REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP71-R-2012-000434

PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA NEKY ARM, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el Nº2, Tomo 42-A-PRO y sociedad mercantil CONSTRUCTORA EISUCO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1993, bajo el Nº. 53, Tomo 96-A SGDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALBIS SEPÚLVEDA, NAUAL NAIME YEHIL y JOMARLY MARGARITA IGLECIA CASTELLANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.194, 62.635 y 178.115, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SOLANGE 1039, inscrito en la Oficina Subalterna del Registro del Departamento Libertador, hoy Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Tomo 23, Protocolo Primero, en fecha 16 de mayo del año 1973.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Cuaderno de Medidas)


ANTECEDENTES

Se recibieron en esta Alzada en fecha 05 de octubre de 2012, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, contenidas en el presente cuaderno de medidas, provenientes del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por la abogada ALBIS SEPÚLVEDA, actuando en representación de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 26 de julio de 2012, por el mencionado juzgado, que negó la medida preventiva de embargo solicitada por dicha representación en el escrito libelar. Se dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. (F. 72).
En fecha 10 de octubre de 2012, compareció ante este Juzgado la abogada ALBIS SEPÚLVEDA y mediante diligencia que riela al folio 73 del expediente consignó copia certificada del libelo y de las facturas anexas al mismo.
En fecha 14 de noviembre de 2012, la abogada ALBIS SEPÚLVEDA, en su carácter representante de la parte actora, consignó escrito de informes, que riela a los folios 98 al 101, ambos inclusive del presente cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Tribunal dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del 04 de diciembre de 2012 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISION RECURRIDA:
El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido negando la medida cautelar solicitada por la parte actora en fecha 31 de julio de 2012, bajo la motivación siguiente:
…Omissis…
“…Vistas las diligencias de fechas 20 de Junio y 17 de Julio de 2012, presentadas por los abogados NAUAL NAIME YEHIL y ALBIS SEPULVEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.635 y 137.194, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA NEKY ARM C.A y CONSTRUCTORA EISUCO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 12 de Marzo de 2011, bajo el N° 2, Tomo 42-A Pro, la primera y la segunda inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de Agosto de 1993, bajo el N° 53, Tomo 96-A Sgdo, mediante las cuales solicitan al Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de embargo solicitada en el libelo de la demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la procedencia o no de dicha medida, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

Por otro lado, dispone el artículo 588 eiusdem:
“En Conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.-

El artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estos dos requisitos son concurrentes a los fines de poder decretarse la cautelar que se peticione, es decir, si no es verificado uno de ambos presupuestos, la medida carece de admisibilidad.-
Ahora bien, en el caso de autos la representación judicial de la parte actora propone la acción de cobro de bolívares, respecto al cobro de unas facturas sobre unos trabajos que realizó su representada y que le adeuda la Junta de Condominio del edificio RESIDENCIAS SOLANGE 1039.-

Siendo así, de lo antes expuesto, se puede evidenciar que la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, consigna los documentos fehacientes que demuestran la obligación a su favor, demostrando así, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, quedando establecido en el presente caso.-

En cuanto al segundo presupuesto de admisibilidad de las medidas cautelares, a saber, presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), no encuentra el Juzgador elementos para estimar que podría hacerse ilusoria la ejecución, ya que a quien se demanda se trata de una junta de condominio de un edificio y por tanto, resultaría difícil que desapareciera la representación de los condóminos del conjunto residencial, situación a que los obliga la Ley de Propiedad Horizontal, y visto además que se trata de un edificio, no pudiendo considerarse en estos casos que el solo transcurso del tiempo constituya un gravamen para una de las partes y que no pueda ser ejecutada, si fuere el caso, la sentencia dictada.-

