REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2012-000558.
PARTE DEMADANTE: ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 1948, bajo el No. 737, tomo 4-D, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO REIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LAURA T. PIUZZI CH., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.738.
PARTE DEMANDADA: NEIZA CONTRERAS CHAUSTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.193.560.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (sentencia interlocutoria).
I
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado LAURA PIUZZI CHITTARO (F.65), apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 02 de octubre de 2011, el cual declaró “INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA PRETENSIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara la sociedad mercantil Administradora Briceño, C.A., en contra de la ciudadana NEIZA CONTRERAS CHAUSTRE, por cuanto ha debido intentarse la acción por el procedimiento ordinario. Así se decide.”.
En fecha 24 de octubre de 2012, esta alzada le dio entrada al expediente, signado con el No. AP71-R-2012-000558, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, (F.71).
En fecha 28 de noviembre de 2012, la representante judicial de la parte actora, abogado LAURA PIUZZI CHITTARO, consignó escrito de informes (F.73 al 79).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que tanto el lapso para la presentación de informes así como el de observaciones se encontraban vencidos, dijo “vistos” y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia (F.80).
Estando dentro del lapso legal; se pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
II
DE LA DECISION APELADA
En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisión de la demanda, dictó el auto que a continuación se transcribe:
“De la revisión del escrito libelar contentivo de la pretensión, se evidencia que la acción incoada es la de cobro de bolívares (cuotas de condominio), alusivas al inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 24-A-1, que forma parte del Conjunto Residencial PARQUE CARABOBO PLAZA, torre A, ubicado en la Avenida Sur 13, entre las esquinas de Queseras y Niquito en la Parroquia San Agustín del Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acción ha sido solicitada que se tramite por el procedimiento especial de la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7, 11, 12, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.
(…)
Pero es el caso, que de los recaudos aportados junto al escrito libelar, es decir (recibos y planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes) así como de los propios alegatos de la representación judicial de la parte actora, se puede evidenciar que en ellos se causan unos montos correspondientes a gastos particulares, es decir, gastos no comunes.
Ahora bien, si bien las facturas (o recibos) de condominio constituyen per se, títulos ejecutivos, susceptibles de ser reclamados judicialmente por el procedimiento de la vía ejecutiva, por disponerlo así la propia Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 14, quien le otorga dicha fuerza ejecutiva, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2675 de la Sala Constitucional, de fecha del 28 de octubre de 2002. Estas deben corresponderse con los gastos comunes a que se hace alusión el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal in comento en su único aparte, el cual establece lo siguiente:
“(…) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva (…)” Subrayado del tribunal.
(…)
Por sentado lo anterior y en consecuencia, en el caso sub examen los apoderados judiciales de la parte actora, hacen omisión al detalle de los gastos que se clasifican en los recibos de condominio, al pretender el pago de los gastos señalados como particulares “gasto no comunes” (gastos no comunes al edificio), le restan la naturaleza ejecutiva a las facturas o recibos de condominio anexos al libelo de la demanda, no pudiendo ser consideradas por quien decide, como títulos ejecutivos, lo cual constituye un requisito fundamental para intentar la acción por la vía ejecutiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA PRETENSIÓN que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, C.A., en contra de la ciudadana NEIZA CONTRERAS CHAUSTRE, por cuanto ha debido intentarse la acción por el procedimiento ordinario.”.
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2012, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En fecha 28 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de informes ante esta alzada, en el cual señaló lo siguiente:
“El Tribunal Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el día 2 de octubre de 2012, declaró la inadmisibilidad in limine litis de la demanda intentada por ADMISNITRADORA BRICEÑO, S.A., actuando como administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA Torre “A” contra la ciudadana NEIZA CONTRERAS CHAUSTRE por cobro de cuotas de condominio vencidas e insolutas, correspondientes al apartamento propiedad de la demandada.
Contra dicha decisión se ejerció el recurso de apelación por cuanto dicha decisión es una interlocutoria que causa un gravamen a los mandantes de mi representada; es violatoria del principio establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que dispone que las demandas DEBEN ADMITIRSE, si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; cercenó el derecho a petición y acceso a la justicia incluidos dentro de la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último violó la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, supliendo las defensas o argumentos de hecho no alegados ni probados.
