REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP: Nº AP71-X-2012-000139.

JUEZA INHIBIDA: DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Resolución de Contrato, que siguen los ciudadanos KAMAL AHMAD CHAABAN y ROSSELYN MARTÍNEZ ALMAGRO contra los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES, quienes actúan en se propio nombre y en representación de la sociedad mercantil ARCIMONT, C.A.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 17 de diciembre de 2.012, se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de noviembre de 2012, la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de las causas contenidas en los expedientes Nros. AP31-V-2008-2598 y AP31-V-2008-2599 (acumulados), por las razones siguientes:
“(…) En las causas contenidas en los expedientes AP31-V-2008-2598 y AP31-V-2599 (SIC), acumuladas, las cuales actualmente se encuentran en fase de ejecución de sentencia, la parte demandada perdidosa instauro (SIC) una denuncia de fraude procesal, la cual fue decidida por este Tribunal, declara SIN LUGAR, ordenándose la notificación de las partes, toda vez que la decisión de la articulación probatoria abierta al respecto, fue publicada fuera del lapso, en virtud de que fueron promovidas pruebas de informes las cuales llegaron luego de terminado el lapso que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de Julio de 2012, se dicto (SIC) dicha decisión, y la parte actora al día siguiente solicito (SIC) la ejecución forzosa de la sentencia, sin que la demandada se diera por notificada y sin que la parte actora gestionara la notificación de su contraparte, la parte actora siguió diligenciando en el mismo sentido, yo hice uso de mis vacaciones a partir del día 23 de Julio de 2012, quedando a cargo del Tribunal la Abogada Arlene Padilla, quien mediante auto del 13 de Agosto de 2012, le hizo saber a la parte actora que no se pronunciaría sobre la ejecución de la sentencia hasta tanto no fuera notificada la demandada, no obstante lo anterior la abogada Sandra Sánchez, siguió insistiendo en su pertinaz empeño de ejecutar la sentencia sin notificar a la contraparte tal y como se ordeno (SIC) en la decisión, apeló del auto dictado por la Juez Suplente, la apelación le fue negada por ser un auto de mero trámite, recurrió de hecho en este Tribunal en lugar de hacerlo en el Superior como ordena la Ley Adjetiva Procesal, en fecha 19 de Octubre este Tribunal se pronuncio (SIC) sobre el Recurso de hecho, en la misma fecha, la parte demandada se dio por notificada de la decisión que declaro (SIC) sin lugar el fraude procesal y apeló de la decisión, también la parte actora apeló de dicha decisión, se oyeron las apelaciones. En fecha 2 de Octubre de 2012, se presentó en este Tribunal una Inspectora de Tribunales, abogada Carmen Henríquez Páez, con motivo de una queja interpuesta por la abogada YASMIN KABCHI, donde se queja por que el tribunal no le provee la ejecución de la sentencia y una vez hubo que explicar a la Inspectora de Tribunales que era preciso notificar a la contraparte, por ordenarlo la sentencia. En fecha 30 de Octubre de 2012, se dicto (SIC) auto de ejecución voluntaria de la sentencia, cumplido el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia, este Tribunal decreto (SIC) la ejecución forzosa de la decisión, ordenando la entrega material de los locales objeto de la controversia y el embargo de bienes muebles propiedad de las demandadas, toda vez que la condena también fuera pagar sumas de dinero. En fecha 13 de Noviembre de 2012, este Tribunal decreto (SIC) la ejecución voluntaria de la sentencia, ordenando tanto la entrega material como el embargo de bienes muebles propiedad de la demandada, pero se incurrió en un error al librar mandamiento de ejecución toda vez que se indico (SIC) en el mismo que los abogados de la parte demandada eran los ciudadanos ALBERTO MILIANI BALZA, LUISANA LA ROTA y RAQUEL MARSHAL, quienes no obstante haber quedado su poder revocado, en virtud de la designación en juicio de otro apoderado judicial, siguieron actuando en el expediente como si fueran apoderados, el Tribunal al percatarse de dicho error, anuló las actuaciones de dichos abogados y revoco (SIC)el mandamiento de ejecución, ordenando librar uno nuevo con la corrección indicada en el auto del 15 de Noviembre de 2012. Mientras esto ocurría los abogados cuyo poder fue revocado anunciaron recurso de casación, el nuevo apoderado de la demandada, se opuso a la ejecución alegando el cumplimiento de la obligación de pagar las sumas de dinero que se indican en la sentencia, pedimentos negados por este Tribunal, lo cual ha retardado el dictar nuevo mandamiento de ejecución, toda vez que el Tribunal tiene la obligación de revisar los instrumentos agregados al expediente que según la parte demandada acreditan el cumplimiento de la obligación, lo cual incidiría en el mandamiento de ejecución a dictarse.
Durante estas incidencias, la abogada Sandra Sánchez, ha formulado fuertes reclamos a la Secretaria del Tribunal en la URD (SIC), amenazando todo el tiempo con volver a ir a Inspectoria de Tribunales en la URD (SIC), se quejó con el Juez Coordinador Suplente de este Circuito Judicial, abogado Richard Rodríguez, al punto que me encontraba almorzando en la sede con otros jueces como acostumbro hacer cuando el Juez Coordinador Suplente me fue a buscar alarmado porque la abogada Sandra Sánchez me acuso (SIC) de retener el mandamiento de ejecución ese día recibí a la abogada Sandra Sánchez, quien de forma irrespetuosa me reclamo (SIC) el retardo en la emisión del mandamiento de ejecución y le explique que pasaron meses sin que ellos se ocuparan de notificar a su contraparte, que inmediatamente que su contraparte se dio por notificada, se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia, posteriormente a este hecho, la abogada Sandra Sánchez se ha dado la tarea de inventar una versión de los hechos que pone en entredicho mi rectitud como juez, y he recibido llamadas de personas amigas advirtiéndome la situación, aunado a lo anterior, la abogada Sandra Sánchez, en fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante diligencia, ratificada el día de ayer 26 de Noviembre de 2012, pone en entredicho la imparcialidad del Tribunal y la transparencia de las actuaciones, haciendo comentarios suspicaces y (SIC) irrespetuosos, cuando que (SIC) el Tribunal lo que ha hecho es pronunciarse negando los pedimentos de la demandada que presenta toda clase de solicitudes para retardar la ejecución de la sentencia, pero que el tribunal esta en el deber de revisar y pronunciarse y corregir una actuación errónea que hubiere acarreado la nulidad de las actuaciones ante el Tribunal Ejecutor. Así las cosas y en vista de los señalamientos tanto en el expediente como a viva voz en la URDD, como en la Oficina del Juez Coordinador, como por escrito en el expediente, por parte de la abogada Sandra Sánchez, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, donde manifiesta abiertamente la duda que tiene respecto de la imparcialidad de esta operadora de justicia para decidir y ejecutar lo sentenciado, situación que naturalmente me incomoda y en virtud de la cual me veo obligada a aclarar en forma contundente que en este y en todos los juicios en los cuales he actuado como administradora de justicia, he sido una jueza imparcial y garante de la Constitución. De forma tal que ponderando los señalamientos de la representación judicial de la parte demandada (SIC), la incomodidad causada por su queja ante la Inspectoria General de Tribunales, por la cual fui molestada el día que me encontraba hospitalizada en la Clínica Leopoldo Aguerrevere por tener problemas de salud, y todas las demás incomodidades generadas ya mencionadas, es por lo que considero que mi capacidad subjetiva en el presente caso, se ve afectada, y siendo esto así sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de Agosto de 203 (SIC), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial, y visto que lo antes señalado patentiza que se ha puesto en duda la imparcialidad de esta juzgadora ara decidir y ejecutar el fallo definitivo, considero que debo inhibirme de seguir conociendo la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido pido respetuosamente al Tribunal Superior que corresponda conocer de la inhibición, la declare con lugar. Se ordena enviar copia de lo conducente al juzgado que por Distribución le corresponda conocer de la presente inhibición, y se ordena remitir a la URDD este expediente para su distribución, transcurrido como sea el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Negrita y subrayado de esta alzada).


