REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000015.
PARTE ACTORA: GAETANO CITARELLA, mayor de edad, de nacionalidad italiana, de este domicilio e identificado por el pasaporte Nro. AA3395614.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.194.
PARTE DEMANDADA: CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.081.688 y V-4.678.646, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA y CARLOS ESPINOZA CHIRINOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.301 y 25.050, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 07/06/2012 (vto. f.118), provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, luego de ser redistribuida en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial; y siendo constatado por hecho notorio judicial a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 22 de junio de 2012, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. ARTURO MARTINEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, surgida en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano NELSON RAFAEL CHAVEZ PADRON contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL.
En virtud de lo anterior, le corresponde a este Tribunal conocer la presente causa como Tribunal sustituto, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2012 (f.105) por los abogados en ejercicio Joao Henriques Da Fonseca y Carlos Espinoza Chirinos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.301 y 20.050, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YÁNEZ de PUJOL, ya identificados, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012 (f.97 al 103, ambos inclusive) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según la cual declaró con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) incoara el abogado NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRÓN, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GAETANO CITARELLA contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL; apelación que fuera oída en ambos efectos mediante auto de fecha 27 de abril de 2012 (f.106).
En fecha 13 de junio de 2012, se le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.119).
En fecha 03 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la presentación de informes, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando el respectivo escrito de Informes y copias fotostáticas del pasaporte del ciudadano Carlos Pujol –codemandado en la presente causa- (f.120 al 129, ambos inclusive). Seguidamente, en esta misma fecha, compareció el endosatario en procuración de la parte actora, y consignó el referido escrito de Informes (f.130).
En fecha 01 de octubre de 2012, estando dentro del lapso de observaciones en la presente causa, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el actor (f.131). Posteriormente, en esta misma fecha, compareció el apoderado judicial de la parte actora para presentar observaciones a los informes consignados por la parte demandada (f.132 al 134, ambos inclusive).
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, este Tribunal dijo “vistos”, y se dejó expresa constancia que el lapso de sesenta (60) días para sentenciar comenzó a computarse a partir del día 11 de octubre de 2.012, inclusive (f.135).
En fecha 26 de noviembre de 2.012, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron ante esta Alzada, un escrito de “Amparo Sobrevenido” (f.136 al 137, ambos inclusive).
En fecha 30 de noviembre de 2.012, este Tribunal se pronunció con respecto a la acción de amparo interpuesta en esta instancia por los apoderados judiciales de la parte demandada, y se consideró que el referido amparo, que fue introducido como “sobrevenido”, ha debido tramitarse como un amparo directo contra decisión judicial, por cuanto la solicitud mencionada se fundamenta en la presunta conducta omisiva del Juez de Primera Instancia, al no establecer el domicilio de la parte demandada en el decreto intimatorio, y que a su vez, se excedió al suplir a la parte actora en su deber de impulsar el proceso que instauró; por lo que, se ordenó el desglose del escrito de amparo a los fines de remitirlo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores Civiles, para que sea distribuido al Tribunal Superior que deba conocer de la acción de amparo interpuesta (f.139 al 147, ambos inclusive).
En fecha 07 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada-recurrente consignó escrito mediante el cual solicitó, que en virtud del amparo interpuesto en la presente causa, no haya pronunciamiento sobre la apelación que conoce esta Alzada, hasta tanto se produzca la decisión del amparo directo existente, por cuanto podrían dictarse sentencias contradictorias (f.149).
En fecha 10 de diciembre de 2012, siendo éste el último de los días del lapso para dictar sentencia, se difirió su pronunciamiento para dentro de los diez días continuos siguientes, en virtud de que la presente causa ameritó más tiempo para su estudio (f.150).
Se constata además, que la decisión del amparo interpuesto y relacionado con la presente causa fue pronunciada en fecha 10/12/2012, por éste mismo Tribunal, declarándose inadmisible en virtud de haber operado la caducidad para interponer dicha acción.
Estando dentro del lapso de diferimiento para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA TRAMITACIÓN EN LA PRIMERA INSTANCIA
En fecha 29 de abril de 2011, el abogado NELSON RAFAEL CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.194, actuando como endosatario en procuración de dos letras de cambio que le fueron endosadas por el ciudadano GAETANO CITARELLA, de nacionalidad italiana, identificado con el pasaporte Nro. AA3395614, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YADEZ DE PUJOL (f.3 al 10, ambos inclusive), la cual, previo sorteo de ley, correspondió ser conocida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, que procedió a admitirla en fecha 06 de mayo de 2011 por los trámites de la INTIMACIÓN, fijando el lapso de emplazamiento de la parte demandada dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última intimación, a fin de que apercibido de ejecución pagara, o formulara oposición tal y como lo estipula el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (f.11 y 12).
En fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora, consignó fotostatos a los fines de que se elaborara compulsa de citación (f. 14); y en la misma fecha, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil competente para que se practicara la intimación personal de la parte demandada (f. 16).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado una sola compulsa por cuanto había sido consignado un solo juego de fotostatos, y le solicitó a la parte actora que consignara otro juego de copias para librar la segunda compulsa (f.17).
En fecha 15 de junio de 2011, el Alguacil titular del Juzgado a quo, consignó compulsa de intimación del ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL –codemandado- sin firmar, y notificó que se entrevistó con la ciudadana Morella De Pujol –codemandada- y ésta le informó que el solicitado se encontraba de viaje (f. 18 y 19).
En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos y solicitó la apertura de cuaderno separado de medidas, el decreto de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar, y correo especial (f. 22). En esta misma fecha -07 de julio de 2011- la parte actora consignó fotostatos a los fines de que se elaborara compulsa de la codemandada faltante por boleta de intimación (f. 24).
Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado la compulsa de la codemandada Morella Yánez de Pujol (f.25).
En fecha 22 de julio de 2011, la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos y solicitó la apertura de cuaderno separado de medidas, el decreto de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar, y correo especial (f. 27).
En fecha 29 de julio de 2011, la parte actora, ratificó las diligencias de fecha 07 y 22 de julio de 2011 (f.29).
En fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil competente para que se practicara la intimación personal de la parte codemandada faltante por citar (f. 31).
En fecha 23 de septiembre de 2011, el alguacil del juzgado a quo, consignó constancia en la cual expresó que el domicilio que se indicaba en el libelo no estaba completo, y que le fue imposible practicar la citación (f.32).
En fecha 01 de noviembre, la parte actora, mediante diligencia informó que la dirección proporcionada en el libelo había sido ratificada en la consignación de expensas de fecha 08 de agosto de 2011, e indicó en forma de aclaratoria el domicilio de los codemandados (f.35).
En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil competente para que se practicara la intimación personal de los demandados (f. 43).
En fecha 24 de noviembre de 2.011, el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual, ordenaba que se desglosara la compulsa de la codemandada faltante, a los fines de agotar la referida citación de forma personal (f.44).
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó compulsa debidamente firmada por la ciudadana Morella Yánez De Pujol –codemandada- (f.45 y 46); y en la misma fecha, consignó compulsa sin firmar correspondiente al ciudadano Carlos Miguel Pujol –codemandado- e informó que se entrevistó con la ciudadana Morella Yánez De Pujol, quien le comunicó que el referido se encontraba trabajando para ese momento (f.47 y 48).
En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, citación por carteles para el ciudadano Carlos Miguel Pujol –codemandado- de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 59).
Luego, en fecha 21 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa acordó dicha solicitud librando cartel de intimación al referido ciudadano (f.60 al 62, ambos inclusive).
Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2012, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado Nicolás Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. con el No.1.541, y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez De Pujol, demandados en la presente causa, y se dio por intimado en nombre de sus representados (f.65 al 72, ambos inclusive).
En fecha 27 de febrero de 2012, los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez de Pujol, comparecieron ante el tribunal de la causa y revocaron el poder inserto a los folios 71 y 72 del presente expediente, que confirieran a los abogados Luis Azocar, Rodolfo Rojas y Nicolás Jiménez (f.74). Seguidamente, en la misma fecha, los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez de Pujol –parte demandada-, asistidos por el abogado Carlos Espinoza, identificado en autos, consignaron escrito de oposición al juicio de intimación (f. 76). Y luego, por diligencia separada consignada el mismo día, 27/02/2012, los codemandados le otorgaron poder apud-acta a los abogados Joao Henriques Da Fonseca y Carlos Espinoza Ch. (f.78 al 79).
En fecha 15 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron ante el Juzgado de la causa, escrito de oposición de cuestiones previas (f.83 y 84).
En fecha 22 de marzo de 2012, la parte actora, consignó escrito de contestación de cuestiones previas ante el A quo (f.86).
En fecha 30 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Carlos Espinoza, consignó por ante el Tribunal de la causa escrito de promoción de pruebas (f. 92).
En fecha 04 de abril de 2012, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (f.96).
En fecha 18 de abril de 2012, el Juez de la causa dictó sentencia que declaró la confesión ficta de la parte demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por Nelson Rafael Chávez Padrón en su carácter de endosatario en procuración contra los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez de Pujol; y en razón de dicha declaratoria, se condenó a los demandados a pagar al endosatario en procuración la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 358.000.00) por concepto de letras de cambio; se condenó a los demandados a pagar a Nelson Rafael Chávez Padrón intereses que se generaron desde su vencimiento hasta la presente fecha, por lo que se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo; y se condenó en costas a la parte demandada. (f.97 al 102, ambos inclusive).
En fecha 20 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de apelación contra la sentencia de fecha 18/04/2012 (f.105).
Por auto de fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada y ordenó su remisión al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.106 y 107).
En fecha 05 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien recibió y le dio entrada al presente expediente en fecha 07 de mayo de 2012, (f.109 al 111, ambos inclusive).
En fecha 14 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Joao Henriques Da Fonseca, le solicitó al ciudadano Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Transito, que se inhibiera de conocer la presente apelación (f.112).
En fecha 16 de mayo de 2012, el Dr. Arturo Martínez Jiménez, Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó Acta de Inhibición a la presente causa (f.113).
En fecha 07 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme a los trámites de distribución, asignó a este despacho judicial el expediente Nº AP71-R-2012-000015, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano Nelson Rafael Chávez contra los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez de Pujol (f.118).
DE LA RECURRIDA
En fecha 18 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:
“(…OMISSIS…)”
“PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir la presente causa considera menester este Juzgador que se proceda a analizar la naturaleza del procedimiento instaurado y sustanciado en la presente causa.
Así las cosas tenemos entonces que el caso de marras versa sobre un cobro de bolívares derivado de letras de cambio, optando la parte accionante demandar por la vía del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión de las actas procesales se evidencia palpablemente que la parte intimada en forma tempestiva procedió a hacer oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de nuestra norma adjetiva, señalando que el decreto intimatorio abarcó uno de los instrumentos cambiarios que a la fecha no estaba vencido. La tempestividad de la oposición efectuada es considerada como tal por este Tribunal en virtud de que la accionada se dio por intimada en fecha 06 de febrero de 2012 y procedió a hacer la oposición al decreto intimatorio en fecha 27 del mismo mes y año, razón por la cual se deja constancia de ello y ASÍ SE DECIDE.
III
Una vez vencido el lapso de oposición al decreto en fecha 28 de febrero de 2012, es sabido que el día de despacho siguiente al vencimiento, es decir al 28 de febrero de 2012, se abre ope legis el lapso de cinco (5) días de despacho para que la accionada proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo contemplado en el artículo 652 ejusdem.
En el presente caso se evidencia que la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, sin acatar el lapso señalado anteriormente, es decir, la mencionada contestación de la demanda fue ejercida por la parte intimada pasados como fueron doce días vencido el lapso para dar contestación a la misma, por lo que la misma resulta extemporánea a todas luces, configurándose el primer presupuesto para que opere la confesión ficta de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resulta evidente para este Tribunal que, de acuerdo a lo expresamente señalado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada (intimada) dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de culminación del lapso establecido en el artículo 651 ejusdem, a saber el lapso de emplazamiento el cual culmino el 28 de febrero de 2012, y dentro de los cinco días de despacho siguientes a la mencionada fecha, desde el 28 de febrero de 2012 (exclusive), hasta el día 15 de marzo de 2012 (exclusive) transcurrieron 12 días de despacho sin que el demandado hubiese dado contestación a la demanda, según se observa de autos.
Esta circunstancia evidencia, como se dijo anteriormente, el cumplimiento del primer requisito establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta del demandado.
El artículo 362 establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo a la disposición transcrita, la confesión de la parte demandada será declarada por el tribunal cuando concurran tres circunstancias, a saber: 1) la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2) la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cobro de bolívares proveniente de unas letras de cambio, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal sustantivo y adjetivo.
Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:
“…no hubo ni contestación a la demanda ni promoción de prueba, aunado a ello, la recurrida verificó que la acción intentada por el demandante no es contraria a derecho, (cuestión que escapa del control por parte de esta Sala, dada la naturaleza de la presente denuncia y la falta de cuestionamiento por parte del formalizante, todo lo cual permite pasar por lo establecido en el fallo recurrido), razón por la cual la recurrida acertó al declarar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta decretada por el a quo en su fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que, al no haber contestado la demanda ni haber promovido prueba alguna que la favoreciere, la demandada quedó confesa en este proceso -se repite-, tal como acertadamente lo estableció la ad quem en su fallo, por expresa aplicación de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia N° 725 del 1° de diciembre de 2003, Sala de Casación Civil, Expediente N° AA20-C-2002-000222)
En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente extemporaneidad de contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
IV
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por NELSON FARAEL(SIC) CHÁVEZ PADRÓN, en su carácter de endosatario en procuración, contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: PRIMERO: pagar a NELSON FARAEL (SIC) CHÁVEZ PADRÓN, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 358.000,00) por concepto de las letras de cambio; SEGUNDO: pagar a NELSON FARAEL (SIC) CHÁVEZ PADRÓN, por concepto de intereses que se generaron desde su vencimiento hasta le presente fecha, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.(…)” (Negritas de la recurrida).
Contra esta decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 20 de abril de 2012, y fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, en fecha 27 de abril de 2012. (f.105 y 106).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
De los Informes
En fecha 03 de agosto de 2012, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta Alzada, los cuales fueron presentados en el siguiente orden y contenido:
El abogado Carlos Espinoza Ch., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes (f.120 al 127, ambos inclusive), expuso lo siguiente:
“…A los fines que este honorable tribunal emita un pronunciamiento previo a otras consideraciones o alegatos; y resuelva como incidencia señalo formalmente que en la presente causa OPERO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea el día 06 de mayo del año 2011 (folio 11) y la consignación de la compulsa así como los emolumentos relacionados con la codemandada Morella Yánez de Pujol, lo cual implica que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales señaladas en la Ley; a tal efecto obsérvese: (A) que el 06 de mayo del año 2011 se admitió la demanda. (B) que el 26 de mayo de 2011 (F-14) la parte actora consigna las copias para una sola compulsa de uno de los codemandados (Carlos Pujol), y en esa misma fecha paga los emolumentos, de eso solo codemandada. (C) En fecha 30 de mayo del año 2011 (F-17) el tribunal dicta un auto instando a la parte actora a consignar los fotostatos para la otra compulsa correspondiente a la codemandada Morella Yánez de Pujol. (D) En fecha 07 de julio del año 2011 (F-24) la parte actora consigna los fotostatos para la compulsa correspondiente a la codemandada Morella Yánez de Pujol. Aquí se observa con toda claridad que transcurrieron 67 días continuos desde la fecha de la admisión de la (SIC) emolumentos legales. (E) En fecha 08 de agosto de 2011 la parte actora consigna los emolumentos para pagar la citación de la ciudadana Morella Yánez de Pujol. Cabe señalar que para esta fecha transcurrieron 99 días contados a partir del auto de admisión de la demanda (06 de mayo del 2011) y 32 días (07 de julio del 2011) después de la consignación de la compulsa. (F) En fecha 21 de noviembre de 2011 (F40) la parte actora procede a pagar los emolumentos para continuar con el procedimiento de citación de los codemandados, al haber pedido el desglose de las compulsas. He de señalar que para esta fecha transcurrieron 105 días desde que se pagaron los emolumentos para citar a la ciudadana Morella Yánez de Pujol (08 de agosto de 2011).
Honorable juez, como ha quedado con la demostración anterior sin la menor duda que operó la perención, establecida en el artículo 267, ordinal 1ero, establece que la parte actora tiene 30 días desde la admisión de la demanda para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación; y en el presente caso es claro y probado que no se cumplió con esas obligaciones.
Pero es más en fecha 30 de mayo del año 2011 el tribunal dictó un auto donde insta a la parte actora que consigne otro juego a los fines de librar la otra compulsa; y sin embargo dichos recaudos fueron consignados a los 67 días; e igualmente transcurrieron más de 99 días para que cancelara los emolumentos. Así las cosas está demostrado en autos que la parte actora dejó caducar el procedimiento por cuanto no demostró un interés continuo en el transcurso de cada 30 días para la continuación del procedimiento de citación de la parte demandada.
Honorable juez, sin duda alguna nos encontramos que en el presente caso se concretó la perención y es harto conocido que la misma opera de pleno derecho y es irrenunciable por las partes, e igualmente puede ser alegada en cualquier estado y grado de la causa. En este sentido tenemos el criterio mantenido por el hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-89 que a la letra señala:
“…es absurdo sostener que únicamente cabe alegar la perención como defensa perentoria o de fondo en el acto de contestación de la demanda, por cuanto, se ha visto, a falta de regulación expresa en la Ley en cuanto a la oportunidad y sobre el modo en que puede ser alegada la perención de la instancia, ésta puede ser solicitada incidentalmente mediante diligencia agregada al expediente o mediante escrito dirigido al juez en cualquier grado y estado de la causa, hasta en los últimos informes o bien al dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”
Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece la irrenunciabilidad que caracteriza a la perención, es decir se verifica de derecho y no es renunciable por las partes lo que significa la manera celosa del legislador para mantener el aspecto procesal incólume para que de esta forma la perención no se encuentre en el arbitrio de las partes es decir no pueden convenir que su inacción no produzca la caducidad de la instancia; tanto es así que el tribunal una vez observado que se cumplen los parámetros puede declararla de oficio.
Ciudadano juez como puede observarse, en el presente caso operó la perención, y consideramos que si el juez de la causa hubiese analizado exhaustivamente el procedimiento en forma profunda y equitativa, hubiese observado que en la presente causa la parte actora incumplió con los lapsos de obligatorio cumplimiento para la continuación del proceso y hubiese declarado la perención, por tal motivo solicitamos a este tribunal de alzada que declare la perención de la instancia en este proceso y consecuencialmente la caducidad del mismo por cuanto la parte actora no realizó actos de impulso procesal a los fines que se verifica la citación.
En criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil expediente 2011-000546 de fecha 22 de marzo del año 2011 con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA señaló, en un criterio jurisprudencial acogido (…)
“(…omissis…)”
Honorable juez en el caso que nos ocupa, la actuación de la parte demandante ha sido totalmente inversa al caso transcrito en la jurisprudencia; por cuanto el al (SIC) criterio actual de nuestro máximo tribunal en materia de perención, es que si la parte demandante, realiza trámites dirigidos a la práctica de la citación del o lo (SIC) demandados dentro de los 30 días; equivale a una interrupción de la misma, pero en el presente caso la parte actora, no actuó o procedió así, como se ha señalado supra, la parte actora no cumplió con su obligación señalada en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, al dejar transcurrir 67 días desde la fecha de la admisión de la demanda y la consignación de la compulsa correspondiente a uno de los codemandados; e igualmente dejó transcurrir 99 días desde la referida fecha de la admisión de la demanda y la consignación de los emolumentos del alguacil con lo cual está más que probado en las actas que conforman el presente expediente que operó la perención de la instancia y así solicito sea decidido de manera incidental por esta instancia.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS O ALEGATOS DE LA APELACIÓN
Como segundo fundamento al recurso de apelación interpuesto por ante el tribunal de la causa; formalmente impugno el decreto de intimación dictado por el tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2011 por cuanto el mismo no llenó los requerimientos expresamente señalados en el artículo 647 del Código de Procediendo Civil, (…)
“(…omissis…)”
Honorable juez, como se puede apreciar en el decreto dictado por el tribunal de la causa que consta al folio 11 y 12 no se señala el domicilio de los codemandados Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez de Pujol; violentando en consecuencia e incumpliendo con el mandato contentivo en el citado artículo; por lo cual solicito que en caso que este tribunal no declare la perención de la instancia solicitada como incidencia previa, declare la nulidad del referido decreto y reponga la causa al estado anterior en que se dictó el mismo.
Ciudadana juez, el tercer fundamento de la presente apelación lo circunscribo en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil tal como se señaló con anterioridad que el juez de la causa no realizó un exhaustivo análisis de todo el procedimiento; por cuanto si lo hubiese hecho se hubiera percatado que el presente juicio se encontraba legalmente suspendido así tenemos que en fecha 12 de diciembre del año 2011 el ciudadano alguacil consigna una boleta de citación firmada por la ciudadana Morella Yánez de Pujol ampliamente identificada en autos; e igualmente se observa que el ciudadano Carlos Miguel Pujol comparece en fecha 27 de febrero del año 2012 ha hacerse parte del presente juicio, con lo cual al hacer la sumatoria correspondiente transcurrieron más de 60 días entre la primera y la última citación; motivo por lo cual dicho proceso se encontraba suspendido por mandato del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto la parte actora no hubiese solicitado que se citara nuevamente a los codemandados. Por tal motivo solicito que este tribunal que en caso de no considerar que existe la perención declare la suspensión del presente procedimiento y repongo la causa al estado de nuevas citaciones de los codemandados.
Honorable juez, el tercer fundamento de la presente apelación, lo circunscribo de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dado que al haber hecho la oposición prevista en el mismo, tal como se hizo el juicio automáticamente a partir de ese momento se trasforma en un juicio ordinario, y si bien es cierto que el articulo 652, prevé cinco días de despacho para la contestación de la demanda no es menos cierto que del análisis hecho a la sentencia se observa que el tribunal a quo tomó como basamento de la misma la fecha del 06 de febrero del año 2012, cuando el profesional del derecho Nicolás Jiménez consigna el poder donde acredita la representación de la (SIC) partes demandadas, e igualmente se da por intimado en nombre de ellos tal como consta en los folios 69, 70, 71 y 72 sin tener facultad para ello; y no la fecha 27 de febrero del año 2012 cuando la parte demandada acuden personalmente a dicho juicio y formulan oposición; vale decir el tribunal no se percató que el referido poder consignado por el mencionado abogado, carece de facultad expresa para darse por intimado en la presente causa y por ende el tribunal no debió tomar en cuenta la fecha en la cual fue consignado el mismo, por cuanto hay una prohibición expresa en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, sino la fecha en que los codemandados se hicieron parte en dicho juicio lo cual ocurrió el 27 de febrero del año 2012.
A tal efecto se observa que el juez de la causa en el cómputo que realiza en el contenido de la sentencia para concluir que hubo confesión ficta comienza a contar los 10 días de despacho previsto en el artículo (640) del texto adjetivo civil desde el día 06 de febrero del 2012 y señala que los mismos concluyeron el 28 de febrero de ese mismo año dando como válido el mentado poder; por eso es que el tribunal señala en la mencionada sentencia que a partir del momento en que los codemandados concurren al mismo, solo quedaba un día de despacho (28 de febrero del 2012) para consumarse los 10 días de despacho señalado en el mencionado artículo; vale decir el tribunal comenzó a contar a partir del 06 de febrero del 2012, siendo ilegal, otro caso hubiera sido si se agotase el procedimiento previsto en el articulo 650 del citado texto, porque en ese caso con el mencionado poder se hubiese dado cualquiera de los apoderados por notificado tal como lo señala dicha norma, pero ese procedimiento no se hizo.
Honorable juez, el a quo debió de (SIC) analizar de manera exhaustiva y con detenimiento todo el contenido de las actas y comenzar a contar los días de despacho, desde el 27 de febrero del 2012 cuando los codemandados acuden a dicha sede, y dejar transcurrir los 09 días de despacho restantes que concluyeron el día 12 de marzo del 2012, y a partir de esa fecha computar los 05 días de despacho que concluían el 19 de marzo del 2012 previsto en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada procediera a contestar la demanda u oponer las cuestiones previas que hubiera lugar, la cual se opuso en fecha 15 de marzo del 2012.
Sin duda alguna tal como aparece plenamente probado en autos el juez de la causa procedió a hacer un cómputo partiendo de una fecha ilegal; por cuanto como se puede apreciar al revisar el contenido del instrumento poder, el mismo no contempla facultad para darse por intimado, de allí el grave error en que incurrió el a quo, que sin duda alguna pudiera causarle daños irreparables a la parte demandada; por cuanto al haber decidido en la forma como lo hizo se le estaría vulnerando el derecho a la defensa prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte el legislador en este tipo de procedimiento por intimación ha sido extremadamente cuidadoso con el mismo ya que al analizar el artículo 640 se observa claramente tal como se ha dicho que el apoderado que represente al demandado debe tener un poder con facultad para que se le pueda intimar, a tal extremo que cuando el demandado o deudor no esté presente en la República no podrá aplicarse el procedimiento por intimación; y en el presente caso cuando el apoderado se da por intimado y consigna el poder sin tener facultad para ello, en fecha 06 de febrero del año 2012, en diligencia que cursa al folio 69; el codemandado Carlos Pujol se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que el procedimiento debió ser el ordinario tal como se comprueba en copia del pasaporte del referido codemandado cuyo original se presenta en este acto a efectum videndi a la ciudadana secretaria a los fines de su certificación y que surtan los efectos legales y en todo caso señalo al tribunal que de considerarlo procedente oficie al Saime para su corroboración.
