REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° AP71-R-2012-000422.
PARTE ACTORA: JESUS REGUEIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.164.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR, LEON GUSTAVO RICHARD y AIDE DOMINGUEZ DE CAÑAS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.265, 7.559, 9.664 y 7.550 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-16.430.369
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
-I-
ANTECEDENTES
Corresponde a éste Tribunal Superior conocer de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación intentado por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS REGUEIRA GOMEZ contra la decisión de fecha 18/06/2012 que declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano JESUS REGUEIRA GÓMEZ contra el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ referente a la unión concubinaria que presuntamente existió entre los hoy finados MARIA ELENA GOMEZ y GREGORIO NOGUEIRA TOUZON.
Por auto de fecha 03/10/2012, éste tribunal le da entrada a la causa y fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento a los fines de que las partes presenten sus respectivos escritos de informes (F. 59).
Consta a los folios 60 al 62 ambos inclusive escrito de informes presentado por la parte demandante-recurrente en fecha 12/11/2012.
Mediante auto de fecha 03/12/2012, éste tribunal dejó expresa constancia que a partir del día 01/12/2012 había empezado a computarse el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto (F. 63).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión declarando INADMISIBLE la demanda de PARTICION DE BIENES DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano JESÚS REGUEIRA GÓMEZ contra el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ, realizando las siguientes consideraciones:
“…Por recibida la presente reforma de demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA y sus anexos, suscrita por el abogado QUIRO RAFAEL ARVALAEZ, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.265, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESUS REGUEIRA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.164.894, contra el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 16.430.369.
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que mediante la presente solicitud se pretende la partición y liquidación de una presunta unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA ELENA GOMEZ y GREGORIO NOGUEIRA TOUZON, quienes fueron venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números E-509.213 y V-5.001.570, a los fines de que sea declarada la división de los bienes que fueron adquiridos durante la misma.
En este orden de ideas, se debe aclarar que el concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”.
…omissis…
Asimismo, en sentencia de data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, de la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
“ (…) es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”. (Negrillas de la Sala).
Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, se hace imperioso traer a colación las normas especiales que se aplican a los procedimientos de partición, cualquiera que sea su naturaleza, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Se desprende de dicha normativa, específicamente del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; es decir, del cual se desprenda de manera cierta que la comunidad como tal ha surgido y ha generado los efectos que la ley establece para ella, como es el caso de la sentencia que declare disuelto un vínculo conyugal, pero en asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma no obedece a criterios formales de rigurosidad como en otros supuestos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema Instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa comunidad derivada de una “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente acudir a una vía judicial previa en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho y una vez que ésta quede definitivamente firme y genere los efectos de una cosa juzgada material, se la tendrá como título fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil.
Dadas las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto que la parte actora no obtuvo, previamente a la interposición de la presente demanda, la declaración judicial que le reconociera la supuesta unión concubinaria que dice haber existido, siendo este un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en los referidos criterios jurisprudenciales, es forzoso para quien aquí decide proceder a declarar inadmisible la presente demanda de Partición de Bienes de supuesta unión concubinaria. Así se declara…”
Contra esta decisión, la parte demandante, ciudadano JESUS REGUEIRA GOMEZ, ejerció recurso de apelación en fecha 25/06/2012, el cual fue oído por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 26/06/2012, conforme a los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DEL DEMANDANTE-RECURRENTE.
En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS REGUEIRA GOMEZ, presentó escrito de informes en la presente causa señalando lo siguiente (F. 60 al 62 ambos inclusive de la pieza principal):
Que el recurso de apelación que aquí se tramita ha sido intentado contra la decisión de fecha 18 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad conyugal incoada por Jesús Regueira Gómez contra Juan Manuel Nogueira Barceló.
