REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP71-R-2012-000412

PARTE ACTORA: Ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 28.301, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALCALÁ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-5.532.153.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. (Cuaderno de Medidas)


ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 09 de septiembre de 2012, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, contenidas en el cuaderno de medidas, provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA R., actuando en propio nombre y representación y en su carácter de parte actora, contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2012, por el mencionado juzgado, que negó la solicitud de modificación del auto de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por ese mismo juzgado, mediante el cual se acordó la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles relativos a al 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana María Auxiliadora Alcalá de Martínez, siendo que la intimante pretendía que se decretara dicha medida “sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden a María Auxiliadora Alcalá de Martínez, por comunera del ciudadano: José Nicolás Martínez en comunidad de gananciales, y que en su totalidad se encuentran embargadas en el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y que le corresponde al cónyuge de su ex –representada por haber sido empleado de dicha institución”.
En fecha 01 de octubre, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. (F. 107).
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, este Tribunal corrige error material en el que se incurrió al dictar el auto que dio entrada a la causa, en virtud del cual se afirmaba que el presente recurso de apelación había sido oído a un solo efecto, siendo lo correcto afirmar que fue oído a ambos efectos o libremente. (F. 108)
En fecha 31 de octubre de 2012, la abogada REINA ELIZABETH SEQUERA R., en su carácter de parte actora, consignó escrito de informes, con sus respectivos anexos que riela a los folios 109 al 134, ambos inclusive del presente cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del 29 de noviembre de 2012 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISION RECURRIDA:
El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido negando la medida cautelar solicitada por la parte actora en fecha 31 de julio de 2012, bajo la motivación siguiente:
…Omissis…
“…Vistas las anteriores actuaciones, el Tribual a los fines de proveer observa:
En fecha 21 de junio de 2012, se dio apertura al presente cuaderno, y mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, decretó medida de embargo sobre bienes muebles respecto al 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana María Auxiliadora Alcalá de Martínez, parte demandada en el presente juicio de Intimación de Honorarios, a cuyo efecto se libró oficio al Departamento de Recursos Humanos y/o Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de Seguros Sociales y Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria comunicándole lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2011, la Abogada Reina Sequera en su carácter de parte intimante, reiteró el contenido de su libelo e intimación referente a que, ‘la medida de embargo se decrete sobre el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden a María Auxiliadora Alcalá de Martínez, por comunera del ciudadano: José Nicolás Martínez en comunidad de gananciales, y que en su totalidad se encuentran embargadas en el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), y que le corresponde al cónyuge de su ex –representada por haber sido empleado de dicha institución’, por lo cual solicitó se modifique el auto que acordó la cautelar.
Ahora bien, vistas todas y cada una de las diligencias suscritas por la abogada Reina Sequera, en la cual insiste en que se decrete medida de embargo sobre el 0% de las prestaciones sociales que le correspondan a la ciudadana Maria Auxiliadora Alcalá de Martínez, por ser comunera de un tercero ajeno a este juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal hace referencia a lo contenido en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Excepciones
Artículo 153. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención y de las originadas por préstamos o con ocasión de garantías otorgadas conforme a esta Ley.
Al no constar en autos alguno de los supuestos o excepciones a que se refiere dicha norma, este Tribunal conforme a lo antes expuesto, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y salvaguardar las garantías constitucionales que le asisten a las partes, debe negar la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte actora referente al 50% de las prestaciones sociales que le correspondan o le puedan corresponder a la ciudadana María Auxiliadora Alcalá de Martínez por improcedente. Así se decide ”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La intimante-recurrente, en su escrito de informes ante esta Alzada expuso lo siguiente:
