REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000751.
PARTE ACTORA: IGNACIO JOSE ABDUL HADI CUBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.332.263.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS CAPRILES P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.006.
PARTE DEMANDADA: YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.923.688.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, YASMIN KABCHI CURIEL y SANDRA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.733, 102.896 y 107.355, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES. (Juicio Breve) (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 30/11/2012 (vto. f.130), procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego del trámite administrativo de distribución, le corresponde a este Tribunal conocer la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 24/09/2012 (f.118) y 26/11/2012 (f.125) por el abogado en ejercicio Luís Capriles P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.006, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012 (f.90 al 116, ambos inclusive) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano IGNACIO JOSÉ ABDUL HADI CUBA contra la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON de RAMBALDO; apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012 (f.127).
En fecha 07 de diciembre de 2012, se dictó auto dando por recibida la presente causa, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el presente juicio se tramita por el procedimiento del juicio breve. (f.131).
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares intentada por IGNACIO JOSE ABDUL HADI CUBA contra YOLETH DEL VALLE CHACON de RAMBALDO, conforme a las siguientes consideraciones:
Respecto del pedimento de pronunciamiento sobre la naturaleza de la acción solicitado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló:
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003, expediente Nº 01-937, caso INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, inherente a las diferencias entre la relación causal que surge al momento de la emisión de un cheque y la relación cambiaria que emerge del propio título valor, en donde se dejó sentado que “…cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda….”
Hizo alusión a la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 99-978, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, donde se señaló que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título y el lapso de prescripción es más breve; que el cálculo de intereses en la acción cambiaria y en la causal es diferente y que en la acción causal la prescripción es la ordinaria a las acciones personales, es decir, diez años.
Llegó así a la conclusión el juez de la recurrida que en el presente asunto se había ejercido una acción cambiaria por cuanto era el cheque el documento fundamental de la acción y que dicha acción surgía del mismo instrumento.
Con relación a la nulidad e inexistencia del protesto aducida por la parte demandada estableció:
Que el escrito de solicitud del protesto corre inserto al expediente específicamente al folio 07 y su vuelto, que el mismo aparece encabezado por el Abogado CARLOS BARROS, IPSA Nº 76.913, quien alegó actuar en su carácter de Apoderado del ciudadano IGNACIO JOSE ABDUL HADI C., parte actora en el presente juicio, indicando que su representación emanaba del poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 76, tomo 172 de los libros de autenticaciones de esa Notaria; que si bien era cierto que el escrito de solicitud no aparecía firmado no era menos cierto que fue llevado a término el acto por el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. ORLANDO C. CONTRERAS M., quien se trasladó en fecha 18 de Diciembre de 2008, a la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en la Candelaria, y levantó el protesto del cheque Nº 82786488, según pudo constatar al folio 8 y su vuelto, por lo que concluyó el a quo que el protesto del cheque no era nulo.
Con el objeto de resolver el alegato de caducidad esgrimido por la parte demandada señaló:
Citó sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-143, caso JUAN MARTINS SANTOS contra DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que estableció que la caducidad para la presentación al cobro frente al librador aplicada a las letras de cambio a un plazo vista y por ende al cheque es de seis meses a contar desde la fecha de emisión del instrumento.
Citó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-937, caso INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que planteó la necesidad de revisión del criterio sentado por esa misma Sala mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1987 que aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador, cambiando tal criterio y sentando que a partir de la publicación de la sentencia en comentario el protesto que se debía aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 del Código de comercio, determinando que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.
Para concluir el tribunal de la recurrida que, dado que en el presente asunto el cheque fue librado en fecha 28 de Octubre de 2008, y fue protestado en fecha 18 de Diciembre de 2008, el referido protesto había sido realizado dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a su emisión y que por tanto no había caducidad del cheque ni de la acción contra el librador.
Y a los efectos de resolver el alegato de prescripción opuesto al actor por la parte demandada estableció:
DE LA PRESCRIPCION
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada alego –sic- la prescripción del cheque de la siguiente manera:
“…DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO
AL COBRO DEL SUPUESTO CHEQUE
A todo evento si este Juzgador no comparte nuestra explicación y apreciación en cuanto de la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda; y no considera nulo el supuesto protesto y la caducidad de la acciones para el demandante, subsidiariamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código de
Comercio, alegamos la prescripción del derecho del demandante a procurar el cobro de dicho instrumento.
En el cheque la prescripción de la acción o el derecho de cobro del mismo se rige por lo determinado en el artículo 479 del Código de Comercio por remisión que hace el artículo 491 eiusdem. Establece dicha disposición lo siguiente:
“Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos”.
En el supuesto negado de aceptar lo alegado por la parte, y que efectivamente hubiere sido un apoderado suyo quien haya presentado y/o firmado el presunto protesto ante Notario Público, en todo caso, el demandante dejó pasar más de un (1) año sin haber ejercido acto alguno de cobro o que interrumpa la prescripción, por lo cual debemos concluir que la prescripción del derecho demandado es un hecho.