Así las cosas es forzoso establecer que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en la Ley Adjetiva para decretar la providencia cautelar peticionada, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, peticionada por la parte actora.- Y así se decide”.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La representación actora, en su escrito de informes presentado en esta Alzada expuso lo siguiente:
Aduce que, el CONDOMINIO RESIDENCIAS SOLANGE 1039, en el año 2010, representado por la Junta de Condominio de la Residencia Solange 1039, contrató a las compañías CONSTRUCTORA NEKY ARM, C.A., y CONSTRUCTORA EISUCO, C.A., para que realizaran trabajos en la Residencia Solange, a saber, “instalación de tuberías de gas, lo cual incluía el cambio de uso de gas y la remodelación total de las instalaciones que suministran el gas a las residencias; diseñar y hacer múltiple para el suministro de gas a los apartamentos; trabajos en la pared del patio, instalación de cerámica en el pasillo y puerta principal; trabajos de emergencia por bote de aguas blancas de tuberías que van hacia los locales comerciales; trabajos de emergencia por destapado de centro del piso en el cuarto de basura; un trabajo de frisado de la fachada de la pared, entre otros trabajos”.
Alega que, los trabajos fueron realizados a cabalidad por las constructoras pero la Junta de Condominio de la Residencia Solange 1039, solo pagó una parte del precio convenido.
Posteriormente, realizan una síntesis cronológica de las actuaciones verificadas en el juicio que por cobro de bolívares incoaran contra el CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SOLANGE 1039.
Con relación al fallo dictado por el juez A quo, contra el cual se recurre, y mediante el cual el Tribunal negó la medida preventiva peticionada exponen cuanto sigue:
“En criterio del a quo, en el presente caso no se encuentra llenos los extremos exigidos en la ley adjetiva para decretar la medida preventiva solicitada, ya que si bien está demostrado el fumus boni iuris, en vista de que las obligaciones cuyo cumplimiento reclama la parte actora constan fehacientemente, considera que no está demostrado el requisito del periculum in mora; al respecto de este segundo requisito, explica el sentenciador:
(…omissis…)
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
`En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues considerarse estas dos: 1ª la existencia d un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho’. (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs.76-77).
Más adelante, el mismo autor añade:
`Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)’
De igual forma, el autor Rafael Ortiz-Ortiz expresa:
‘…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.(…)’.

Continúan exponiendo que, en el caso bajo estudio, el peligro de infructuosidad se deduce del hecho “de que los contratos fueron total y cabalmente ejecutados por nuestras representadas, lo cual se evidencia de informe presentado a los Propietarios en fecha 20 de septiembre de 2011, el cual fue tratado y acordado en Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de septiembre de 2011”.
Arguyen igualmente que “las facturas fueron aceptadas, de hecho fueron firmados por varios miembros de la Junta de Condominio, entre ellos la Señora Nely de Linares, quien para la época de la contratación y ejecución de las obras formaba parte de la Junta de Condominio en calidad de vocal, quien hoy día es la Presidenta de la Junta de Condominio. El peligro de infructuosidad se deduce de la conducta preprocesal de la demandada, ya que a pesar de las innumerables gestiones de cobro, no fue posible para mis representadas lograr el cumplimiento, muy por el contrario la parte demandada se ha mostrado renuente al pago”.
Aducen que, difieren del criterio establecido por el Juez de Primera Instancia por cuanto, consideran que, si bien no es factible que el CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SOLANGE 1039 pueda quedar sin representación, si es posible que se presente una situación de insolvencia del Condominio; solo con que los copropietarios dejen de pagar su cuota o con dejar de depositar en una determinada cuenta bancaria. De hecho, en Venezuela, es muy común hoy en día que los propietarios se retrasan en el pago de sus cuotas.
Exponen asimismo que, según Calamandrei, el periculum in mora también abarca el peligro en la tardanza en la obtención de la decisión del juicio principal, que aún cuando sea favorable al accionante, el mero hecho del retardo en su pronunciamiento, pudiera en sí mismo, lesionar gravemente su derecho. Consideran que, es un hecho notorio que, en Venezuela un juicio puede tardar varios años y si a ello le sumamos el efecto de la alta inflación que aqueja la economía del país, consideramos que nos asiste razón para insistir en el decreto de la medida solicitada.
De igual manera aducen que, si bien los copropietarios del Edificio Residencias Solange están obligados por la Ley de Propiedad Horizontal a elegir una Junta de Condominio, no es menos cierto que dicha Ley también establece que las Juntas de Condominio tienen períodos limitados de ostión y en consecuencia, pueden cambiar sus miembros periódicamente, trayendo como consecuencia que la nueva Junta relegue los compromisos adquiridos por la anterior, y en el mejor de los casos entre a revisa las cuentas presentadas por la junta saliente, con los consecuentes retrasos en los pagos a los proveedores de servicios. Es decir, siempre habrá una Junta de Condominio, aunque sus miembros cambien, pero es precisamente por esa dinámica que la gestión de cobro se ve notablemente dificultada.
Finalmente concluyen alegando que, “esta situación ya nos ha afectado antes, puesto que la Junta de Condominio de las RESIDENCIAS SOLANGE 1039 son elegidos por períodos de dos (02) años, y en fecha 20 de septiembre de 2011 hubo cambio de Junta de Condominio y nuestras representadas no están en condiciones de exponerse a nuevos retrasos en los pagos por parte del CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SOLANGE 1039 en las cantidades que les adeuda…”.
Por todo lo cual solicitan se declare la nulidad del fallo recurrido y se decrete la medida de embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad de la demandada y cuya identificación se reservan señalar al Tribunal Ejecutor que resultare competente.