Aduce que, presentó libelo de demanda reclamando los honorarios derivados del juicio de divorcio contencioso en el cual prestó sus servicios desde noviembre de 2004, hasta enero de 2011, cuando le fue revocado el poder apud acta otorgado bajo la imputación de retardo procesal de su parte aún cuando el juicio se encontraba en estado de sentencia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Alega que, solicitó la medida cautelar sobre el 50% de las prestaciones sociales de José Nicolás Martínez (cónyuge de la demandada), las cuales se encontraban embargadas en su totalidad en virtud de la medida cautelar solicitada y acordada por ese mismo Juzgado en el año 2004, porcentaje del cual –a decir de la intimante- la demandada era propietaria en su condición de comunera en los gananciales que se conformaron a consecuencia del matrimonio; siendo así aduce, que hizo del conocimiento del Tribunal que era el único bien conocido de la demandada, por cuanto, no obstante, en el juicio de divorcio se le otorgó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre “cuyos titulares eran ambos, el oficio de la medida fue entregado por mi a la demandada, y permaneció en sus manos, sin consignarlo a la oficina a la cual iba dirigido, inmueble vendido por el marido con la anuencia de la aquí demandada”.
Continúa exponiendo que, hizo “aclaratoria al Tribunal en el libelo de la demanda en oportunidades posteriores que el dinero que se encontraba embargado en el SENIAT como prestaciones sociales de José Nicolás Martínez era el único bien conocido, de modo que la medida cautelar debía concedérseme sobre el 50% de las prestaciones sociales del ex marido de la estimada en honorarios”.
Alega asimismo, que en fecha 28 de julio de 2011 solicitó, una vez más, mediante diligencia el decreto de la medida cautelar sobre el 50% de las cantidades de dinero que como prestaciones sociales en el Servicio Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.) le pertenecen a José Nicolás Martínez y cuyo 50% es propiedad de la requerida en honorarios en virtud de la comunidad de gananciales.
Siendo así, arguye que en fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal acordó la medida cautelar y en virtud de ello solicitó se libraran los oficios correspondientes a la práctica de la medida, los cuales fueron librados con el Nro. 2011-0673 de fecha 10 de agosto de 2011.
Agrega de igual manera que, pidió “copias certificadas de la demanda de Intimación de honorarios y de su acto de admisión y los llevo al SENIAT, estando allí observó que el auto que acordó la medida y los oficios están mal elaborados ya que se ordenó el embargo de las prestaciones sociales, como pertenecientes a María Alcalá, siendo que ella no era la trabajadora del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sino su cónyuge José Nicolás Martínez”.
Aduce que, en esa misma fecha (10 de agosto de 2011) el Tribunal suspendió la medida cautelar que otorgara en el año 2004, sobre las cantidades de dinero correspondientes a las prestaciones sociales del esposo de la intimada; y que no obstante lo expuesto, entregó los oficios y demás documentos ante el Departamento de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) y el día 29 de septiembre de 2011, mediante diligencia solicitó al Tribunal la modificación y aclaratoria del oficio, ya que contenía errores sustanciales que modificaban totalmente la práctica de la medida, de manera contraria a la petición formulada.
Arguye igualmente que en fecha 25 de octubre de 2011, el S.E.N.I.A.T. informó al Juzgado de la causa, mediante comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALÁ DE MARTÍNEZ no trabajaba en ese ente gubernamental.
Alega en que en fechas 02, 08, 17, 27 de febrero de 2011 ratificó la petición de modificación del auto que acordó la medida; siendo así, el Tribunal libró oficio solicitando información al S.E.N.I.A.T respecto a que si el ciudadano José Nicolás Martínez trabajaba en dicho órgano, lo que a decir de la recurrente “carecía de relevancia ya que en el expediente había sobrada información de la relación laboral del esposo demandada dentro del S.E.N.I.A.T, como lo corrobora fehaciente la medida cautelar decretada por el Juzgado en el año 2004 cuando a solicitud de quien representaba a la demandante en divorcio la había solicitado y le había sido acordado por el Juzgado”.
Así las cosas, aduce que en fecha 18 de abril de 2012 fue recibida respuesta por el Tribunal “donde se verifica el status del esposo de la aquí demandada como personal jubilado”.
Mediante diligencias de fechas 07, 16, 28 de mayo de 2012, 07,22 y 29 de junio de 2012 y 10 de julio de 2012, solicitó al Tribunal pronunciamiento.
Expone seguidamente, que en fecha 31 de julio de 2012 el Tribunal se pronunció expresando que los conceptos señalados son producto de una relación laboral concluyendo que son inembargables “sin razonar ni darse cuenta que para la demandada no constituyen activos laborales sino producto de gananciales del acervo conyugal, existente entre la intimada en honorarios y su marido”.
Finalmente realiza las siguientes consideraciones relacionadas con el auto recurrido:
(…) “El juez del tribunal que debió decir (sic) conforme a lo alegado y probado en autos. No lo hizo (Artículo 12 del CPC).
Existiendo prueba de la relación laboral existente entre el trabajador, esposo de la demandada en honorarios, pasó sobre ella sin percatarse de esa circunstancia.
Debiendo tener por norte de sus actos la verdad y atenerse a las normas de derecho, no lo hizo tampoco, deduciendo que las prestaciones sociales sobre las cuales se había pedido la cautelar eran de la accionada, sacando una conclusión fuera de los autos, declarándolas inembargables e impidiéndome a mi, el aseguramiento de lo que iba a decidirse en definitiva en la estimación de honorarios, permitiendo de esa manera que esos conceptos, ese dinero, fueran objeto de disposición en burla de mi derecho, responsabilidad que le incumbe al titular del tribunal
Lo hizo el tribunal en violación de mi derecho a percibir los honorarios sabiendo el tribunal que no existía otro haber sobre el cual concretarlos”.