En tal sentido el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil señala:
“(…omissis…)”
Ciudadana juez, como puede observar el juez de la causa incumplió con el mandato señalado por el legislador en relación al procedimiento por intimación, por cuanto para la fecha 06 de febrero del año 2012 el mentado codemandado no estaba presente en Venezuela y el apoderado no podía darse por intimado, por no tener facultad para ello, no obstante esa fecha se tomó como base para hacer el computo cuando el procedimiento ya no sería por intimación sino el procedimiento ordinario.
En consecuencia considero: PRIMERO: Si se toma el procedimiento por intimación sin duda la parte intimada estaba dentro de los lapsos previstos en el artículo 652 para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, en consecuencia era obligación del juez a quo de la causa haber hecho un verdadero y exhaustivo análisis de cómo se ha llevado esta causa para de esa forma depurar el juicio o proceso. SEGUNDO: Si consideramos que el ciudadano, Carlos Pujol, no estaba en Venezuela, por mandato del mencionado artículo el presente procedimiento pasó automáticamente a ser ordinario, y por consiguiente, se encontraba a derecho desde el 27-02-2012.
Ciudadana juez, por todo lo anteriormente expuesto solicito a usted se sirva declarar la perención en el presente procedimiento y extinguido el proceso por caducidad de conformidad a los fundamentos explanados en el capitulo I; o en su defecto sea declarado con lugar alguno de los elementos o alegaciones señaladas en el capitulo II del presente informe y revocada la sentencia dictada por el tribunal de la causa”.
Seguidamente, en esta misma fecha, el abogado NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.194, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GAETANO CITARELLA presentó escrito de informes (f.130), exponiendo lo siguiente:
“…Cursa en los autos apelación interpuesta por la parte intimada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de abril de 2012 mediante la cual decretó la confesión ficta en la que incurrieron los demandados por haberse dado los supuestos o requisitos exigidos por el artículo 362 ejusdem para que la misma proceda.
De la revisión de las actas del expediente se evidencia, ciudadana Jueza, que siendo el procedimiento de cobro por intimación el utilizado por mi mandante para demandar el cobro de la deuda existente, los intimados hicieron oposición al respectivo decreto dentro del lapso establecido en el artículo 651 de la referida ley adjetiva, pero que una vez vencido dicho lapso, se abrió otro, ope legis, de cinco días de despacho para que los accionados contestaran la demanda tal como lo establece el artículo 652 de la referida ley. No obstante ello, después de transcurridos doce (12) días de despacho opusieron una cuestión previa, lo que hace que la misma haya sido opuesta extemporáneamente y toda vez que tampoco promovieron prueba alguna que los favoreciera dentro del lapso probatorio era forzosa la procedencia de la declaratoria de la confesión ficta, habida cuenta además, de que la petición de la parte actora no es contraria a derecho tal como se evidencia del contenido de los autos.
Dicho todo lo anterior, ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente se sirva RATIFICAR en todas y cada una de sus partes el contenido de la sentencia apelada, con lo consiguiente condenatoria en costas a la parte demandada…”.
De las observaciones
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes, en fecha 01/10/2012 consignaron escritos de “observaciones” a los informes consignados por su contraparte ante este Tribunal Superior, los cuales fueron presentados en el siguiente orden y contenido:
El abogado Carlos Espinoza Ch., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones al informe de la parte actora (f.131), exponiendo lo siguiente:
“La parte actora en el escrito contentivo de los informes, presentados en la oportunidad legal, los mismos los circunscribe a la sentencia que dictó el tribunal de la causa; vale decir dicho informes (SIC) son como una especie de calco de dicha sentencia.
Llama poderosamente la atención que el mencionado informe constituya hasta algunas frases contenidas en la sentencia apelad (SIC), por tal motivo considero que los mismos no constituyen un informe como tal y solicito a este honorable tribunal así lo considere.”
El abogado Nelson Rafael Chávez Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.194, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GAETANO CITARELLA, presentó escrito de observaciones al informe de la parte actora (f.132 al 134, ambos inclusive), expresando lo siguiente:
“I.- Alega la contraparte en sus informes como punto previo que en la presente causa operó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° ejusdem por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda y la consignación de la compulsa y los emolumentos relacionados con la co-demandada Morella Yánez de Pujol, ya que el 6 de mayo de 2011 se admitió la demanda, el 26 de mayo del mismo año mi mandante consignó las copias para una sola compulsa de uno de los demandados (Carlos Pujol) y en esa misma fecha consignó los emolumentos de ese solo co-demandado, que en fecha 30 de mayo de 2011 el tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar los fotostatos para la otra co-demandada y en fecha 7 de julio de 2011 mi mandante consignó los fotostatos para la compulsa de la co-demandada, habiendo en consecuencia transcurrido 67 días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda. Así mismo señala que en fecha 8 de agosto de 2011 fueron consignados los emolumentos para pagar la citación de la mencionada co-demandada, habiéndose en consecuencia operado la denominada perención breve.
Ahora bien, ciudadana Jueza, tal como se evidencia de los autos, la parte demandada está conformada por dos personas que son cónyuges entre sí, tal como se señala en el libelo de la demanda, hecho por demás incontrovertible habida cuenta de que la parte demandada en su contestación a la demanda no niega dicha circunstancia. Siendo así las cosas, tenemos que nos encontramos frente a un caso de litis consorcio necesaria que hace forzoso el respeto del principio de la continencia de la causa que bajo ningún respecto puede ser quebrantado. En tal sentido tenemos que el tratadista Emilio Calvo Baca en su texto del Código de Procedimiento Civil comentado expresa (…)
“(…omissis…)”
En el caso que aquí nos ocupa, nos encontramos inequívocamente en un caso de litis consorcio necesario por existir una unidad inquebrantable por estar implícita en la ley, ya que al estar conformada la parte demandada por un matrimonio (marido y mujer), no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona, sino que ambas conforman un todo, cual es la comunidad conyugal. Siendo ello así, tenemos que mal podemos separar a ambas partes porque estaríamos quebrantando el principio de la continencia de la causa, por lo que al haber realizado las gestiones tendientes a practicar la citación de uno de ellos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda hace imposible que opere la alegada perención de la causa y pido respetuosamente que así sea declarado por este Honorable Tribunal.
II.- Fundamenta también la contraparte su apelación alegando que como quiera que el cartel de intimación no señaló el domicilio del demandante y del demandado incurrió en violación al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose necesaria la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel.
Sobre este particular, es menester señalar que la parte intimada, a pesar de ello, hizo oportunamente oposición a la intimación incoada en su contra y posteriormente opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, con la cual quedó demostrado que no lesionó el derecho a la defensa ni el debido proceso, habiendo el decreto de intimación cumplido con el objetivo al cual estaba destinado. A cerca de este tema, el artículo 206 ejusdem establece textualmente (…)
“(…omissis…)”
Así mismo el artículo 257 de la Constitución de la Republica establece de manera textual que “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
III.- Señala la parte intimada que el cómputo efectuado por el tribunal de la causa para decretar la confesión ficta es errado y para eso afirmó que el abogado Nicolás Jiménez, en su carácter de apoderado de los intimados, no tenía en el poder facultad expresa para darse por intimado en su nombre y representación como lo hizo el día 6 de febrero de 2012. Sin embargo, al formular oposición los intimados en fecha 27 de febrero de 2012, asistidos por otros abogados, están convalidando el supuesto defecto que pudo haber tenido el poder que utilizó el abogado que se dio por intimado, ya que, de lo contrario, no han debido formular la oposición en cuestión, sino darse por intimados en dicho acto.
Opongo en este acto a la parte intimada, nuevamente, el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señalado en el numeral que antecede, al contener la disposición que establece “en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, es decir, si como consecuencia de haberse dado por citado o intimado el abogado Nicolás Jiménez sin tener facultad expresa para ello, posteriormente acuden los intimados dentro del lapso procesal correspondiente a formular oposición a la intimación incoada, ello significa que el acto de darse por intimado alcanzó el fin al cual estaba destinado, amen de su convalidación tácita de parte de los intimados y así pido respetuosamente al Tribunal sea declarado en la definitiva.
IV.- Por último, señala la parte intimada en sus informes que como quiera que el co-demandado Carlos Pujol se encontraba fuera de la República el día 6 de febrero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil era improcedente demandar por la vía de la intimación y ha debido irse por la vía del juicio ordinario. No obstante ello, ciudadana Jueza, es menester señalar lo siguiente: 1.- consta en los autos que el ciudadano Alguacil consignó en el expediente el día 15 de junio de 2011 la compulsa destinada al ciudadano Carlos Pujol, sin firmar, ya que según manifestó su esposa y co-demandada en el presente juicio, para esa fecha se encontraba de viaje, sin decir en qué lugar se encontraba, por lo que pudo estar de viaje en cualquier lugar de la República. En todo caso fue en esa fecha en la que se hicieron los trámites para practicar su citación y no en el mes de febrero de 2012, fecha en la que supuestamente se encontraba en el exterior y 2.- en todo caso, el hecho de que una persona se encuentre transitoriamente fuera del país en un momento dado, es decir, que su ausencia no sea permanente o duradera, al extremo de que no tenga fijada su residencia en el exterior, no hace aplicable el contenido del mencionado artículo 641. Para su aplicación es necesario que el intimado esté residenciado fuera de la República Bolivariana de Venezuela y no puede tener otra acepción el contenido de la citada norma. Si el viaje se efectúa por turismo, por negocio u otra causa transitoria, la misma es inaplicable y así solicito sea declarado en la definitiva.
Siendo así las cosas, ciudadana Jueza y habiendo cumplido el referido decreto los fines a los cuales estaba destinado, habiéndose obviado una formalidad no esencial del mismo y no habiendo constancia en los autos de que el co-demandado Carlos Pujol tenga fijada su residencia o domicilio en el exterior de la República, hacen, por las razones aquí expuestas improcedente la reposición de la causa solicitada.
Pido que el presente escrito sea admitido previa su lectura por Secretaría, se le de la tramitación legal correspondiente y sea declarada SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia ratificada la sentencia apelada con la correspondiente condenatoria en costas a la parte intimada.”
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA DEMANDA
En su escrito libelar (f.3 al 5, ambos inclusive), el abogado NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.194, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Gaetano Citarella, presentado en fecha 29/04/2011, adujo lo siguiente:
“Soy ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de dos letras de cambio numeradas 1/2 y 2/2 que me fueron endosadas por el ciudadano GAETANO CITARELLA (…). Estos instrumentos cambiarios, que acompaño en originales marcados “A” y “B” para que surtan todos los efectos legales fueron emitidos en la ciudad de Caracas el 23 de Febrero de 2010 con vencimiento el 31 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2012 por un monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 179.000,00) cada una, las cuales fueron Aceptadas para ser Pagadas sin Aviso y sin Protesto en la ciudad de Caracas por el Ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL (…). El primero de los nombrados en su condición de aceptante y la segunda en su carácter de avalista ambos cónyuges y libradas por el beneficiario de las mismas ciudadano GAETANO CITARELLA (…). Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de las múltiples gestiones realizadas extrajudicialmente no ha sido posible obtener el pago de la primera letra de cambio identificada y vencida el 31 de marzo de 2011 y es por esto, que he recibido instrucciones precisas de mi mandante en procuración para intimar de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, (…) y a los cuales suficientemente identifiqué para que paguen voluntariamente o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal al pago de: 1) TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 358.000,00) que es la suma de dichos efectos cambiarios. 2) Los intereses que se generen a la fecha de la cancelación de las referidas Letras de Cambio, tanto por parte del ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL o de la ciudadana MORELLA YANEZ DE PUJOL, quienes en sus (SIC) carácter antes dicho, son Aceptantes y Avalista de dichas letras. De conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pido se Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble propiedad de los intimados, el cual especifico a continuación: Quinta Los Pujol, Ubicada en la Calle Tuy Urbanización La Trinidad, del Municipio Baruta del Estado Miranda. Inmueble que les pertenece según consta de Documento de Certificación de Gravámenes que anexamos en Copia Certificada, marcado con la letra “C”. El Documento de Propiedad del Inmueble en referencia se encuentra anotado el Numero 27, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 01/02/83 de los libros llevados por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda. (…), la primera Letra de Cambio identificada con el Numero 1/2 venció el 31 de marzo de 2011 y de la cual a la fecha de la presente demanda es exigible el pago de la misma. Con respecto a la segunda, identificada como 2/2 vencerá el 31-03-2012 y cómo podemos observar el lapso para el cobro entre una y otra Letra de Cambio es de un año, lapso este durante el cual los obligados al pago de las mismas pueden insolventarse, al vender tanto sus bienes mueble e inmuebles y en especial el Inmueble constituido por la Quinta Los Pujol, es por ello, que ante la posible venta de este ultimo solicitamos muy respetuosamente al Tribunal, Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho Inmueble. Aunado a la presunción antes dicha e invocando razones de Máxima Experiencia consideramos muy posible suceder. Así mismo, de conformidad con el Ordinal Segundo del Artículo 451 del Código de Comercio, alegamos la suspensión se pago de los intimados, ello por cuanto, desde el 20-03-02 el referido inmueble tiene una medida de prohibición de enajenar y gravar, medida esta que evidencia en el documento de Certificación de Gravámenes, el cual en Copia Certificada anexamos marcada “C”, como puede observarse en este, dicha medida a la presente fecha tiene nueve anos (SIC) (9) sin haber sido suspendida lo cual nos demuestra la SUSPENSIÓN DE PAGO por parte de los cónyuges en su condición de Aceptante y Avalista de dichas Letras. En virtud de los dos hechos antes enunciados y probados de manera inequívoca demostramos la situación en que se encuentran los deudores (SUSPENSIÓN DE PAGO) contemplada en el Ordinal Segundo del Artículo 451 del Código de Comercio. Así mismo, invocamos a favor de nuestra solicitud la reiterada jurisprudencia patria respecto a la suspensión de pago y los efectos que derivan de la misma en las Letras de Cambio. Finalmente solicito que previa la certificación en autos de las letras que en originales acompañamos marcadas “A” y “B”, sean Certificadas mediante copias certificadas y a tal fin acompañamos copias simples de las mismas y que las originales sean debidamente resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 358.000,00), equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 4.710,53) valoradas estas al presente en BsF. 76,00...”