El Tribunal para decidir observa:
Del acta de inhibición parcialmente transcrita, aprecia quien aquí se pronuncia, que la Jueza DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en fecha 27 de noviembre de 2012, se inhibió de seguir conociendo el juicio que por Resolución de Contrato siguen los ciudadanos KAMAL AHMAD CHAABAN y ROSSELYN MARTÍNEZ ALMAGRO contra los ciudadanos ALFONSO ARCILA SALGADO y FRANKLIN JAVIER MONTES, quienes actúan en sus propios nombres y en representación de la sociedad mercantil ARCIMONT, C.A, bajo los expedientes Nros. AP31-V-2008-2598 y AP31-V-2008-002599 (acumulados) de la nomenclatura interna del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal a su cargo, señalando una breve referencia de los eventos acaecidos en el curso de la causa señalada, donde indica que actualmente se encuentra en fase de ejecución de sentencia, siendo que la parte demandada perdidosa instauró una denuncia de fraude procesal, la cual fue decidida y declarada SIN LUGAR por el Tribunal a su cargo –Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial-, señala la Dra. Rahyza Peña Villafranca en su acta de inhibición, que ordenó la notificación de las partes por cuanto la decisión de la articulación probatoria abierta al respecto, fue publicada fuera del lapso, así las cosas, posterior a varios eventos, en fecha 2 de Octubre de 2012, se presentó ante su Despacho Judicial una Inspectora de Tribunales, con motivo de una queja interpuesta por la abogada YASMIN KABCHI donde argumentó que la jueza inhibida no le proveía la ejecución de la sentencia, por lo cual, aduce la referida Jueza en el acta de inhibición, que tuvo que explicar a la Inspectora de Tribunales que era preciso notificar a la contraparte, por ordenarlo así la sentencia proferida.
Así las cosas, se observa que la referida Jueza indica en su acta de inhibición, que en la prosecución de la causa, el nuevo apoderado de la demandada, se opuso a la ejecución alegando el cumplimiento de la obligación de pagar las sumas de dinero que se indicaban en la sentencia, que estos pedimentos fueron negados y que esta situación ha retardado el dictar un nuevo mandamiento de ejecución, aduciendo la referida juez, que el Tribunal tiene la obligación de revisar los instrumentos agregados al expediente que según la parte demandada acreditan el cumplimiento de la obligación, lo cual incidiría en el mandamiento de ejecución a dictarse.
En este mismo orden de ideas, señala la jueza inhibida que durante estas incidencias, la abogada Sandra Sánchez, formuló fuertes reclamos a la Secretaria del Tribunal en la URDD, amenazando todo el tiempo con volver a ir a Inspectoria de Tribunales, y que la referida abogada se quejó con el Juez Coordinador Suplente de este Circuito Judicial, abogado Richard Rodríguez.
Manifestó expresamente en su acta de inhibición, que los señalamientos tanto en el expediente como de viva voz en la URDD, como en la Oficina del Juez Coordinador, como por escrito en el expediente de la causa, por parte de la abogada Sandra Sánchez, apoderada judicial de la parte actora en el referido juicio, manifestó abiertamente la duda que tiene respecto de su imparcialidad para decidir y ejecutar lo sentenciado, lo que la obliga ha aclarar en forma contundente que en éste y en todos los juicios en los cuales ha actuado como administradora de justicia, ha sido una jueza imparcial y garante de la Constitución.
Ahora bien, expresó la Jueza inhibida en su escrito, que por la incomodidad causada por la queja del apoderado de la parte actora ante la Inspectoría General de Tribunales, por la cual, indica que fue molestada el día que se encontraba hospitalizada en la Clínica Leopoldo Aguerrevere por tener problemas de salud, y todas las demás incomodidades generadas ya mencionadas, considera que su capacidad subjetiva en la causa principal –resolución de contrato- se ve afectada, y visto que se ha puesto en duda su imparcialidad, se inhibe sobre la base del criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de Agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuya virtud el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.
Siendo ello así, considera oportuno acotar esta Jurisdicente, que la inhibición es definida por la doctrina como la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Así, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la Inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.

