REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2012-000661.


PARTE ACTORA: Ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-231.040.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA TARICANI CAMPOS, y GABRIELA PARRA TARICANI, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.004, y 138.501, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TALLER MECÀNICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el Nro. 20, Tomo 49-A Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.608.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Sentencia Interlocutoria)

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada en fecha 12/11/2012 (vto. f.31) las presentes actuaciones en copias certificadas, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nro. AP71-R-2012-000661 para la nomenclatura interna de este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, a los fines de darle el trámite correspondiente a que hubiera lugar en la presente causa, este Juzgado Superior ordenó oficiar al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial – oficio Nro. 2012-393 - y solicitar al mencionado Tribunal la remisión de copia certificada del auto recurrido dictado en fecha 15/10/2012, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de del Área Metropolitana de Caracas, copia de la diligencia de fecha 19/10/2012, mediante la cual se ejerce el recurso de apelación contra el referido auto y copia certificada del auto que oyó la apelación interpuesta, todas estas actuaciones insertas en el expediente Nro. AP31-V-2012-001354 de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 17 de diciembre de 2012, este Tribunal ordenó agregar al presente expediente oficio Nro. 12-1028 recibido el 10/12/2012, proveniente del Jugado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con anexo de las copias certificadas solicitadas por esta superioridad para así darle el tramite correspondiente a la presente incidencia, dejando constancia en el mismo auto que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de (03) tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez venciera dicho lapso este Tribunal emitiría pronunciamiento por auto separado respecto a la tramitación del presente asunto.

DE LA RECURRIDA

En fecha 15 de octubre del año 2012, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto mediante el cual se pronuncio de la admisión de pruebas promovidas; a tenor de lo siguiente:

…Omisis…
“… Con respecto al capitulo primero, de la prueba de experticia, este Juzgado observa que la parte demandada promueve dicha prueba a los fines de probar el valor actual del inmueble, y con ello probar que la estimación de la demanda hecha por la parte actora es exigua. Al respecto hay que señalar que el objeto del presente proceso lo constituye el contrato de arrendamiento que alega el actor lo une con el demandado, sin que se discuta el valor del inmueble, quedando a salvo el derecho del demandado a la impugnación que sobre la cuantía hiciere, la cual será decidida como punto previo a la sentencia de fondo, por lo tanto, la prueba tal como se encuentra promovida se torna impertinente, y por lo tanto se inadmite.-

Referente al capitulo segundo del escrito, de las documentales promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece.

En cuanto el capitulo tercero, la parte promovente pretende se realice una inspección judicial al Banco Venezolano de Crédito, C.A., Agencia San Luís, con el fin de constatar la existencia de una cuenta corriente, la persona titular de dicha cuanta, así como de un depositó hecho en la misma, sin embargo, este Juzgado observa que dicha prueba no es idónea o conducente a fin de evacuar los particulares señalados, debiendo ser promovida la prueba de informes. En consecuencia, se niega la misma. Así se establece. …” (Negritas del transcrito).

…(omissis)”.
Contra el auto parcialmente transcrito supra, la representación judicial de la parte demandada en fecha 19 de octubre de 2012 ejerció recurso de apelación, el cual fue oído por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012 (f.40).

ÚNICO

Versa el juicio que dio origen a la incidencia de apelación bajo estudio, sobre una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por la ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTÍNEZ contra la sociedad mercantil TALLER MECÁNICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., el cual fue tramitado por el procedimiento breve previsto en el Título XII, parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, se aprecia que la decisión recurrida se trata de un auto interlocutorio que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por el abogado JUAN LUÌS AGUANA FIGUERA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad mercantil TALLER MECANICO LOS 3 DEL ESTE C.A.-parte demandada-, en donde el a quo admitió las documentales promovidas en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas e inadmitió las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas en los capítulos primero y tercero del referido escrito de promoción de pruebas respectivamente.
En tal sentido tenemos, que la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación que aquí se tramita contra el auto de fecha 15/10/2012 proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se pronunció sobre la admisión de pruebas reseñadas supra.
Siendo ello así, evidencia quien Juzga que el recurso de apelación bajo análisis pretende la revocatoria parcial del auto de fecha 15 de octubre de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que inadmitió las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte demandada.
En éste orden de ideas, encontramos que respecto de las decisiones interlocutorias suscitadas en los juicios breves establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