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO
En fecha 26/02/2012, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa, para hacer oposición, comparecieron los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez De Pujol, debidamente asistidos por el abogado Carlos Espinoza CH., identificados en autos, consignando escrito de oposición al Decreto Intimatorio (f.76), alegando lo siguiente:
“(…omissis…)”
“La presente actuación tiene por objeto oponernos al juicio de Intimación que cursa en ese Tribunal, todo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia hacemos formal oposición al presente Decreto de Intimación por cuanto tenemos concretas y evidentes defensas que oponer a la demanda, las cuales solo se pueden formular dentro del Juicio Ordinario correspondiente; igualmente nos oponemos por cuanto el referido decreto de Intimación abarcó uno de los presuntos instrumentos cambiarios que a la fecha no está vencido, es decir, no es exigible el pago tal como señala el decreto de Intimación por tanto es extemporáneo…”.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados Carlos Espinoza CH. y Joao Henriques Da Fonseca, ambos identificados en autos, consignaron escrito de cuestiones previas (f.83 y 84), donde adujeron lo siguiente:
“(…omissis…)”
“Estando dentro del término previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y al convertirse la presente causa en un procedimiento ordinario, en razón a la cuantía procedemos en lugar de contestar la demanda, oponer cuestión previa, de la manera siguiente:
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS
Oponemos formalmente la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.
“(…omissis…)”
Como se puede evidenciar en las actas del expediente la parte actora no aparece presentando ninguna fianza bancaria o caución real para garantizar las resultas del juicio por cuanto se comprueba expresa y fehacientemente del libelo que la parte actora vive fuera de Venezuela por ser extrajera, y no aparece acreditado en autos que sea propietario de bienes en Venezuela.
A tal efecto la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del (SIC) de fecha 17 de Abril de 2011, expediente 13703, sentencia 00638 (…)
“(…omissis…)”
“(…) como se evidencia de las actas, ni el supuesto acreedor, ni la parte demandada, son empresas mercantiles o personas jurídicas sino personas naturales, por lo cual si es exigible la cautio judicatum solvi, en el presente caso por tratarse de personas naturales a fin que pueda la parte actora responder por los daños que le causaren a nuestros representados.
Por todo lo antes expuesto solicitamos se declare con lugar la supra- referida cuestión previa en caso de no consignar Caución Real o Fianza Bancaria que señalamos debe ser por un monto de Bs. 447.500,00 que comporta la pretensión (SIC)de la parte actora mas las costas del proceso”.
Así las cosas, el abogado NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRÓN, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Gaetano Citarella, identificados en autos, consignó escrito de contestación a la cuestión previa promovida por la parte demandada (f.86) donde adujo lo siguiente:
“(…) siendo oportuno, ante Ud. Respetuosamente ocurro a los fines de dar contestación de la cuestión previa promovida por la parte demandada, en los siguiente términos:
Opuso en la contestación de la demanda la parte demandada la cuestión previa establecido en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la falta de caución o fianza para poder proceder al juicio, alegando para ello lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, por tratarse, según ellos, de un demandante no domiciliado en Venezuela que además no posee bienes en cantidad suficiente que puedan garantizar las resultas del juicio.
No obstante lo afirmado por la parte demandada, es menester señalar que mi mandante tiene su domicilio en Venezuela por ser este país donde tiene centrado sus negocios e intereses, pero independientemente de ella, la norma en la que se fundamenta la cuestión previa promovida es solamente aplicable en materia civil, mientras que el caso que aquí nos ocupa es de naturaleza eminentemente mercantil, tal como lo es el cobro derivado de la aceptación de unas letras de cambio. Según jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales, el artículo 1.102 del Código de Comercio hace inaplicable la norma opuesta por los demandados y así respetuosamente solicito al ciudadano Juez se pronuncie, declarando en consecuencia sin lugar la referida cuestión previa.”
Ahora bien, de conformidad con el principio de la carga de la prueba conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas ó rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos ó no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
En el caso de autos, conforme los alegatos de la parte demandante, y en razón de la oposición planteada por la parte demandada, la demanda queda delimitada a una pretensión de cobro de bolívares fundamentada según la actora, en el pago de dos letras de cambio por la cantidad de Bs. 358.000,00, correspondiéndole a la parte actora probar el incumplimiento en el pago del monto adeudado por parte de los demandados, así como la exigibilidad de las mismas al momento de interposición de la presente demanda; siendo esta última circunstancia el objeto de la oposición presentada oportunamente por la parte demandada, quien expresó que el decreto intimatorio abarcaba uno de los instrumentos cambiarios que para la fecha de interposición de la demanda –a su decir- no estaba vencido, por lo que no era exigible el pago señalado en el mencionado decreto, correspondiéndole en consecuencia, ratificar dicho alegato con la contestación y proporcionar los medios probatorios pertinentes para sustentar dicha defensa.
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS:
Esta Alzada pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales admitidas por el Juzgado de la Causa, y al respecto, observa:
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a.- Con el escrito de la demanda.
- Cursa al folio 6 y 7 de los autos del presente expediente, marcado “A” y marcado “B”, originales de letras de cambio libradas en fecha 23 de febrero de 2.010, a ser pagadas sin aviso y sin protesto a la orden de Gaetano Citarella por Carlos Miguel Pujol y Morella C. Yánez de Pujol, la primera en fecha 31 de marzo de 2.011, y la segunda en fecha 31 de marzo de 2.012, respectivamente, emitidas en la ciudad de Caracas en fecha 23 de febrero de 2010, cada una por un monto de BOLÍVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SIN CENTIMOS (Bs.179.000,00). En las referidas letras de cambio se aprecia el endoso en procuración por parte de Gaetano Citarella al abogado Nelson Chávez Padrón, otorgándole facultades para convenir, transigir y desistir. También se aprecia, que dichas instrumentales cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, quedó reconocida en juicio, al no haber sido desconocido de forma expresa por los demandados.
- Cursa inserto a los folios 09 y 10, marcado “C”, copia certificada de Certificación de Gravámenes sobre un inmueble tipo parcela de Terreno N° 1267-E y la Casa Quinta en ella construida, ubicada en el Sector B-2 de la Segunda Sección de la Urbanización La Trinidad, propiedad actual de CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA COROMOTO YANES DE PUJOL, demandados en el presente juicio, Titulo de Propiedad registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta Estado Miranda “bajo el N° 27, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 01-02-1983. Por documentos registrados bajo el N°45, Tomo 36, Protocolo Primero de fecha 09-12-1997 y bajo el N°28, Tomo 12, Protocolo Primero de fecha 08-03-199(SIC), constituye hipoteca de primer grado a favor de Antonio Castillo Navas hasta la cantidad de 72.658.220,00, incluidos gastos e intereses. ASIMISMO CERTIFICO: QUE SOBRE ESTE INMUEBLE PESA LA SIGUIENTE MEDIDA: (1) PROHIBICIÓN: Según Oficio N° 224 de fecha 20-03-2002, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue: ANTONIO CASTILLA NAVAS Y LUCIA CRUZ DE CASTILLA contra CARLOS MIGUEL PUJOL ALVAREZ Y MORELLA COROMOTO YANES DE PUJOL (…)”. Esta documental se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte demandada, teniéndose como cierto su contenido.
b.- En la oportunidad de promoción de pruebas:
1. La parte actora promueve por ser ciertos y valederos los instrumentos cambiarios que en originales acompañó al libelo de demanda marcados “A” y “B” a fin de que surtan todos los efectos legales correspondientes, los cuales tiene vencimiento en fechas: el primero el 31-03-2011 y el segundo el 31-03-2012, cada uno por Bs. 179.000,00 para un total de Bs. 358.000,00, los cuales fueron aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto por los demandados en la ciudad de Caracas.
2. Opone a los demandados las mencionadas letras de cambio para que sean reconocidas en su contenido y firma, y aceptadas para su pago en la ciudad de Caracas.
3. Por último invoca a su favor, jurisprudencia de los Tribunales de la República respecto al artículo 1.102 del Código de Comercio.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no presentó pruebas en el presente juicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- PUNTO PREVIO: DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 03 de agosto de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que las partes consignaran sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, compareció el abogado Carlos Espinoza Ch., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y como punto previo en su escrito de informes (f.120 al 127, ambos inclusive), expuso lo siguiente:
“…A los fines que este honorable tribunal emita un pronunciamiento previo a otras consideraciones o alegatos; y resuelva como incidencia señalo formalmente que en la presente causa OPERO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 267 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, o sea el día 06 de mayo del año 2011 (folio 11) y la consignación de la compulsa así como los emolumentos relacionados con la codemandada Morella Yánez de Pujol, lo cual implica que la parte actora no cumplió con las obligaciones legales señaladas en la Ley; a tal efecto obsérvese: (A) que el 06 de mayo del año 2011 se admitió la demanda. (B) que el 26 de mayo de 2011 (F-14) la parte actora consigna las copias para una sola compulsa de uno de los codemandados (Carlos Pujol), y en esa misma fecha paga los emolumentos, de eso solo codemandada. (C) En fecha 30 de mayo del año 2011 (F-17) el tribunal dicta un auto instando a la parte actora a consignar los fotostatos para la otra compulsa correspondiente a la codemandada Morella Yánez de Pujol. (D) En fecha 07 de julio del año 2011 (F-24) la parte actora consigna los fotostatos para la compulsa correspondiente a la codemandada Morella Yánez de Pujol. Aquí se observa con toda claridad que transcurrieron 67 días continuos desde la fecha de la admisión de la (SIC) emolumentos legales. (E) En fecha 08 de agosto de 2011 la parte actora consigna los emolumentos para pagar la citación de la ciudadana Morella Yánez de Pujol. Cabe señalar que para esta fecha transcurrieron 99 días contados a partir del auto de admisión de la demanda (06 de mayo del 2011) y 32 días (07 de julio del 2011) después de la consignación de la compulsa. (F) En fecha 21 de noviembre de 2011 (F40) la parte actora procede a pagar los emolumentos para continuar con el procedimiento de citación de los codemandados, al haber pedido el desglose de las compulsas. He de señalar que para esta fecha transcurrieron 105 días desde que se pagaron los emolumentos para citar a la ciudadana Morella Yánez de Pujol (08 de agosto de 2011).
Honorable juez, como ha quedado con la demostración anterior sin la menor duda que operó la perención, establecida en el artículo 267, ordinal 1ero, establece que la parte actora tiene 30 días desde la admisión de la demanda para cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación; y en el presente caso es claro y probado que no se cumplió con esas obligaciones.
Pero es más en fecha 30 de mayo del año 2011 el tribunal dictó un auto donde insta a la parte actora que consigne otro juego a los fines de librar la otra compulsa; y sin embargo dichos recaudos fueron consignados a los 67 días; e igualmente transcurrieron más de 99 días para que cancelara los emolumentos. Así las cosas está demostrado en autos que la parte actora dejó caducar el procedimiento por cuanto no demostró un interés continuo en el transcurso de cada 30 días para la continuación del procedimiento de citación de la parte demandada.
(…Omissis…)
Ciudadano juez como puede observarse, en el presente caso operó la perención, y consideramos que si el juez de la causa hubiese analizado exhaustivamente el procedimiento en forma profunda y equitativa, hubiese observado que en la presente causa la parte actora incumplió con los lapsos de obligatorio cumplimiento para la continuación del proceso y hubiese declarado la perención, por tal motivo solicitamos a este tribunal de alzada que declare la perención de la instancia en este proceso y consecuencialmente la caducidad del mismo por cuanto la parte actora no realizó actos de impulso procesal a los fines que se verifica la citación.
“(…omissis…)”
Honorable juez en el caso que nos ocupa, la actuación de la parte demandante ha sido totalmente inversa al caso transcrito en la jurisprudencia; por cuanto el al (SIC) criterio actual de nuestro máximo tribunal en materia de perención, es que si la parte demandante, realiza trámites dirigidos a la práctica de la citación del o lo (SIC) demandados dentro de los 30 días; equivale a una interrupción de la misma, pero en el presente caso la parte actora, no actuó o procedió así, como se ha señalado supra, la parte actora no cumplió con su obligación señalada en el artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, al dejar transcurrir 67 días desde la fecha de la admisión de la demanda y la consignación de la compulsa correspondiente a uno de los codemandados; e igualmente dejó transcurrir 99 días desde la referida fecha de la admisión de la demanda y la consignación de los emolumentos del alguacil con lo cual está más que probado en las actas que conforman el presente expediente que operó la perención de la instancia y así solicito sea decidido de manera incidental por esta instancia…”.
