REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Exp. Nº AP71-R-2012-000732


RECURRENTE: Ciudadano JAVIER ENRIQUE SERRANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.657.856.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Ciudadano ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.026.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha 19 de noviembre de 2012, dictado por el JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
(Negativa de apelación)

I
ANTECEDENTES

La solicitud y copias simples que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.026, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE SERRANO ROMERO –parte recurrente-, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida en fecha 12 de noviembre de 2012 por el referido abogado, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 dictada por el referido Juzgado, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la causa que cursa en el expediente Nº AP31-V-2009-002856, de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JAVIER ENRIQUE SERRANO ROMERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; este Tribunal mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (F.16).
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció ante este Tribunal, el apoderado judicial de la parte recurrente y consignó copias simples de los instrumentos que fundamentan el presente recurso de hecho, así mismo, señaló que el tribunal de la causa no le expidió las copias certificadas, solicitadas mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2012 (F. 17 al F.35, ambos inclusive)
Ahora bien, estando fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:

II
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte demandante-recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:
“(…Omissis…)”
“(…)este Tribunal le observa a la parte accionante que la cuantía estimada en su pretensión no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 UT) señaladas en el artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, razón por las (SIC) cual se NIEGA el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la aludida sentencia, y dado que se ha verificado la notificación de la parte demandada, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 28/06/2012 la cual declaró perimida la instancia.
En cuanto al pedimento que se le expidan copias certificadas de todo el expediente, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia a los fines de expedir la copia solicitada se insta al abogado Ángel Vázquez a consignar copia simple de la diligencia que solicita la copia y del presente auto que lo acuerda, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”.

PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias simples que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-V-2009-002856 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de Recurso de Hecho interpuesto contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, éste Tribunal observa:
En fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró Perimida la Instancia en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JAVIER ENRIQUE SERRANO ROMERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS (f.26 al 31, ambos inclusive).
En fecha 12 de noviembre de 2012, el profesional del derecho, Ángel Vázquez Márquez, actuando en representación de la parte actora, apeló de la misma (f.33).
En fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal a quo dictó auto en virtud del cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (f.34).
La parte demandante-recurrente interpuso Recurso de Hecho por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2012 (f.01 al 12, ambos inclusive).
En tal sentido, desde el 19 de noviembre de 2012 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido- hasta el 28 de noviembre de 2012 –fecha en la cual la parte actora recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron cuatro (04) días de despacho, tal como se desprende, del cómputo remitido a la presente Alzada (f.15), de fecha 28 de noviembre de 2012, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; es decir, que el recurso fue propuesto al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, según el artículo 305 de la Ley Adjetiva, tenemos que:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negritas de esta Alzada).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”

En el caso de autos, el lapso de los 5 días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 28 de noviembre de 2012, fecha que se corresponde con el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, que negó el recurso de apelación interpuesto, el cual se produjo el 19 de noviembre de 2012; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad, y así se declara.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 28 de noviembre de 2012, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte demandante y recurrente en el presente caso, interpuso Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la apelación de fecha 12 de noviembre de 2012 contra la decisión de fecha 28 de junio de 2012 proferido por el referido Juzgado, bajo el Expediente Nº AP31-V-2009-002856, citando textualmente lo siguiente:
“(…Omissis…)”
“(…)si bien es cierto que la norma invocada por el a quo como fundamento para negar la apelación ejercida por mi representada (Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil) “prohíbe” el recurso de apelación en aquellos casos en que la cuantía del asunto no exceda de cinco mil bolívares, actualmente y habida cuenta de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , Quinientas Unidades Tributarias (Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.500,00) para la fecha de interposición de la demanda), no es menos verdad que dicha disposición normativa, por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inaplicable al presente caso.

En efecto, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia que declare la perención de la instancia, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTÍCULO 267 EISDEM, ES APELABLE LIBREMENTE.

De manera que, Ciudadano Juez Superior, ante la existencia de una regla legal expresa que regula el trámite procedimental que deben aplicar los Juzgadores respecto de la institución de la perención, era obligatorio para él a quo, y no lo hizo, oír a dos (2) efectos el recurso de apelación tempestivamente interpuesto por esta representación judicial.

El auto de fecha 19 de noviembre de 2012 contraría expresamente la norma jurídica prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, vulnera el derecho constitucional de mi representado al debido proceso y a la garantía de doble grado de jurisdicción, y así pedimos sea declarado.