MOTIVA

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión interlocutoria, en la cual se negó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario determinar si en el caso bajo análisis están llenos los extremos que exige nuestra legislación para la procedencia de las referidas medidas cautelares.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumus boni iuris;
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora;
Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de dichas circunstancias, estableciendo con ello la norma bajo análisis una obligación para el solicitante de la medida, ya que éste tiene la carga de acreditar ante el juez, la señalada presunción, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento jurídico.
Con relación a los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2008, caso: Mavesa, S.A. y Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A., e Industrias Danatec, C.A., ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de junio de 2005, caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, expediente No. 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (Negrillas y subrayado de la Sala).

(Omissis)
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora...”.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Negrillas de la Sala).
Es claro pues, que en el caso en estudio el juez superior interpretó correctamente el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al requisito del periculum in mora, al dejar sentado que este no sólo se verifica con la tardanza en el proceso, sino que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que el juez de alzada no incurrió en errónea interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no es procedente la denuncia. Así se decide…”.

Por lo que en todo caso; la parte solicitante de la medida cautelar debe aportar prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido y de igual modo se encuentra en la obligación de probar la necesidad de que en el proceso se decrete la medida peticionada, en virtud de que la parte demandada está realizando actos que pudieran hacer peligrar la posible ejecución del fallo definitivo que se dicte en la causa principal. En consecuencia no son suficientes los simples alegatos que la parte peticionante efectúe al respecto.
Ahora bien; en el caso bajo análisis, pretenden las coactoras se dicte una medida cautelar nominada de embargo preventivo sobre los bienes que se reservan identificar ante el Tribunal Ejecutor que corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en su Ordinal 1° del Código de Procediendo Civil; en tal sentido se observa:
En cuanto a lo que se refiere a la presunción de buen derecho, en el caso sub exámine, se deriva de los documentos que acompaña la parte actora a su escrito libelar, los cuales son:
1. Factura Nº 0396 emitida por la sociedad mercantil NEKY ARM, C.A., por un monto de trescientos un mil quinientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.301.519,60) a la RESIDENCIA SOLANGE en fecha 04 de junio de 2010, por concepto de Suministro e Instalación de Gas Metano según presupuesto Nro. 0103-2010. (F. 31).
2. Factura Nº 0410 emitida por la sociedad mercantil NEKY ARM, C.A., por un monto de setenta mil bolívares exactos (Bs. 70.000,00) a la RESIDENCIA SOLANGE, en fecha 26 de agosto de 2010, por concepto de primer abono al presupuesto Nro. 0130-2010. (F. 32).
3. Factura Nº 0415 emitida por la sociedad mercantil NEKY ARM, C.A., por un monto de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00) a la RESIDENCIA SOLANGE, en fecha 22 de septiembre de 2010, por concepto de segundo abono al presupuesto Nro. 0130-2010.(F. 33)
4. Factura Nº 0418 emitida por la sociedad mercantil NEKY ARM, C.A., por un monto de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00) a la RESIDENCIA SOLANGE, en fecha 28 de octubre de 2010, por concepto de tercer abono al presupuesto Nro. 0130-2010. (F.34)
5. Factura Nº 0420 emitida por la sociedad mercantil NEKY ARM, C.A., por un monto de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,00), a la RESIDENCIA SOLANGE, en fecha 05 de noviembre de 2010, por concepto de cuarto abono al presupuesto Nro. 0130-2010. (F.35).
6. Factura Nº 0425 emitida por la sociedad mercantil NEKY ARM, C.A., por un monto de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00), a la RESIDENCIA SOLANGE, en fecha 13 de diciembre de 2010, por concepto de quinto abono al presupuesto Nro. 0130-2010. (F. 36).
7. Factura Nº 0426 emitida por la sociedad mercantil NEKY ARM, C.A., por un monto de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,00), a la RESIDENCIA SOLANGE, en fecha 03 de enero de 2011, por concepto de sexto abono al presupuesto Nro. 0130-2010.(F.37).
8. Factura Nº 0102-2011 emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EISUCO, C.A., en fecha 14 de febrero de 2011 a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SOLANGE por un monto de cincuenta y un mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 51.744,00) por concepto de “INSTALACIÓN DE COCINAS QUE TRABAJAN CON GLP A GAS METANO E INSTALACIÓN DE LLAVE DE PASO PARA GAS”. (F.38)
9. Factura Nº 0201-2011 emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EISUCO, C.A., en fecha 29 de enero de 2011 a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SOLANGE por un monto de noventa y dos mil ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. Bs.92.164,32) por concepto anticipo según presupuesto de fecha 29 de enero de 2011.(F.40).
10. Factura Nº 0302-2011 emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EISUCO, C.A., en fecha 18 de febrero de 2011 a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SOLANGE por un monto de veinticinco mil bolívares exactos (Bs. 25.000,00) por concepto anticipo según presupuesto de fecha 29 de enero de 2011.(F.42).
11. Factura Nº 0105-2011 emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EISUCO, C.A., en fecha 06 de mayo de 2011 a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SOLANGE por un monto de diez mil bolívares exactos (Bs. 10.000,00) por concepto anticipo según presupuesto de fecha 29 de enero de 2011.(F. 43)
12. Factura Nº 0203-2011 emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EISUCO, C.A., en fecha 15 de marzo de 2011 a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SOLANGE por un monto de veinte mil bolívares exactos (Bs. 20.000,00) por concepto anticipo según presupuesto de fecha 29 de enero de 2011. (F. 44)
13. Comunicación emanada por la Administradora Danoral, C.A. dirigida a los propietarios de las RESIDENCIAS SOLANGE en fecha 20 de septiembre de 2011 mediante la cual se informan los asuntos tratados en la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 15 de septiembre de 2011 y la relación de los trabajos efectuados por la CONSTRUCTORA NEKY ARM, C.A. y la CONSTRUCTORA EISUCO C.A. (F.45 al 50, ambos inclusive).
14. Comunicación enviada por la CONSTRUCTORA EISUCO, C.A. a la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SOLANGE en fecha 10 de mayo de 2011 con el objeto de hacerles una propuesta en cuanto al pago en virtud de la supuesta mora en el pago de los trabajos realzados.(F. 51 y 52).

