Exp. Nº AP71-R-2012-000820
Interlocutoria/Recurso Mercantil
Inadmisible/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: DECORACIONES BELMONDO, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de junio de 1983, bajo el Nº 90, Tomo 67-A-Pro. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS SALAS, NELSON DÍAZ G. y DORIS GONZALEZ ARAUJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 2.957.913, V.- 3.155.419 y V.- 639.322, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.835, 40.037 y 21.946, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo interpuesto por la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, en fecha 22 de enero de 1971, bajo el Nº 15, Tomo 23-A, en contra de la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A.-
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.-

II.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

En fecha 20 de diciembre de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo del recurso de INVALIDACIÓN, interpuesto en fecha 10 de marzo de 2011, por la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo que impetró en su contra la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., ello en razón del recurso de apelación ejercido el 6 de noviembre de 2012, por la abogada Milagros Josefina Materán Tulene, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., en contra del auto dictado el 31 de octubre de de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó diversos pedimentos de nulidad y reposición formulados por la representación judicial de la referida sociedad mercantil.
En fecha 7 de enero de 2013, la secretaria accidental de este juzgado, dejó constancia de haber recibido el presente expediente; imponiéndose de las actas quien suscribe, que para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad observa:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
*
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente del escrito libelar, que el recurso de INVALIDACIÓN, interpuesto, por la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de desalojo que impetró en su contra la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., fue instaurado en fecha 10 DE MARZO DE 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 DE ABRIL DE 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asume la COMPETENCIA, para conocer del presente recurso en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

Establecida la competencia para conocer de la presente incidencia surgida en el recurso de invalidación sometido a conocimiento de este juzgador y estando en la oportunidad para fijar los tramites respectivos para su sustanciación en segunda instancia, en garantía al debido proceso y haciendo uso de su potestad de reserva legal oficiosa, considera previamente este tribunal, pronunciarse sobre la admisibilidad del indicado medio recursivo, en tal sentido, se establece:

**
DE LA RESERVA LEGAL OFICIOSA Y DEL REEXAMEN A LA ADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE APELACION PLANTEADO


En el punto bajo examen, se aprecia que la doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente.
Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –competencia y legitimación; y,

* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades, Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-

De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que el caso de marras trata de una apelación surgida en un recurso de invalidación, previsto en Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace necesario verificar su recurribilidad, ello con la finalidad de reexaminar los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso, sobre la base de la regla de orden público que preside su regulación, con fundamento en ello y atendiendo a ese poder-deber debe este revisor verificar la cuestión de la admisibilidad; en razón de ello resulta imperioso traer a colación lo dispuesto en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2002, Caso: Carlos Ramón Blanco Espinoza y otra Vs. Katiuska Gioconda Goldcheidt Ortuño, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, bajo Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala evidencia, que estamos en presencia de un juicio de invalidación, el cual sólo tiene una instancia y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias.
Es de observar, que en este juicio no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, puesto que el único medio de impugnación que se concede es el extraordinario de casación, siempre y cuando sea interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidación; o contra alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su continuación, pues de interponerse contra cualquier otra decisión que no tenga esa naturaleza, deberá hacerse en forma diferida, en la oportunidad del anuncio contra la sentencia definitiva, ya que si esta repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
El Tribunal de la causa admitió erróneamente el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados, contra la sentencia de reposición dictada por el referido Juzgado, en fecha 6 de diciembre de 2001, pues no está previsto en la ley adjetiva civil, la facultad de apelar en el juicio de invalidación; ni tampoco tendría, en todo caso, la recurrida acceso a sede de casación de inmediato, en el supuesto de que se hubiese anunciado dicho recurso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de reposición, que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.
De manera, que los accionados en lugar de apelar contra la referida sentencia, dictada por el Tribunal a quo, en fecha 6 de diciembre de 2001, tenían necesariamente que esperar la sentencia definitiva y, posteriormente, en el lapso establecido para ello, anunciar el recurso de casación contra la sentencia definitiva, con la cual quedaban comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, según lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el (caso: Félix Simón Torres Blanco c/ Edelmira Venero y otros) señaló lo siguiente:
“...Omisiss...”.
Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso sub iudice, es procesalmente inexistente y, en consecuencia, la Sala considera que no hay lugar a pronunciamiento. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara NO HAY LUGAR A PRONUNCIAMIENTO, en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por el apoderado judicial de los demandados, en fecha 19 de diciembre de 2001, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques…” (Subrayado y negrita de éste tribunal).-

En acatamiento al fallo citado se puntualiza que en el caso bajo examen el recurrente se alza contra una providencia interlocutoria fechada 31 de octubre de 2012, que negó diversos pedimentos de nulidad y reposición formulados por la representación judicial de la sociedad mercantil Suministradora Chi, C.A. Ahora bien, ante el hecho que se está en presencia de un recurso de invalidación que se ventila por el procedimiento ordinario, empero con algunas variantes, es de observarse el contenido normativo del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación”. (Subrayado y negrita de éste tribunal).
Asimismo, en artículo publicado en la Revista de Derecho del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 1, año 2000, pág 40, el Magistrado Franklin Arrieche G., en cuanto a los recursos que se pueden proponer en los juicios de invalidación, sostiene el siguiente criterio:
“...Antes dijimos que, por mandato del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil el procedimiento de invalidación sólo tiene una instancia y solo significará que no existe el recurso ordinario de la apelación pero a tenor del artículo 337 del mismo código la sentencia sobre invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.
Esto significa que este procedimiento debe cumplirse sin incidencias ya que, de dictarse cualquier decisión, que no sea la definitiva o alguna interlocutoria de aquellas que ponen fin al juicio o impiden su continuación, deberá esperarse la producción de esa sentencia definitiva para saber si subsanó o no el gravamen que pueda haberse ocasionado y, de no hacerlo, quedará comprendida dentro del anuncio del recurso de casación que contra la definitiva se haga, tal y como lo ordena el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”. (Negrita de éste tribunal).

De la doctrina acerca de la interpretación del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de invalidación el legislador limitó los recursos que pueden ser ejercidos, indicando que deben ser tramitados en una sola instancia, por consiguiente, no se prevé el recurso ordinario de apelación contra las decisiones interlocutorias que se produzcan, tales sentencias, sólo podrán ser cuestionadas en casación dentro del contexto en el que se denuncie la sentencia definitiva. En base a las razones expuestas, al tratarse la recurrida de una providencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, que resolvió sobre diversos pedimentos de nulidad y reposición formulados por la representación judicial de la sociedad mercantil Suministradora Chi, C.A; lo que se traduce en una cuestión incidental se debe establecer la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2012, por la abogada Milagros Josefina Materán Tulene, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., en contra de la providencia dictada el 31 de octubre de de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en el juicio que por invalidación impetró la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el referido juzgado, en la demanda de desalojo intentada en su contra por la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A.; en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 9 de noviembre de 2012, que oyó en el sólo efecto devolutivo el referido recurso de apelación. Así se decide.

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de noviembre de 2012, por la abogada Milagros Josefina Materán Tulene, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., en contra de la providencia dictada el 31 de octubre de de 2012, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en el juicio que por invalidación impetró la sociedad mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009, por el referido juzgado, en la demanda de desalojo intentada en su contra por la sociedad mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se REVOCA el auto de fecha 9 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el sólo efecto devolutivo el referido recurso de apelación.-
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay imposición de costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2012. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA ACC,


Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp. Nº AP71-R-2012-000820
Interlocutoria/Recurso Mercantil
Inadmisible/“D”
EJSM/EJTC/

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince post meridiem (3:15 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA ACC,


Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.