Que una vez incoada la demanda correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26/09/2011 declinó su competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; que luego de la distribución respectiva correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente en fecha 04/11/2011; que por cuanto ocurrió el fallecimiento de quien fuera primigeniamente apoderado del demandante abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, la parte actora procedió a otorgarle poder especial en fecha 20/01/2011 para representarlo en el presente juicio.
Que desde que tomó el caso efectuó distintas diligencias a través de la secretaría de guardia exigiéndole al tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda, toda vez que lo que consideraba prudente era proceder a reformar la misma y para ello necesitaba que el tribunal dictara el auto de admisión.
Que luego de siete (7) meses de presentada la demanda fue que el a quo se pronunció dictando un auto de fecha 04/06/2012 donde señaló que con vista al escrito libelar y sus recaudos anexos no se evidenciaba la existencia de la relación concubinaria entre el padrastro del hoy demandante y la madre del mismo; en virtud de lo cual instaba al demandante a consignar la prueba que acreditara la existencia de la relación concubinaria.
Que en fecha 12/06/2012 consignó ante el a quo el poder judicial que acredita su representación judicial y procedió a reformar la demanda mediante escrito libelar al cual anexó justificativo de perpetua memoria a favor de JESUS REGUEIRA GOMEZ –parte demandante- a través del cual quedaba comprobada la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos MARÍA ELENA GOMEZ –madre del hoy demandante- y GREGORIO NOGUEIRA TOUZON, dando así cumplimiento al auto de fecha 04/06/2012 dictado por el a quo.
Que además consignó en la oportunidad de reformar la demanda original de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Capital en fecha 16/09/2005, bajo el No. 35, Tomo 73, contentivo de documento de usufructo emitido a favor del hoy demandante y que fuera otorgado por su padrastro hoy fallecido GREGORIO NOGUEIRA.
Que cuando introdujo el escrito de reforma de la demanda acompañó copia certificada emanada de la Notaría Pública Vigésima Novena del Distrito Capital de fecha 07 de febrero de 2012, contentiva de poder que el demandado JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ le otorgó a su madre ALICIA DEL VALLE BARCELÓ RIVERO y a su padrastro CARLOS ALBERTO PINO GRANADOS para que lo representaran en todo lo relacionado con este juicio, con amplias facultades para darse por citados y/o notificados en su nombre, y para demostrar la pertinencia de la procedencia de la reforma de la demanda; que asimismo acompañó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con criterios compartidos por la Sala Político Administrativa del mismo tribunal, sobre la oportunidad válida en la cual procedió a reformar la demanda.
Que a pesar que en la decisión recurrida el a quo hace mención que ha recibido la reforma, nunca hizo referencia al contenido de dicha reforma y siempre se refirió al escrito libelar primitivo, sin tomar en cuenta que “consignó la declaratoria judicial que da fe y certeza a los elementos que determinan la existencia de la comunidad derivada de una unión estable de hecho como lo es el Justificativo Judicial por medio del cual el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial con fecha 04/06/2010 declaró:
“… Este Tribunal declara Justificativo de Perpetua Memoria a favor del solicitante, Igualmente queda comprobada la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos María Elena Gómez y Gregorio Nogueira Touzon, española y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. E-509.123 y V-5.001.570, fijando su domicilio en la Avenida Este Dos, Parque Res., Los Caobos, torre, D piso 7 Apto 76, Parroquia La Candelaria Municipio Libertador Distrito Capital. Devuélvase original con sus resultas.”
Que la declaratoria supra citada fue ignorada totalmente por el juez de instancia.
Que la oportunidad del demandante para reformar la demanda es antes de la contestación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil dicha reforma puede hacerse por una sola vez.
Que la decisión judicial emanada del Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró formalmente que quedaba comprobada la unión concubinaria entre la madre del demandante y su padrastro; por lo cual la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda de partición sin pronunciarse de manera alguna sobre la reforma de la demanda y sus recaudos que demuestran la procedencia de la acción hacen que el presente recurso de apelación deba prosperar.