Con respecto a este alegato de perención breve, la parte actora, en su escrito de observaciones, expresó lo siguiente:
“I.- Alega la contraparte en sus informes como punto previo que en la presente causa operó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 1° ejusdem por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda y la consignación de la compulsa y los emolumentos relacionados con la co-demandada Morella Yánez de Pujol, ya que el 6 de mayo de 2011 se admitió la demanda, el 26 de mayo del mismo año mi mandante consignó las copias para una sola compulsa de uno de los demandados (Carlos Pujol) y en esa misma fecha consignó los emolumentos de ese solo co-demandado, que en fecha 30 de mayo de 2011 el tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar los fotostatos para la otra co-demandada y en fecha 7 de julio de 2011 mi mandante consignó los fotostatos para la compulsa de la co-demandada, habiendo en consecuencia transcurrido 67 días continuos desde la fecha de la admisión de la demanda. Así mismo señala que en fecha 8 de agosto de 2011 fueron consignados los emolumentos para pagar la citación de la mencionada co-demandada, habiéndose en consecuencia operado la denominada perención breve.
Ahora bien, ciudadana Jueza, tal como se evidencia de los autos, la parte demandada está conformada por dos personas que son cónyuges entre sí, tal como se señala en el libelo de la demanda, hecho por demás incontrovertible habida cuenta de que la parte demandada en su contestación a la demanda no niega dicha circunstancia. Siendo así las cosas, tenemos que nos encontramos frente a un caso de litis consorcio necesaria que hace forzoso el respeto del principio de la continencia de la causa que bajo ningún respecto puede ser quebrantado. En tal sentido tenemos que el tratadista Emilio Calvo Baca en su texto del Código de Procedimiento Civil comentado expresa (…)
“(…omissis…)”
En el caso que aquí nos ocupa, nos encontramos inequívocamente en un caso de litis consorcio necesario por existir una unidad inquebrantable por estar implícita en la ley, ya que al estar conformada la parte demandada por un matrimonio (marido y mujer), no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona, sino que ambas conforman un todo, cual es la comunidad conyugal. Siendo ello así, tenemos que mal podemos separar a ambas partes porque estaríamos quebrantando el principio de la continencia de la causa, por lo que al haber realizado las gestiones tendientes a practicar la citación de uno de ellos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda hace imposible que opere la alegada perención de la causa y pido respetuosamente que así sea declarado por este Honorable Tribunal.
Ahora bien, precisados los alegatos de ambas partes respecto a la perención de la instancia, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario traer a colación lo estipulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.” (Negritas y subrayados de esta Alzada).
De conformidad con la norma transcrita, se observa que en un juicio pueden intervenir varias personas, bien sea como demandantes o como demandados. En este sentido, se aprecia, que la presente demanda versa sobre un juicio de cobro de bolívares –vía intimación- de dos (2) letras de cambio intentada por el endosatario en procuración (un sujeto) contra el aceptante de la letra y el avalista (dos sujetos); por lo que estamos en presencia de una sola causa, con una parte activa (integrada por un sujeto) y una parte pasiva integrada por dos sujetos, que además, son cónyuges entre sí, lo que evidencia que el presente caso, se trata de un litis consorcio pasivo necesario, por cuanto el objeto de la controversia se vincula sustancialmente con las personas demandadas, al estar ambos litisconsortes obligados por el mismo título, que en el caso de marras, son las letras de cambio. Así se establece.
Determinado el litis consorcio pasivo necesario, es importante señalar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma procesal pertinente para el trámite de la citación cuando se trata de varios co-demandados, que es del tenor siguiente:
“Artículo 228. Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la publicación hubiere sido hecha dentro del lapso indicado.” (Negritas y subrayados de este Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que la misma regula expresamente los casos de citación de los litisconsortes para el acto de contestación de la demanda, para lo cual establece un lapso prudencial de sesenta días para la práctica de las mismas; y además, es criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, que esta norma es de orden público, siendo aplicable a toda situación donde sean varios los demandados (Sentencia Nº 345 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31-10-2000 Exp. Nº RC.99-662.).
Ahora bien, visto que la parte recurrente denuncia que ocurrió la perención breve de la instancia en cuanto a la práctica de la citación de la codemandada, ciudadana Morella Yánez de Pujol, es oportuno indicar lo que establece la normativa vigente en cuanto a dicha institución.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Así las cosas, se aprecia de la transcripción parcial de la norma que antecede, que la instancia se extingue, entre otras cosas, cuando transcurridos 30 días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el actor no cumple con las obligaciones que le impone la Ley, para practicar la citación del demandado.
Respecto a las obligaciones impuestas por la Ley para practicar la citación de la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° RC.00471 de fecha 13 de agosto de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. contra ALFREDO ENRIQUE GÓMEZ RAMOS y MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, ratifica el criterio señalado en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, Caso: José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436; y en este sentido, indicó lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala encuentra que la formalizante yerra al considerar que al no ser aplicable en la actualidad el pago de los aranceles judiciales por concepto de derechos de citación y compulsa, con el fin de que se libren las compulsas para la citación de los demandados, quedó vigente para el actor la obligación de consignar los recaudos necesarios para la elaboración de las mismas, pues esa “obligación” que atribuye al actor no está contemplada en la Ley, y así se desprende del contenido y alcance de lo previsto por el Legislador en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.
Si para cualquier otro efecto establecido en el Código Civil, necesitare la parte demandante alguna otra copia de la demanda con la orden de comparecencia, se la mandará expedir en la misma forma”.
De la norma transcrita se infiere, que no constituye una obligación del demandante consignar copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión con la finalidad de impulsar la citación de los demandados, como erradamente lo interpreta la formalizante, puesto que esa actividad administrativa jurisdiccional corresponde exclusivamente al tribunal de primera instancia o tribunal del mérito, el cual girará instrucciones a sus funcionarios para que elaboren tantas compulsas como fueren necesarias con sus respectivas órdenes de comparecencia para la contestación de la demanda.
Por consiguiente, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara…”. (Fin de la cita. Negritas y subrayados de la Sala).
Siendo ello así, se pasa a verificar algunas de las actuaciones existentes en el presente expediente a los fines de comprobar si operó la perención breve de la instancia, alegada por el demandado. A tal efecto se aprecia:
- En fecha 29 de abril de 2011, se introdujo la demanda (f.3 al 10, ambos inclusive).
- En fecha 06 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitirla por los trámites de la INTIMACIÓN (f.11 al 12, ambos inclusive).
- En fecha 26 de mayo de 2011, la parte actora, consignó un (1) juego de fotostatos a los fines de que se elaborara compulsa de citación (f. 14); y en la misma fecha (26 de mayo de 2011) presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil competente para que se practicara la intimación personal de la parte demandada (f. 16).
- Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado una sola compulsa por cuanto había sido consignado un solo juego de fotostatos, y le solicitó a la parte actora que consignara otro juego de copias para librar la segunda compulsa (f.17).
- En fecha 15 de junio de 2011, el Alguacil titular del Juzgado a quo, consignó compulsa de intimación del ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL –codemandado- sin firmar, y notificó que se entrevistó con la ciudadana Morella De Pujol –codemandada- y ésta le informó que el solicitado se encontraba de viaje (f. 18 y 19).
- En fecha 07 de julio de 2011, la parte actora consignó fotostatos a los fines de que se elaborara compulsa de la codemandada faltante por boleta de intimación (f. 24).
- Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el tribunal de la causa, dejó constancia de haber librado la compulsa de la codemandada Morella Yánez de Pujol (f.25).
- En fecha 08 de agosto de 2011, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil competente para que se practicara la intimación personal de la parte codemandada faltante por citar (f. 31).
- En fecha 23 de septiembre de 2011, el alguacil del juzgado a quo, consignó constancia en la cual expresó que el domicilio que se indicaba en el libelo no estaba completo, y que le fue imposible practicar la citación (f.32).
- En fecha 01 de noviembre, la parte actora, mediante diligencia informó que la dirección proporcionada en el libelo había sido ratificada en la consignación de expensas de fecha 08 de agosto de 2011, e indicó en forma de aclaratoria el domicilio de los codemandados (f.35).
- En fecha 21 de noviembre de 2011, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil competente para que se practicara la intimación personal de los demandados (f. 43).
- En fecha 24 de noviembre de 2.012, el Tribunal de la causa dictó auto por medio del cual, ordenaba que se desglosara la compulsa de la codemandada faltante, a los fines de agotar la referida citación de forma personal (f.44).
- En fecha 12 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de la causa, consignó compulsa debidamente firmada por la ciudadana Morella Yánez De Pujol –codemandada- (f.45 y 46); y en la misma fecha, consignó compulsa sin firmar correspondiente al ciudadano Carlos Miguel Pujol –codemandado- e informó que se entrevistó con la ciudadana Morella Yánez De Pujol, quien le comunicó que el referido se encontraba trabajando para ese momento (f.47 y 48).
- En fecha 15 de diciembre de 2011, la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, citación por carteles para el ciudadano Carlos Miguel Pujol –codemandado- de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 59).
- Luego, en fecha 21 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa acordó dicha solicitud librando cartel de intimación al referido ciudadano (f.60 al 62, ambos inclusive).
- Posteriormente, en fecha 06 de febrero de 2012, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado Nicolás Jiménez, inscrito en el I.P.S.A. con el No.1.541, y consignó instrumento poder que lo acreditaba como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez De Pujol, demandados en la presente causa, y se dio por intimado en nombre de sus representados (f.69 al 72, ambos inclusive).
- En fecha 27 de febrero de 2012, los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez de Pujol, comparecieron ante el tribunal de la causa y revocaron el poder inserto a los folios 71 y 72 del presente expediente, que confirieran a los abogados Luis Azocar, Rodolfo Rojas y Nicolás Jiménez (f.74). Seguidamente, en la misma fecha, los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez de Pujol, asistidos por el abogado Carlos Espinoza, consignaron escrito de oposición al juicio de intimación (f. 76).
Ahora bien, se observa de la diligencia consignada por el apoderado del actor en fecha 26/05/2011, que riela al folio 14, lo siguiente:
“A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de la demanda (Intimación) de fecha 6 de mayo de 2011, consigno en este acto, copia de la compulsa y de su auto de admisión, a objeto de que el señor alguacil, proceda a intimar a los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y a Mirella Yánez de Pujol, (…), en su carácter de co-demandados. El domicilio de dichos ciudadanos es: Calle Tuy, Quinta Los Pujol. Urbanización El Hatillo, Mpio. (sic) Baruta, Estado Miranda. Caracas…”.
De lo expuesto anteriormente, se evidencia, que el actor estando dentro del lapso de los treinta (30) días previstos en el mencionado artículo 267 ordinal 1º, suministró la dirección de los demandados para que se practicara la citación y consignó un juego de fotostatos para que se librara la compulsa de comparecencia de los demandados, cumpliéndose así, con dos de las obligaciones que le impone la Ley para interrumpir la perención breve de la instancia, como lo son, suministrar la dirección de la parte demandada y consignar los fotostatos necesarios para el libramiento de la compulsa de citación.
Consta también, que en esa misma -26/05/2011- el actor, presentó otra diligencia mediante la cual consignaba los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada al Alguacil del Tribunal de la causa, en los términos siguientes:
“Mediante la presente procedo a dejar expresa constancia que hago entrega al ciudadano Noel Gutiérrez (…), Alguacil Titular del Circuito Judicial de (sic) Judicial (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cantidad de Doscientos Noventa (Bs.F.290-) como expensas necesarias para la practica (sic) de la citación de la parte demandada, Carlos M. Pujol (sic) Morella de Pujol en Caracas la (sic) siguiente dirección: “Quinta Los Pujol, Calle Tuy, Urbanización La Trinidad –Mpio (sic) Baruta- Edo. Miranda-Caracas”, todo ello de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio del 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VELEZ, el cual es acatado por este Circuito Judicial”… (Negritas y subrayado de esta Alzada).
De la anterior transcripción se evidencia, que el actor cumplió con la obligación impuesta por la Ley, tal como lo señaló la sentencia de la Sala de Casación Civil ut supra mencionada, como lo es, la de suministrar las expensas necesarias al alguacil del Tribunal para que practique la citación de los demandados, dejándose expresa constancia en el expediente de tal actuación. Luego, se constata que el tribunal de la causa, en fecha 30 de mayo de 2011 libró una sola de las compulsas, por cuanto el actor sólo consignó un solo juego de fotostatos, e instó a la parte actora a que consignara otro juego de fotostatos para la otra citación; no obstante, este Tribunal considera que existen gestiones suficientes dirigidas a lograr la citación de la parte demandada, realizadas antes de cumplirse los 30 días posteriores a ese auto de admisión; pero además, se aprecia, que el alguacil titular del Juzgado a quo en fecha 15 de junio de 2011, consignó compulsa de intimación del ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL sin firmar, lo que ratifica que se interrumpió dicho lapso de perención breve aun con respecto a la codemandada Morella Yánez de Pujol, porque al haber cumplido el actor con las obligaciones de uno solo de los demandados, impidió que ocurriera la alegada perención con respecto al otro codemandado.
Aunado a lo anterior, ha sido criterio reiterado y pacífico de de la Jurisprudencia patria, que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, deja en evidencia el cumplimiento de los actos procesales necesarios para lograr la citación, ejecutados por la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su culminación, por lo que no podría afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso. (Sala de Casación Civil Sentencia Nº 563, de fecha 25-11-2011, Exp. 11-168).
En consecuencia, concluye esta sentenciadora, en razón de los criterios indicados, que la parte actora si realizó las gestiones pertinentes a los fines de materializar la citación de los demandados, ciudadano Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez de Pujol, cumpliendo cabalmente con su obligación, por lo que no se verificaron en el caso de autos los supuestos que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que sea decretada la perención breve, en virtud de lo cual, resulta improcedente dicha solicitud; y así se declara.
2.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
2.1. De la violación al artículo 647 del Código de Procedimiento Civil por no señalar el domicilio de los demandados.
Señala el recurrente como segundo fundamento para su apelación, que impugna el decreto de intimación dictado por el Tribunal de la causa en fecha 06 de mayo de 2011, por cuanto el mismo no llenó los requerimientos señalados en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, ya que no señaló el domicilio de los codemandados, incumpliendo con el mandato contenido en el citado artículo, por lo que solicita que se declare la nulidad del referido decreto y se reponga la causa al estado anterior en que se dictó el mismo.
Con respecto a este alegato, la parte actora en sus observaciones expresó “que como quiera que el cartel de intimación no señaló el domicilio del demandante y del demandado incurrió en violación del artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose necesaria la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel. Sobre este particular, es menester señalar que la parte intimada, a pesar de ello, hizo oportunamente oposición a la intimación incoada en su contra y posteriormente opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda, con la cual quedó demostrado que no lesionó el derecho a la defensa ni el debido proceso, habiendo el decreto de intimación cumplido con el objetivo al cual estaba destinado…”.
Se aprecia de las actas, que el decreto intimatorio dictado en fecha 06 de mayo de 2011 por el Tribunal de la causa, y que riela al folio 11 del presente expediente, es del tenor siguiente:
“Vista la anterior demanda y los recaudos a ella acompañados, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION), de conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.- En consecuencia intímese a los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, en su condición de aceptante el primero y la segunda en su carácter de avalista, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.081.688 y 4.678.646, respectivamente, para que comparezca ante éste Juzgado dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última intimación que se practique en horas comprendidas entre las 8:30 a.m y 3:30 p.m., a fin de que apercibido de ejecución pague, o formule oposición tal como lo estipula el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que de no haber oposición se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de las cantidades que le son demandadas por el ciudadano NELSON RAFAEL CHAVEZ PADRON, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.194 y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) No. 2.509.560; las cuales se describen a continuación: PRIMERO: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 358.000,00), objeto principal de la pretensión. SEGUNDO: Los intereses que se generen a la fecha de la cancelación de las referidas letras de cambio. Y TERCERO: la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (89.500,00), correspondientes a los costos y costas procesales calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.- Líbrese compulsa con su respectivo auto de comparecencia al pié, previa certificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, es oportuno reseñar brevemente, lo considerado por la jurisprudencia patria con respecto al decreto intimatorio dictado en el procedimiento especial de intimación. A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000484 de fecha 04 de noviembre de 2010, exp. N° 2010-000258, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, es menester hacer ciertas consideraciones referidas a la intimación, el decreto intimatorio y su contenido:
El procedimiento de Intimación se encuentra establecido en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de carácter sumario y por medio de este el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de ciertas cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, a través de una orden judicial de intimación de pago que eventualmente se traducirá en un titulo ejecutivo ante la falta de oposición en el lapso establecido para ello.
Así pues, una orden judicial de pago, es un mandato emanado del órgano jurisdiccional mediante el cual se conmina al deudor para que pague una acreencia, siendo el decreto de intimación una orden de pago, en la que se conmina al deudor, para que pague apercibiéndole de ejecución. Ello es así por ser una orden de pago que eventualmente se trasformará en el título a ejecutar, y por tanto es un presupuesto indispensable que el decreto intimatorio especifique las cantidades que deben ser pagadas por el deudor, pues el intimado sólo puede pagar si conoce qué cantidad le es requerida. (Sent.N° 194 S.C.C de fecha 10-04-08, caso: ARB CONSULTORES, C.A. contra AGROCARIS, C.A.).
En relación a ello, la Sala Constitucional, ha indicado que “...el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, equivalente a sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de manera que, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo, para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario en que se obtendrá la sentencia definitiva que cause ejecutoria. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación dentro del referido plazo, éste pasará a ser definitivo e irrevocable, con los efectos de una sentencia de condena, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución...”. (Sent.N°865 8/5/02, caso: Interbank c/ Jiam Salmen de Contreras). (Subrayado de la Sala).
El decreto intimatorio debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta, el monto de la deuda con los intereses reclamados, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado, las costas que debe pagar y el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los efectos del decreto intimatorio ello va a depender de la conducta desplegada por el intimado, así pues: a) Si “paga” dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente, b) Si “no paga pero formula oposición”, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario, c) “No paga ni formula oposición”, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto…”. (Negritas y subrayados de la Sala Civil).
En la jurisprudencia parcialmente transcrita, quedó sentado entre otras cosas, los requisitos esenciales que debe contener el decreto intimatorio, entre los cuales se destaca que: i) debe ser motivado y debe contener el tribunal que lo dicta; ii) el monto de la deuda con los intereses reclamados; iii) el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; iv) la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado; v) las costas que debe pagar y vi) el apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar desde su intimación, debe pagar o formular oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa, ello de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
También se destaca en la referida jurisprudencia, que los efectos del decreto intimatorio van a depender de la acción que ejecute el intimado, por lo que se desprende que: a) Si paga la obligación demandada dentro del lapso establecido en tal decreto, el procedimiento cesa, se levantan las medidas decretadas y se ordena el archivo del expediente; b) Si no paga pero formula oposición, cesan los efectos del decreto y se continuará el procedimiento, por los trámites del procedimiento ordinario; y c) Si el intimado no paga ni formula oposición, el decreto se convierte en título ejecutivo que acarrea la ejecución forzosa del decreto.
Ahora bien, en aplicación al criterio invocado por quien suscribe, se pasa a analizar si el decreto intimatorio cumplió con todos los requisitos pertinentes:
En primer lugar, se observa que el decreto intimatorio fue debidamente motivado por el JUEZ de la causa, cumpliendo con el primer requisito establecido por el legislador.
En segundo lugar, se aprecia que el mencionado decreto expresaba claramente el Tribunal que lo dictaba, es decir cumplía con este otro requisito.
En tercer lugar, se evidencia que el decreto expresaba notoriamente el Nombre, Apellido e identificación de los demandados, así como el Nombre, Apellido y domicilio de la parte actora, pero no expresó el domicilio de los demandados; lo que equivale a decir que el decreto no cumplió con este requisito.
En cuarto lugar, se aprecia que el decreto expresaba el monto de la acreencia, es decir, el objeto principal de la pretensión, los intereses que se generen, así como los costos y costas que la parte demandada debía pagar en caso de resultar vencida en el juicio; indicándoles claramente a los demandados que tenían una acreencia con el demandante, y que éste exigía el pago a través del procedimiento de intimación.
Expresa el decreto que hoy se pretende anular, el apercibimiento que dentro del plazo de diez días a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. Lo que equivale a decir que este requisito también se cumplió cabalmente.
Ahora bien, si bien es cierto, tal como lo alega el recurrente, que el juez de la recurrida, en el decreto intimatorio omitió señalar el domicilio de los demandados, la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, en interpretación al contenido y alcance de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha concebido la flexibilización que plantea la Constitución en obviar los extremos formalismos que pueden enervar las posibilidades de aplicar justicia.
Siendo ello así, observa esta sentenciadora que, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de la República, de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que luego pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. También se prevé en dicha norma, que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate, pero que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De tal manera que, para que sea viable una reposición en una causa, el error en el trámite procesal debe ser esencial para su validez, no es que el error atente sólo contra la forma, es preciso analizar además, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro derecho de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosos fallos, entre ellos, recientemente en sentencia N°RC.000438 de fecha 05 de noviembre de 2010, caso Inversiones Paraguaná C.A. contra Carmen Marín, que para poder decretar el juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera la Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, en el caso bajo análisis, se aprecia de las actas que en fecha 06 de febrero de 2012, mediante diligencia presentada por el abogado Nicolás Jiménez, actuando en representación de ambos codemandados, se dio por intimado en la presente causa, tal como riela al folio 65; y en fecha 27 de febrero de 2012, los codemandados debidamente asistidos, presentaron formal oposición contra el decreto intimatorio (f.76).
Se evidencia también, que la parte demandada formuló formal oposición al decreto intimatorio, impidiendo la continuación del procedimiento especial monitorio, y dando paso al procedimiento ordinario, quedando sin efecto el mencionado decreto; por lo que considera quien suscribe, que el objetivo para el cual estaba destinado el mencionado decreto, el cual consistía en hacer del conocimiento del intimado que existía un procedimiento en su contra en virtud de la existencia de un acreedor que exige el pago inmediato de su acreencia, así como las alternativas que tenía, bien la posibilidad de efectuar el pago en caso de reconocer la acreencia o bien hacer oposición al decreto, tal como ocurrió en el caso de marras, dicho acto cumplió con la finalidad que tenía destinado; por lo que la violación del artículo 647 del Código Adjetivo Civil, alegada por el recurrente, resulta improcedente, y así se declara.
2.2. De la validez de la intimación tácita del codemandado Carlos Miguel Pujol.
La parte recurrente, alega que el tribunal a quo tomó erróneamente la fecha del 06 de febrero de 2012 como momento en que los demandados se dan por intimados, en virtud de que el poder consignado por el abogado Nicolás Jiménez, carecía de la facultad expresa para darse por intimado en el presente juicio, por lo que no debía tomarse como cierta esa intimación. A tal efecto, se transcribe lo alegado por el recurrente:
“…Honorable juez, el tercer fundamento de la presente apelación, lo circunscribo de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, dado que al haber hecho la oposición prevista en el mismo, tal como se hizo el juicio automáticamente a partir de ese momento se trasforma en un juicio ordinario, y si bien es cierto que el artículo 652, prevé cinco días de despacho para la contestación de la demanda no es menos cierto que del análisis hecho a la sentencia se observa que el tribunal a quo tomó como basamento de la misma la fecha del 06 de febrero del año 2012, cuando el profesional del derecho Nicolás Jiménez consigna el poder donde acredita la representación de la (SIC) partes demandadas, e igualmente se da por intimado en nombre de ellos tal como consta en los folios 69, 70, 71 y 72 sin tener facultad para ello; y no la fecha 27 de febrero del año 2012 cuando la parte demandada acuden personalmente a dicho juicio y formulan oposición; vale decir el tribunal no se percató que el referido poder consignado por el mencionado abogado, carece de facultad expresa para darse por intimado en la presente causa y por ende el tribunal no debió tomar en cuenta la fecha en la cual fue consignado el mismo, por cuanto hay una prohibición expresa en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, sino la fecha en que los codemandados se hicieron parte en dicho juicio lo cual ocurrió el 27 de febrero del año 2012.
(…Omissis…)
Sin duda alguna tal como aparece plenamente probado en autos el juez de la causa procedió a hacer un cómputo partiendo de una fecha ilegal; por cuanto como se puede apreciar al revisar el contenido del instrumento poder, el mismo no contempla facultad para darse por intimado, de allí el grave error en que incurrió el aquo, que sin duda alguna pudiera causarle daños irreparables a la parte demandada; por cuanto al haber decidido en la forma como lo hizo se le estaría vulnerando el derecho a la defensa prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Respecto a este alegato, se observa que la decisión recurrida como punto previo estableció la tempestividad de la intimación y luego de la oposición, en los siguientes términos:
“…Antes de entrar a decidir la presente causa considera menester este Juzgador que se proceda a analizar la naturaleza del procedimiento instaurado y sustanciado en la presente causa.
Así las cosas tenemos entonces que el caso de marras versa sobre un cobro de bolívares derivado de letras de cambio, optando la parte accionante demandar por la vía del procedimiento monitorio previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De una revisión de las actas procesales se evidencia palpablemente que la parte intimada en forma tempestiva procedió a hacer oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de nuestra norma adjetiva, señalando que el decreto intimatorio abarcó uno de los instrumentos cambiarios que a la fecha no estaba vencido. La tempestividad de la oposición efectuada es considerada como tal por este Tribunal en virtud de que la accionada se dio por intimada en fecha 06 de febrero de 2012 y procedió a hacer la oposición al decreto intimatorio en fecha 27 del mismo mes y año, razón por la cual se deja constancia de ello y ASÍ SE DECIDE…”
Es oportuno señalar en este estado, como ha sentado la Sala Constitucional, que para la procedencia de la presunción de citación personal, prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, además que dicho sujeto debe necesariamente presentarse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente (St. N.º 2864/2002 del 20 de noviembre, caso CANTV).
Así se observa, que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil cuando establece el principio de la citación tácita; se presume que la intención del legislador al establecer este principio fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella incoada; por lo que, a los procedimientos intimatorios le es aplicable el efecto de la citación presunta, por ser plenamente asimilable.
Se aprecia de la revisión de las actas, que en fecha 06 de febrero de 2012, compareció el abogado Nicolás Jiménez inscrito en el I.P.S.A. con el No.1.541, y consignó mediante diligencia instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2012, quedando anotado bajo el No. 42, Tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Se observa que dicho poder, fue otorgado por los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez De Pujol, demandados en la presente causa, a los abogados en ejercicio LUÍS E. AZOCAR AZOCAR, RODOLFO ROJAS MARCANO y NICOLÁS JIMÉNEZ VELÁSQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 95.061, 89.772 y 50.969, respectivamente, quedando dichos abogados acreditados –según el mencionado poder- para que los representen y asuman su defensa en el juicio que por Cobro de Bolívares cursa en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como apoderados judiciales de los demandados en el presente juicio, que cursa bajo el expediente No. AP11-M-2011-000198; y también consta que a los mismos, les fueron conferidas las facultades que textualmente se transcriben:
“…En consecuencia, los prenombrados mandatarios quedan suficientemente facultados para actuar en nuestro nombre y representación conjunta o separadamente, comparecer e intervenir en protección y defensa de nuestros derechos e intereses, en el referido proceso judicial o en cualquier otro que guarde relación con el mismo; intentar, contestar u oponer demandas, excepciones y reconvenciones en mi nombre, darse por citados y/o notificados…”.
Así pues, se observa de la diligencia presentada por el referido abogado en fecha 06/02/2012, que se dio por intimado en la siguiente forma: “ME DOY POR INTIMADO EN SU NOMBRE EN LA PRESENTE CAUSA.” (f.69).
Ahora bien, la doctrina jurisprudencial civil ha establecido que la facultad para darse por citado es suficiente para darse por intimado, en los siguientes términos:
“…En cuanto al alegato referido a que el abogado Pedro Luis Bastardo, no tenía facultad expresa para darse intimado, esta Sala, en sentencia del 21 de julio de 1999, (Fondo para la Construcción de los Servicios Urbanísticos de Las Lomas, Condominio Privado contra Inversiones M.C.S.F., C.A.), estableció lo siguiente:
“...No existe una norma procesal que le de un tratamiento especial a la intimación, exigiendo facultad expresa, individual y autónoma en el poder, que distinga de la facultad expresa para darse por citado que sí está claramente contenida en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, debe en consecuencia, aplicarse la disposición contenida en el artículo 154 ejusdem, y determinarse en el presente caso, que los representantes judiciales de la demandada sí estaban autorizados en el poder para darse por intimado y oponerse al procedimiento de ejecución de Hipoteca. En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.
Una interpretación contraria, no sólo sería lesiva al artículo 154 ibidem, sino al derecho a la defensa del propio mandante, ya que se estaría interpretando la voluntad al momento de otorgar el documento poder, con un criterio totalmente en contra del otorgante. Esta no es la forma y equitativa como debe interpretarse el mandato.
Estos motivos son suficientes para determinar, que desde el punto de vista de la suficiencia del poder, si debe considerarse válida la representación esgrimida por los prenombrados apoderados en la oportunidad de la oposición, formulada en el procedimiento de ejecución de hipoteca, y por ello, no hubo quebrantamiento alguno por parte de la recurrida, de los artículos 206, 208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello se declara improcedente esta denuncia. Así se decide....”.
De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, para llenar el vacío, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los apoderados judiciales para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en el juicio y que no estén, por voluntad de la ley, expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.
La doctrina comentada, fue establecida en fecha 21 de julio de 1999 y, a diferencia de lo indicado por el impugnante, no tiene ninguna disposición de aplicación temporal, por lo tanto, lo es a partir del día siguiente de la fecha de su publicación, todo lo cual determina que la misma estaba vigente para el momento en que el apoderado judicial del demandado se dio por citado en nombre de su representado (9 de agosto de 1999).
Considera esta Sala importante resaltar que, aun cuando el apoderado judicial del accionado estaba debidamente facultado para darse por citado, tal como se desprende del poder que riela al folio trece (13) del presente expediente, y no por intimado, ello no puede ser impeditivo para que el acto de comunicación procesal de la citación efectuado a mutuo propio alcance el fin para el cual está destinado, la intimación misma, que no es otro que permitirle al intimado conocer del juicio incoado en su contra para la debida defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta Sala toma como fecha de intimación el 9 de agosto de 1999; interpretar lo contrario, es decir que esa citación no implicó una intimación, involucra caer en formalismos que sin duda alguna se traducen en una violación al derecho a la defensa del intimado, más aún cuando conforme a las propias normas que rigen el procedimiento de ejecución de hipoteca en esos juicios no hay citación sino intimación (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil).
De lo anterior, se determina que la oposición a la intimación realizada por el intimado en fecha 12 de agosto de 1999, es tempestiva y por lo tanto, correspondía al juez de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarar abierto el procedimiento ordinario, si a su juicio la oposición realizada llenaba los extremos exigidos en el referido artículo; al no hacerlo, quebrantó la forma procesal estipulada para la tramitación del juicio de ejecución de hipoteca, subvirtiendo el procedimiento, infracción que avaló, el a-quem, a quien procesalmente le correspondía declarar nula la sentencia y ordenar la reposición de la causa al estado en el cual que se abriera al juicio ordinario de ejecución de hipoteca; por lo tanto infringió las normas contenidas en los artículos 15, 212 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…” (Sala de Casación Civil, Sent. N° RC-00571 de fecha 24-09-2003 en el expediente N°03086.) (Fin de la cita, negritas y subrayados de esta Alzada).
En este orden de ideas, y en aplicación de la doctrina ut supra expresada, tenemos que del poder consignado por el abogado Nicolás Jiménez, que riela a los folios 69 al 71, se desprende la facultad que tenía para darse por citado por sus mandantes, entendiéndose que estaba dándose por intimado, ya que la falta de esa facultad expresa (la de darse por intimado) no puede ser impeditivo para que el acto de comunicación procesal de la citación efectuado a mutuo propio alcance el fin para el cual está destinado, la intimación misma, que no es otro que permitirle al intimado conocer del juicio incoado en su contra para la debida defensa de sus derechos e intereses.
En otras palabras, si la ley tan sólo exige facultad expresa para darse por citado, y nada señala en cuanto a la intimación, tomando en cuenta que el poder analizado expresa claramente la potestad de darse por citado, debe aplicarse entonces, el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para entender que el mencionado poder faculta a los referidos abogados para darse por intimados y para todas aquellas actuaciones procesales que sean necesarias en ese juicio, y que no estén expresamente exigidas como de obligatoria mención expresa.
En conclusión, se aprecia que estos motivos son suficientes para determinar, que desde el punto de vista de la suficiencia del poder, si debe considerarse válida la representación esgrimida por los prenombrados apoderados en la oportunidad de darse por intimados, aun cuando se evidencia que en la primera instancia se revocó dicho poder, esta revocatoria se limitó solo a su poder sin impugnar las actuaciones por éste realizadas, por lo que es forzoso para esta sentenciadora desechar este alegato, teniéndose como tempestiva la actuación del abogado Nicolás Jiménez, de fecha 06 de febrero de 2012, en que se dio por intimado en nombre de sus poderdantes, quedando intimado tácitamente a partir de ese momento el codemandado Carlos Miguel Pujol; y así se establece.
2.3. Del alegato de suspensión del procedimiento por inobservancia del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente en alzada, como otro de los fundamentos de su apelación, expresó que el juez de la causa no realizó un exhaustivo análisis de todo el procedimiento, por cuanto no se percató que el presente juicio se encontraba suspendido legalmente desde el 12 de diciembre de 2011 –fecha en que el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana MORELLA YÁNEZ DE PUJOL-, en virtud de que el otro codemandado, ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL, compareció –a su decir- el 27 de febrero de 2012 a hacerse parte en el juicio, transcurriendo más de 60 días entre la primera y la última de las citaciones, motivo por el cual –a decir del recurrente- dicho proceso se encontraba suspendido por mandato del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta tanto la parte actora no hubiese solicitado que se citara nuevamente a los codemandados; por lo que solicita que se reponga la causa al estado de nuevas citaciones de los codemandados.
Al respecto, se observa que la decisión recurrida en su motivación, estableció lo siguiente:
“…La tempestividad de la oposición efectuada es considerada como tal por este Tribunal en virtud de que la accionada se dio por intimada en fecha 06 de febrero de 2012 y procedió a hacer la oposición al decreto intimatorio en fecha 27 del mismo mes y año, razón por la cual se deja constancia de ello y ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien, tal como se estableció en el punto anterior, la comparecencia del abogado Nicolás Jiménez ante el Tribunal de la causa, consignando instrumento poder que lo facultaba para actuar en juicio, otorgado por los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez De Pujol, y dándose por intimado en nombre de ellos en fecha 06 de febrero de 2012 (f.65 al 72, ambos inclusive), es tempestivo; aun cuando existe una revocatoria de poder, que solo se limitó –como se dijo anteriormente- al poder sin impugnar las actuaciones por éste realizadas.
Siendo ello así, no puede considerarse que operó la suspensión que establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone que se suspenderá la causa si entre una citación y la última de ellas, transcurren más de sesenta días, por cuanto en el caso de marras, la primera citación constó en el expediente a partir del 12 de diciembre de 2011 –exclusive-, y la segunda, ocurrió tácitamente a partir del 06 de febrero de 2012 (inclusive), habiendo transcurrido entre una y otra, sólo 42 días. Este cálculo deviene de la forma siguiente: Diciembre 2011: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 (luego ocurre aquí suspensión de los lapsos, de conformidad con el artículo 201 del Código Adjetivo Civil, que establece que los Tribunales vacaran desde el 24 de diciembre hasta el 06 de enero, ambas fechas inclusive); Enero 2012: 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31; Febrero 2012: 1, 2, 3, 4, 5, 6.
Es por ello, que el presente alegato de suspensión de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechado, ya que no operó dicha suspensión al haber transcurrido sólo 42 días entre la primera citación y la última. Así se declara.
2.4.- En cuanto al alegato del recurrente de que el juez de la causa incumplió con el mandato señalado por el legislador en relación al procedimiento por intimación, por cuanto para la fecha 06 de febrero del año 2012 el mentado codemandado (Carlos Miguel Pujol) no estaba presente en Venezuela y el apoderado no podía darse por intimado, por no tener facultad para ello, por cuanto el procedimiento ya no sería por intimación sino el procedimiento ordinario.
Con respecto a este alegato, ya se señaló y se dejó establecido anteriormente, que el poder otorgado al abogado Nicolás Jiménez era válido, así como la facultad que tenía para darse por citado, teniéndose como tempestiva la fecha 06 de febrero de 2012, aún cuando luego dicho poder fue revocado, no impugnándose las actuaciones realizadas por el referido abogado; en consecuencia, se tiene como intimado tácitamente al ciudadano Carlos Miguel Pujol desde el 06 de febrero de 2012, aun cuando el referido codemandado se encontrase fuera del país, y en virtud de ello, se desecha el presente alegato. Así se declara.
2.6.- De la Confesión Ficta decretada.
La parte demandada-recurrente señala entre sus alegatos “que el juez de la causa en el cómputo que realiza en el contenido de la sentencia para concluir que hubo confesión ficta comienza a contar los 10 días de despacho previsto en el artículo (640) del texto adjetivo civil desde el día 06 de febrero del 2012 y señala que los mismos concluyeron el 28 de febrero de ese mismo año dando como válido el mentado poder; por eso es que el tribunal señala en la mencionada sentencia que a partir del momento en que los codemandados concurren al mismo, solo quedaba un día de despacho (28 de febrero del 2012) para consumarse los 10 días de despacho señalado en el mencionado artículo…”.
Así, se aprecia que la recurrida declaró la confesión ficta de la parte demandada, de la siguiente manera:
“…Una vez vencido el lapso de oposición al decreto en fecha 28 de febrero de 2012, es sabido que el día de despacho siguiente al vencimiento, es decir al 28 de febrero de 2012, se abre ope legis el lapso de cinco (5) días de despacho para que la accionada proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con lo contemplado en el artículo 652 ejusdem.
