REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 DE ENERO de 2013
Años 202º y 153º

EXP. N° M-11-1291

PARTE ACTORA: COSIMO MAZZARELLA, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. E- 503.285.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: ALFONSO GRATEROL JATAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, abogados, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nos. 5.970.043, 10.805.541 y 82.025.546, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.429, 72.029 y 90.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SANTANA mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-5.972.804
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HERNÁNDEZ SANTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.478
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto del 2010, por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) improcedente la figura de perención invocada por el defensor de oficio de la parte demandada; (ii) firme el decreto intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01 de julio de 2002; y condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (BsF. 120.000,00) por concepto de pago de capital de las seis (06) letras de cambio demandadas como insolutas, más la cantidad de diez mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (BsF. 10.916,66), en concepto de intereses devengados desde el vencimiento de cada letra hasta el 14 de junio de 2002 y la cantidad de doscientos bolívares (BsF. 200,00) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado.
En fecha 30 de mayo del 2011 se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de los escritos de informes, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F.301).
En fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada-apelante procedió a consignar escrito de informes en esta Alzada (F.302 al 304 y sus vueltos).
En fecha 05 de agosto de 2011 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (F. 305 al 307, ambos inclusive)
Por auto de fecha 19 de septiembre del año 2011, este Tribunal dijo “vistos” y estableció que el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, comenzó a computarse a partir del día 13 de agosto de 2011 inclusive (F. 308).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 309).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, este Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por treinta (30) días continuos, contados a partir del día 13 de noviembre de 2011 inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando fuera del lapso de diferimiento para dictar sentencia, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en este Juzgado Superior, no fue posible emitir pronunciamiento.
En esta oportunidad este Despacho Judicial pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se evidencia en los folios 01 al 04, escrito de fecha 20 de junio de 2003, consignado por los abogados Alfonso Graterol Jatar, Carlos Ignacio Páez-Pumar y Cristhian Zambrano Valle, en su condición de endosatarios en procuración de las letras de cambio objeto del presente juicio, a través del cual solicitaron la reconstrucción del expediente de la causa, toda vez que el mismo se encuentra extraviado, y a tal efecto consignaron:
1.- Reimpresión del escrito libelar presentado en fecha 26 de junio de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F. 05 al 15 ambos inclusive).
2.- Copia de la diligencia de fecha 28 de junio de 2002, mediante la cual se consignaron las seis (06) letras de cambio que se hicieron valer en la demanda (F. 16).
3.- Copias de las letras de cambio objeto del presente juicio (F. 17 al 19 y sus vueltos).
4.- Copia del auto de admisión y decreto de intimación, de fecha 01 de julio de 2002 (F. 20 y su vuelto).
5.- Copia de diligencia de fecha 08 de junio de 2002, mediante la cual la parte intimante solicitó se procediera a la intimación de la parte demandada (F.21).
6.- Copia de diligencia de fecha 23 de octubre de 2002, mediante la cual el alguacil del Tribunal de la causa expuso que se trasladó a la dirección de la parte intimada en varias oportunidades, sin haber podido practicar la citación personal del mismo (F. 22).
7.- Copia de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2002, en la cual la parte intimante solicitó la intimación por carteles de la parte intimada (F. 23).
8.- Copia de diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, mediante la cual se consignaron las publicaciones del cartel de intimación librado en fecha 20 de noviembre de 2002 (F. 24).
9.- Copia de las publicaciones del cartel de intimación librado por el Tribunal de la causa en fecha 20 de noviembre de 2002, publicado en el diario “EL UNIVERSAL”, los días 04 de febrero de 2003, 11 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2003, 25 de febrero de 2003 y 04 de marzo de 2003 (F.25 al 29 ambos inclusive).
10.- Copia de diligencia de fecha 06 de junio de 2003, mediante la cual la parte intimante solicitó se le designara defensor judicial a la parte intimada (F. 30 y 31).
Por auto de fecha 27 de junio de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la reconstrucción del expediente a través del libro diario llevado por ese Juzgado; asimismo, ordenó notificar a la Fiscalía General de la República a los fines de que se iniciara la investigación pertinente (F. 32).
Por auto de fecha 29 de agosto de 2003 el Tribunal de la causa declaró reconstruido el expediente (F.40 y 41).
A través de diligencia de fecha 29 de agosto de 2003, la parte intimante solicitó se designara defensor judicial a la parte intimada (F. 51).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa designó como defensor judicial de la parte intimada a la abogada ONEIDA SALAS DE DAZA (F. 52), constando en autos su notificación, en fecha 01 de octubre de 2003.
Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, la abogada ONEIDA SALAS DE DAZA aceptó el cargo de defensora judicial de la parte intimada (F. 58).
En fecha 08 de octubre de 2003, la parte intimante solicitó se libraran compulsas correspondientes, con el fin de practicar la citación de la defensora judicial (F. 59).
A través de auto de fecha 23 de octubre de 2003, el a quo ordenó la citación de la defensora judicial designada (F. 60).
Por diligencia de fecha 06 de noviembre de 2003, el alguacil del a quo dejó constancia de haber citado a la defensora judicial de la parte intimada (F. 61).
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2003, el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 82.478, asumió la representación sin poder de la parte intimada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, solicitó la nulidad y reposición de la causa al estado de citación de la parte intimada (F.63 y 64).
En fecha 12 de noviembre, el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, ratificó el escrito de fecha 06 de noviembre de 2003, y a todo evento, planteó oposición al decreto intimatorio (F.65 y su vuelto).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2003, el a quo NEGÓ el pedimento de nulidad y reposición de la causa realizado por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, al tiempo que revocó a la defensora judicial designada abogada ONEIDA SALAS DE DAZA y en su lugar nombró como defensor judicial al primero de los prenombrados abogados y dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 01 de julio de 2002, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (F.66 y vto.).
A través de escrito de fecha 24 de noviembre de 2003, el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, ejerciendo la defensa del intimado, formuló oposición a la pretensión de la parte actora y al decreto intimatorio de la presente causa (F. 67).