IV
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 18/06/11 se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.265, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS REGUEIRA GÓMEZ (F.02 al 04).
Así se aprecia que fueron anexos al escrito libelar presentado en fecha 18/06/2011 los siguientes anexos: (i) Copia simple de acta de defunción del ciudadano GREGORIO NOGUEIRA TOUZON, inserta bajo el Acta No. 30, Folio 15vto, del Libro de Registro Civil llevado por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria expedida el 26/08/2010 (F. 05 y Vto.); (ii) Copia simple de documento constitutivo de usufructo a título gratuito otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/09/2005, anotado bajo el No. 31, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual el ciudadano GREGORIO NOGUEIRA TOUZON constituyó usufructo a título gratuito a favor de la ciudadana MARÍA ELENA GOMEZ DE RIGUEIRA sobre un inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número D-76, situado en la planta séptima del edificio torre “D” del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, etapa 2, construido sobre un lote de terreno de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (7.712,22 M2), situado frente a la Avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19 en jurisdicción de La Candelaria , Municipio Libertador del Distrito Capital (F. 06 al 08); (iii) Copia simple de Documento Poder otorgado por el ciudadano JESUS REGUEIRA GOMEZ al abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital (F. 09 al 10); (iv) copia simple de solicitud de interrogatorio de testigos efectuado por el ciudadano JESÚS REGUEIRA GOMEZ ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital (F. 11 al 14); (v) copia simple de acta de defunción del ciudadano JUAN REGUEIRA PARDO (F. 15).
En fecha 26 de Septiembre de 2011, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la presente demanda de partición de la supuesta comunidad (F.16 al 19).
En fecha 4 de Noviembre de 2011 es recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente, al cual se le asignó el numero AP11-V-2011-001268, distribuyéndose la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.23).
Mediante actuación de fecha 04/06/12 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara que los recaudos presentados no prueban la existencia de la relación concubinaria e insta a las partes a consignar sentencia definitivamente firme que acredite la existencia de la relación concubinaria, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda. (F.24)
En fecha 12/06/12 el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7559, diligenció ante el a quo consignando documento poder que acredita su representación para defender los derechos del ciudadano JESUS REGUEIRA GOMEZ y procedió a consignar igualmente ante el a quo escrito de reforma del libelo con anexos (F. 26 al 48)
En fecha 18 de junio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE la demanda interpuesta (F.49 al 52)
En fecha 25 de junio de 2012 la parte actora apela de la sentencia proferida por el a quo en fecha 18/06/2012. (F.53)
En fecha 26/06/12 el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos. (F.55).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto al recurso de apelación presentado por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7559, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS REGUEIRA GOMEZ, contra sentencia de fecha 18/06/2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de partición de unión estable de hecho interpuesta por el hoy recurrente contra el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ.
Así, encontramos que adujo la parte demandante al momento de presentar su escrito de informes de alzada que por auto de fecha
04/06/2012 el a quo instó a su representado a consignar prueba que acreditara la existencia de la relación concubinaria cuya partición de bienes se reclama; que en fecha 12/06/2012 procedió a reformar la demanda mediante escrito libelar al cual anexó justificativo de perpetua memoria a favor de JESUS REGUEIRA GOMEZ –parte demandante- a través del cual quedaba comprobada la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos MARÍA ELENA GOMEZ –madre del hoy demandante- y GREGORIO NOGUEIRA TOUZON, dando así cumplimiento al auto de fecha 04/06/2012 dictado por el a quo.
Que consignó también en la oportunidad de reformar la demanda original de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Distrito Capital en fecha 16/09/2005, bajo el No. 35, Tomo 73, contentivo de documento de usufructo emitido a favor del hoy demandante y que fuera otorgado por su padrastro hoy fallecido GREGORIO NOGUEIRA.