A todo evento, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 h del acuerdo internacional suscrito por Venezuela en fecha 22 de noviembre de 1969, ratificado el 23 de junio de 1977 en San José de Costa Rica, conocido como el PACTO DE SAN JOSÉ, aplicable plenamente en la República Bolivariana de Venezuela por disposición expresa del artículo 23 de la Constitución Nacional, toda persona, durante el proceso judicial, goza del derecho fundamental a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior, siendo por tanto inconstitucional, y en tal sentido inaplicables, todas aquellas disposiciones que como la contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíben o limitan el derecho a la doble instancia.

El derecho fundamental del justiciable a recurrir de los fallos que le son adversos es de rango constitucional. Su carácter no deviene únicamente del tratado internacional conocido como Pacto de San José (que es suficiente para conferirle tal categoría) si no también del artículo 49.1 de la Constitución Nacional, que establece expresamente el principio de la doble instancia como garantía fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso.

Pacífica es la jurisprudencia del más Alto Tribunal al confirmar la facultad de los jueces de instancia de desaplicar por control difuso de la Constitución todas aquella disposiciones que en violación de la Carta Magna restringen, prohíben y/o limitan el derecho fundamental del justiciable a, mediante el recurso de apelación, controlar la legalidad de los fallos dictados por los jueces que conocen en primera instancia.

Es así como mediante sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 00-2530, caso: Recurso de Revisión intentado por el ciudadano Giovanni Selvaggio Spadafino, en un caso análogo al presente, mediante el cual se pretendió negar un recurso de apelación, bajo el supuesto amparo del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, la referida Sala Constitucional desaplicó dicha disposición normativa (…)

“(…omissis…)”

El referido criterio jurisprudencial permanece vigente, e incluso ha sido extendido a todas aquellas disposiciones normativas que, como la del caso que nos ocupa (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil), restringen, prohíben y/o limitan el derecho fundamental del justiciable a apelar de los fallos que le son adversos.

En ese sentido, oportuno es traer a colación sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 09-1304, caso: R. Barráez en desaplicación de norma, mediante la cual, con fundamento en el derecho fundamental del justiciable al doble grado de jurisdicción (…)

“(…omissis…)”

De conformidad con las sentencias parcialmente transcritas, y visto que una interpretación contraria desnaturalizaría el sentido y alcance del deber constitucional de todo juez en que prevalezca el presupuesto legal (los derechos fundamentales) por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal, respetuosamente solicitamos a esa honorable Superioridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que mediante la facultad de control difuso de la Constitución se desaplique en el presente caso el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas OIR LA APELACIÓN interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012…”.

IV
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE

En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado Ángel Vázquez -apoderado judicial de la parte recurrente-, consignó en copias simples –por cuanto señaló que el tribunal de la causa no le expidió las copias certificadas solicitadas- los siguientes documentos:
1.- Marcado “A”, documento poder otorgado por el ciudadano JAVIER ENRIQUE SERRANO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.657.856, a los abogados HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ y ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.034 y 85.026, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, quedando inserto el Nro. 08 del Tomo 324, en fecha 22 de agosto de 2012, (f.18 al 24, ambos inclusive).
2.- Marcado “B” Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de junio del 2012, en la cual declaró Perimida la Instancia (f.26 al 31, ambos inclusive).
3.- Marcado “C” Comprobante de presentación de actuación de fecha 12 de noviembre de 20012, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, donde acompaña Poder que lo acredita, se da por notificado de la sentencia de fecha 28 de junio de 2012, apela de la misma, y solicita copia certificada de todo el expediente (f.32 y 33).
4.- Marcado “D” Auto de fecha 19 de Noviembre de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual NIEGA el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, declara definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 28 de junio de 2012, y acuerda la solicitud de copias certificadas.
5.- Marcado “E” Comprobante de presentación de actuación de fecha 04 de diciembre de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la diligencia del apoderado judicial de la parte actora en la que consigna fotostatos a los fines de su certificación para acompañar Recurso de Hecho.
V
MOTIVACIÓN