En fecha 24 de noviembre de 2003, el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, apeló el auto de fecha 20 de noviembre de 2003, sólo en lo concerniente a la reposición y nulidad solicitadas por esa representación (F. 68).
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2003, el abogado CRISTHIAM ZAMBRANO VALLE, en su condición de endosatario en procuración de las letras de cambio objeto del presente juicio, apeló el auto de fecha 20 de noviembre de 2003, en lo que respecta al pronunciamiento que dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 01 de julio de 2002(F. 69).
En fecha 02 de diciembre de 2003, el defensor judicial de la parte intimada, consignó escrito de cuestiones previas, alegando en el mismo, además, la prescripción de la acción (F.70 y su vuelto).
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2003, el a quo oyó las apelaciones interpuestas contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2003, en un solo efecto (F. 71).
En fecha 07 de enero de 2004, el abogado CRISTHIAM ZAMBRANO VALLE consignó, “a todo evento”, escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte intimada (F.72 a 74). En esta misma oportunidad, los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, IGNACIO PÁEZ PUMAR y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, consignaron escrito de alegatos (F. 75 al 81 ambos inclusive).
En fecha 07 de enero de 2004, el abogado CRISTHIAM ZAMBRANO VALLE consignó diligencia en la cual señaló: “A todo evento, consigno en este acto (…) escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y un anexo marcado “A” constante de dieciséis (16) folios útiles” (F.83).
En fecha 11 de marzo de 2004, el abogado CRISTHIAM ZAMBRANO VALLE consignó diligencia en cuyo particular segundo solicitó la incorporación de los medios de prueba a los autos y se proceda a su admisión (F.89 y su vuelto). Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004 (F.94 y su vuelto).
En fecha 29 de junio de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 20de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarando: (i) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora; (ii) IMPROCEDENTE la solicitud de la parte accionada de la nulidad de la citación del demandado, e INADMISIBLE la representación sin poder del demandado invocada por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ; (iii) PROCEDENTE el pedimento de la parte actora de que operó la citación tácita del demandado con la juramentación de la defensora de oficio, abogada ONEIDA SALAS DE DAZA y por lo tanto se tiene que a partir del acto de juramentación de la defensora de oficio de la parte demandada, abogada ONEIDA SALAS DE DAZA, ocurrido el 06/10/2003, exclusive, operó la citación tácita de la demandada (artículo 216 CPC), y consecuentemente, desde el día de despacho inmediato siguiente se inicia el cómputo de los días de despacho para la oposición al decreto y actos procesales siguientes, los que el juez debe impulsar de oficio (artículo. 14 Código de Procedimiento Civil) (F. 217 al 230 ambos inclusive).
En fecha 30 de julio de 2004, el Tribunal de la causa se pronunció con relación a la cuestión previa opuesta, declarando SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma de la demanda aducida por la parte intimada, y con relación a la excepción perentoria de prescripción de la acción cambiaria señaló el a quo que se pronunciaría en la oportunidad de la definitiva (F. 98 al 102).
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2004, el abogado Cristhian G. Zambrano Valle, en su condición de endosatario en procuración de las letras de cambio cuyo pago se demanda en el presente asunto, solicitó que en acatamiento de la decisión de fecha 29 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se considerara que la parte demandada no formuló oposición y que en consecuencia se tuviera como firme el decreto intimatorio de fecha 01 de julio de 2002, al tiempo que solicitó al Tribunal de la causa se sirviera decretar embargo ejecutivo sobre los bienes propiedad del demandado y ordenara la ejecución urgente y forzosa de la medida decretada, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en conformidad con lo previsto en los artículos 646, 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil (F. 235 y su vuelto).
En fecha 03 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa dictó providencia declarando firme el decreto intimatorio, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la ejecución forzosa del decreto intimatorio (F. 240 al 246 y su vuelto).
En fecha 09 de noviembre de 2004, la parte intimante solicitó la devolución de los medios probatorios promovidos en fecha 07 de enero de 2004 (F.248). En esta misma fecha, 09 de noviembre de 2004, el abogado JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, se dio por notificado de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004 (F.249).
En fecha 11 de noviembre de 2004, el defensor judicial de la parte intimada, mediante diligencia, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004 (F.250 y su vuelto). Por auto de fecha 29 de marzo de 2005, el a quo acordó oír el recurso de apelación de la parte intimada en un solo efecto (F.253).
En fecha 09 de noviembre de 2005, la parte intimante solicitó la devolución de los medios probatorios promovidos a todo evento, y al mismo tiempo instó al Tribunal a dar continuidad el juicio (F.257).
En fecha 06 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte intimada contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2004, ordenando la REPOSICIÓN de la causa al estado de aperturar el lapso para formular oposición al decreto de intimación (F.276 al 282 del cuaderno de apelación).
En fecha 10 de noviembre de 2006, el abogado CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, solicitó al Tribunal avocarse al conocimiento del presente asunto (F.258).
En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, se dio por notificado de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.283 del cuaderno de apelación).
Por auto de fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal de la causa acordó la devolución del anexo marcado “A” del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte intimante (F.259).
En fecha 16 de octubre de 2007, el abogado Cristhian Zambrano Valle, recibió el anexo marcado “A” (F.260).
En fecha 05 de noviembre de 2008, el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, se dio por notificado de la decisión de fecha 06 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (F.284 del cuaderno de apelación).
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa (F.286 del cuaderno de apelación).
En fecha 23 de marzo de 2009, el a quo dio entrada a las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial (F.261).
En fecha 24 de marzo de 2009, el a quo ordenó librar boleta de notificación al defensor judicial de la parte intimada, abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, a los fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con el objeto de formular oposición al decreto de intimación, todo en acatamiento a la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas (F.262).
En fecha 15 de marzo de 2010, el abogado CHRISTIAN ZAMBRANO VALLE, mediante diligencia, solicitó al Tribunal se abocara al conocimiento de la causa y librara las boletas de notificación al intimado (F.265).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2010, el a quo instó al abogado CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, a dirigirse ante la Coordinación de Alguacilazgo, con el fin de gestionar la notificación solicitada (F.266).
En fecha 26 de marzo de 2010, el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, defensor judicial del intimado, solicitó se decretara la perención de la instancia (F.269).
En fecha 21 de abril de 2010, mediante diligencia, el abogado CRISTHIAN ZAMBRANO solicitó se declarara firme el decreto intimatorio (F.271).
En fecha 21 de mayo de 2010, el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, solicitó se decretara la perención de la instancia (F.274 al 277).
En fecha 23 de junio de 2010, el Tribunal de la causa dictó decisión definitiva declarando: (i) IMPROCEDENTE la perención invocada por el defensor de oficio de la parte demandada; (ii) FIRME EL DECRETO INTIMATORIO; (iii) CONDENÓ a la parte intimada a pagar a la intimante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 120.000,00) por concepto de saldo de capital de las seis (06) letras de cambio demandadas como insolutas más la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 10.916,66) por concepto de intereses devengados desde el vencimiento de cada letra hasta el 14 de junio de 2002 y la cantidad de doscientos bolívares (Bs.F. 200,00) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado; (iv) SE CONDENÓ en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (F. 278 al 281 ambos inclusive).
En fechas 08 de julio de 2010 y 30 de julio de 2010, se dieron por notificados los representantes judiciales de la parte intimante e intimada, respectivamente, de la decisión de fecha 23 de junio de 2010.
A través de escrito de fecha 02 de agosto de 2010, el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, defensor judicial de la parte intimada, apeló la decisión de fecha 23 de junio de 2010 emanada del a quo (F. 291 al 294 y sus vueltos).
En fecha 12 de mayo de 2011, el abogado CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, solicitó la ejecución de la decisión de fecha 23 de junio de 2010; siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 19 de mayo de 2011 (F.296 al 298).
En fecha 19 de mayo de 2011, el a quo emitió pronunciamiento acerca del recurso de apelación ejercido por la parte intimada, oyendo la misma en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en funciones de distribución (F.297 y 298).