En efecto, como explique antes, no consta que desde el 18 de diciembre de 2008, hasta el 18 de diciembre de 2009 e inclusive el 21 de septiembre del año 2011, el demandante hubiere hecho algún acto interruptivo de la prescripción que estuviere corriendo de considerarse válidamente efectuado el supuesto protesto, más aún, hasta la fecha en la que esta representación se dio por citado en este juicio, no hubo acto alguno con tal efecto interruptivo, de lo que se deriva el transcurso de más de tres (3) años de inercia del demandante en el ejercicio del supuesto derecho…………………………………….
Por tal razón, con base en las anteriores consideraciones, subsidiariamente a todas las defensas y excepciones anteriormente invocadas, pedimos se declare la prescripción y, en consecuencia, sin lugar la demanda incoada….”
En tal sentido se debe señalar, que el artículo 479 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 479. Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. (1)
ACCION DE REPETICION DEL PORTADOR CONTRA ENDOSANTE Y LIBRADOR
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
ACCION DE REPETICION DE ENDOSANTES ENTRE SI Y CON LIBRADOR
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, en sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-143, caso JUAN MARTINS SANTOS contra DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció lo siguiente:
“…4.- Prescripción anual contenida en el artículo 479 del Código de Comercio.
La recurrida determinó la prescripción de la acción de acuerdo al contenido del artículo 479 del Código de Comercio, señalando lo siguiente:
“...En el cheque la prescripción de la acción se rige por lo determinado por el artículo 479 del Código de Comercio por remisión que hace el artículo 491 eiusdem. En el caso que se estudia, el instrumento cheque que cursa en autos tiene fecha de emisión 21-03-97, y en este caso se le aplica lo fijado en el ordinal 1° del artículo 479, que dice:
‘Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.’
Y ese documento debió protestarse de acuerdo a lo determinado en el 1° aparte del artículo 452 de la Ley Mercantil, y el actor levantó el protesto en fecha 09-10-97, cuando había transcurrido 202 días lo cual excede gruesamente el lapso fijado en el artículo que determina que el protesto por falta de pago debe sacarse, el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes.
En este caso la demanda por acción de regreso en contra del librador fue admitida el 19-02-98 y su reforma el 15-06-98, folio 13 y 29, la citación de la parte demandada se da el 08-06-98, folio 18; y siendo que esa acción de regreso prescribe por un año conforme a lo fijado por la primera parte (sic) del artículo 479 del Código de Comercio de acuerdo a lo analizado, queda evidenciado que la acción en contra del librador está prescrita, y así se declara..”
El formalizante alega para combatir la prescripción declarada por la recurrida, que esta prescripción se aplica a un cheque, y que la sentencia impugnada previamente había establecido que el instrumento no era un cheque por cuanto faltaba una de las firmas conjuntas del librador. Es decir, que la parte actora está argumentando con un alegato que destruye su pretensión procesal, y va en contrasentido de su denuncia por errónea interpretación del artículo 490 del Código de Comercio. Esto es suficiente para desestimar su denuncia, pues quien pretende el cobro de un cheque, no puede impugnar el razonamiento de la sentencia argumentando que su título valor no existe.
Ahora bien, no obstante lo indicado por el formalizante, la Sala, extremando su deber de analizar el problema jurídico de la sentencia, observa, que de acuerdo al cómputo establecido por la sentencia impugnada, no llegó a transcurrir el lapso de prescripción anual que establece el artículo 479 del Código de Comercio, pues el protesto por falta de pago es de fecha 9-10-1997. La demanda fue admitida el 19-2-1998 y su reforma el 15-6-1998; la citación de la parte demandada se produjo el 8-6-1998. De tal forma, que no se llegó a cumplir el lapso de un año, entre la fecha del protesto y la citación de la parte demandada. Sin embargo, la denuncia del señalado artículo 479 del Código de Comercio es intrascendente en la suerte de la controversia, al haber operado los dos lapsos de caducidad antes señalados. Así se decide….”
Por lo que este Tribunal, en base a lo establecido en el artículo 479 ejusdem, y la sentencia citada, considera, que por cuanto el cheque fue protestado en fecha 18 de Diciembre de 2008, y la acción se intento (sic) el 21 de Septiembre de 2011, las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión fueron registrada en fecha 28 de Octubre de 2011 y la parte demandada fue citada en fecha 17 de Mayo de 2012, es evidente que opero (sic) la prescripción anual de la acción cambiaria de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, que señala: “…Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos...”, y así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 11 de Octubre de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.
Para finalmente plasmar el a quo en el dispositivo del fallo recurrido lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por IGNACIO JOSE ABDUL HADI CUBA contra YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO por COBRO DE BOLIVARES
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…”. (Fin de la cita, negritas y resaltados del texto transcrito).
DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA
En fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano IGNACIO JOSE ABDUL HADI CUBA debidamente asistido por el abogado Luís Capriles P., presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, demanda por COBRO DE BOLÍVARES contra la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON de RAMBALDO (f.2 al 4, ambos inclusive), la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, quien procedió a admitirla en fecha 06 de octubre de 2011 por los trámites del procedimiento breve, fijando el lapso de emplazamiento de la parte demandada para que tenga lugar al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda (f.20).
Cumplidas las formalidades para la citación, en fecha 17 de mayo de 2012, compareció la abogada Sandra Sánchez, quien actuando como apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa y quedó en cuenta de la oportunidad para la contestación de la demanda (f.54 al 59, ambos inclusive).
