REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP: AP71-R-2013-000038

PARTE ACTORA: MARIO DE STEFANO VIVENZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.068.810.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE STEFANO y MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.353 y 36.580 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.681.087.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERNANDEZ y GLADYS FIGUEROA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.948 y 72.146 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).


ANTECEDENTES
Fueron recibidas por la secretaría de éste Juzgado Superior, las correspondientes actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 15 de enero de 2013 (Vto. F. 114), previa insaculación realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde le fue asignado el número AP71-R-2013-000038; procedentes del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherentes al recurso de apelación interpuesto en fecha 14/12/2012 por la abogada MIGDALIA BAENA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.580, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MARIO DE STEFANO VIVENZIO contra la sentencia definitiva de fecha 12/12/2012 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el hoy apelante contra el ciudadano ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE.
Por auto de fecha 23/01/2013, éste juzgado procedió a darle entrada a la causa, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha del auto in comento a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (F.115).
En la misma fecha -23/01/2013- diligenció la abogada MARÍA DE STEFANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.353, manifestando que procedía a desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/12/2012 contra la sentencia de fecha 12/1/2012 proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ÚNICO

En efecto, como se señaló supra, se constata que en fecha 14/12/2012 la abogada MIGDALIA BAENA inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.580, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MARIO DE STEFANO VIVENZIO contra la sentencia definitiva de fecha 12/12/2012 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el hoy apelante contra el ciudadano ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE.
Evidenciándose de igual manera que en fecha 23/01/2013, la abogada MARÍA DE STEFANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.353, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante manifestó a través de diligencia, que procedía a desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/12/2012 contra la sentencia de fecha 12/1/2012 proferida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



Ahora bien, en cuanto a la figura del desistimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, dando lugar a la extinción del juicio; y que éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
Igualmente se ha indicado la necesidad de que, se cumplan dos condiciones para su procedencia, que son: 1) que conste en el expediente en forma auténtica, y 2) que dicho acto sea hecho en forma pura y simple. Adicional a esto, la parte deberá actuar bien sea asistida o representada por un abogado y, en el segundo supuesto, dicha facultad le deberá ser atribuida de manera expresa, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias como la número 910, de fecha 14 de julio de 2010, caso Eloisa Coromoto García Martínez contra Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, con relación al desistimiento el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, respecto la capacidad y disponibilidad del objeto de la controversia de quien desiste, el artículo 264 del mencionado Código establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".


Por su parte en relación a la capacidad, el artículo 154 del referido Código Adjetivo, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Negritas de esta Alzada).

Mientras que en relación al desistimiento del Recurso, el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.


De tal manera que, en el caso concreto cursa al folio 16 de la pieza No. 1 del presente expediente poder apud acta otorgado por el ciudadano MARIO DE STEFANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 6.068.810 –parte demandante en el presente asunto, a las profesionales del derecho MARIA DE STEFANO y MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.353 y 36.560 en el mismo orden, del cual se desprenden las facultades otorgadas de la manera siguiente:

“…Confiero poder apud acta a las ciudadanas MARIA DE STERFANO (sic) y MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números 6.266.563 y 6.879.045, respectivamente; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.353 y 36.580, en el mismo orden, para que me defienda en el presente proceso En consecuencia, quedan las prenombradas abogados facultadas para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente a la parte misma; así como también darse por citadas o notificadas, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, promover y evacuar pruebas, absolver posiciones juradas, seguir el proceso en todas sus instancias, solicitar la decisión según la equidad, ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios, incluso el de Casación, Revisión o Control de la Legalidad, recibir cantidades de dinero, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, convenir. Asimismo pueden sustituir total o parcialmente este poder, en abogados de su confianza, pero siempre reservándose el ejercicio del mismo y revocar tales sustituciones; y, en fin hacer todo cuanto yo haría para la mejor defensa de mis intereses, derechos y acciones, pues las facultades que aquí otorga son a título enunciativo y no taxativo, así lo dispongo …” (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).


Así las cosas tenemos que, con relación al primer requisito para que proceda la homologación del desistimiento del recurso de apelación referido a la constancia en el expediente de forma auténtica del poder que faculta para desistir, se aprecia que en el caso concreto efectivamente fue otorgado poder apud acta -el cual como se señalara supra cursa al folio 16-.
Con relación al segundo requisito referido a que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, tenemos que –tal como se reseñara supra- en el presente asunto por diligencia de fecha 23/01/2013 la abogada MARÍA DE STEFANO co-apoderada judicial de la parte demandante procedió a manifestar en forma pura y simple que desistía del recurso de apelación interpuesto en fecha 14/12/2012 contra la sentencia de fecha 12/12/2012 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En referencia al tercer requisito consistente en la facultad para desistir otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que en el caso de autos la abogada MARÍA DE STEFANO - en su condición de co-apoderada de la parte demandante- se encuentra plenamente facultada para desistir y disponer del derecho en litigio.



Aunado a lo anterior, se aprecia que con relación a la materia sobre la cual se ha desistido, se trata del desistimiento de un recurso de naturaleza civil cuya pretensión es la revisión de una sentencia dictada en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento llevado por el procedimiento breve en el cual no está prohibido el desistimiento en razón de que no se ve afectado el orden público.
En tal virtud, al encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264 y 154 para la procedencia de la homologación del desistimiento del recurso de apelación que aquí nos ocupa, debe forzosamente éste tribunal homologar el mismo. Y así se decide.
Por último en relación a la condenatoria en costas dispuesta en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil para quien desista del recurso, cabe reseñar por ésta jurisdicente que en el caso concreto por cuanto el desistimiento del recurso de apelación efectuado por la representación judicial de la parte demandante se materializó en la misma oportunidad en que éste tribunal fijó el trámite de alzada para el mismo, sin que hubiere aún intervención de la contraparte, no procede condenatoria en costas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación realizado en éste tribunal mediante diligencia de fecha 23/01/2013 por la abogada MARÍA DE STEFANO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.353, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano MARIO DE STEFANO VIVENZIO contra la sentencia definitiva de fecha 12/12/2012 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el hoy apelante contra el ciudadano ALI ISSA TOGHLBE TOGHLBE.
SEGUNDO: NO SE CONDENA, en costas a la parte actora, debido a que la oportunidad del desistimiento del recurso se suscitó en el mismo día en que éste tribunal superior fijó trámite a la causa por medio de auto de fecha 23/01/2013.
TERCERO: Se ordena notificar del presente fallo a la parte demandante-recurrente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 30 días del mes de enero del dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 02:50 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR J. MATA LÓPEZ
RDSG/AML/blanca.
EXP: AP71-R-2013-000038