DE LA RECURRIDA

En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la decisión que parcialmente se transcribe:

“…DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, los abogados accionantes son portadores de seis (06) letras de cambio de acuerdo con el endoso en procuración estampado al reverso de cada una de ellas, por su beneficiario ciudadano Cosimo Mazzarella, por la cantidad hoy equivalente de Veinte Mil Bolívares (Bs.F 20.000,00) cada una de ellas, las cuales asciende a la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00).
Alegaron dichos abogados que las letras en cuestión fueron debidamente aceptadas por el ciudadano José Luís Hernández Santana, quien se constituyó como deudor solidario de la obligación contraída y en vista que las letras antes indicadas no han sido pagadas, a pesar que fueron libradas para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento, y agotadas las vía para su cobro, ordenaron demandar su pago con fundamento al Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en el Artículo 456 del Código de Comercio.
Igualmente arguyen que las referidas letras se encuentran de plazo vencido, la primera desde el 04 de junio de 2000, la segunda desde el 04 de julio de 2000, la tercera desde el 04 de agosto de 2000, la cuarta desde el 04 de septiembre de 2000, la quinta desde el 04 de octubre de 2000 y la sexta desde el 04 de noviembre de 2000.
Solicitaron que se condene a la demandada a que pague o acredite haber pagado la cantidad hoy de Ciento Treinta y Un Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 131.116,66) monto este estimado al 14 de junio de 2002 , discriminado de la siguiente manera: La cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00) por concepto de capital; los intereses moratorios a la rata del cinco por ciento (5%) anual calculados a partir de la fecha de vencimiento de cada letra hasta el 14 de junio de 2002, que ascienden a la cantidad hoy de Diez Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 10.916,66) y la respectiva comisión de 1/6% la cual asciende a la cantidad hoy equivalente de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y los intereses que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo, finalmente solicitaron se paguen las costas, incluyendo honorarios de abogados.
Estimaron la acción en la cantidad de Ciento Treinta y Un Mil Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 131.116,66) o su equivalente a Cuatro Mil Trescientos Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 4.340).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En fecha 26 de Marzo de 2010, el ciudadano Francisco Javier Hernández Santana, actuando en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada, consignó diligencia solicitando la perención de la instancia en la presente causa, en virtud que ha transcurrido mas de un (1) año sin que la partes ejecuten algún acto de procedimiento, tal como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de lo cual el Tribunal observa lo siguiente:
PUNTOSPREVIOS
DE LA PERENCIÓN INVOCADA
La representación de oficio de la parte intimada alega la perención de la instancia al considerar que ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes ejecuten algún acto de procedimiento; por lo que este Tribunal considera oportuno señalar el contenido del Numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...” (Énfasis añadido).
Por su parte, pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 991-04 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de Junio de 2004, en el Expediente N° 02-8642, con ponencia del Juez Frank Petit Da Costa, la cual es del tenor siguiente:
“…En criterio de quien sentencia, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267, ordinal 1°, no debía limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta... En conclusión, la perención breve prescrita por el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no es una disposición abrogada por el principio constitucional de la gratuidad, ya que mantiene su vigencia si se entiende que la carga del actor no es sólo el pago de los aranceles judiciales, sino el dejar constancia de haber proveído las fotocopias del libelo e indicando el lugar de ubicación del demandado…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, ha sentado jurisprudencia sobre el tema, mediante la Sentencia Nº 537 dictada en fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, …(Subrayado del TSJ)…”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
En este sentido, el presente proceso se encontraba en etapa de notificación de la parte accionada a fin que se opusiera al decreto intimatorio tal como lo ordenó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de Noviembre de 2006, de lo cual este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2009, dio entrada a las resultas de la apelación ejercida en este asunto y ordenó la notificación de oficio a tales efectos; de lo cual si bien se infiere que, aunque la carga procesal de la notificación recae sobre el actor en el presente caso, en ningún momento operaria la perención de la instancia, como consecuencia del comportamiento negligente de cualesquiera de las partes, tal como se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la notificación del demandado y el compareció a los autos en fecha 15 de Marzo de 2010, es decir, antes que se cumpliera el año, impulsando la misma.
En consecuencia ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso; así las cosas y con vista al criterio jurisprudencial transcrito, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, y al haber comparecido la parte actora a solicitar nuevamente la notificación de la parte demandada, interrumpiendo de esa manera la perención; por lo que resulta en consecuencia improcedente la figura de la perención invocada, y así se decide.
Ahora bien, resulto (sic) la perención de la instancia invocada por el Defensor de oficio de la parte demandada, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
DEL DECRETO INTIMATORIO