Aprecia ésta Jurisdicente que en el caso sub-examine, la pretensión de la parte recurrente es que, el a quo oiga la apelación ejercida en fecha 12 de noviembre de 2012, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JAVIER ENRIQUE SERRANO ROMERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS, siendo negada dicha apelación por el juez de la causa mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2012.
Al respecto, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste, y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso de autos, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en un procedimiento breve, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas que conoce del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JAVIER ENRIQUE SERRANO ROMERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS.
El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, argumentó su decisión en observación a que la cuantía estimada en la pretensión del accionante, no superaba las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T) señaladas en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el representante judicial de la parte actora, abogado Ángel Vázquez, ejerció recurso de hecho contra el auto señalado ut supra, que fue dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando lo siguiente:
Expuso que, si bien es cierto que la norma invocada por el Tribunal a quo como fundamento para negar la apelación ejercida por su representada (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil), prohíbe el recurso de apelación en aquellos casos en que la cuantía del asunto no exceda de cinco mil bolívares, actualmente y habida cuenta de la Resolución Nro. 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, no es menos verdad que por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inaplicable al presente caso.
Señaló lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil: “que la sentencia que declare la perención de la instancia, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTÍCULO 267 EIUSDEM, ES APELABLE LIBREMENTE”.
Adujo que, el auto recurrido, contraría expresamente la norma jurídica prevista en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y que vulnera el derecho constitucional de su representado al debido proceso y a la garantía de doble grado de jurisdicción.
Indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2h del acuerdo internacional suscrito por Venezuela en fecha 22 de noviembre de 1969, ratificado el 23 de junio de 1977 en San José de Costa Rica –Pacto de San José-, aplicable plenamente en la Republica Bolivariana de Venezuela por disposición expresa del artículo 23 de la Constitución Nacional, toda persona goza del derecho fundamental a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior, y que en tal sentido son inconstitucionales e inaplicables todas aquellas disposiciones como la contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, prohíben o limitan el derecho a la doble instancia.
Sostuvo que, el derecho fundamental del justiciable a recurrir de los fallos que le son adversos es de rango constitucional, y que su carácter no deviene únicamente del Tratado Internacional del Pacto de San José, si no también del artículo 49.1 de la Constitución Nacional, que establece el principio de la doble instancia como garantía fundamental del derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en el escrito de Recurso de Hecho que, el Tribunal Superior ordene al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012.

Ahora bien, para quien aquí decide, es importante tomar en cuenta, la tramitación de la causa principal –Nulidad de Asamblea- donde se ejerció el presente Recurso.
En este sentido, si bien es cierto que no consta en las actas que conforman el presente expediente, fotostatos del escrito libelar ni del auto proferido por el tribunal de la causa que admite dicha demanda, donde se evidencie la cuantía al respecto de la pretensión, y la tramitación de acuerdo a lo establecido por el Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que del escrito de Recurso de Hecho, el apoderado actor hizo referencia a que “el día 13 de agosto de 2009 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de Nulidad de Asamblea contra la ASOCIACIÓN LOS PINOS y los Asociados que participaron en la celebración de la Asamblea Extraordinaria de la referida Asociación Civil, (…), tramitándose el proceso por el procedimiento breve (…)”, evidenciándose de esta forma, por el dicho del propia recurrente, que la tramitación del referido juicio se había admitido por el procedimiento breve.
Así las cosas, se observa que el procedimiento breve se encuentra previsto en el artículo 881 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 881. Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitaran también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales…”.

Por su parte, con respecto a la apelación de las sentencias proferidas en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(…)De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”. (Negrillas del Tribunal de Alzada).

Los artículos ut supra citados, prevén que se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); se iniciarán con demanda escrita llenando los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y finalmente uno de los requisitos de admisibilidad para oír apelación de las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, como lo es una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido admitida la demanda en fecha 13 de agosto de 2009, según consta en el escrito presentado por el recurrente de hecho al folio dos (02) del presente expediente, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución Nº 2009-00006 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, le resulta plenamente aplicable al presente juicio.
En este sentido, respecto a la admisibilidad del recurso de apelación en los casos cuya cuantía no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.); la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1317 de fecha 03 de agosto de 2011 señaló:
“Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem- en los términos siguientes:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: Eulalia Pérez González, se estableció lo siguiente:
“(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)”.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” (subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: Nancy Hermildes Colmenares Pernía, realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

“En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
(…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
(…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)” (criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana Abadesa Beomont Piñango (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno.