PRIMERO
Para admitir la demanda el Juez debe hacer un análisis al escrito libelar; debe determinar si la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone que la regla es que las demandas se admiten siendo la inadmisibilidad la excepción y sólo si encuadra en las tres hipótesis expresamente determinadas en ella.
(…)
Esta demanda cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición de la Ley, por lo tanto, no encuadra en ninguno de los supuestos de hecho del artículo 341 eiusdem.
En efecto, esta demanda cumple con los requisitos establecidos en la norma citada, porque se relacionaron los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, así como el objeto de la mismas, que es el pago de las contribuciones que por gastos comunes y no comunes debió haber efectuado la demandada en virtud de lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.
(…)
SEGUNDO
Las planillas de condominio son consideradas por la Ley de Propiedad Horizontal, por nuestro Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia y por doctrina de varios juristas como TÍTULOS EJECUTIVOS, en virtud de lo establecido en el artículo 14 eiusdem, siendo criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que existe lesión constitucional cuando se limita el derecho de acceso a la justicia y se viola el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando se pretende desconocer la fuerza ejecutiva de las planillas o recibos de condominio, y por ende se niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Por otro lado, el carácter ejecutivo de las planillas de liquidación no se ve afectado por el hecho de que se incluyan gastos no comunes, en virtud del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.
Me explico: en las planillas de liquidación de condominio del apto 14-A-1, están contenidos todos los gastos comunes que mensualmente debió pagar la propietaria que son aquellos determinados en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal; la falta de pago puntual de dichos gastos comunes generan intereses de mora, que tal como se señaló en la demanda, tienen su fundamento en el artículo 36 del Reglamento del Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE CARABOBO PLAZA, el cual establece que los propietarios tienen la obligación de pagar las planillas de condominio dentro del plazo de 15 días después de su emisión y en caso de no hacerlo se generarán intereses de mora a la rata corriente en la plaza para los préstamos a corto plazo, sin perjuicio de la inmediata exigibilidad del pago, es decir, que aquel propietario que esté moroso en el pago de las planillas de condominio, debe pagar intereses a la tasa del uno por ciento (1%) mensual por aplicación analógica de lo previsto en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio. Estos intereses nacen por el retardo, sin necesidad que el acreedor deba probar pérdida alguna y han sido previamente establecidos por documento público.
Al aplicar el principio lo accesorio sigue a lo principal, si las planillas de liquidación de gastos comunes tienen fuerza ejecutiva, en consecuencia los intereses causados por la mora en el pago de los gastos comunes, indicados como gastos no comunes en cada una de ellas, por ser sólo imputables al propietario moroso, tendrán también carácter ejecutivo.
Para demostrar el sustento de mi afirmación, transcribo decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha 5 de abril del año 2011, en la que se estableció:
‘Por otra parte, la expresión ‘siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho’ lo que realmente significa es que la acción propuesta no esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual se expresa que: ‘…las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva’.
Por consiguiente, acompañadas al libelo de la demanda dichas liquidaciones, surge para la empresa mercantil demandada la obligación de pagar la cantidad líquida reclamada con plazo ya cumplido, más los intereses debidos por la mora en que incurrió en el cumplimiento de esa obligación…’. (negrillas mías)
Por ello la inclusión en las planillas de liquidación de gastos comunes de otros gastos denominados como gastos no comunes que derivan del incumplimiento en el pago puntual de la obligación principal, no les resta carácter ejecutivo, por lo que el Tribunal a quo debió admitir la demanda por la vía ejecutiva, y pido así se declare.
TERCERO
El Juez debe admitir la demanda y en pronunciamiento separado, decidirá si se cumplen o no los extremos para proceder al embargo ejecutivo, quedando bajo potestad de las partes el apelar o no dicha decisión, ya que el juicio por vía ejecutiva sólo se diferencia del juicio ordinario en que se adelantan los trámites de la ejecución, los cuales se suspenden mientras no se dicte sentencia definitivamente firme que declare con lugar la demanda.
(…)
CUARTO
Se añade a esta apelación que, el Juez de la causa, legitimó la posibilidad de declarar in limine litis la ineptitud del instrumento tenido como fundamental de la pretensión, supliendo, de esta manera, defensas que, en todo caso, le correspondía alegar a la demandada, o lo que es igual, de entrada ya se conoce la infausta decisión sobre el juicio, dado que, en concepto del juez a quo, aquellos gastos no comunes señalados en las planillas, serían desechados sin haber sido sometidos al debate contradictorio que todo juicio conlleva, circunstancia que implica, en sí misma, la existencia de una sanción no prevista en ley existente.