MOTIVA

Considera necesario esta Juzgadora pronunciarse en primer lugar respecto a los límites en los cuales se encuentra enmarcado su conocimiento respecto a la presente causa, en este sentido resulta necesario establecer una cronología de las actuaciones más relevantes verificadas en el presente expediente:
• En fecha 21 de junio de 2011 se abrió el presente cuaderno de medidas en virtud de la solicitud formulada por la intimante en su escrito libelar, a tenor de lo siguiente:
(omissis) “…de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicito medida cautelar sobre el dinero proveniente de las prestaciones sociales del cónyuge de mi mandante, y que pertenecen a la demandada en este Juicio de intimación de mis honorarios profesionales Ciudadana María A. Alcalá en proporción de 50, y que se encuentran en la Dirección de Recursos Humanos del S.E.N.I.A.T. (Sede Plaza Venezuela)único bien que tengo conocimiento que posee, y por cuanto existe el riesgo manifiesto de que esta pretensión quede ilusoria…”

• En fecha 10 de agosto de 2011 el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó medida de embargo “sobre los bienes muebles relativo a las prestaciones sociales de la ciudadana María Auxiliadora Alcalá de Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.717.737, en proporción de un 50% en su totalidad hasta la presente fecha”; ordenando librar los oficios correspondientes dirigidos a los “Departamentos de Recursos Humanos y/o Prestaciones Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”.
• Mediante diligencia presentada en fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada REINA SEQUERA (Intimante) solicita se modifique el auto que acordó la cautelar de fecha 10 de agosto de 2011así como los oficios librados a tal efecto en virtud de que “se debe aclarar que el 50% le pertenecen a la ciudadana María Alcalá de Martínez en su carácter de comunera en gananciales de su esposo José Nicolás Martínez, y que se encuentran embargadas en su totalidad en el dpto (sic) de Remuneraciones del S.E.N.I.A.T…”.
• Mediante oficio de fecha 17 de octubre de 2011, emanado por el Gerente General de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria se informó al Tribunal de la causa que la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALCALÁ DE MARTINEZ no prestaba servicios en esa institución.
• Mediante diligencias de fechas 02, 08, 17 y 27 de febrero de 2012, la abogada REINA SEQUERA solicitó al Tribunal pronunciamiento respecto a la solicitud formulada, referente a la modificación de los términos en los que se acordó la medida cautelar.
• En fecha 02 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó remitir oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos y/o Prestaciones Sociales del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de solicitar información respecto a si el ciudadano José Nicolás Martínez, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 2.432.589 presta sus servicios a esa institución pública; reservando expresamente el pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la intimante para el momento en que constare en autos la información requerida.
• Mediante oficio de fecha 11 de abril de 2012, proveniente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria dio respuesta a lo solicitado, informando el status del ciudadano José Nicolás Martínez dentro de la institución.
• Mediante auto de fecha 31 de julio de 2012, el Tribunal de la causa se pronunció respecto a lo solicitado negando la medida de embargo tal como fue formulada por la demandante en el escrito libelar.
• En fecha 01 de agosto de 2012, la abogada REINA SEQUERA apeló de la decisión de fecha 31 de julio de 2012.