En cuanto a la naturaleza del procedimiento por intimación resulta menester señalar lo sostenido por HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENO CIVIL, TOMO V P.P. 99 CARACAS 1998), cuando señala que el mismo, a diferencia del juicio ordinario, se inicia con el contradictorio, en el caso de intimación: “...El Juez emite sin previo contradictorio (inaudita altera parte) una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándose un término dentro del cual éste puede (...) provocar el debate mediante la oposición. El carácter típico de estas categorías de procesos, consiste en llegar con celeridad a la creación de título ejecutivo, se alcanzan desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado (...). Si el intimado no hace oposición, la finalidad propia de este procedimiento (...) se habrá logrado; si por el contrario, formula oposición, la finalidad de simplificación habrá fracasado. La intimación al pago no contiene una in ius vocatio; no se llama al reo para que acuda a contestar una demanda, sino a pagar. Sólo tiene el valor de una provocación a la contraparte para que ejerza la oposición. La no-oposición hace precluir automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior, produciéndose el “pase de cosa juzgada” del decreto de intimación que tiene por causa motiva el documento exhibido…”.
Igualmente, se destaca el criterio sostenido por CALVO BACA, EMILIO, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, P.P. 559 CARACAS, 2001, cuando afirma que “...este procedimiento (...) se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en la cual el Juez no emite su decisión hasta no haber oído a la contraparte y encontrándose vencido el lapso probatorio, siendo la forma de este sistema emitir sin conocimiento de la otra parte, una orden de pago para que el demandado le cumpla, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente, provocar el debate judicial formulando a tal efecto la oposición. Es decir, que el procurar el sistema del contradictorio queda ahora a iniciativa del demandado en lo que a este procedimiento se refiere…”.
Ahora bien, como se señaló anteriormente, la presente causa es un procedimiento intimatorio que se puede definir como un proceso rápido que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la creación expedita de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada en aquellos casos que determina la Ley.
En otras palabras, la estructura del procedimiento invierte la iniciativa del contradictorio, lo que conduce la mayoría de los casos a un orden procedimental reducido, puesto que si no se interpone una oposición contra el mandato de pago, el proceso monitorio finaliza inaudita altera parte, sin que se hayan examinado consecuentemente todos y cada uno de los medios de prueba que podrían haberse aportado junto con la demanda en un juicio declarativo ordinario.
De lo antes expuesto se ve reflejado en la norma contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Subrayado del Tribunal)
Con vista a lo anterior se observa que en fecha 06 de Noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante Sentencia ordenó la reposición de la causa al estado de aperturar nuevamente el lapso para formular oposición en el presente procedimiento conforme lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a ello este Juzgado mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2009, ordenó la notificación del Defensor de Oficio de la parte demandada a tales respectos, quien mediante diligencia 26 de Marzo de 2010, compareció a juicio y solicitó la perención de la instancia, cuya actuación debe entenderse que la misma tiene efectos en este proceso única y exclusivamente para que comience a correr el lapso perentorio y preclusivo de diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que el mismo le fue comunicado, señalado en el citado precepto legal, y en vista que dicho lapso venció el 20 de Abril de 2010, sin que haya rastro ni vestigio en el expediente sobre la comparecencia de él a interponer oposición contra el decreto intimatorio o mandato de pago dentro de dicho lapso, ello conduce a la creación de un Título Ejecutivo con plenos efectos de Cosa Juzgada en favor del intimante, ciudadano COSIMO MAZZARELLA, ya que al ocurrir tal vencimiento precluyó automáticamente toda posibilidad de disputa ulterior al no obrar oposición alguna contra el decreto intimatorio dentro del plazo mencionado. Así se declara formalmente.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Firme el Decreto Intimatorio de fecha 01 de Julio de 2002, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 651 de Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente condenar a la parte demandada al pago de las cantidades intimadas; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la figura de PERENCIÓN invocada por el Defensor de Oficio de la parte demandada; por cuanto no se verificó en autos que los abogados actores hayan dejado de cumplir con sus cargas procesales dentro de la oportunidad prevista para ello.
SEGUNDO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de Julio de 2002, en ocasión a la demanda de intimación que interpusieron los endosatarios en procuración al cobro del ciudadano COSIMO MAZZARELLA, abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR y CRISTHIAN ZAMBRA VALLE, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, todos plenamente identificados en este fallo, por cuanto éste último no ejerció oposición alguna contra el mismo dentro del lapso legal establecido para ello; en consecuencia se tiene como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo pautado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F 120.000,00) en concepto de saldo de capital de las seis (6) letras de cambio demandadas como insolutas, más la cantidad de Diez Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.F 10.916,66) en concepto de intereses devengados desde el vencimiento de cada letra hasta el 14 de Junio de 2002 y la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,00) por concepto de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del capital demandado.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.”.



FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, asumiendo la defensa de la parte intimada, en fecha 25 de julio de 2011 presentó escrito de informes ante esta alzada, en el cual alega que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 06 de noviembre de 2006, declarando con lugar la pretensión de nulidad y aplicación del remedio procesal de reposición propuesta por la parte intimada y ordenó dicha reposición al estado de notificar a las partes para que transcurriera el lapso de oposición al decreto intimatorio.
Sostiene, que la referida decisión de alzada hubo de ser notificada a las partes, pues la misma se publicó fuera del lapso de ley; en este sentido, adujo que la notificación personal de la parte intimada no fue posible, por cuanto no constaba en el expediente un domicilio procesal o una dirección donde se pudiera practicar, siendo lo procedente acordar la citación mediante cartel publicado en prensa, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyo libramiento debía ser solicitado por alguna de las partes.
Señala, que la parte intimante mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2007, pretendió instar el proceso solicitando la remisión de la pieza de apelación al Tribunal de la causa, sin haberse agotado la notificación de la parte intimada. En lugar de ello, debió solicitar la citación mediante cartel, según lo previsto en el artículo 233 eiusdem, para así lograr la continuación del proceso.
Indica, que entre el 16 de octubre de 2007, hasta el día 05 de noviembre de 2008 -fecha en la que el intimado se dio por notificado de la sentencia de alzada-, la parte intimante no instó o impulsó el proceso, lo que hizo se consumara la perención de la instancia, al permanecer inactiva la causa durante un lapso superior a un (01) año. Agrega, que desde el 05 de noviembre de 2008 –consumada la perención- tampoco hubo actividades tendientes a impulsar el proceso, siendo el 15 de marzo de 2010 cuando la parte intimante consignó diligencia solicitando el avocamiento del Juez y se libraran nuevas boletas de notificación.
Añade, que de considerarse necesaria realizar la notificación personal mediante boleta (cuando no consta el domicilio procesal del demandando ni una dirección en la cual se pueda notificar), la parte intimante no cumplió con su carga procesal de impulsar la notificación. En este sentido, aduce que la parte actora debió diligenciar a fin de que el Tribunal oficiara a algún ente capaz de suministrar información acerca del paradero del intimado, y luego participar dichos datos al Alguacilazgo, aportando los recursos necesarios para el traslado del Alguacil asignado para la notificación.
Aduce, que el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida obvió los argumentos en cuanto a la perención que fueron anteriormente esbozados, incurriendo en incongruencia negativa, y además, tergiversó la realidad de las circunstancias al establecer, que la obligación de instar el proceso sólo nació para la actora a partir del auto mediante el cual el Tribunal de la Primera Instancia dio entrada a la pieza contentiva de las resultas de la apelación, oportunidad en que se ordenó cumplir con la notificación de las partes para la continuación del juicio.
Finalmente, alegó: “(…) debió declararse la ocurrencia de la perención de la instancia, tanto ante el Tribunal de la alzada como durante el lapso de más de un año en que la actora trató de impulsar el proceso entre la oportunidad en que di por notificado al demandado ante la Alzada y la actuación de la actora, por primera vez, ante el Tribunal de la Primera Instancia.”.
Por otra parte, los abogados CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR y CRISTHIAN ZAMBRANO VALLE, en escrito consignado en fecha 05 de agosto de 2011, procedieron a presentar observaciones a los informes de la contraparte, aduciendo que la apelación de la parte intimada debe ser declarada improcedente, por cuanto del escrito de informes presentado se desprende que dicha apelación se circunscribe a tratar de desvirtuar, exclusivamente, la declaratoria de improcedencia de perención de la instancia en este proceso; para ello, afirmó la parte intimada-recurrente que en diversas oportunidades habría transcurrido un período superior a un año durante el cual hubo inactividad de las partes, y que el a quo silenció totalmente esos argumentos.
Alegan, que el demandado pretende se declare la perención de la instancia dada una supuesta inactividad por un período superior a un año, la cual –a su decir- transcurrió cuando el expediente se encontraba en conocimiento de otro tribunal –Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- quien conoció en alzada el recurso de apelación interpuesto por el intimado-recurrente y cuya decisión ordenó la reposición de la causa al estado de que comenzara nuevamente el lapso de oposición al decreto intimatorio y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.
Sostienen, que el pedimento del accionado carece de sustento, pues se basa en unos hechos que son falsos, pretendiendo que el a quo se pronunciara sobre una supuesta perención ocurrida en una instancia distinta y sin que le constaran suficientes elementos para verificar la procedencia de la aludida perención, como serían los días en que las partes habrían tenido acceso al expediente durante esa instancia superior a los fines de interrumpir cualquier lapso, elementos que no fueron aportados por el solicitante de la perención, por lo que mal podría haber prosperado una declaratoria de perención en ese sentido.
Indican, que el demandado pretende, a los efectos de la perención, tomar en cuenta períodos durante los cuales las partes no tuvieron acceso al expediente y no habrían podido ejercer ningún tipo de actuación, como ocurre en el período transcurrido cuando se ordena la remisión del expediente a otro tribunal, es decir, entre el día en que un tribunal ordena su remisión y la fecha en que se le da entrada en el nuevo tribunal o en que ese nuevo tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
Arguyen, que la perención de la instancia está prevista en nuestro ordenamiento jurídico como una sanción a la inactividad de las partes; en este sentido, señalan que la inactividad debe consumarse en un mismo grado de jurisdicción y no con la sumatoria de períodos transcurridos en una y otra instancia.
Conforme a lo expuesto, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte intimada.
MOTIVACIÓN
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró improcedente la perención de la instancia y definitivo e irrevocable el decreto de intimación, con imposición de costas. Ahora bien, los argumentos del apelante en sus informes, están dirigidos la revisión del pronunciamiento con relación a la perención anual solicitada y declarada “improcedente” por el Tribunal de Primera Instancia; no obstante, la parte recurrente no señala de manera expresa que este formulando recurso de apelación únicamente respecto a tal punto, en virtud de lo cual el pronunciamiento de esta Jurisdicente no se encuentra limitado respecto a este particular, en consecuencia, quien juzga, pasa a revisar si el fallo dictado en su totalidad, se encuentra o no ajustado a derecho.
En este sentido, es menester señalar que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.

