REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, (14) de enero de (2013)
202º y 153º


JUEZ INHIBIDO: LUIS ALBERTO PETIT GUERRA

JUZGADO: JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

EXPEDIENTE: AP71-X-2012-000146.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de enero del año en curso, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa la insaculación respectiva, contentivas de las copias certificadas de la inhibición formulada por el ciudadano Luis Alberto Petit Guerra, en su condición de Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha incidencia surge del juicio que por Cobro de Bolívares sigue la Junta de Condominio del Edificio Sur 2 contra los ciudadanos Jesús Miguel Idrogo Barberri, Jesús Miguel Idrogo Vezga, Eva Verónica Idrogo Vezga, Clementina del Valle Idrogo Vezga y Reina Margarita Idrogo Vezga.

Ahora bien, consta de autos, y especialmente de acta de inhibición de fecha 30 de noviembre de 2012, donde el Juez Inhibido expresó lo siguiente:

“(…) Que por cuanto en otro expediente (Nro. AN3J-V-2005-000001) me he inhibido en virtud que en mismo se cuestionó mi imparcialidad en la celebración del acto de remate –el cual no celebré por haberme inhibido en momentos previos-; manifestando la parte actora –ejecutante abogada JANETTE LUTTINGER que tenia conocimiento que una de las eventuales personas a presentar posturas había a su vez manifestado que era amiga de otra juez (del 9° de Municipio) y que haría ‘lo que sea’ para quedarse con el inmueble objeto de remate; en tanto y como quiera que en la presente causa aparece como apoderada en autos la abogada señalada; encuentro causal suficiente de ver afectada mi disposición de mantenerme imparcial en el presente juicio. Manifiesto respetuosamente que no tengo ninguna enemistad contra la referida profesional del derecho, solo que en atención a sus afirmaciones, al cuestionarse la imparcialidad de quien suscribe en el otro expediente, encuentro que se mantienen en este esa misma situación; afectando mi objetividad. Todo, en protección del interés de sus clientes quienes aparecen acá como parte demandante. En consecuencia me inhibo de seguir conociendo el presente asunto. Me fundamento en el criterio pacifico, que permite a los operadores judiciales inhibirse del conocimiento por otras causas distintas a las taxativamente dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, respecto a la inhibición:
“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”.

Ahora bien, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“(…) La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.

Para mayor abundamiento de lo antes expuesto, resulta oportuno señalar lo establecido mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa:

“(…) la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley (…)”.


Así las cosas, se desprende del acta de inhibición interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su condición de Juez Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el suscrito se inhibe por causas distintas, establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en el criterio establecido en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual establece lo siguiente:

“(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Art. 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En este sentido, visto que el Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su escrito, que puede verse cuestionada su objetividad e imparcialidad, es por lo que esta Superioridad debe declarar con lugar la inhibición planteada por el ciudadano LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, con fundamento en el criterio jurisprudencial, establecido en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, por encontrase incurso en causas distintas a las expresadas en el artículo 82 numeral del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO PETIT GUERRA, en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 30 de noviembre de 2012.

Asimismo, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copias certificadas del presente fallo al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA


ABG. JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las_____________________ se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. JINNESKA GARCIA



MAR/JG/Anoa M.
Exp. AP71-X-2012-000146