En fecha 22 de mayo de 2012, compareció el abogado Yasmin Kabchi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.896, en representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda (f.61 al 72).
En fecha 22/05/2012, el Tribunal de la causa mediante acta, declaró desierto el acto para la oposición de cuestiones previas en el presente asunto por la no comparecencia de las partes (f.73).
En fecha 04 de junio de 2012, compareció el abogado Luís Capriles P., apoderado de la parte actora, y presentó escrito de promoción de pruebas (f.75 al 83, ambos inclusive).
En fecha 05 de junio de 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora (f.84).
Corre inserta a los folios 85 al 88, ambos inclusive, inspección judicial promovida por la parte actora en la sede del Ministerio Público, constituyéndose el Tribunal de la causa en dicho ente para la práctica de la misma.
En fecha 21/06/2012, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual, difiere el pronunciamiento de la sentencia en la presente causa, para que tenga lugar el quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha (f.89).
En fecha 30 de julio de 2012, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró i) sin lugar la demanda de cobro de bolívares; ii) condenó a la parte actora a las costas del juicio y iii) ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión salió fuera de lapso (f.90 al 116, ambos inclusive).
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y por diligencia, se dio por notificado de la decisión, apeló de la misma y solicitó que se ordenara la notificación de la parte demandada (f.118).
En fecha 27 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa acuerda oír la apelación interpuesta, una vez que conste la notificación de la demandada, y ordena que se libre la boleta de notificación respectiva (f.119 y 120).
En fecha 21 de noviembre de 2012, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia de fecha 30/07/2012 y apeló de la misma (f.122).
En fecha 26 de noviembre de 2012, mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el tribunal de la causa mediante la cual declaró la prescripción del instrumento cambiario objeto de la presente demanda (f.125).
Por auto de fecha 27/11/2012, el tribunal de la causa se pronunció con respecto a la apelación presentada por la parte demandada, negando la misma, toda vez, que en la sentencia apelada fue declarada sin lugar la demanda (f.126).
En esta misma fecha, 27/11/2012, el Tribunal Décimo Octavo de Municipio se pronunció respecto a las apelaciones presentadas por la parte actora, y oyó la misma en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (f.127).
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
En la oportunidad en que la parte actora presentó su escrito libelar adujo:
Que en fecha 28/10/2008 la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO giró a su favor un cheque identificado con el No. 82786488 contra la Cuenta Corriente N° 0105-0022-29-1022280139 del Banco Mercantil, cuyos titulares son la prenombrada ciudadana y el ciudadano, DOMENICO RAMBALDO CELLA, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00).
Que en esa misma fecha -28/10/2008- procedió a depositar el referido en la cuenta bancaria que mantiene con el Banco Venezolano de Crédito, S.A., Agencia La Lagunita, y que el referido instrumento cambiario resultó inconforme.
Que ante la imposibilidad de hacer efectivo el referido instrumento cambiario, realizó innumerables gestiones ante la emisora del cheque y ante su cónyuge, toda vez que ambos son titulares de la Cuenta Corriente contra la cual, la primera de los nombrados, giró el cheque en cuestión, resultando inútiles todas las diligencias extrajudiciales practicadas para hacer efectivo el cheque en referencia.
Que en fecha 18/12/2008, procedió a levantar el respectivo Protesto del cheque en comentario, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; que la referida notaría dejó constancia de (i) la existencia la existencia de la Cuenta Corriente contra la cual se giró el cheque en cuestión y su vigencia para la fecha;(ii) de la no existencia de fondos suficientes para hacer efectivo el cheque objeto del protesto; (iii) de que la razón por la cual no fue pagado el cheque referido al momento de su presentación, fue la falta de fondos en la cuenta contra el cual fue girado. (iv) que la persona que emitió el cheque estaba autorizada para ello con su sola firma. (v) que a la fecha de la práctica de las diligencias solicitadas no había provisión de fondos en la cuenta sobre la cual se giró el cheque.
Que como consecuencia de lo anterior la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital declaró “FORMALMENTE PROTESTADO” el indicado cheque.
Que por los motivos antes descritos y con fundamento en los artículos 489, 491, 492, 493 y 456 del Código de Comercio venezolano procedió a demandar a la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, para que en su carácter de giradora del cheque en referencia, le hiciera efectivo el monto del cheque por ella girado, es decir, para que le pagara la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), más los intereses legales y de mora causados desde el día 28 de Octubre de 2.008, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de lo adeudado, y solicitó asimismo ante el a quo la corrección monetaria del monto reclamado para que la misma fuera acordada mediante experticia complementaria del fallo, con el respectivo pronunciamiento sobre las costas procesales.