Del análisis de la norma legal ut supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, que estableció que “el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Es así como, en base a los fundamentos en el acta de inhibición de la Dra. Rahyza Peña Villafranca y planteados los parámetros asentados por la ley y la jurisprudencia, este Tribunal procede a verificar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales para la procedencia de dicha inhibición.
Ahora bien, de la revisión del acta de inhibición propuesta en el caso de autos, se aprecia que la misma fue fundamentada por la Jueza inhibida en la causal genérica de la sentencia del 07 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, indicando así las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo expresado por la referida Juez, se observa que encuentra su fundamento de inhibición, en los señalamientos hacia su persona tanto en el expediente como de viva voz en la URDD, así como en la Oficina del Juez Coordinador, y por escrito en el expediente de la causa, por parte de la abogada Sandra Sánchez –apoderada judicial de la parte actora-, donde manifiesta abiertamente la duda que tiene respecto de la imparcialidad de la Dra. Rahyza Peña Villafranca para decidir y ejecutar lo sentenciado, y que dicha situación ha incomodado a la referida Jueza, afectando su capacidad subjetiva en la causa principal –resolución de contrato-; en tal sentido, concluye quien aquí se pronuncia que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el articulo 84 del Código de Procedimiento civil y se encuentra fundada en la Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, lo que forzosamente lleva a este tribunal declarar como en efecto se declarara de forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, con lugar la inhibición planteada por la DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCO, Jueza del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en acta de inhibición de fecha 27 de noviembre de 2012. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión a la Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial –Jueza inhibida-; y al Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –quien conoce la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada-. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.

Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de enero del dos mil trece. (2013). Años 202º y l53º.
LA JUEZ

DR. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

En la misma fecha 09 de enero de 2013, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.; así mismo, se libraron los oficios Nro. 2013-007 y Nro. 2013-008, anexando copia certificada de la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

RDSG/AML/zascha.
EXP. N° AP71-X-2012-000139.