Mientras que el artículo 269 eiusdem dispone:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

Siendo así, el proceso civil se inicia a impulso de parte, y perime cuando se verifican los supuestos de la disposición legal, provocándose su extinción.
La perención, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y dicha institución ha sido considerada como cuestión de orden público, según amplia jurisprudencia patria; es un modo de extinguir el procedimiento dada la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el legislador la falta de interés de las partes en la continuidad del proceso; todo ello en virtud de que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Asimismo, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Sobre la perención se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 853, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 05 de mayo de 2.006, caso Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual dejó establecido lo siguiente:
“(…) El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo)…”.

Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que no hay discrecionalidad a los efectos de declarar o no la perención, sino que, una vez constatada la inactividad de las partes por un lapso superior a un año, aquella debe ser declarada de inmediato por el juzgador.
Lo expuesto se sustenta también en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso CARLOS ENRIQUE INSAUSTI LEÓN, BEATRIZ MORALES DE VOLLBRACHT y otros, contra la CLÁSULA OCTAVA DEL CONVENIO CAMBIARIO No. 2, suscrito entre el EJECUTIVO NACIONAL y BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, expediente No. 2002-0124, Magistrado-Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“…Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurriere el tiempo determinado en los supuestos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual la Corte en Pleno dio cuenta del escrito y sus anexos y designó ponente, hasta el 22 de marzo de 2.000, cuando la Secretaria de la sala Plena de este Tribunal Supremo remitió el expediente a la Sala Constitucional; desde la fecha antes mencionada hasta el 29 de enero de 2.002, fecha en la cual la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político Administrativa; desde esta última oportunidad hasta el 21 de febrero de 2.002, cuando esta Sala dio cuenta del recibo del expediente y designó ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada y desde esa fecha hasta el presente, sin que hubiesen realizado en dichas oportunidades, acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal...”