Al pronunciarse de esta manera, el juez a quo ha incurrido en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, supliendo defensas que aun la demandada ni siquiera ha esgrimido, colocando así a mis mandantes en una posición de desigualdad frente al proceso, lo cual constituye también violación al artículo 15 eiusdem.
(…)
CONCLUSIONES
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone como regla que las demandas se admiten, siendo la inadmisibilidad la excepción.
”La pretensión incluida en la demanda cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no siendo contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, por lo que procede su admisión.
A la luz del ordenamiento jurídico vigente, las planillas pasadas por mi representada a la demandada constituyen TÍTULOS EJECUTIVOS que pueden ser exigidos compulsivamente, tanto por la vía ejecutiva, como por cualquier otro procedimiento a escogencia del acreedor y pido así se declare.
La inclusión en las planillas de liquidación de condominio de gastos no comunes junto a los comunes, no le resta el carácter ejecutivo a las mismas en virtud del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.
Por otro lado, al contar con la libertad de decidir cuál será el trámite a seguir en un juicio, y en este caso, por tratarse de la pretensión de cobro de cuotas o planillas de liquidación de condominio, el procedimiento escogido fue el especial de la vía ejecutiva, en virtud de la fuerza ejecutiva que el legislador le atribuyó a las planillas de liquidación, indicándose expresamente que debía sustanciarse y decidirse por el procedimiento del juicio ordinario.
La decisión del tribunal a quo, además, constituye un precedente perjudicial para mis mandantes, porque el juez ya se ha pronunciado respecto a los documentos fundamentales de la demanda.
El deber ser era admitir la demanda y en cuaderno y pronunciamiento separados, decidir si se cumplían los extremos para proceder al embargo ejecutivo, quedando bajo mi potestad el apelar o no dicha decisión, porque el juicio de vía ejecutiva sólo se diferencia del juicio ordinario en que se adelantan los trámites de la ejecución, los cuales se suspenden mientras no se dicte sentencia definitivamente firme que declare con lugar la demanda.
Al negarse la admisión de la demanda se violentaron el derecho a petición, el derecho de acceso a la justicia, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo que afecta de nulidad absoluta el auto del 2 de octubre de 2012, por aplicación del artículo 25 de la Carta Magna, y pido así se declare.”.
IV
MOTIVACIÓN
Señalados como han sido los antecedentes del caso y examinados los alegatos de la parte recurrente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse, apreciándose que el recurso de apelación bajo estudio se circunscribe a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró inadmisible la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva), introdujo la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO, S.A. en contra de la ciudadana Neiza Contreras Chaustre, por considerar que los instrumentos consignados junto con el escrito libelar, no eran títulos ejecutivos.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”.
Sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 854, del 12 de agosto de 2004, asentó lo siguiente (criterio ratificado en posteriores fallos):
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...’.
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Omissis
De la trascripción ut supra se evidencia, que el juzgador ad quem declaró inadmisible la demanda de invalidación, con fundamento en que la citación alcanzó el fin el cual estaba destinado, ya que en el juicio principal donde se generó la sentencia de fecha 27 de enero de 2003, la cual se pretende invalidar, los demandados contestaron la demanda, promovieron y evacuaron pruebas, presentaron informes y, ejercieron el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2000, por el juzgado a quo, profiriendo así el juzgador un fallo que atenta contra el derecho de defensa de la parte demandante en invalidación le impide ejercer la defensa de sus pretensiones y sin lugar a dudas que se forme el contradictorio y debate probatorio.
Ahora bien, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció:
‘...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...’
De la jurisprudencia trascrita se infiere que no es posible declarar in limine litis inadmisible la demanda de invalidación, utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé las reglas respecto a la inadmisibilidad de la demanda, como son cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.”.
Conforme a lo anterior, resulta claro que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso bajo análisis, se introdujo una demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), la cual fue declarada inadmisible in limine litis por el a quo, toda vez que éste consideró que los recibos de condominio consignados junto con el escrito libelar, carecen de fuerza ejecutiva por cuanto, dentro de los mismos, se contemplan gastos denominados no comunes.