Que además anexó al escrito de reforma de la demanda copia certificada emanada de la Notaría Pública Vigésima Novena del Distrito Capital de fecha 07 de febrero de 2012, contentiva de poder que el demandado JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ le otorgó a su madre ALICIA DEL VALLE BARCELÓ RIVERO y a su padrastro CARLOS ALBERTO PINO GRANADOS para que lo representaran en todo lo relacionado con este juicio, con amplias facultades para darse por citados y/o notificados en su nombre, y para demostrar la pertinencia de la procedencia de la reforma de la demanda; que asimismo acompañó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con criterios compartidos por la Sala Político Administrativa del mismo tribunal, sobre la oportunidad válida en la cual procedió a reformar la demanda.
Que a pesar que en la decisión recurrida el a quo hizo mención que a que recibió la reforma de la demanda, nunca hizo referencia al contenido de dicha reforma y siempre se refirió al escrito libelar primitivo, sin tomar en cuenta que “consignó la declaratoria judicial que da fe y certeza a los elementos que determinan la existencia de la comunidad derivada de una unión estable de hecho como lo es el Justificativo Judicial por medio del cual el Juzgado Décimo de Municipio de ésta Circunscripción Judicial con fecha 04/06/2010 declaró que quedaba comprobada la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos María Elena Gómez y Gregorio Nogueira Touzon, española y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. E-509.123 y V-5.001.570.
Ahora bien, se aprecia de los autos que al momento de reformar la demanda la representación judicial de la parte actora adujo que en fecha 29/11/2009 falleció ab intestato en esta ciudad de Caracas la señora madre del hoy actor, quien era de nacionalidad española y quien llevaba vida marital (concubinaria) con el ciudadano GREGORIO NOGUEIRA TOUZON, quien a su vez falleció ab intestato en fecha 15/02/2006, también en la ciudad de Caracas, dejando ambos como únicos y universales herederos a la ciudadana MARÍA ELENA GOMEZ –hoy fallecida- y al ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ.
Que el acervo hereditario dejado por la ciudadana MARÍA ELENA GOMEZ y el ciudadano GREGORIO NOGUEIRA TOUZON está integrado por un inmueble (apartamento) destinado a vivienda, distinguido con el número 76-D, ubicado en el piso siete (7) del edificio que lleva por nombre PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, Torre D, situado entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia La Candelaria, Caracas Distrito Capital, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital bajo el No. 44, Tomo 56, Protocolo Primero, de fecha 25 de junio de 1987 construido sobre un lote de terreno que constituye el mencionado conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS, etapa dos (2), en una superficie aproximanda de de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (7.712,22 M2).
Que el inmueble supra reseñado se encuentra bajo el cuido y posesión del hoy demandante; que sorprendentemente el coheredero JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una declaración de UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, obteniendo un supuesto título supletorio a su favor, sin haber incluido a la ciudadana MARÍA ELENA GOMEZ –madre del demandante-, para que en su condición de concubina participara como co-propietaria de sus derechos hereditarios que en tal condición le correspondían.
Que una vez ocurrido el fallecimiento del ciudadano GREGORIO NOGUEIRA TOUZON EN FECHA 15/02/2006, trataron de sacar del inmueble al hoy demandante.
Que en el mes de noviembre del año 2009, el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ presionó sin misericordia para violentar la posesión que detentaba quien en vida fue la señora MARÍA ELENA GOMEZ no sólo en su condición de concubina y heredera, sino en su carácter de usufructuaria de por vida que su concubino le otorgara mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 16/09/2005, bajo el No. 31, Tomo 73.
Que fueron tales las presiones ejercidas por el hoy demandado contra quien en vida fuera la madre del demandante que tales actuaciones adelantaron su muerte, y que ante las circunstancias expresadas el hoy demandante acudió ante la instancia penal para ejercer una querella.
Que por los motivos antes expuestos ha decidido demandar al ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ para que se proceda a la partición de la herencia.
Por último solicitó se decretara sobre el inmueble objeto de partición medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto tuvo noticias por vecinos que el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ estaría tratando de vender el inmueble.
