juzgado Superior asumió la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de hecho, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012. Así se establece.-
V.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia del 23 de noviembre de 2012, que negó la apelación ejercida el día 19 de noviembre de 2012, en contra de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A., (BLINCAR), en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia de Distribución de expedientes, expedida el 5 de diciembre de 2012, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se indicó que desde el 23 de noviembre de 2012, (exclusive) fecha en la que se dictó el auto recurrido, hasta el 5 de diciembre de 2012, (inclusive) fecha de interposición del presente recurso, transcurrieron cinco (5) días de despacho; en tal sentido este tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.096.903, asistido por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN DIANORA DÍAZ CHACIN. Así se decide.-
VI.- DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO.-
Establecido lo anterior y verificado los extremos del recurso, toca a este revisor determinar si el recurso de apelación que intentó el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, asistido del abogado RAÚL MARTÍN SÁNCHEZ, en fecha 19 de noviembre de 2012, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, debió oírse; pues, el recurrente, fundamentó su recurso en la disposición y garantía constitucional de la doble instancia y el derecho a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando al respecto que fueron violentadas las garantías constitucionales de su representada, dado que le fue negado el recurso de apelación, por lo que señaló que el a-quo interpretó erróneamente lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 0058, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2/4/2009; en tal sentido fundamentó su recurso en el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello solicitó se ordene al tribunal de la causa oiga en ambos efectos la apelación planteada.
Visto los términos del recurso de hecho intentado, toca a esta alzada analizar el contenido del auto recurrido y sustento jurídico, con la finalidad de demostrar la suerte del mencionado medio de impugnación, en tal sentido se aprecian sus términos:
“…Ahora bien, siendo que estamos en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en el que la cuantía fijada en el escrito libelar asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), es decir, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT), considera quien aquí decide que dicha cuantía no excede de las unidades tributarias necesarias para ejercer el recurso de apelación, es decir, mayor a las Quinientas Unidades Tributarias, razón por la cual se niega la apelación interpuesta…”
Precisado lo anterior se constata que la recurrida para negar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, asistido del abogado RAÚL MARTÍN SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; se basó en el no cumplimiento del requisito de la cuantía imperante para acceder a la segunda instancia según lo dispuesto en la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual se ajustó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), dado según lo explanado por el referido Juzgador, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), por lo que precisó que la cuantía del asunto debía ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), razón por la cual negó la apelación ejercida, en contra de la decisión definitiva.-
Analizada la providencia recurrida y vista la defensa explanada en el escrito recursivo, considera pertinente este tribunal advertir, con respecto al medio recursivo ejercido, que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento. Cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En razón de ello, se trae a colación el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, dispusieron:
“Artículo 891.-De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.
Establecido lo anterior, se observa que el presente recurso de hecho se interpone en un proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cuyo objeto lo constituyen unos inmuebles constituidos por unas oficinas ubicadas entre mezzanina y planta baja del Galpón BLINCAR situado en la Avenida Triestre cruce con Primera Transversal, Tramo B, Parcela Nº 2, Urbanización Industrial de Los Ruices Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estipula y remite el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845 de fecha 07 de diciembre de 1999. Asimismo, aprecia de las actas que conforman el expediente, que la demanda fue incoada en fecha 08 de marzo de 2012, con una estimación del valor de la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), y un equivalente de 500 unidades tributarias; lo que conjugado con el contenido de la Resolución Nº 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fija el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación en la cantidad de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), por lo que se puntualiza, contrario a lo establecido por la recurrida, la cuantía en que fue estimada la demanda es suficiente para acceder a la segunda instancia, en acatamiento a lo dispuesto en la Resolución señalada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, mediante la cual modificó la cuantía del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para acceder al recurso de apelación en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y siendo que la demanda se estimó en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.45.000,oo), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.); resulta forzoso para este tribunal, declarar CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, asistido por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN DIANORA DÍAZ CHACIN, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de noviembre de 2012, que negó la apelación ejercida el día 19 del mismo mes y año, en contra de la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue en su contra la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A., (BLINCAR), por cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Así expresamente se decide.
Consecuente con lo decidido SE REVOCA, el auto recurrido de fecha 23 de noviembre de 2012, que negó el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2012, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, asistido del abogado RAÚL MARTÍN SÁNCHEZ. Se ordena al tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem. Así expresamente se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.096.903, asistido por los abogados PABLO SOLORZANO ESCALANTE y CARMEN DIANORA DÍAZ CHACIN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 1.193.802 y V.- 3.956.409 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.194 y 12.198, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de noviembre de 2012, que negó la apelación ejercida el día 19 del mismo mes y año, en contra de la sentencia proferida el día 27 de septiembre de 2012, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que sigue en su contra la sociedad mercantil BLINDAJES DEL CARIBE, C.A., (BLINCAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 14 de diciembre de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 246-A-Sgdo., por cumplir con la cuantía habilitante exigida para la época de la interposición del recurso; esto es, QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.). Así expresamente se decide.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto recurrido de fecha 23 de noviembre de 2012, que negó el recurso de apelación interpuesto el 19 de noviembre de 2012, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PÉREZ MARGARIT, asistido del abogado RAÚL MARTÍN SÁNCHEZ. SE ORDENA al tribunal de la causa oír en ambos efectos la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y de ser necesario aplique lo dispuesto en el artículo 309 eiusdem.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp. AP71-R-2012-000765
Interlocutoria/Recurso
Recurso de Hecho/Civil
Con Lugar/Revoca “D”
EJSM/MLRS/M@
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco pots meridiem (03:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
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