En tal sentido, debe señalarse que la perención opera de pleno derecho; vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos; al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una institución de orden público.
Así, el apelante formula dos planteamientos según los cuales, de manera separada en cada uno de ellos, habría transcurrido el lapso anual de inactividad procesal teniendo como consecuencia legal la perención de la instancia. A saber:
El primer lapso de inactividad procesal que – a decir del recurrente- comporta la perención de la instancia, se produce por ante el Juzgado Superior Segundo; así lo expone la parte:
“En efecto, entre el dieciséis (16) de Octubre de 2.007 hasta el día cinco (5) de Noviembre de 2.008, fecha en que en representación del demandado me di por notificado de la sentencia de la Alzada para la continuación del proceso, la representación actora NO INSTÓ O IMPULSÓ EL PROCESO, incumpliendo con la actividad antes enunciada, por lo que entre aquella actuación del dieciséis (16) de Octubre de 2.007 y mi notificación, del cinco (5) de Noviembre de 2.008 transcurrió más de un año de paralización del proceso sin que ninguna de las partes lo instara o impulsara”.
Observa quien juzga que, el año de inactividad procesal, que, a decir del recurrente, consumaría la perención de la instancia -en este primer alegato- habría transcurrido ante el Tribunal Superior al cual correspondió conocer de la apelación formulada por el demandado respecto a la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado de la causa mediante la cual se declaró firme el decreto intimatorio; y que fue resuelta en fecha 06 de noviembre de 2006, mediante sentencia que declaró con lugar la apelación y reponiendo al estado en que se abriera nuevamente el lapso para formular oposición; la cual en virtud de haber sido dictada fuera del lapso, se ordenó notificar; y es precisamente en este momento procesal que se produce la supuesta inactividad alegada por la parte.
Al respecto, cabe apuntar que, tal y como se desprende de la parte in fine del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”, no puede correr el lapso de perención una vez dictada la sentencia y ordenada su notificación, pues, el estado de sentencia aún no ha concluido y tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el hecho de que el acto por el que se produce la paralización del proceso dependa del Juez –tal como es el caso de la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso- impide que opere la perención de la instancia; considera necesario esta Alzada, citar la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 73 del 15 de marzo de 2010, en la que se establece el criterio antes expuesto a tenor de lo siguiente:
En efecto, este Alto Tribunal ha venido señalando en diversos fallos, que la notificación de aquellas sentencias dictadas fuera de lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es una actividad que corresponde al juez; así lo ha establecido esta Sala de Casación Civil, entre otras decisiones, mediante sentencia número 1008, del 31 de agosto de 2004, (caso: Luis Enrique Rodríguez Abadejo contra Quimprosan C.A), en la cual puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la norma transcrita, se infiere la obligación del juez de notificar a las partes en los casos en que se dicte la sentencia fuera del lapso (…) y una vez realizada ésta, se apertura el lapso para la interposición de los recursos pertinentes, todo en resguardo del derecho a la defensa…
…Omissis…
En virtud de los razonamientos anteriores y de la jurisprudencia antes transcrita, la notificación de la sentencia cuando ésta ha sido dictada fuera del lapso correspondiente, deberá ser cumplida rigurosamente por el tribunal (…) pues de ella depende la continuación del juicio, lo contrario sería atentar contra el derecho a la defensa de las partes…”. (Negritas de la Sala).
La anterior posición, fue ratificada mediante sentencia número 1.409, del 14 de diciembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A. contra José Hildemaro Valor Gutiérrez y otra, en la cual, esta Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Como lo menciona Jaime Guasp, en su obra “Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Civitas 1998, Pág. 473, en estos casos excepcionales se da una “crisis de la actividad”, que ocurre cuando el proceso no sigue su curso normal, manteniendo una quietud anormal.
Uno de estos casos es el contenido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, que prevé que si no se llega a dictar sentencia en el lapso de diferimiento, la causa queda en suspenso dejando de estar a derecho las partes. Al existir una suspensión indefinida del acto jurisdiccional a cumplirse en esta etapa, el legislador consideró injusto que las partes siguieran cargando con el esfuerzo indefinido de estar pendiente del curso del proceso hasta tanto se dicte sentencia. Consideró el legislador, entonces, que cumplido el acto y, por no estar a derecho las partes, se debería notificar para reiniciar el proceso donde había quedado, abriéndose, en consecuencia, los lapsos para recurrir contra el fallo dictado extemporáneamente.
Por tanto, el mentado artículo 251, trae una garantía a las partes de que, alejados del proceso y vencida su carga de estar pendiente de él, se les notificará cuando se dicte la sentencia correspondiente. Es decir, prevé que, excepcionado el principio de que las partes están a derecho desde la citación, por la falta oportuna del cumplimiento del jurisdicente, éste tendrá la carga de ponerlos nuevamente a derecho para que continúe el proceso…”. (Negritas de la Sala).


Por su parte, la propia Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.219, de fecha 23 de junio de 2004, en el caso: Ramón Dieguez Pérez y otros, estableció al respecto lo siguiente:

“…esta Sala observa que, efectivamente, la decisión interlocutoria, fue dictada (…) extemporánea. Más aún, el juez de la causa no aplicó el artículo 251 del mismo Código…
…Omissis…
No consta en el expediente que tal notificación a las partes se hubiese efectuado, contraviniendo así lo dispuesto en el precitado artículo. Con respecto a este punto, en sentencia N° 155 del 24 de marzo del 2000 (Caso Categoría Motors Catia S.R.L.), la Sala se pronunció en el sentido siguiente:
“…Por su parte, el artículo 251 ejusdem, expresa que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos. Tal notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, entrando la causa en un marasmo por falta de actividad, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho, que la paralización ha roto.
Tal ruptura y la necesidad de reconstituir la estadía a derecho, mediante notificación que obre a instancia de parte (artículo 233 del Código de Procedimiento Civil) o de oficio (artículo 251 del mismo Código), atiende a una razón lógica; las partes no pueden estar arraigados en el local del Tribunal, vigilando indefinidamente el expediente, ya que ello atenta en cierta forma contra su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, al obligarlo a estar vigilando un juicio ilimitadamente, para evitar una emboscada procesal, o una sorpresa que cercene su derecho a la defensa…..”
Así las cosas, esta Sala Constitucional debe advertir al Tribunal a quo, que es criterio reiterado de este máximo Tribunal, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias (Caso: Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01):
“En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley…”
Como consecuencia de lo expuesto, esta Sala considera que el fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos, configurándose así los elementos necesarios para la violación al debido proceso y al derecho a la defensa alegados por el accionante…”. (Cursivas de la Sala Constitucional).
Precisado lo anterior, siendo entonces que la presente causa se mantuvo paralizada por estar pendiente la notificación de una de las partes, actividad que correspondía exclusivamente al juez, en vista de que la sentencia había sido dictada fuera de lapso, resulta necesario ahora determinar, si puede producirse la perención de la instancia bajo esta premisa.

En relación a lo planteado, el criterio de esta Sala de Casación Civil, es el que indica que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes.