Así pues, conforme a los argumentos que preceden, esta Sala una vez determinado que, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuó fuera de los límites de su competencia y en detrimento de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la ciudadana Mirelia Espinoza Díaz, declara con lugar la acción de amparo incoada con el fallo del 18 de mayo de 2010 emitido por el antes dicho órgano jurisdiccional. Así se declara….” (Negritas de este Tribunal de alzada)

Conforme la citada decisión, se observa que en ese caso, estableció la Sala Constitucional que el Juez Superior actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de dicha Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció el apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de origen; contra la sentencia emitida en primera instancia; y que en consecuencia, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso, era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera trasgresión a derecho constitucional alguno; criterio éste que permite entonces señalar, que la apelación en el caso bajo análisis, también resulta inadmisible al ser la cuantía estimada en la demanda, menor a quinientas (500) unidades tributarias.

Respecto el alegato del recurrente, quien sostiene que al disponer el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia que declare la perención de la instancia, “EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTÍCULO 267 EISDEM, ES APELABLE LIBREMENTE”, cabe señalar que la perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa y que conforme el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal, y que en efecto, constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, se declarara la perención y tal declaratoria tiene apelación. Sin embargo; tal previsión es aplicable a los juicios breves, siempre que la cuantía del asunto lo permita, dado que existe una norma de procedimiento en la cual el Legislador previó que sólo eran apelables, las decisiones definitivas dictadas en el procedimiento breve, cuando su cuantía excediera de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009. Así se declara.
En consideración a los motivos ut supra señalados, y de conformidad con la doctrina orientadora anteriormente transcrita, que establece la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas o como en este caso, interlocutorias con fuerza de definitivas, sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), fundamento del cual se sustenta el tribunal de la causa al dictar el auto de fecha 19 de noviembre de 2012 (f.34) que niega la apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012; se hace necesario concluir que el recurso de hecho ejercido por el abogado Ángel Vázquez –apoderado actor- no puede prosperar. Así se decide.
Por último, vista la diligencia consignada ante esta alzada, en fecha 12 de diciembre de 2012, en la que el recurrente consignó copias simples para la tramitación del presente recurso, alegando que el Juzgado de la causa ha retardado injustificadamente su expedición, solicitando de esta manera de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, que se le imponga la multa a la cual se refiere dicha disposición (f.17); esta jurisdicente aprecia que, si bien es cierto que el recurrente actor consignó como prueba de la solicitud aquí referida, “Comprobante de Presentación de Actuación” de fecha 04 de diciembre de 2012 (f.35), proferido por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la que dicho tribunal hace constar que en esa misma fecha “COMPARECIO EL ABOGADO VAZQUEZ ANGEL, INPRE NO.85026, MEDIANTE DILIGENCIA Y ALOS (SIC) FINES DE ACOMPAÑR RECURSO DE HECHO CONSIGNO FOTOSTOTAS A LOS FINES DE SU CERTIFICACIÓN, ANEXO 9 FOLIO (SIC).”, no es menos cierto que, la sola consignación del referido comprobante de presentación de actuación, no es prueba suficiente para demostrar que el tribunal de la causa haya negado las copias solicitadas, o que hubiere retardado injustificadamente su expedición (supuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, para que el Tribunal de Alzada proceda a multar al Juez de la causa en el Recurso de hecho); establecido lo anterior, esta alzada niega la solicitud planteada del recurrente actor, por cuanto no se evidencia la infracción del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del mencionado artículo. Y así se establece.
En conclusión, es forzoso declarar, como en efecto se declarará de forma clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de hecho, se confirma el auto recurrido que negó el recurso de apelación ejercido, por ser el mismo inadmisible en razón de la cuantía. Y ASÍ SE DECLARA.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2012, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2012, que NEGÓ oír el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Ángel Vázquez, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el precitado Juzgado, de fecha 28 de junio de 2012, que declaró Perimida la Instancia en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JAVIER ENRIQUE SERRANO ROMERO contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS PINOS.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2012, con la motivación aquí expresada, por lo que resulta INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en razón de la cuantía.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de la parte recurrente mediante boleta que a tal efecto se ordena librar, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 16 días del mes de enero del Año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 16 de enero de 2013, siendo las 02:30 P.M. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia, y se libró la respectiva boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/zeala
EXP N° AP71-R-2012-000732.