Ahora bien, el motivo esgrimido por el a quo para inadmitir la demanda, no se encuentra entre los contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, verifica la alzada que la demanda interpuesta, cuya pretensión es el cobro de bolívares (derivado de la falta de pago de cuotas de condominio) no contraría el orden público, es decir, no contraría el interés general de la sociedad, pues lo que persigue es el pago de una obligación legal (contemplada en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal); tampoco, va en contra de las buenas costumbres, entendidas como aquellas reglas establecidas tradicionalmente conforme a la honestidad, decencia y moral; y por último, no existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que impida el ejercicio de esta acción.
En virtud del análisis precedente, a consideración de esta alzada, la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Administradora Briceño, S.A., debió admitirse al no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Aunado a lo anterior, visto el motivo de inadmisibilidad expresado por el a quo, esta alzada debe realizar algunas precisiones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna suma líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”.
El artículo supra transcrito, debe concordarse con el aparte único del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual establece:
“Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, se desprende de las actas del expediente que en fecha 29 de septiembre de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil ADMISNITRADORA BRICEÑO, S.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito mediante el cual incoaron demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), en contra de la ciudadana Neiza Contreras Chaustre, ello, en virtud de la alegada insolvencia de la demandada en el pago de las cuotas de condominio correspondientes al lapso comprendido entre octubre de 2008 y agosto de 2012; fundamentaron dicha pretensión, en los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 1.277, 1.746 y 1.737 del Código Civil, y artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Junto con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora acompañó cuarenta y siete (47) planillas de condominio (instrumentos en los cuales constan las cuotas que por gastos comunes, debe pagar el propietario de un inmueble regulado por la Ley de Propiedad Horizontal), por constituir éstos títulos ejecutivos según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. No obstante, el juzgador a quo restó carácter ejecutivo a los mismos, pues, en ellos se contemplan unos montos correspondientes a gastos particulares, es decir, no comunes, sin indicar expresamente cuáles serían dichos conceptos.
Así, de una revisión de las planillas consignadas junto al escrito libelar, se observa que tales gastos, calificados como no comunes, están constituidos por intereses de mora (en 45 de las planillas), causados debido a la presunta falta de pago de las cuotas de condominio dentro del plazo estipulado convencionalmente para ello.
En este sentido, debe señalarse que los intereses de mora constituyen una obligación accesoria al pago de las cuotas de condominio (obligación principal); se asegura que son accesorios, pues, los mismos se generan de una deuda principal, la cual, en este caso, serían las cuotas insolutas de condominio; es decir, no puede concebirse la existencia de intereses moratorios sin que medie una deuda generadora de su pago.
Así, no puede pretenderse que al estar contenidos los intereses de mora dentro de la planilla de liquidación se desnaturaliza el carácter ejecutivo de ésta, mas aun cuando no existe una norma expresa que señale que tal inclusión impediría que la causa sea tramitada por el procedimiento especial de la vía Ejecutiva
En consecuencia, es criterio de esta sentenciadora que las planillas consignadas por la parte actora junto con el escrito libelar sí tienen fuerza ejecutiva, por lo cual, en el dispositivo de la presente decisión se ordenará al juez de la causa admitir la demanda que por cobro de bolívares, incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA BRICEÑO. S.A., en contra de la ciudadana NEIZA CONTRERAS CHAUSTRE; ello, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondientes al procedimiento de vía ejecutiva. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En razón de la consideración expuesta, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado LAURA PIUZZI CHITTARO, representante judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA BRICEÑO. S.A., contra el auto de fecha 02 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró inadmisible in limine litis la pretensión.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido, dictado en fecha 02 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena la ADMISION de la demanda que por cobro de bolívares interpuso ADMINISTRADORA BRICEÑO. S.A., contra la ciudadana NEIZA CONTRERAS CHAUSTRE, por los trámites de procedimiento de la vía ejecutiva, previstos en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condena en costas del recurso a la parte apelante, al haber sido declarado con lugar el recurso de apelación.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) día del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
ROSA DA´ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG.ÁMBAR MATA L.
En la misma fecha 30 de enero de 2013, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 03:10 p.m.-
LA SECRETARIA,
ABG. ÁMBAR MATA L.
EXP. Nº AP71-R-2012-000558
RDSG/AML/emd
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