Así las cosas, se aprecia que el demandante al momento de presentar la reforma de su escrito libelar trajo a los autos los siguientes documentos a los fines de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión:
1.- Copia simple de justificativo para perpetua memoria evacuado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04/06/2010 del cual se lee (F. 34 al 39):
“… Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO PERPETUA MEMORIA que encabeza las presentes actuaciones, así como las (sic) Justificación promovida y evacuada al efecto, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor Derecho, DECLARA JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, sobre lo descrito en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, a favor del ciudadano JESUS REGUEIRA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.164.894. Este Tribunal declara Justificativo de Perpetua Memoria a favor del solicitante, igualmente queda comprobada la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos MARÍA ELENA GOMEZ y GREGORIO NOGUEIRA TOUZON, española y venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. E-509.123 y V-5.001.570, fijando su domicilio en la Avenida Este Dos, Parque Res, Los Caobos, torre D, piso 7, Apto 76, Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador Distrito Capital…”
2.- Copia simple documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 16/09/2005, bajo el No. 31, Tomo 73, inherente a constitución de usufructo sobre el inmueble de marras otorgado por el ciudadano GREGORIO NOGUEIRA TOUZON a favor de la ciudadana MARIA ELENA GOMEZ DE RIGUEIRA (F.40 al 41).
3.- Copia certificada de documento poder de administración sobre el inmueble de marras, conferido por el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ a los ciudadanos ALICIA DEL VALLE BARCELO RIVERO y CARLOS ALBERTO PINO GRANADOS, ante la Notraía Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23/05/2006.
4.- Impresión digital de decisión de fecha 08/11/2004, proferida por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, inherente a un criterio sobre la reforma de la demanda (F.47 al 48).
Asimismo, se observa que fueron anexos al escrito libelar primigenio presentado en fecha 18/06/2011 los siguientes anexos:
a) Copia simple de acta de defunción del ciudadano GREGORIO NOGUEIRA TOUZON, inserta bajo el Acta No. 30, Folio 15vto, del Libro de Registro Civil llevado por el Registro Civil de la Parroquia La Candelaria expedida el 26/08/2010 (F. 05 y Vto.);
b) Copia simple de documento constitutivo de usufructo a título gratuito otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16/09/2005, anotado bajo el No. 31, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, a través del cual el ciudadano GREGORIO NOGUEIRA TOUZON constituyó usufructo a título gratuito a favor de la ciudadana MARÍA ELENA GOMEZ DE RIGUEIRA sobre un inmueble identificado como un apartamento distinguido con el número D-76, situado en la planta séptima del edificio torre “D” del conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAOBOS”, etapa 2, construido sobre un lote de terreno de SIETE MIL SETECIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON VEINTIDOS DECIMETROS CUADRADOS (7.712,22 M2), situado frente a la Avenida Este 2, entre las calles Sur 17 y Sur 19 en jurisdicción de La Candelaria , Municipio Libertador del Distrito Capital (F. 06 al 08);
c) Copia simple de Documento Poder otorgado por el ciudadano JESUS REGUEIRA GOMEZ al abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital (F. 09 al 10);
d) Copia simple de solicitud de interrogatorio de testigos efectuado por el ciudadano JESÚS REGUEIRA GOMEZ ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital (F. 11 al 14);
e) Copia simple de acta de defunción del ciudadano JUAN REGUEIRA PARDO (F. 15).
Así las cosas, aprecia ésta jurisdicente que la parte actora pretende la partición de de bienes producto de una presunta unión concubinaria que existió entre los hoy finados MARIA ELENA GOMEZ –quien fuera madre del demandante-y GREGORIO NOGUEIRA TOUZON.
Se evidencia asimismo de los autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 18/07/2011 y luego reformada en fecha 12/06/2012.