Mientras que por su parte al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada argumentó (i) que el tribunal de la causa debía pronunciarse con relación a la pretensión ejercida estableciendo que la misma era una acción cambiaria; (ii) opuso al actor la falta de consignación del original del instrumento fundamental de la demanda –cheque cuyo pago se reclama-; (iii) señaló que se debía considerar como nulo e inexistente el protesto presentado por el actor, toda vez que no aparecía acreditado el poder que facultaba al abogado que presentó tal actuación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital para actuar en representación del hoy demandante; (iv) adujo que en el presente asunto había operado la caducidad legal para el cobro del cheque objeto de la presente acción cambiaria; (v) que de no considerarse procedentes los anteriores alegatos se debía tomar en cuenta la prescripción del derecho al cobro del referido cheque; (vi) procedió a impugnar la copia del cheque objeto del presente juicio.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
A.- Pruebas presentadas por la parte actora con el escrito de la demanda:
1. Marcado “A”, riela al folio 5 de la pieza principal, documento en copia simple que contiene “Aviso de Débito”, aparece el nombre del Banco Venezolano de Crédito, S.A., el número de cuenta “0104-0026-10-0260039512”, y aparece la siguiente nota:
“CARGAMOS A SU CUENTA LOS SIGUIENTES CHEQUES DEPOSITADOS EL DIA 28/10/2008 Y DEVUELTOS POR INCONFORMES.
CHEQUE NUM. A CARGO DEL BANCO POR BOLIVARES
____________ _________________ ______________
82786488 MERCANTIL 100.000,00
FECHA 29/10/2008
==============
TOTAL BOLIVARES 100.000,00
ABDUL HADI IGNACIO JOSE
AGENCIA LA LAGUNITA…”.
Y consta en el mismo documento, copia fotostática a color del cheque Nº 82786488 del código cuenta No.01050022291022280139, cuyos titulares son RAMBALDO CELLA DOMENICO y CHACON DE RAMBALDO YOLETH DE, del Banco Mercantil, Banco Universal, C.A., por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), a la orden de Ignacio Abdul. Las documentales en referencia son valoradas como indicios de la existencia del cheque objeto del presente juicio, toda vez que el actor a los fines de demostrar su autenticidad promovió prueba de inspección judicial sobre el expediente No. 01-F41-202-09 contentivo de denuncia por estafa contra los hoy demandados por emisión de cheque sin provisión de fondos que se sustancia ante la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público y que guarda relación con el Expediente No. 3514627-10 llevado por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia de que cursaba en las referidas actas en original la hoja de devolución de cheque emitido por el Banco Mercantil Oficina La Candelaria de fecha 18/12/08, Cuenta No. 1022280-139, Cheque No. 82786488 por Bs. 100.000,00 que indicaba “diríjase al girador”, de donde se constata que los datos en referencia coinciden con los del cheque de marras.
2º Marcado “B”, riela a los folios 6 al 10, copia certificada del Protesto del cheque levantado en fecha 18/12/2008, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, según planilla Nº 016044 de fecha 18-12-2008. La referida documental es valorada como un documento autenticado que hace fe de las firmas contenidas en el mismo y de la fecha de su autenticación, y sobre su incidencia en la causa se volverá infra.
La parte demandada no promovió prueba alguna con el escrito de contestación a la demanda.
B.- En la oportunidad de Promover pruebas:
DE LA PARTE ACTORA.
La parte actora, mediante escrito en fecha 04 de junio de 2012, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes pruebas:
1º Consignó en siete (7) folios útiles, copia certificada del Escrito libelar y su auto de admisión, debidamente registrados, en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, el 28 de octubre de 2011, anotado bajo el Nº 49, folio 269 del tomo 35 Protocolo de transcripción del año 2011, y aduce que “se evidencia la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 479 del Código de Comercio, en concordancia y perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 491 ejusdem, que hace aplicable al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio”. La referida documental es valorada como un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sobre su incidencia en la causa se volverá infra.
2º Reprodujo e hizo valer las actuaciones del ciudadano Notario Primero de la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 08 de Diciembre de 2008, traídas como documento fundamental de la demanda en la oportunidad de interposición de la acción, en copia debidamente certificada, mediante la cual el funcionario público declara: “Formalmente protestado el indicado cheque…” y contentiva del cheque Nº 82786488, girado por la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, (…), contra la cuenta corriente Nº 01050022291022280139 del Banco Mercantil, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), actuaciones que prueban, a decir de la parte actora, la existencia de la obligación derivada del instrumento cambiario (cheque), la falta de fondos suficientes en la cuenta bancaria contra la cual se giró el cheque y su vigencia para la fecha en que se practicó el “PROTESTO”, e igualmente que la persona (Ciudadana Yoleth del Valle Chacón de Rambaldo) estaba autorizada para emitir el cheque protestado. La documental en referencia se trata de un documento autenticado que hace fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo.