De la normativa transcrita supra se evidencia que en materia de juicios breves las únicas incidencias que se admiten son las establecidas en el Título XII parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no se encuentran contempladas las interlocutorias de admisión de pruebas; no obstante dicha norma faculta al juez para resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio pero hace énfasis en que de estas decisiones no se oirá apelación.
Así, considera oportuno resaltar quien aquí se pronuncia que el procedimiento breve nace conforme el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público siendo una de las características fundamentales del procedimiento breve, la celeridad, por ello, la inapelabilidad de la sentencias interlocutorias como garantía de la celeridad en la administración de justicia.
A mayor abundamiento, respecto la apelación de las interlocutorias en materia de juicios breves se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo mediante decisión de fecha 16/04/2012 caso: Niquelados y Cromados del Lago C.A., de la siguiente forma:
“….De modo que, el juez de primera instancia obró de forma correcta al decidir la tacha de forma previa a la sentencia definitiva y en el mismo cuaderno separado donde se tramitó ésta. Por ello, al ser esto así, no debía el sentenciador del segundo grado de conocimiento incluir dentro de su fallo producido, con motivo de la apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en el juicio principal, pronunciamiento alguno sobre la decisión que resolvió la tacha, por estarle expresamente prohibido por el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la inapelabilidad de las decisiones que se produzcan en una incidencia.
En este orden de ideas, se precisa observar lo sostenido respecto a la apelación ejercida por el juez de alzada:
“…QUINTO
PUNTO PREVIO I
Antes de proceder al análisis del asunto sometido a consideración de este Juzgador (sic) Superior (sic) resulta ineludible pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado LUÍS PAZ CAICEDO, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, en la cual se declaró falso el documento de fecha 29 de agosto de 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio (sic) Maracaibo del Estado (sic) Zulia, nula la eficacia probatoria de dicho instrumento y se condenó en costas a la parte accionada; en este sentido se cita lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil:
(…Omissis…)
De acuerdo con lo citado ut supra, aprecia este Juzgador (sic) que el legislador estableció, de forma categórica, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título (sic) XII de la Parte (sic) Primera (sic) del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez (sic) a su prudente arbitrio, estableciendo la Ley (sic) la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar (sic) el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, ello, con fundamento en la simplicidad que lo caracteriza y en aras de la celeridad de la administración de justicia.
De allí que se colija, de la lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, que, dada la naturaleza del juicio breve, no podrá admitirse, en este tipo de procedimientos, el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos en la Ley (sic), o en casos excepcionales, ello, a los fines de evitar que las partes, con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes, desnaturalicen el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consiguiente, si bien es cierto que correspondería al Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandada, contra la decisión fechada el 10 de febrero de 2011 y su ampliación de fecha 22 de febrero de 2011, aspecto que omitió dicho Juzgador (sic), no es menos cierto que contra la misma no podía ejercerse dicho medio de impugnación, conforme a lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, producto de lo cual, esta Superioridad (sic) se abstiene de emitir juicio de valor al respecto, quedando firme la aludida sentencia. Y ASÍ SE DECIDE…”.

De lo anterior, vemos que el juez de la recurrida, se pronunció de forma expresa sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto por el demandado contra la sentencia que declaró con lugar la tacha, concluyendo que la misma era inapelable por mandato expreso del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo sentido, conviene expresar, que tal como quedó sentado en la denuncia que antecede, el juez de primer grado sustanció la tacha propuesta a través de las normas establecidas para este fin en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que ordenó tramitar supletoriamente por el procedimiento dispuesto en el artículo 607 eiusdem, en cuanto a la fijación del lapso probatorio, por estar así autorizado a su vez por el artículo 894 ibídem, punto que no se analizará nuevamente, en virtud que ya fue suficientemente explicado en la denuncia que antecede.
Sin embargo, se hace necesario precisar que el artículo 894 mencionado, en su parte in fine establece que de las decisiones que se dicten en las incidencias no se oirá apelación.
Por ello, siendo que la decisión que pretende cuestionarse es precisamente de las dictadas con motivo de la incidencia de tacha de falsedad de documento público, la cual fue debidamente sustanciada y decidida, por mandato expreso del legislador, no tienen apelación; en consecuencia, no incurrió el sentenciador de segunda instancia en menoscabo del derecho de defensa del demandado al no haberse pronunciado en relación al tema de fondo de tal recurso. Así se decide…”

En consideración a los motivos de hecho y de derecho explanados; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 15 de octubre de 2012 que inadmitió las pruebas de experticia e inspección judicial promovidas por la parte demanda en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTINEZ contra la sociedad mercantil TALLER MECANICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., resulta INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación ejercido por el abogado JUAN LUÌS AGUANA FIGUERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TALLER MECANICO LOS 3 DEL ESTE, C.A., parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara en su contra la ciudadana OLGA JOSEFINA BARQUIN DE MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte apelante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de enero de 2.013. Años 202° de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA L.
En esta misma fecha 11 de enero de 2013, siendo las 03:00 P.M., se publicó y registró la anterior decisión y se libro la respectiva boleta de notificación.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA L.



Exp. Nº AP71-R-2012-000661
RDSG/AML/Oscar.