Constatándose igualmente que el a quo mediante auto de fecha 04/06/2012, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, instó a la representación judicial de la parte demandante a consignar sentencia definitivamente firme en la cual se acreditara la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos MARÍA ELENA GOMEZ y GREGORIO NOGUEIRA TOUZON (F.24).
Así las cosas, encontramos que en fecha 18/06/2012, el tribunal de la causa emite pronunciamiento sobre la acción interpuesta señalando que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y en el caso de autos al tratarse de una partición de bienes producto de una presunta unión estable de hecho impone necesariamente acudir a una vía judicial previa en la cual dicha unión quede declarada previa sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio en donde al efecto se haya llevado a dicho juicio en donde se determine la existencia de la unión estable de hecho y una vez que la misma haya quedado definitivamente firme y genere los efectos de la cosa juzgada material se le tendría como título fehaciente que facilite la vía de partición, y dado que en la presente causa no constaba la declaración judicial que diera reconocimiento a la unión estable de hecho que adujo la parte demandante existió entre los ciudadanos MARIA ELENA GOMEZ y GREGORIO NOGUEIRA TOUZON consideró que la demanda de partición en esas circunstancias era inadmisible.
En este orden de ideas, se evidencia que la parte demandante aduce que el juez de la recurrida no tomó en cuenta la consignación junto con el escrito de reforma de la demanda de un
justificativo para perpetua memoria a favor de JESUS REGUEIRA GOMEZ –parte demandante- a través del cual quedaba comprobada la unión concubinaria que existía entre los ciudadanos MARÍA ELENA GOMEZ –madre del hoy demandante- y GREGORIO NOGUEIRA TOUZON.
En tal sentido, es de precisar por ésta jurisdicente que las justificaciones para perpetua memoria se encuentran consagradas en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estatuyendo el artículo 936 del Código adjetivo lo siguiente:
Art. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Ahora bien, respecto de dichas justificaciones la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 04/04/12, Exp. N° 10-0557, caso: ALEXANDRA PAOLA ZARRAMERA HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
“La transcrita disposición jurídica, ubicada en el Capítulo VI “Procedimiento de jurisdicción voluntaria”, del Título IV relativo a las “Instituciones Familiares” contempla un instituto de vieja data en nuestro Derecho Procesal, que corresponde a lo que la doctrina procesal y jurisprudencia denomina justificativo de perpetua memoria; los cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que cree algún derecho oponible o defendible ante terceros.
Comenta BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 6° edición, 1984, T.VI, p. 390), respecto a la norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 que contemplaba este instituto jurídico, en términos similares a la norma actual, que “Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen si no son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer y repreguntar los testigos”. Por su parte, BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil, Caracas, 1967, p. 390) enseña que los procedimientos especiales no contenciosos (a que pertenecen este tipo de actuaciones) se caracterizan por la falta de controversia entre partes; en ellos no hay partes contrarias que litiguen con el fin de vencer una a otra en cuestiones propuestas por una de ellas y sujeta a la decisión judicial; simplemente se trata de asegurar algún derecho para evitar que sea perjudicado en el futuro, y dejando siempre a salvo los derechos de terceros. (…), igualmente destaca como característica de la jurisdicción graciosa es que las decisiones que recaigan carecen de la fuerza de la cosa juzgada y dejan siempre a salvo los derechos de terceros…”.
La opinión de la doctrina patria expuesta da cuenta de las características fundamentales del instituto de donde resalta: primero, el carácter no contencioso de la actuación; segundo, el propósito que persigue, cual es el de dejar constancia de algún hecho; y, tercero, la circunstancia de que de tales actuaciones no sobreviene un derecho cuyo cumplimiento pueda exigírsele a un tercero. “(Subrayado Nuestro)
De la disposición anteriormente transcrita y la jurisprudencia de la Sala Constitucional se desprende que, si bien es cierto que los justificativos para perpetua memoria constituyen un medio expedito de asegurar la fijación de hechos, no es menos cierto, que para que un instrumento de éste tipo genere un derecho que pueda exigírsele a un tercero, debe ratificarse en juicio; toda vez que respecto de las uniones estables de hecho el criterio preponderante es que la existencia de la misma debe ser probada mediante un juicio autónomo de declaración de certeza de tal derecho, para luego con esta declaratoria o sentencia definitivamente firme, poder el interesado reclamar a posteriori derechos que le corresponden en juicio, y tal criterio ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde la decisión de fecha 15/07/2005 en Sentencia Nº 1682, caso Carmela Mampieri Giuliani, en donde se dejó establecido lo siguiente:
“...El concubinato se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica al juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse como una vida en común.