De una revisión de las probanzas antes señaladas, considera esta Juzgadora que, efectivamente, se desprende de ellas que la solicitud de medida cautelar cumple con uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil con relación a la presunción del derecho que se reclama; así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo de los extremos legales exigidos para el decreto de la medida cautelar, a saber, el “periculum in mora” o peligro de retardo, observa quien juzga que al respecto la parte solicitante alega que “el peligro de infructuosidad se deduce de la conducta preprocesal de la demandada, ya que a pesar de las innumerables gestiones de cobro, no fue posible para mis representadas lograr el cumplimiento, muy por el contrario la parte demandada se ha mostrado renuente al pago” e igualmente aducen que “discrepamos del criterio del a quo, pues si bien no es factible que el CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS SOLANGE 1039 pueda quedar sin representación, sí es posible que se presente una situación de insolvencia del Condominio; sólo con que los copropietarios dejen de pagar su cuota o dejar de depositar en determinada cuenta bancaria”•
De igual manera, la parte solicitante de la presente medida de embargo efectúa afirmaciones referentes a la existencia de peligro de infructuosidad del fallo, en virtud del carácter cambiante de la composición de la junta de condominio, dada la temporalidad del ejercicio de los cargos dentro de la misma conforme a la Ley de Propiedad Horizontal; con relación a este particular considera quien decide que, no obstante, se produzcan cambios en los órganos de dirección y administración de la junta de condominio, las obligaciones que asume el condominio como figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, y ligada a la existencia de un consorcio de propietarios y a la de un edificio, recaen sobre este –el condominio- y no sobre las personas que detentan su representación en el momento en que nace la obligación; en consecuencia, en nada afecta al crédito que frente a este se tenga, la modificación que los propietarios efectúen, respecto a la constitución de la junta de condominio.
Y finalmente; con relación a una posible insolvencia que podría, eventualmente, afectar al Condominio, tal como lo alega la parte actora; considera esta jurisdicente que en el presente caso, no existen elementos probatorios que puedan crear la convicción, en quien decide, de que efectivamente existe tal posibilidad; por cuanto la parte actora, no aportó elemento alguno a los fines de demostrar dicho argumento, toda vez que se requiere de elementos que objetivamente valorados hagan presumir la existencia de peligro que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo definitivo a dictarse, por lo que los hechos aducidos por las recurrentes resultan insuficientes a tal fin.
En consideración a los citados motivos; después de analizar la situación que se plantea, considera esta juzgadora que no está demostrada la necesidad de decretar la medida preventiva de embargo, toda vez que la actora si bien prueba la presunción del buen derecho con las copias de las facturas que constituyen los documentos fundamentales de su demanda por cobro de bolívares; no obstante, no produjo probanza alguna que demostrara, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo; por lo que, en consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar y la decisión recurrida que negó la medida cautelar de embargo debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALBIS SEPÚLVEDA, en su carácter de representante judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NEKY ARM, C.A. y CONSTRUCTORA EISUCO, C.A., contra el fallo dictado en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida cautelar de embargo solicitada, en el juicio que por cobro de bolívares incoaran las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NEKY ARM, C.A. y CONSTRUCTORA EISUCO, C.A., contra el CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA SOLANGE 1039.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha 16 de enero de 2013, siendo las 02:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.