3º De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial con el fin de que el tribunal de la causa, se constituyera en la sede de la Fiscalía General de la República, Fiscalía Cuadragésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar constancia que i) en esa Fiscalía se conoce la denuncia interpuesta por el actor contra la demandada por estafa cometida mediante la emisión de cheque sin fondo (Exp. Nº 01-F41-202-09); ii) que en el expediente 01-F41-202-09 contentivo de dicha denuncia, riela en original el cheque No. 82786488, girado por la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO a favor del actor en fecha 28/10/2008 contra la cuenta corriente No. 0105-0022-29-1022280139 del Banco Mercantil y que cotejado el original de dicho cheque con la copia que riela a las actuaciones del Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital acompañadas al libelo de demanda, se evidencia que se refiere al mismo instrumento; y iii) que a la fecha de la Inspección Judicial, la Fiscalía no ha presentado acusación formal ante el Tribunal de Control correspondiente derivada de la denuncia en comento, por cuanto no existe proceso judicial-penal derivado de dicha denuncia. Sobre la inspección en referencia se aprecia su evacuación por el a quo en fecha 08/06/2012 (F. 86 al 88), y tal como se señaló supra dicha probanza adminiculada con la copia del cheque de marras y con la hoja de devolución del mismo constituyen indicios sobre la existencia del cheque objeto del presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fechas 24/09/2012 (f.118) y 26/11/2012 (f.125) por el abogado en ejercicio Luís Capriles P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.006, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012 (f.90 al 116, ambos inclusive) por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano IGNACIO JOSÉ ABDUL HADI CUBA contra la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON de RAMBALDO; en virtud de que a criterio del juez de la recurrida, operó la prescripción anual de la acción cambiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.
Así las cosas, aprecia ésta jurisdicente que en la oportunidad en que la parte actora presentó su escrito libelar adujo:
Que en fecha 28/10/2008 la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO giró a su favor un cheque identificado con el No. 82786488 contra la Cuenta Corriente N° 0105-0022-29-1022280139 del Banco Mercantil, cuyos titulares son la prenombrada ciudadana y el ciudadano, DOMENICO RAMBALDO CELLA, por la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00).
Que en esa misma fecha -28/10/2008- procedió a depositar el referido en la cuenta bancaria que mantiene con el Banco Venezolano de Crédito, S.A., Agencia La Lagunita, y que el referido instrumento cambiario resultó inconforme.
Que ante la imposibilidad de hacer efectivo el referido instrumento cambiario, realizó innumerables gestiones ante la emisora del cheque y ante su cónyuge, toda vez que ambos son titulares de la Cuenta Corriente contra la cual, la primera de los nombrados, giró el cheque en cuestión, resultando inútiles todas las diligencias extrajudiciales practicadas para hacer efectivo el cheque en referencia.
Que en fecha 18/12/2008, procedió a levantar el respectivo Protesto del cheque en comentario, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; que la referida notaría dejó constancia de (i) la existencia la existencia de la Cuenta Corriente contra la cual se giró el cheque en cuestión y su vigencia para la fecha;(ii) de la no existencia de fondos suficientes para hacer efectivo el cheque objeto del protesto; (iii) de que la razón por la cual no fue pagado el cheque referido al momento de su presentación, fue la falta de fondos en la cuenta contra el cual fue girado. (iv) que la persona que emitió el cheque estaba autorizada para ello con su sola firma. (v) que a la fecha de la práctica de las diligencias solicitadas no había provisión de fondos en la cuenta sobre la cual se giró el cheque.
Que como consecuencia de lo anterior la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital declaró “FORMALMENTE PROTESTADO” el indicado cheque.
Que por los motivos antes descritos y con fundamento en los artículos 489, 491, 492, 493 y 456 del Código de Comercio venezolano procedió a demandar a la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO, para que en su carácter de giradora del cheque en referencia, le hiciera efectivo el monto del cheque por ella girado, es decir, para que le pagara la suma de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), más los intereses legales y de mora causados desde el día 28 de Octubre de 2.008, hasta la fecha de la total y definitiva cancelación de lo adeudado, y solicitó asimismo ante el a quo la corrección monetaria del monto reclamado para que la misma fuera acordada mediante experticia complementaria del fallo, con el respectivo pronunciamiento sobre las costas procesales.
Mientras que por su parte al momento de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada argumentó (i) que el tribunal de la causa debía pronunciarse con relación a la pretensión ejercida estableciendo que la misma era una acción cambiaria; (ii) opuso al actor la falta de consignación del original del instrumento fundamental de la demanda –cheque cuyo pago se reclama-; (iii) señaló que se debía considerar como nulo e inexistente el protesto presentado por el actor, toda vez que no aparecía acreditado el poder que facultaba al abogado que presentó tal actuación ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital para actuar en representación del hoy demandante; (iv) adujo que en el presente asunto había operado la caducidad legal para el cobro del cheque objeto de la presente acción cambiaria; (v) que de no considerarse procedentes los anteriores alegatos se debía tomar en cuenta la prescripción del derecho al cobro del referido cheque; (vi) procedió a impugnar la copia del cheque objeto del presente juicio.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de una acción por cobro de bolívares derivada de la emisión de un cheque, siendo que la parte demandada procedió a esgrimir las defensas supra descritas, por lo que dichas defensas deben ser resueltas en forma preliminar al fondo de la controversia en la forma siguiente:
DE LA FALTA CONSIGNACIÓN DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA
Respecto de la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda alegada por el demandado, debe advertir ésta jurisdicente que tal y como se estableció en la valoración de pruebas de la presente decisión, la copia del cheque de marras adminiculada a la evacuación de la inspección judicial y a la copia de la hoja de devolución del cheque –constatada en original por el a quo durante la inspección judicial que se realizó en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público- constituyen indicios de la existencia del instrumento cambiario –cheque- que motivó la interposición de la presente acción y por tanto queda desechada del debate la defensa de falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda opuesta por la parte demandante al momento de dar contestación a la demanda, en virtud de la denuncia por el delito de estafa que cursa en la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público interpuesta por el hoy demandante contra YOLETH CHACON DE RAMBALDO y DOMENICO RAMBALDO CELLA por virtud de la emisión de un cheque sin provisión de fondos cuyos datos coinciden con el instrumento cambiario que originó el presente juicio. Y así se establece.
DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Respecto de la naturaleza de la pretensión incoada la parte demandada señaló: Que el presente asunto debe tenerse como una acción cambiaria, toda vez que en éste tipo de pretensiones, derivadas de letras de cambio, cheques, pagarés y demás instrumentos negociables, si bien se presume que el título deriva de una obligación subyacente, el actor puede escoger entre ejercer la pretensión derivada del título o puede invocar de aquella relación subyacente, bien de forma exclusiva o como pretensión subsidiaria de la cambiaria.
Que de acuerdo a los términos en que el demandante planteó su pretensión éste optó por ejercer la pretensión cambiaria, exclusivamente, y que por tal motivo no puede luego invocar la relación de la que proviene la obligación y su derecho, por cuanto la acción nace y se agota en el instrumento mismo del que deriva su crédito; porque esa es precisamente una de las características de los títulos valores, su autonomía o autosuficiencia, es decir, que el instrumento en sí mismo constituye la prueba de la
obligación.
Por su parte el tribunal de la recurrida a los efectos de resolver la petición de la parte demandada respecto de la naturaleza de la acción señaló:
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/09/2003, expediente Nº 01-937, caso INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, inherente a las diferencias entre la relación causal que surge al momento de la emisión de un cheque y la relación cambiaria que emerge del propio título valor, en donde se dejó sentado que “…cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda….”
Hizo alusión a la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 99-978, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, donde se señaló que en la acción cambiaria el derecho va incorporado al título y el lapso de prescripción es más breve; que el cálculo de intereses en la acción cambiaria y en la causal es diferente y que en la acción causal la prescripción es la ordinaria a las acciones personales, es decir, diez años.
Llegando así a la conclusión el juez de la recurrida que en el presente asunto se había ejercido una acción cambiaria por cuanto era el cheque el documento fundamental de la acción y que dicha acción surgía del mismo instrumento.
En este orden de ideas encuentra quien aquí se pronuncia, que por cuanto el demandante al ejercer su acción señaló como hechos constitutivos de su pretensión que la demandada había girado un cheque a su favor del cual no se había logrado el pago, por no contar el librador con fondos disponibles, sin hacer mención alguna a la relación causal u obligación que motivó la emisión del mismo, procediendo a solicitar en su petitorio el pago del monto del cheque girado, los intereses legales y de mora y la corrección monetaria del monto demandado y siendo que fundamentó su pretensión en el propio instrumento cambiario –cheque-, es patente concluir tal y como lo señaló el tribunal de la recurrida que la acción intentada se trata de una acción cambiaria. Y así se establece.
Resuelto como ha quedado el punto sobre la naturaleza de la pretensión ejercida por la parte actora, pasa de seguidas éste tribunal a pronunciarse respecto de la nulidad e inexistencia del protesto aducida por la parte demandada.
DE LA NULIDAD E INEXISTENCIA DEL PROTESTO
Adujo la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda que el protesto presentado por la parte demandante debía considerarse nulo, toda vez que la solicitud presentada ante el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encontraba encabezada por un abogado de nombre CARLOS BARROS quien manifestó ser apoderado del hoy demandante, pero que no constaba poder que acreditara tal facultad para solicitar el mencionado protesto y que además a todo evento debía considerarse inexistente la solicitud del abogado CARLOS BARROS pues la misma carecía de firma.
Así las cosas, respecto tal pedimento el tribunal a quo señaló que el escrito de solicitud del protesto corre inserto al expediente específicamente al folio 07 y su vuelto, que el mismo aparece encabezado por el Abogado CARLOS BARROS, IPSA Nº 76.913, quien alegó actuar en su carácter de Apoderado del ciudadano IGNACIO JOSE ABDUL HADI C., parte actora en el presente juicio, indicando que su representación emanaba del poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 76, tomo 172 de los libros de autenticaciones de esa Notaria; que si bien era cierto que el escrito de solicitud no aparecía firmado no era menos cierto que fue llevado a término el acto por el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dr. ORLANDO C. CONTRERAS M., quien se trasladó en fecha 18 de Diciembre de 2008, a la Agencia del Banco Mercantil, ubicada en la Candelaria, y levantó el protesto del cheque Nº 82786488, según pudo constatar al folio 8 y su vuelto, por lo que consideró que el protesto del cheque no era nulo.
En tal sentido, considera prudente quien aquí sentencia establecer respecto de la pretendida nulidad e inexistencia del protesto esgrimida por la parte demandada que, siendo que los actos emanados por los funcionarios facultados para dar fe pública tienen presunción de veracidad salvo prueba en contrario; siendo además que el abogado que se presentó ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de realizar la solicitud de levantamiento de protesto del cheque de marras manifestó ser apoderado del hoy demandante y señaló al efecto los datos del poder del cual emanaba su representación -poder autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Nº 76, tomo 172 de los libros de autenticaciones de esa Notaria-, lo cual debió ser constatado por el Notario al momento de presentada la solicitud; visto que la parte demandada no tramitó impugnación ni tacha sobre tal instrumento a los efectos de restarle validez al mismo sino que se limitó a calificarlo como un instrumento nulo fundamentado en sus propias alegaciones; y visto igualmente que el levantamiento del protesto fue llevado a cabo por el Notario Público Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital quien se encuentra facultado para dar fe de los actos realizados en su presencia, debe forzosamente ésta jurisdicente concluir que el protesto traído a los autos no puede ser considerado nulo ni tampoco inexistente por los solos dichos de la parte demandada. Y así se establece.
Resuelto como ha quedado el punto relativo a la nulidad e inexistencia del protesto argüida por la parte demandada, pasa quien aquí se pronuncia a emitir pronunciamiento sobre la caducidad legal para el cobro del cheque esgrimida por la parte demandada.
DE LA CADUCIDAD LEGAL PARA EL COBRO DEL CHEQUE
Con relación a la caducidad legal para el cobro del cheque manifestó la representación judicial de la parte demandada que el demandante no ejerció las acciones de cobro en el tiempo oportuno, toda vez que tomando como fecha de partida la fecha en que la parte actora aduce se libró el instrumento cambiario, esto es, 28/10/2008 de conformidad con los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, al haber transcurrido un lapso mayor a seis (6) meses sin que se procurara su cobro, se produjo fatalmente la caducidad de las acciones derivadas de dicho cheque, por cuanto el presunto cheque fue librado el 28 de octubre del año 2008, mientras que la demanda se verifica, como consta en autos, el 23 de septiembre del año 2011; que el cheque no fue protestado en el plazo de seis meses siguientes a su emisión.
A los efectos del pronunciamiento sobre la caducidad alegada por la parte demandada el tribunal de la recurrida se pronunció señalando lo siguiente:
Citó sentencia de fecha 24 de Marzo de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-143, caso JUAN MARTINS SANTOS contra DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que estableció que la caducidad para la presentación al cobro frente al librador aplicada a las letras de cambio a un plazo vista y por ende al cheque es de seis meses a contar desde la fecha de emisión del instrumento.
Citó sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-937, caso INTERNACIONAL PRESS, C.A. contra EDITORIAL NUEVAS IDEAS, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, que planteó la necesidad de revisión del criterio sentado por esa misma Sala mediante sentencia de fecha 30 de abril de 1987 que aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y, dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador, cambiando tal criterio y sentando que a partir de la publicación de la sentencia en comentario el protesto que se debía aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 del Código de comercio, determinando que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses.
Para concluir su pronunciamiento respecto de la alegada caducidad el a quo señaló que, dado que en el presente asunto el cheque fue librado en fecha 28 de Octubre de 2008, y fue protestado en fecha 18 de Diciembre de 2008, el referido protesto había sido realizado dentro del plazo de seis (6) meses siguientes a su emisión y que por tanto no había caducidad del cheque ni de la acción contra el librador.
En este orden de ideas, considera quien aquí se pronuncia que en los términos expresados por la parte demandada a los fines de oponer al demandante su defensa de caducidad legal para el cobro del cheque, es evidente que la misma se encuentra sustentada en la defensa de que el protesto levantado por el actor es nulo e inexistente, toda vez que según sus propios dichos el protesto no fue levantado dentro de los seis meses siguientes a la emisión del cheque. No obstante habiéndose establecido supra por quien aquí se pronuncia que no puede considerarse nulo e inexistente el protesto levantado por el demandante por los solos dichos de la parte demandada; por tanto se deja establecido que el protesto cursante en autos tiene por objeto dejar constancia de que el cheque Nº 82786488, girado por la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO a favor del hoy demandante, contra la cuenta corriente Nº 01050022291022280139 del Banco Mercantil, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para la fecha en que se levantó el mismo no contaba con fondos suficientes para su pago; por lo que considera oportuno quien aquí se pronuncia traer a colación la normativa aplicable en materia de cheques prevista en el Código de Comercio en la forma siguiente:
Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas
Artículo 492: El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
Artículo 493: El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.
Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado.
Artículo 461: Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista:
Para sacar el protesto por falta de aceptación o falta de pago.
Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos.
El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.
A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse de más que de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término
Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.
Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...”.
De las normas reseñadas supra se desprende, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio y de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses, por tanto el artículo 493 del mismo código no sanciona la falta de presentación oportuna del cheque al librado con la pérdida de las acciones contra el librador, pero el portador legítimo está sujeto a los efectos derivados del artículo 461 del Código de Comercio, esto es, debe presentar el cheque al cobro al librado, dentro del término de seis meses, so pena de incurrir en caducidad.