…omisis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
…omisis…
En primer lugar considera la sala que, para reclamar los derechos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición…”. (Resaltado de la Sala).
Por tanto, al requerirse la declaración judicial de certeza de la unión estable de hecho previa a cualquier acción judicial para reclamar los derechos derivados de la misma y al pretender la parte demandante que en el caso concreto se tome como suficiente acreditación de la existencia de la unión estable de hecho el justificativo para perpetua memoria consignado a los autos; debe advertir quien aquí se pronuncia que dicho justificativo bien puede ser utilizado como preconstitución de prueba en un eventual juicio instaurado a los fines del reconocimiento judicial de la unión estable de hecho esgrimida por el hoy demandante, la cual debe ser ratificada en dicho juicio a los fines de tenérsele como indicio de tal circunstancia, pero no puede pretenderse que el referido justificativo para perpetua memoria pueda suplir el valor de una declaración judicial de certeza como lo constituiría la sentencia que declare la existencia de la unión estable de hecho.
Ahora bien, con relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato por tratarse ésta de una situación fáctica, tenemos que dicho problema ha sido aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil (2010), toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución, pero tal actuación sólo es posible si los integrantes de la pareja en forma conjunta manifiestan la voluntad de conservar una unión estable de hecho y registran la misma en el Registro Civil respectivo a tales fines, adquiriendo dicha unión a partir de ese momento plenos efectos jurídicos, sin perjuicio del reconocimiento de cualquier derecho anterior al referido registro.
Sin embargo cuando se interponga la acción mero declarativa del concubinato por alguna persona que no sea un integrante de la pareja de hecho, vale decir, los herederos de uno u otro integrante de la pareja o un tercero ajeno a ésta unión, deberán recurrir a aquellos medios de pruebas consagrados en las leyes venezolanas para demostrar la existencia del Concubinato en el juicio instaurado a tal efecto, toda vez que no pueden estas personas demostrar el concubinato con el acta emanada del Registro Civil ya que la manifestación de voluntad de constituir dicha unión solo puede ser realizada por los concubinos.
Es así, que considera esta juzgadora, que habiendo la parte demandante presentado sólo justificativo para perpetua memoria, y no sentencia definitivamente firme que acredite la existencia de la unión estable de hecho de donde aduce se deriva su derecho a pedir partición de los bienes derivados de dicha unión, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando la decisión apelada, tal y como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado HERMOGENES SAEZ EMPERADOR inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.559, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESUS REGUEIRA GOMEZ contra la decisión de fecha 18/06/2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano JESUS REGUEIRA GÓMEZ contra el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ referente a la unión concubinaria que presuntamente existió entre los hoy finados MARIA ELENA GOMEZ y GREGORIO NOGUEIRA TOUZON.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 18/06/2012 proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad concubinaria incoada por el ciudadano JESUS REGUEIRA GÓMEZ contra el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ referente a la unión concubinaria que presuntamente existió entre los hoy finados MARIA ELENA GOMEZ y GREGORIO NOGUEIRA TOUZON.
TERCERO: Dado que el presente pronunciamiento se dictó en fase de admisión de la demanda al no haber intervención del demandado, no se condena en costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado dentro de la oportunidad de su diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
EXP. Nº: AP71-R-2012-000422.
RDSG/AML/vanesa
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