En virtud de lo expuesto, es criterio de quien aquí se pronuncia que no se verifica la perención de la instancia en este primer supuesto alegado por la parte demandada; y así se establece.
Corresponde ahora a esta Alzada analizar el segundo planteamiento formulado por la parte recurrente, que a decir de ésta, comportó la perención de la instancia, a tenor de lo siguiente:
“…Ciertamente, después de la fecha de esa última actuación de las partes –léase: cinco (5) de Noviembre de 2.008- , mediante la que di por notificada a la parte demandada y no obstante ocurrida ya la perención de la instancia por el transcurso de más de un año sin que hubiese instado la continuación del proceso ante la Alzada, tampoco hubo actividad o actuaciones de las partes ante el Tribunal de la causa, dirigidas a impulsar el proceso solicitando el libramiento del cartel de notificación a los fines de su publicación. Es en fecha quince (15) de Marzo de 2.010 transcurridos más de un año y cuatro meses de inactividad de las partes, que la representación actora estampa una diligencia, en el folio 265 del cuaderno principal del expediente, solicitando el avocamiento del Juez y el libramiento de nueva boleta de notificación…”

Observa quien juzga, que el apelante señala que, desde el 05 de noviembre de 2008 (oportunidad en que se dio por notificado por ante el tribunal ad quem) hasta el 15 de marzo de 2010 (oportunidad en que la parte actora, después de recibidos los autos por el tribunal a quo, solicitó la notificación de su contraparte), transcurrió mas de un (01) año.
Empero, como se dijo, el lapso de inactividad procesal que pudo transcurrir desde que se dictó la sentencia por el tribunal ad quem, no es un lapso computable para decretar la perención. En todo caso, se puede decir que la inactividad procesal inició el 24 de marzo de 2009, cuando se recibieron los autos por el tribunal de la primera instancia. Pero se observa que, el 15 de marzo de 2010, la parte actora compareció por ante el juzgado a quo y solicitó la notificación de su contraparte. De manera que, de un simple cómputo se evidencia que no transcurrió en su totalidad el lapso de un año (01) año que establece la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, es imperativo para esta sentenciadora concluir que no se ha consumado la perención anual. Por las razones señaladas, el recurso de apelación no debe prosperar, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida. Y así se decide.
Ahora corresponde a esta jurisdicente, estudiar el segundo de los pronunciamientos contenidos en el fallo recurrido, referente a la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio de 2002, en ocasión a la demanda de intimación que interpusieron los endosatarios en procuración al cobro del ciudadano COSIMO MAZZARELLA, abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, CARLOS IGNACIO PÁEZ-PUMAR y CRISTHIAN ZAMBRANO.
Con relación a la firmeza del decreto intimatorio, dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”

Se desprende de la norma supra transcrita que, en el procedimiento especial de intimación, una vez librado el decreto intimatorio y notificada la parte intimada respecto al mismo, se abre un lapso de diez días de despacho a los fines de que la parte intimada formule oposición que constituye la declaración de la parte que da inicio al contradictorio y que se continúe el juicio por procedimiento ordinario, a los fines de desvirtuar la pretensión incoada por la actora.
La norma in comento, también prevé la consecuencia legal de la inactividad de la parte dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del decreto intimatorio, que no es otra que la preclusión del lapso para formular oposición al mismo, lo que le otorga firmeza y permitirá procederse “como en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso bajo estudio, observa quien juzga, que habiendo sido dictado en fecha 01 de julio de 2002 el decreto intimatorio en la presente causa, en fecha 06 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó fallo mediante el cual declaró con lugar la apelación formulada por la parte intimada y ordenó la reposición de la causa al estado en que se abriera nuevamente el lapso para formular oposición al decreto de intimación.
Siendo así, habiendo sido recibidas las resultas de la apelación por el Tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2009; en fecha 24 de marzo de ese mismo año el juez a quo ordenó librar boleta de notificación al defensor judicial de la parte intimada abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de formular oposición al decreto de intimación, en esta misma fecha se libraron las respectivas boletas; todo lo cual riela al folio 262 del cuaderno principal del presente expediente.
Sin que conste en autos las resultas de dicha notificación, en fecha 26 de marzo de 2010 el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA –defensor judicial de la parte intimada- compareció ante el Tribunal de la causa y solicitó, mediante diligencia, que se decretara la perención de la instancia; fecha a partir de la cual, en criterio de esta Alzada, comenzó a correr el lapso preclusivo de diez (10) días a los fines de que la parte intimada formulara oposición a la intimación, y el cual habría vencido en fecha 20 de abril de de 2010, tal como el estableció el Juez a quo, sin que la demandada haya hecho algún cuestionamiento respecto la preclusión de este lapso de oposición; lo que condujo a la formación de un título ejecutivo con fuerza de cosa juzgada a favor del intimante, precluyendo así toda posibilidad de controversia, al no haberse formulado oposición alguna. Así se establece.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, debe quien decide, declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTANA, en su carácter de defensor judicial de la parte intimada y CONFIRMAR la sentencia proferida en fecha 23 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de perención y firme el decreto intimatorio.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de agosto del 2010, por el defensor judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de la instancia y firme el decreto de intimación, con imposición de costas en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) ha incoado el ciudadano COSIMO MAZZARELLA en contra del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SANTANA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la perención de la instancia y firme el decreto de intimación, con imposición de costas en el juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) ha incoado el ciudadano COSIMO MAZZARELLA en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ SANTANA.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte intimada-recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 2821 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia no se pronunció dentro del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 23 días del mes enero del año dos mil trece (2013). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

ABG. ROSA DA` SILVA GUERRA

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En esta misma fecha 23-01-2013, siendo las 02:45 P.M., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia. En esta misma oportunidad se libraron las boletas de notificación respectivas.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
RDSG/AML/jjmg
Exp. N.° M-11-1291