PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS RAYTLER, S.R.L., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 180, Tomo 9-B, en fecha 22/08/1956, y posteriormente transformada sus estatutos de acuerdo a la inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27/01/1983, bajo el Nº 96, Tomo 7-A-Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REYNA MENDIVIL, MOISES AMADO Y JESUS ARTURO BRACHO, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/01/1983, bajo el Nº 19, Tomo 1-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido en autos.
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000286

ACCIÓN: DESALOJO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 21-06-2012, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro.

CAUSA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 09.07.2012, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 22-06-2012, por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.06.2012, que negó la medida conservativa de secuestro.
Mediante auto de fecha 03.07.2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en fecha 13.07.2012, se procedió a fijar el décimo (10°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En fecha 08.10.2012, ésta alzada difirió el acto para dictar sentencia.






CAPÍTULO II
MOTIVA

En fecha 21.06.2012, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, bajo los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En este orden de ideas, el Tribunal observa,(sic) que en el caso de autos,(sic) la parte actora,(sic) solicita en su libelo de demanda(sic) entre otras cosas de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, pues si bien,(sic) podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda los cuales son: Original del Contrato de Arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 8 al 13, Original del Poder Notariado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16/05/2011, anotado bajo el Nº 19, Tomo 104 de los Libros de Autenticaciones, que corre inserto a los folios que van del 14 al 16, recibidos de cánones de arrendamiento que corren inserto en los folios que van del 17al 88, y Original de la inspección judicial practicada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserto a los folios que van del 89 al 118, los cuales serán valorados al momento de dictar sentencia definitiva., la eventual existencia de una presunción del derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, mas aun, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia viola flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”.

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas éste Tribunal NIEGA la medida de secuestro y así se decide. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de Junio de 2012…”

De la sentencia dictada por el aquo pasa de seguidas este Juzgador a motivar bajo lo siguiente:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la DEMANDA DE DESALOJO, incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS RAYTLER, S.R.L, contra el CENTRO ELECTRONICO MONTECARLO, C.A., correspondiéndole a esta Alzada la revisión de la sentencia interlocutoria que fuera dictada el día 21.06.2012, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida de secuestro.
Mediante libelo de demanda presentado el 03.11.2011, por el apoderado judicial de la parte actora, en el escrito libelar específicamente en el folio 5, que trata de las medidas cautelares, lo solicitó de la siguiente manera:
(…omissis…)
“Por cuanto existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y habida cuenta que he acompañado los medios de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, lo que se conoce en doctrina como la existencia concurrente de los dos (2) requisitos esenciales vale decir del periculum in mora y del fumus boni iuris, es por lo que solicito se decrete medida cautelar de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de este proceso, conforme lo establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto solicito se abra el cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes.
Esta medida preventiva la sustento en el siguiente criterio jurisprudencial a saber:
“El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil ha establecido en reciente jurisprudencia lo siguiente:
Los dos requisitos concurrentes para la procedencia de una medida cautelar.
Al respecto, advierte la sala que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales – como son del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma mas amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia (sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1998, caso: Carmen Brea). En el presente caso, tal como lo precisa el a quo, al no verificarse la presunción del buen derecho, no procedía acordar cautelar alguna, ni aun la referida a la protección social que brindaba la mencionada casa de estudios a los hijos menores del recurrente en virtud de su relación de servicios con la misma.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción. En este sentido, al no configurarse alguno de estos requisitos, no procedería la medida cautelar, siendo que el presente caso, el aquo negó la cautelar al encontrar que no se verifico la presunción del buen derecho, requisito que entra a revisar la Sala a los fines de determinar si el fallo apelado estuvo ajustado a derecho o no.
En lo que respecta a la presunción de buen derecho, la Jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen estado de derecho”, viene determinada a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por la vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente si se atiende a los breves plazos legales solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el recurrente y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la parte recurrente…”
(Sentencia Nº 00976 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el Juicio de Raúl Luis Aguana Santamaría, expediente Nº 01-0744) (…)”.

Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Consagra el Artículo 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los recrucitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la sesión.” (omisis).

De las normas antes transcritas claramente se evidencia que las medidas preventivas se decretaran en cualquier estado y grado de la causa y cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, como lo son: 1°) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y 2°) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el accionante o interesado en el decreto de la medida tiene la carga de suministrar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que sustente su reclamación, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltare alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustente. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el Juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
En relación al periculum in mora, se ha evidenciado primeramente el comprobante de la relación jurídica existente entre la Sociedad Mercantil Agencias Raytler S.R.L., y la Sociedad Mercantil Centro Electrónico Montecarlo C.A., previamente identificadas, mediante contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 01 de enero de 1996, del cual se desprende la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) así como el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). En virtud de dichas presunciones, la parte actora consignó como medios probatorios, copias de recibos de pago, contenidos en los folios desde el 19 hasta el 88, ambos inclusive, de cánones de arrendamiento comprendidos en meses sucesivos desde Noviembre de 2008, hasta octubre de 2011, así como también inspección extrajudicial practicado por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dentro del contenido del mismo, el Tribunal manifestó mal estado de conservación, uso distinto al que ha sido destinado y deterioro, ello constituye el peligro en la mora que tiende a presumir la ilusoriedad del fallo en caso de ser este favorable a los intereses de la parte demandante en la presente controversia y así se establece.
De esta manera encontrándose llenos los extremos del articulo 585 eiusdem, era deber del juez a-quo decretar la medida de secuestro solicitada como en efecto lo hace esta instancia conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20.07.07, expediente Nº 2006-000983, caso Martín Enrique Zapata Fonseca vs. Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, en relación a la medida cautelar negada por un Tribunal Civil, Mercantil y del Tránsito inferior y conocida por un tribunal de la misma materia con categoría superior.
“De todo lo expuesto con anterioridad se infiere, que la omisión de pronunciamiento por parte de juez de alzada declarando sí decretaba o negaba las medidas cautelares solicitadas por el actor, resulta suficiente para casar de oficio la sentencia objeto de recurso de casación que anunciara la parte demandada, así se establece.
En adición, dadas las particularidades del presente caso, la Sala no puede dejar de pronunciarse sobre la conducta asumida por el juez superior, pues si éste consideraba que a quien le correspondía decretar las medidas cautelares solicitadas en la presente causa era al juez a quo, entonces ha debido limitarse exclusivamente a indicarle que constatara si en el presente caso estaban o no llenos los extremos de ley para que decretara o no las medidas solicitadas, pero jamás constreñir la labor del juez del grado inferior en sede cautelar, al imponerle que decretara las medidas cautelares por él indicadas en la sentencia objeto del presente recurso de casación. Así se sostiene en la jurisprudencia precedentemente transcrita, que fue ratificada en sentencia N° RH-00108, del 17 de febrero de 2006, expediente N° 05-641, dictada en el caso seguido por Cebra S.A. contra Matcofer, S.A., en la que la Sala dejó sentado el criterio respecto a que, siempre que estén llenos los extremos de ley, el juez está en la obligación de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de garantizar tanto la ejecución de la sentencia que resuelva en definitiva el asunto principal, como el derecho de las partes a obtener una tutela judicial efectiva. Así se decide.”

En este orden de ideas y en base a lo analizado en la presente motiva, este Operador de Justicia, revocará la sentencia de fecha 21.06.2012, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretará medida de secuestro en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.06.2012, que negó la medida de secuestro.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 21.06.2012, dictada por el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: Terreno con superficie aproximada de cuatrocientos veinte metros cuadrados (420 msts.2), que da su frente a la avenida principal de la Urbanización Prado de Maria del Municipio Libertador, Distrito Capital, del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se designa como depositario a la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIAS RAYTLER, S.R.L., antes identificado, en la persona de sus apodererados judiciales Reyna Mendivil, Moisés Amado y Jesús Arturo Bracho, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente. Cúmplase.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de enero de 2013.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES


EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA