REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AP71-R-2012-000538
PARTE ACTORA: HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CIUDADANA CARMEN RAMONA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 2.971.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR A. RODRIGUEZ PALENCIA y ZULAY ORELLANES GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8057 y 39.918, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, GLADYS MARIN SIVERO, CARLOS ADOLFO PRADA GÓMEZ, MARIA GABRIELA ARANGUREN MONZÓN, MAIRA ZULEIMA QUINTERO VALERO, OLGA ARISTMUÑO COVA, MANUEL PLAZA RABANEDA, IVAN FERNANDO RAMONES GUEVARA, JOANNY LUCELY LOPEZ y ARMANDO ARISTIMUÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.301, 15.365, 59.269, 68.036, 55.460, 65.017, 60.352, 72.619, 84.824 y 65.017, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2012, previa distribución de ley, las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación formulada por la abogada ZULAY ORELLANES GARCÍA, en representación de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012, por el mencionado juzgado, mediante el cual se pronunció con relación a los medios de pruebas promovidos por la representación judicial de los HEREDEROS CONOCIDOS de la ciudadana CARMEN RAMONA DE HERNÁNDEZ.
Mediante ese mismo auto se dio entrada al expediente, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. (F. 38).
En fecha 26 de octubre de 2012, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora a los fines de consignar copia simple de la diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012. (F. 39 y 40).
En fecha 28 de noviembre de 2012, la abogada ZULAY ORELLANES GARCÍA, en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, que riela al folio 41 del presente expediente.
En fecha 03 de diciembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora presentó nuevamente escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, contados a partir del 18 de diciembre de 2012 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad y estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Tribunal A quo, dictó el fallo recurrido negando la medida cautelar solicitada por la parte actora en fecha 31 de julio de 2012, bajo la motivación siguiente:
…Omissis…
“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29 de septiembre de 2011 por la abogada ZULAY ORELLANES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.918 en su carácter de apoderada judicial de los herederos conocidos de la de cujus Carmen Ramona Hernández parte actora, este Tribunal encontrándose en el lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS DE LA DE CUJUS CARMEN RAMONA DE HERNÁNDEZ, PARTE ACTORA:
Con relación al capítulo I, donde promueven l mérito favorable de autos, es jurisprudencia reiterada que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que estos tengan.
En cuanto al capítulo II, que integran el mencionado escrito, relativos a la prueba documental documentos (sic) consignados por la representación judicial de los herederos conocidos de la de cujus parte actora, este Tribunal la admite de conformidad con lo previsto e el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que la misma no es manifiestamente legal o impertinente salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva.-
Con relación al capítulo III, donde solicitó la inspección judicial sobre la parcela de terreno, este Juzgado niega lo solicitado, por cuanto la misma no cumple con lo requerido por el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La intimante-recurrente, en su escrito de informes ante esta Alzada expuso lo siguiente:
“En fecha 29 de septiembre de 2011 presento Escrito de Pruebas en el Juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA que se siguió en un primer momento contra la Alcaldía Metropolitana del Distrito Capital por la construcción de un Módulo Policial de la Policía Metropolitana, hoy Policía Nacional Bolivariana, adscrita al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, como riela en el folio 32 del Expediente signado con el Nº AP71R2012000538 nomenclatura de este Tribunal, siendo admitidas parcialmente 10 de agosto de 2012 por el Tribunal de la causa, Juzgado Duocédimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que niega LA INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, por lo que apelo en fecha 13 de agosto de 2012 y fue escuchada (sic) a un Solo Efecto, como corre en el folio 34.
Señora Juez Las pruebas representan la única oportunidad que se tiene en juicio de demostrar nuestra pretensión, de ilustrar al Ciudadano Juez acerca de la situación, de un hecho, sobre el cual solicitamos justicia, que el Aparato del Estado acciones y nos de amparo, LAS PRUEBAS se convierten en el momento estelar del proceso, negar una prueba cercena el deecho a la defensa. En el caso en cuestión se pretende que la Juez se cerciore de directamente de la ocupación de la parcela objeto de la ACCIÓN REIVNDICATORIA.
Según el tratadista Oswaldo Parilli dice las Pruebas…
(…omissis…)
Por su parte el jurista venezolano Arístides Rengel-Romberg define la prueba:
(…omissis…).
Por lo que la prueba es el medio idóneo de llevar ante la apreciación del Juez nuestro derecho, cercenarla, limitarla s coartar nuestra defensa, es dejar al sujeto en estado de indefensión. LA INSPECCIÓN JUDICIAL, Ciudadana Juez en el presente caso es de sumo interés, con ella se busca demostrar que la parcela propiedad de mi mandante, está siendo ocupada ilegítimamente por el ente policial, antes Policía Metropolitana, hoy Policía Nacional Bolivariana.
La razón que aduce la Juez de la causa para negar la Inspección Judicial es que … “no cumple con los requisitos del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil”, pero el requisito exigido por este artículo es pedimento de cualquiera de las partes, ya que el mismo señala:
El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo. (las negritas son nuestras).
El requisito exigido se cumplió: a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno. El legislador es claro al establecer bien sea cualquiera de las partes o el propio juez, y aquí se cumplió con lo exigido por la Ley, léase Código de Procedimiento Civil.
En la Acción reivindicación la pretensión perseguida es la “Recuperación del objeto, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carece el derecho de propiedad sobre la misma cosa…”. Lo que se pretende con la citada prueba es demostrar quien detenta el bien no es su legítimo dueño, que la parcela esta ocupada por quien no le pertenece.