En el presente caso se evidencia que la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda, sin acatar el lapso señalado anteriormente, es decir, la mencionada contestación de la demanda fue ejercida por la parte intimada pasados como fueron doce días vencido el lapso para dar contestación a la misma, por lo que la misma resulta extemporánea a todas luces, configurándose el primer presupuesto para que opere la confesión ficta de la parte demandada y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, resulta evidente para este Tribunal que, de acuerdo a lo expresamente señalado en el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada (intimada) dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de culminación del lapso establecido en el artículo 651 ejusdem, a saber el lapso de emplazamiento el cual culmino el 28 de febrero de 2012, y dentro de los cinco días de despacho siguientes a la mencionada fecha, desde el 28 de febrero de 2012 (exclusive), hasta el día 15 de marzo de 2012 (exclusive) transcurrieron 12 días de despacho sin que el demandado hubiese dado contestación a la demanda, según se observa de autos.
Esta circunstancia evidencia, como se dijo anteriormente, el cumplimiento del primer requisito establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta del demandado.
El artículo 362 establece:
(…Omissis…)
De acuerdo a la disposición transcrita, la confesión de la parte demandada será declarada por el tribunal cuando concurran tres circunstancias, a saber: 1) la falta de presentación oportuna del escrito de contestación a la demanda; 2) la ausencia de pruebas que favorezcan al demandado; y 3) que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, que la confesión ficta es “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que, conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum” (Tomo III, pág. 133). Esta posibilidad de que se le admita al demandado prueba en contrario a la presunción de que ha aceptado los hechos narrados en la demanda al no haberla contestado permite al demandado probar “lo que le favorezca” en los términos establecidos en el artículo antes citado. Es por ello que la sentencia que deba dictarse conforme a dicha disposición con vista a la confesión de la demandada sólo puede pronunciarse luego de vencido el lapso de promoción de pruebas y después de que el juzgador haya comprobado que el demandado nada probó en contra de la presunción de aceptación de los hechos objeto de la demanda antes referida.
En el presente caso, este Tribunal puede observar que el demandado, en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un cobro de bolívares proveniente de unas letras de cambio, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal sustantivo y adjetivo.
Nuestra jurisprudencia de Casación ha sido pacífica en este sentido al ratificar que la falta de contestación oportuna o ausencia absoluta de contestación más la no promoción de pruebas que favorezcan al demandado genera la declaratoria de procedencia de la demanda con vista a la confesión existente:
(…Omissis…)
En conclusión, habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente extemporaneidad de contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado, y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente demanda con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA…”.
Establecido como quedó anteriormente, que la intimación de los demandados comenzó a surtir efecto en el juicio a partir del 06 de febrero de 2012, por los motivos expresados ut supra, se pasa a analizar si efectivamente ocurrió la confesión ficta de la parte demandada.
El artículo 651 del Código de Procedimiento Civil establece que el intimado debe formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal; y luego de formulada la referida oposición en tiempo oportuno por el intimado o defensor, el Decreto de intimación quedará sin efecto, y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la oposición, sin necesidad de que el demandante esté presente, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario (Artículo 652 del referido Código Adjetivo).
De conformidad con los artículos citados, se aprecia, que en fecha 27 de febrero de 2012, los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez de Pujol –parte demandada-, asistidos por el abogado Carlos Espinoza, identificado en autos, consignaron escrito de oposición al juicio de intimación (f. 76), por lo que se dejó constancia en la recurrida que la parte intimada procedió a hacer oposición al decreto intimatorio en forma tempestiva, toda vez, que se toma como válida la fecha 06 de febrero de 2012, como la oportunidad en que la parte demandada se dio por intimada en la presente causa, por lo que la oposición al decreto hecha en fecha 27 de febrero de 2012, fue realizada dentro de los diez días que establece el artículo 651 del Código Adjetivo Civil, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda.
Así las cosas, se aprecia que la doctrina patria ha sentado en cuanto al efecto de la oposición formulada por el deudor intimado, que el decreto de intimación pierde eficacia, y por tanto queda sin efecto, por lo que no podrá procederse a la ejecución forzosa, y se debe esperar a que se dicte la sentencia definitiva en el procedimiento ordinario o breve que se abre con motivo de la oposición, para que conforme al resultado de la misma pueda adelantarse tal ejecución. Otro efecto que se produce por el hecho de la oposición al decreto de intimación es que las partes se entienden citadas para la contestación de la demanda, sin que sea necesaria nueva citación o notificación alguna, pues el demandante por el sólo hecho de proponer la demanda y el demandado por haber sido intimada se encuentra a derecho. (Abdón Sánchez Noguera: ‘Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos’. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Págs. 199 y ss.).
Se refiere también el autor, que una particularidad del procedimiento constituye la fijación de un lapso único para la contestación de la demanda, independientemente de la tramitación posterior del mismo por la vía del procedimiento ordinario o del breve, pues tales procedimientos serán aplicables a partir de la contestación de la demanda atendiendo a la cuantía del juicio.
Así entonces, será al quinto día que el demandado deberá producir su contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que crea conveniente; y este lapso para la contestación de la demanda se computará a partir del día siguiente a aquél en que ocurra el vencimiento del lapso concedido para formular la oposición y no a partir del día en que la misma sea formulada, a menos que la oposición se formule el último día del lapso; ello en razón del principio de preclusión de los lapsos procesales.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada luego de presentar su oposición al decreto intimatorio en fecha 27 de febrero de 2012, día noveno para formular la oposición según lo establecido por la recurrida, vencían sus diez días el 28 de febrero, y a partir del 29 de febrero comenzaría a computarse el lapso dentro del cual debía presentar su contestación a la demanda, y una vez que consignara la referida contestación, es cuando se abre el procedimiento ordinario.
Así vemos que en fecha 15 de marzo de 2012, los demandados consignaron ante el Juzgado de la causa, escrito de oposición de cuestiones previas (f.83 y 84); por lo que, tal como lo estableció el a quo, desde el 28 de febrero de 2012 (exclusive), hasta el día 15 de marzo de 2012 (exclusive) transcurrieron 12 días de despacho sin que el demandado hubiese dado contestación a la demanda.
Determinado entonces, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno; en consecuencia, se pasa al análisis de los presupuestos que determinan la confesión ficta en este caso, y a tal efecto se aprecia:
Para que se declare la confesión ficta, se hace necesario que se dé cumplimiento concurrente a los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados; 2) que no probare nada que le favorezca; y, 3) que la demanda no sea contraria a derecho.
Con respecto al requisito referido a que el demandado no de contestación a la demanda en los plazos indicados; se aprecia en este caso, tal como se señaló anteriormente, luego de presentada la oposición al decreto intimatorio en fecha 27 de febrero de 2012, día noveno para formular la oposición según lo establecido por la recurrida, vencían sus diez días el 28 de febrero, y a partir del 29 de febrero comenzaría a computarse el lapso de cinco días dentro de los cuales debía presentar su contestación a la demanda; y en fecha 15 de marzo de 2012, los demandados consignaron escrito de oposición de cuestiones previas (f.83 y 84); por lo que, tal como lo estableció el a quo y se ratifica en este fallo, desde el 28 de febrero de 2012 (exclusive), hasta el día 15 de marzo de 2012 (exclusive), transcurrieron 12 días de despacho sin que el demandado hubiese dado contestación a la demanda, verificándose de esta manera, el primer requisito de la confesión ficta. Así se declara.
Con relación al requisito de que el demandado no probare nada que le favorezca, si bien se aprecia que en fecha 30/03/2012, el apoderado de la parte demandada consignó un escrito de promoción de pruebas; del mismo se evidencia, que el promovente “tomando en consideración que el demandante cuestionó o contradijo la cuestión previa que se opuso”, promueve pruebas de conformidad con el artículo 252 (sic: se entiende que es el 352) del Código de Procedimiento Civil, reproduciendo el mérito favorable de los actos, y solicitó al tribunal que emita un oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de requerir información si el actor es residente o no en Venezuela. No obstante, las referidas pruebas no tienen que ver con el fondo de la controversia; por lo que en consecuencia, se tiene como que el demandado no promovió prueba alguna que lo favoreciera, configurándose el segundo requisito de la confesión ficta. Así se resuelve.
Con relación al requisito referido a que no sea contraria a derecho la pretensión que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) incoara el abogado Nelson Rafael Chávez Padrón actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano GAETANO CITARELLA contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YÁNEZ DE PUJOL; al respecto se aprecia, que el actor demandó por el procedimiento especial de intimación o monitorio el cobro de dos letras de cambio que fueron emitidas en la ciudad de Caracas el 23 de Febrero de 2010 con vencimiento el 31 de marzo de 2011 y 31 de marzo de 2012 por un monto de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 179.000,00) cada una, las cuales fueron Aceptadas para ser Pagadas sin Aviso y sin Protesto en la ciudad de Caracas por el ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL, el primero en su condición de aceptante y la segunda en su carácter de avalista, libradas por el beneficiario de las mismas, ciudadano GAETANO CITARELLA. La pretensión se fundamenta en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el procedimiento por intimación, determinándose que cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el Juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor para que pague.
En este punto cabe señalar, que se aprecia de los autos que la demanda se interpuso en fecha 29/04/2011, y que para ese momento una de las letras de cambio, fundamento de la presente acción, no era exigible en virtud de que la misma era pagadera al 31 de marzo de 2012; y tampoco explicó la parte actora, por que demandó el cobro de un título cambiario que no era exigible, ni señaló por qué se consideraría de plazo vencido; ante tales circunstancias no resultaría aplicable en este caso el numeral 2° del artículo 451 del Código de Comercio, según el cual:
“Artículo 451. El portador puede ejercitar sus recursos y acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:
“Al vencimiento”, si el pago no ha tenido lugar;
“Aún antes del vencimiento”,
1° Si se ha rehusado la aceptación.
2° En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya practicado resultando impracticable o infructuoso.
3° En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.”
Así pues, visto que la parte accionante por vía monitoria pretende el cobro de una letra de cambio vencida, y a su vez el de otra, no vencida, sin haber alegado la suspensión de pago por parte de los librados, sin traer pruebas acerca del referido estado de suspensión de los aceptantes que hagan presumir el mismo, razón por la que en el presente caso, el sólo hecho de existir sólo un instrumento cambiario insoluto de dos, que incluso no consta prueba de que sean causados, ni que formen parte de una cadena de letras de cambio, sino que por el contrario, tienen apariencia de autonomía, no configura, el estado de suspensión de pago que permita su aplicación como excepción a la regla general de exigibilidad del pago para la procedencia del juicio de intimación, reflejado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo que en principio conduciría a concluir que la acción incoada era inadmisible por ser contraria al mencionado artículo 640, en virtud de que uno de los títulos cambiarios no era exigible su pago para el momento de interponerse la demanda.
No obstante, se observa que en este caso, por efecto de la oposición del demandado - cuyo fundamento se centró en que el decreto intimatorio abarcaba dos letras de cambios, siendo que una de ellas no era exigible al momento de interposición de la demanda por no estar vencida - el mismo se convirtió en procedimiento ordinario, aunado al hecho que el anterior señalado alegato debía ser ratificado en la oportunidad de la contestación de la demanda (hecho que no ocurrió, tal como se señaló supra), por lo que al convertirse en procedimiento ordinario, el cobro de ambas instrumentales se hizo exigible y ambas en efecto, en el curso del juicio se hicieron de plazo vencido; por lo que la declaratoria de inadmisibilidad resultaría contraria a la tutela judicial efectiva; siendo ello así, se concluye que la demanda de cobro de bolívares incoada por la parte actora, se encuentra tutelada por la ley en los artículos 451 del Código de Comercio vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 640, 641, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contrario al ordenamiento jurídico; y así se declara.
Así entonces, la consecuencia de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al caso bajo análisis, es tener por admitidos y demostrados los hechos supra señalados; por lo que la demanda de cobro de bolívares (vía Intimación) incoada por el ciudadano Gaetano Citarella contra los ciudadanos Carlos Miguel Pujol y Morella Yánez de Pujol, debe prosperar; y así se declara.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho expresados, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se confirma la decisión apelada, declarándose la confesión ficta de la parte intimada y en consecuencia de ello, con lugar la demanda de cobro de bolívares. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2012 por los abogados en ejercicio Joao Henriques Da Fonseca y Carlos Espinoza Chirinos, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por Cobro de Bolívares (vía Intimación) incoara el abogado Nelson Rafael Chávez Padrón, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano GAETANO CITARELLA contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación aquí señalada, la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente:
“Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por NELSON FARAEL(SIC) CHÁVEZ PADRÓN, en su carácter de endosatario en procuración, contra los ciudadanos CARLOS MIGUEL PUJOL y MORELLA YANEZ DE PUJOL. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: PRIMERO: pagar a NELSON FARAEL (SIC) CHÁVEZ PADRÓN, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 358.000,00) por concepto de las letras de cambio; SEGUNDO: pagar a NELSON FARAEL (SIC) CHÁVEZ PADRÓN, por concepto de intereses que se generaron desde su vencimiento hasta le presente fecha, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.(…)”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que la presente decisión se dictó dentro de sus lapsos naturales, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 07 días del mes de Enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
En la misma fecha, 07 de Enero de 2013, se registró y publicó la decisión, siendo las 02:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. AMBAR MATA LÓPEZ
EXP. No. AP71-R-2012-000015.
RDSG/AML/Glenda.
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