REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: AP71-R-2012-000817

PARTE ACTORA: TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.600.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.685.453 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 98.534.

PARTE DEMANDADA: OLGA DE FATIMA MONIZ DE ABREU e IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-9.063.313 y V-16.461.736, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS.

MOTIVO: SIMULACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).


ANTECEDENTES
Fueron recibidas por la secretaría de éste Juzgado Superior, las correspondientes actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 18 de diciembre de 2012 (vto.f. 210), previa insaculación realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número AP71-R-2012-000817; procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, inherentes al recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENARES inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.534, en su condición
de apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha 03/12/2012 proferida por el precitado tribunal, que declaró la perención breve de la instancia al no haber cumplido el demandante las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por simulación de contrato de compra-venta incoara la ciudadana TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS contra los ciudadanos IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS y OLGA DE FÁTIMA MONIZ DE ABREU. El referido recurso de apelación fue oído por el a quo en ambos efectos –tal y como se desprende del folio 207 de la pieza No. 1 del expediente-.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2012 de este Tribunal procedió a darle entrada a la causa, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente, para la presentación de los correspondientes informes de conformidad con el artículo 517 del Código de procedimiento Civil (F. 211 de la pieza No. 1).
En fecha 19 de diciembre de 2012, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, desistiendo del recurso de apelación que aquí se tramita, manifestando que ya había desistido ante el tribunal de la causa en fecha 18/12/2012 y a tal efecto anexó a su diligencia en un (01) folio útil comprobante de recepción de desistimiento presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.213 de la pieza No. 1).
ÚNICO

En efecto, como se señaló supra, se constata que en fecha 06 de diciembre de 2012, mediante diligencia del apoderado judicial de la actora-recurrente TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS, presentó el correspondiente recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 03/12/2012, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia al no haber cumplido el demandante las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciándose de igual manera que en fecha 19/12/2012, la representación judicial de la parte demandante recurrente manifestó ante éste Órgano Jurisdiccional que desistía del recurso de apelación interpuesto en fecha 06/12/2012 contra la decisión de fecha 03/12/2012 dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia; añadiendo que en fecha 18/12/2012 ya había desistido del referido recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se aprecia al folio 213 de la pieza No. 1 del presente expediente, donde consta comprobante de recepción de un documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en donde se expone que: “…en la fecha de hoy 18 de Diciembre de 2012 siendo las 3:13 PM, Se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.534, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual Desiste de la apelación interpuesta…”
Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que, se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, debe destacarse la capacidad y la disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

Por su parte, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

De tal manera que, cursa al folio 104 de la pieza No. 1 del presente expediente poder apud acta otorgado por la ciudadana TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS identificada con la cédula de identidad No. 5.600.743 –parte demandante en el presente asunto-, al profesional del derecho CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.534, del cual se desprenden las facultades otorgadas de la manera siguiente:

“…Otorgo poder APUD ACTA especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, al abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V.- 13.685.453, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 98.534, para que sin limitación alguna, defienda y sostenga los derechos, obligaciones, acciones e intereses, derivados del proceso judicial incoado ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Número de expediente AP11-V-2012-001011. En ejercicio del presente mandato, el prenombrado apoderado judicial queda ampliamente facultado y sin limitación alguna para intentar ejercer cualquier tipo de acciones, excepciones, contestar reconvenciones, presentar cuestiones previas, convenir, reconvenir, desistir, transigir, promover y evacuar toda clase de pruebas, incluidas Posiciones Juradas, solicitar términos ultramarinos de pruebas, seguir los juicios en todas sus instancias y grados, darse por notificados y citados , solicitar y ejecutar medidas preventivas y/o ejecutivas; absolver posiciones juradas, interponer toda clase de recursos tanto ordinarios como el de apelación, como los extraordinarios de Casación, Invalidación, Acción de Amparo Constitucional, hacer en mi nombre posturas en remate, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, recibir en sumas de dinero o bienes en pago y otorgar los correspondientes finiquitos, firmar documentos públicos y privados; desconocer o tachar documentos seguir el juicio o los juicios –cualquiera sea la naturaleza de ellos (civil, mercantil, laboral, penal, administrativo)- en todos sus grados, instancias e incidencias hasta su total terminación; y en general podrá realizar todos aquellos actos que sean necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses que me correspondan aten todas y cada una de las autoridades de la República, sean estas judiciales, civiles, administrativas. Disponer del derecho en litigio; solicitar la decisión según; equidad; sustituir en todo o en parte el presente poder, reservándose su ejercicio; y en fin, todos las acciones que consideran útiles, necesarias convenientes para la mejor defensa de los derechos, obligaciones, acciones e intereses que me correspondan, en el entendido que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y en modo alguno taxativas…” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).


Del articulado transcrito supra, así como de las facultades enunciadas en el poder apud acta al cual se hizo referencia, se evidencia en primer lugar que consta de forma auténtica el referido poder apud acta (F. 104 al 105 ambos inclusive de la pieza No. 1 del expediente), en donde la parte demandante-recurrente otorga facultades expresas al profesional del derecho ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, para “desistir”; por lo que se cumplen los extremos previstos en los artículos 154, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo que a todas luces hace procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS contra la decisión de fecha 03/12/2012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia al no haber cumplido el demandante las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado en éste tribunal mediante diligencia de fecha 19/12/2012 por el apoderado judicial de la actora-recurrente ciudadana TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 03/12/2012 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la perención breve de la instancia al no haber cumplido el demandante las obligaciones que le impone el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por simulación incoara la ciudadana TIBISAY ELENA CARRILLO PORRAS contra los ciudadanos IGOR FERNANDO FUENMAYOR MONAGAS y OLGA DE FÁTIMA MONIZ DE ABREU.
SEGUNDO: NO SE CONDENA, en costas a la parte actora, debido a que el juicio se encontraba en etapa de citación para el momento en que fue proferida la decisión recurrida tal y como se desprende de la parte narrativa de la sentencia recurrida, específicamente al folio 117 de la pieza No. 1 del expediente.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo a la parte demandante-recurrente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 14 días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
RDSG/AML/blanca.
EXP: AP71-R-2012-000817