Ciudadana Juez, por las razones antes explanadas solicito muy respetuosamente a su competente autoridad ordene a la Juez de la causa admita la INSPECCIÓN JUDICIAL como prueba dentro de la acción reivindicatoria.
MOTIVACIÓN
En el caso bajo análisis se aprecia que la parte recurrente al ejercer su recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 10 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, habilitó a éste Órgano Jurisdiccional para que proceda a la revisión del contenido del referido auto en lo que se pudiera considerar perjudicial para esa representación, en tal sentido tenemos que el auto recurrido admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2011 a excepción de la contenida en el capítulo III, referida a la solicitud de inspección judicial sobre la parcela de terreno cuya reivindicación se pretende en el juicio principal.
Así las cosas, en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas la parte actora consignó escrito en el cual expuso en su capítulo III lo siguiente: “Solicito inspección judicial sobre la citada parcela de terreno, ampliamente identificada en autos (terreno ubicado en la Quebradita, al margen izquierdo de la Avenida Morán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrero que es o fue del General Eleazar López Contreras, en 23 metros; SUR: Con terrero que es o fue de la Sra. María Luisa Gudiño de Alzuru, en 46 metros; ESTE: Con linderos naturales de Quebrada Seca, en 25 metros y OESTE: Con terrero que es o fue de la Sucesión de Carolina Herrera Uslar de Rodríguez Llamozas, en 25 metros), a fin de dejar constancia de la ocupación del mencionado ente público”.
Ahora bien, con relación la inspección judicial como medio probatorio se encuentra previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.
Establece el mismo cuerpo normativo en su artículo 398, establece los límites en los que el Juzgado debe encuadrar su conocimiento al momento de determinar la admisibilidad o no de algún medio probatorio.
Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Con relación a la legalidad del medio promovido, esta Juzgadora aprecia que tal y como se desprende del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se trata este de uno medio de prueba legalmente previsto , y su solicitud se efectuó conforme a los extremos previstos en el dispositivo legal que lo prevé al versar sobre “personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”, por cuanto se solicita que la misma se efectúe respecto al inmueble cuya reivindicatoria se pretende.
No obstante, con relación a la pertinencia y conducencia de la prueba solicitada, en virtud de que la prueba judicial debe tener por objeto hechos debatidos o controvertidos, es decir que luego que se haya producido la contestación a la demanda, no hayan sido admitidos o aceptados de manera expresa por las partes sino que por el contrario hayan sido contradichos por las partes y siempre que no se trate de hechos eximidos de prueba como lo sería el hecho notorio. Es precisamente a los fines de determinar la pertinencia de la prueba que se requiere que la parte promoverte indique en su escrito de promoción de pruebas el objeto de la prueba promovida; al respecto el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, sostiene lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC (sic) de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
Ahora bien aprecia quien juzga que en las copias certificadas que fueron consignadas por la parte recurrente a los fines de que se tramitara el presente recurso de apelación, consta lo siguiente:
● Copia del escrito de demanda con sus respectivos anexos, consignado en fecha 23 de noviembre de 2000, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 1 al 15)
● Copia (incompleta) del escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la parte demandada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (F. 16 y 17).
● Copia de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada.(F. 18 a la 24, ambos inclusive del presente expediente).
● Copia del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos consignado ante el Tribunal de la causa. (F. 25 al 31, ambos inclusive).
● Copia del auto recurrido de fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual la Juez a quo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora (F. 32 y 33).
● Copia del auto mediante el cual el tribunal de la causa oyó la apelación formulada y ordenó “la remisión inmediata de las copias que a bien tenga señalar la parte apelante al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…” (F. 34).
Ante esta alzada la parte recurrente, consignó en fecha 26 de octubre de 2012, copia simple de diligencia de fecha 13 de agosto de 2012 mediante la cual apeló de la decisión bajo estudio.
En las actas bajo análisis no se evidencia elemento alguno a los fines de que esta Alzada pudiera constatar los límites en los que se planteó la presente controversia, a los fines de derivar de ello, los hechos controvertidos y cuales de dichos hechos son objeto de prueba y, así, en consecuencia, poder determinar con certeza la pertinencia de la prueba cuya admisión la parte actora recurrente pretende se ordene y si la misma es conducente para probar el hecho que se pretende probar; siendo este uno de los elementos fundamentales a observar de conformidad con el artículo 398 del Código d Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la admisibilidad o no de las pruebas promovidas.
Así entonces, siendo que el auto mediante el cual el Juez se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por el mismo juzgador respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; dado que es en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictarse. En consecuencia, partiendo del principio de libertad de los medios de prueba y la necesidad de determinar la legalidad, pertinencia o conducencia de la prueba promovida; una vez analizada la misma, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y su admisibilidad, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso bajo análisis, no existiendo en los autos alegatos acerca del objeto de la prueba, sin que se pueda determinar tampoco los hechos controvertidos por cuanto la parte actora apelante no trajo a los autos los elementos de convicción para que se pudiera determinar la pertinencia y conducencia de la prueba promovida; no pudiendo establecerse en consecuencia la legalidad y pertinencia de la misma, y su admisibilidad, resulta imperioso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ZULAY ORELLANES GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 10 de agosto de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según la cual se negó la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte actora.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente no se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha 30 de enero de 2013, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
Exp. N° AP71-R-2012-000538
RDSG/AML/jjmg.
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