Ahora bien, a los fines de delimitar su conocimiento en la presente causa, resulta necesario señalar que la parte recurrente formuló recurso de apelación contra el auto de fecha 31 de julio de 2012, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondientes a los servicios prestados por ciudadano el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) correspondientes a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ALCALÁ MARTÍNEZ en virtud de la comunidad conyugal existente entre ambos; tal como fuera solicitada por la actora en su escrito libelar y en otras múltiples oportunidades, tal como se desprende de autos.
Ahora bien, del escrito de informes presentado por la abogada recurrente se desprenden una serie de alegatos dirigidos a obtener de este Tribunal un pronunciamiento con relación a la medida de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2011 por el Tribunal de la causa, “sobre bienes muebles respecto del 50% de las prestaciones sociales de la ciudadana María Auxiliadora Alcalá de Martínez, parte demandada en el presente juicio de Intimación de Honorarios”; al respecto observa quien aquí se pronuncia que, contra dicha decisión no se formuló oposición ni recurso alguno dentro del lapso legalmente establecido, en consecuencia, considera esta Alzada que se encuentra impedida de realizar cualquier pronunciamiento respecto a tal particular, por cuanto, solo ante una eventual apelación frente al pronunciamiento que decide la oposición de la medida cautelar o en caso excepcional habiendo sido ejercida apelación contra el decreto de la medida cautelar, este hubiera sido oído correspondería a esta Juzgadora pronunciarse al respecto; por cuanto de lo contrario estaría actuando fuera de los límites de la competencia que le fue atribuida en virtud de la apelación formulada.
En virtud de lo expuesto, el conocimiento de esta jurisdicente con relación al presente asunto debe limitarse a determinar si la decisión de fecha 31 de julio de 2012, que negó el decreto de la medida cautelar solicitada, se encuentra o no ajustado a derecho. Así se establece.
Corresponde entonces a esta Juzgadora determinar si el fallo que hoy se recurre se encuentra ajustado a derecho; y a tal efecto se aprecia que, mediante el fallo recurrido el Juez de la causa negó la solicitud de decreto de la medida cautelar de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del monto total correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ en virtud de su relación laboral con el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.); y que corresponderían a la demandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALCALÁ DE MARTÍNEZ en virtud de la comunidad conyugal existente entre ambos; y a quien a decir de la intimante representara judicialmente en el juicio de divorcio intentado por ella contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS MARTÍNEZ; en el cual presuntamente se habrían generado los honorarios profesionales hoy intimados.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, antes de entrar a analizar si efectivamente en el presente caso se cumplen los extremos legales para el decreto de la protección cautelar solicitada, considera necesario esta juzgadora, referirse a la medida solicitada; y así se aprecia así que la intimante solicitó la medida cautelar de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JOSÉ MARTINEZ y sobre las cuales tendría derecho la demandada en virtud de la comunidad de gananciales existente entre ellos; con el fundamento de constituir éstos el único bien de la demandada sobre el cual tiene conocimiento la accionante.
Respecto de este particular, dada la naturaleza humana y social del derecho al trabajo; el legislador patrio ha establecido una serie de prerrogativas dirigidas a proteger el salario y las prestaciones sociales como retribuciones laborales; en este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recientemente promulgada, mantiene en su artículo 152 la prohibición de decretar embargo alguno que recaiga sobre prestaciones sociales a tenor de lo siguiente:
Artículo 152. Son inembargables el salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, y cualesquiera otros créditos causados a los trabajadores y las trabajadoras con ocasión de la relación de trabajo, salvo para garantizar las pensiones alimentarias decretadas por un Tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes.

No obstante el legislador ha previsto excepciones a esta disposición, las cuales se encuentran contenidas en el artículo 153 eiusdem, que reza cuanto sigue:
Artículo 153. Lo dispuesto en los artículos anteriores no impide la ejecución de medidas procedentes de obligaciones de carácter familiar y la obligación de manutención, y de las originadas por préstamos o con ocasión de las garantías otorgadas por esta Ley.

Ahora bien, la presente acción esta referida a un juicio de intimación de honorarios profesionales, que en modo alguno encuadra en alguna de las excepciones que establece la prohibición general de embargos que recaigan sobre prestaciones sociales contenida en el artículo 153 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no busca garantizar obligaciones familiares ni de manutención.
Con relación a este particular la recurrente aduce en su escrito de informes que el Tribunal de Primera Instancia, al negar la medida solicitada no tuvo en cuenta que, para la demandada los bienes sobre los cuales se solicita decretar el embargo no constituyen activos laborales sino producto de los gananciales del acervo conyugal existente entre la accionada y su marido en virtud del matrimonio. Al respecto se observa que, el hecho de que se pretenda el embargo de prestaciones sociales por ser un bien perteneciente a la comunidad conyugal, no desvirtúa en modo alguno la naturaleza ni el origen de éstas; más aún si se considera la manera en la que fue planteada la pretensión procesal, dirigida al embargo de prestaciones sociales por liquidar. Además respecto de este punto cabe mencionar que, en efecto, tal como aduce la actora, las sumas pagadas por concepto de prestaciones sociales constituyen un bien que se encuentra abrazado por la comunidad de bienes gananciales, esto tal y como lo estipula el Código Civil, en el ordinal segundo del artículo 156 que establece:
Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

Sin embargo, al no ser el presente caso un juicio concerniente a obligaciones de manutención o cualquier otro referido a obligaciones de carácter familiar, en los cuales efectivamente se puede decretar embargo sobre prestaciones sociales; considera quien juzga que se encuentra plenamente encuadrado dentro del marco de protección legal de inembargabilidad que ofrece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respecto a esta retribución de carácter laboral. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, es criterio de quien aquí se pronuncia que la medida cautelar fue solicitada sobre bienes que resultan inembargables a la luz de la prohibición expresa que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia dicha solicitud debe ser negada; y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REINA ELIZABETH SEQUERA, en su carácter de parte actora, contra el fallo dictado en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA


LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha 11 de enero de 2013, siendo las 03:10 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.