Siendo ello así, en el caso concreto se evidencia que el cheque cuyo pago se reclama fue emitido en fecha 28/10/2008 y siendo que al momento del levantamiento de su protesto –luego de transcurridos dos meses de la emisión del referido cheque- en fecha 18/12/2008 se pudo constatar que el cheque no había sido pagado aún por no haber fondos disponibles, por lo que se debe considerar que el cheque fue presentado al librado antes del término de seis meses y por tanto no operó la caducidad respecto de la acción del portador contra el librador. Y así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO AL COBRO
Respecto de la prescripción del derecho al cobro, encuentra ésta jurisdicente que adujo la representación judicial de la parte demandada que en el cheque la prescripción de la acción o el derecho de cobro del mismo se rige por lo determinado en el artículo 479 del Código de Comercio por remisión que hace el artículo 491 eiusdem y por tanto el lapso de prescripción aplicable al caso de marras es de un año a contar de a fecha de emisión del cheque; que no consta que desde el 18 de diciembre de 2008, hasta el 18 de diciembre de 2009 e inclusive el 21 de septiembre del año 2011 el demandante hubiere hecho algún acto interruptivo de la prescripción, que más aún, hasta la fecha en la que ocurrió la citación en este juicio, no hubo acto alguno con tal efecto interruptivo, de lo que se deriva el transcurso de más de tres (3) años de inercia del demandante en el ejercicio del supuesto derecho.
Por su parte el tribunal de la recurrida estableció con relación al argumento de prescripción:
Citó el contenido del artículo 479 del Código de Comercio, que dispone que las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento; que las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos; y que las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Citó jurisprudencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-143, caso JUAN MARTINS SANTOS contra DEPOSITARIA JUDICIAL ESTAVECA, C.A., por COBRO DE BOLIVARES, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, donde se estableció que en el cheque la prescripción de la acción contra los endosantes y el librador se rige por lo determinado por el artículo 479 ordinal 1º del Código de Comercio por remisión que hace el artículo 491 eiusdem que determina la prescripción anual de dichas acciones a contar desde el levantamiento del protesto sacado en tiempo útil –es decir conforme a las previsiones de artículo 452 del Código de Comercio que dispone que el protesto por falta de pago debe sacarse, el día en que ha de pagarse el cheque, o en uno de los dos días laborables siguientes- hasta la fecha citación de la demandada.
Para luego concluir el tribunal de la recurrida que, por cuanto en el presente asunto el cheque había sido protestado en fecha 18 de Diciembre de 2008, y la acción se había intentado el 21 de Septiembre de 2011, siendo registrada las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión en fecha 28 de Octubre de 2011 y citada la parte demandada en fecha 17 de Mayo de 2012, debía considerarse consumado el lapso de prescripción establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.
Así las cosas, según disposición expresa del artículo 479 del Código de Comercio todas las acciones derivadas de letras de cambio –aplicables también al cheque por remisión del artículo 491 eiusdem-contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento; mientras que las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil hasta la fecha citación de la demandada o de la fecha del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Por tanto, considera ésta jurisdicente que tratándose el presente asunto de una acción cambiaria dirigida por el tomador del cheque contra el librador; visto que por disposición expresa del artículo 491 del Código de Comercio son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas, el vencimiento y el pago, el protesto, las acciones contra el librador y los endosantes, las letras de cambio extraviadas; resulta a todas luces evidente que el lapso de prescripción aplicable al caso concreto es el de un año previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, respecto del protesto traído a los autos, considera prudente advertir esta jurisdicente que dicho protesto fue levantado en fecha 18/12/2008 y del mismo se desprende que se dejó constancia de que existe un cheque Nº 82786488, girado por la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO a favor del hoy demandante, contra la cuenta corriente Nº 01050022291022280139 del Banco Mercantil, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), que para la fecha en que se levantó el protesto -18/12/2008- no contaba con fondos suficientes para su pago.
Asimismo, encontramos que la presente acción fue intentada en fecha 21/09/2011 luego de transcurridos más de tres (03) años de la emisión del cheque y del referido protesto, sin que pueda tampoco reputarse como válido el registro de las copias certificadas del escrito libelar y su auto de admisión en fecha 28/10/2011 a los efectos de interrumpir la prescripción, pues ya para ese momento había transcurrido con creces el lapso de un (01) año a que hace referencia el artículo 479 del Código de Comercio para que operara la prescripción de la acción cambiaria contra el librador; todo lo cual conlleva a ésta sentenciadora a concluir que en el presente asunto operó la prescripción anual prevista en el artículo 479 del Código de Comercio a los efectos de la acción de derecho al cobro dirigida por el portador del cheque contra el librador. Y así se establece.
Dada la declaratoria de prescripción de la acción cambiaria reseñada supra se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento sobre las restantes defensas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda.
Por virtud de las consideraciones previamente expuestas, considera quien aquí sentencia que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante debe ser declarado sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos establecidos en la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fechas 24/09/2012 (f.118) y 26/11/2012 (f.125) por el abogado en ejercicio Luís Capriles P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.006, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano IGNACIO JOSÉ ABDUL HADI CUBA contra la ciudadana YOLETH DEL VALLE CHACON de RAMBALDO, en virtud de haber operado la prescripción de la acción de cobro conforme al artículo 479 del Código de Comercio. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expresados en la presente decisión la sentencia de fecha 30 de julio de 2012 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por IGNACIO JOSE ABDUL HADI CUBA contra YOLETH DEL VALLE CHACON DE RAMBALDO por COBRO DE BOLIVARES. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del juicio y del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 16 días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En la misma fecha, 16 de Enero de 2013, se registró y publicó la decisión, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
EXP. No. AP71-R-2012-000751.
RDSG/AML/Glenda.
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