REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de enero de 2013
202º y 153º

Visto sin informes de las partes.

PARTE ACTORA: NINOTHKA GARCIA MARMOL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.302.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÈ HECHT GARCIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.205.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BLANCO SILVA, HORACIO BLANCO SILVA, RAÚL BLANCO SILVA, MARÍA ANTONIETA BLANCO DE BLANCO, ALECIA BLANCO SILVA, YARITSA BLANCO ASCANIO, LUIS EDUARDO BLANCO ASCANIO, EDGAR ENRIQUE BLANCO ASCANIO, MARGARITA YÉPEZ DE BLANCO, INGRID CLARA BLANCO YÉPEZ, ALFREDO ANTONIO BLANCO YÉPEZ, JULIETA MORENO DE BLANCO, CAROLINA ESTRELLA BLANCO MORENO, GABRIELA ANDREINA BLANCO MORENO, DIMAS JOSÉ BLANCO YÉPEZ Y LEOPOLDO JOSÉ BLANCO YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.730.414, V.-1.865.837, V.-1.729.906, V.-628.551, V.-3.182.262, V.-3.750.682, V.-5.135.681, V.-6.848.514, V.-935.951, V.-4.420.636, V.-5.116.520, V.-3.938.209, V.-12.642.038, V.-14.019.629, V.-6.522.152 Y V.-6.367.295 respectivamente; así como el ciudadano ALEXIS JOSE MORON CACERES, venezolano, mayor de edad, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.667.120.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLAVIO RUMBOS BETANCOURT, TERESA BORGES GARCIA, ANTONIETTA DA SILVA SILVA Y NORA ROJAS JIMENEZ abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.677, 22.629, 65.275 Y 104.901, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000752
I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2012, por el abogado José Hecht García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2012, que negó la homologación de la transacción suscrita entre la ciudadana Ninothka García Mármol y el co-demandado Alexis José Morón Cáceres, en el juicio que por Retracto Legal, sigue Ninothka García Mármol, contra los ciudadanos Gustavo Blanco Silva, Horacio Blanco Silva, Raúl Blanco Silva, María Antonieta Blanco de Blanco Ascanio, Edgar Enrique Blanco Ascanio, Margarita Yépez de Blanco, Ingrid Clara Blanco Yépez, Alfredo Antonio Blanco Yépez, Julieta Moreno de Blanco, Carolina Estrella Blanco Moreno, Gabriela Andreina Blanco Moreno, Dimas José Blanco Yépez, Leopoldo José Blanco Yépez y el ciudadano Alexis José Morón Cáceres.

Cursa en el expediente, las siguientes copias certificadas:
• A los folios 01 al 09, libelo de demanda presentado por la ciudadana Ninothka García Mármol, asistida por el abogado José Hecht García, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos Gustavo Blanco Silva, Horacio Blanco Silva, Raúl Blanco Silva, María Antonieta Blanco de Blanco Ascanio, Edgar Enrique Blanco Ascanio, Margarita Yépez de Blanco, Ingrid Clara Blanco Yépez, Alfredo Antonio Blanco Yépez, Julieta Moreno de Blanco, Carolina Estrella Blanco Moreno, Gabriela Andreina Blanco Moreno, Dimas José Blanco Yépez, Leopoldo José Blanco Yépez y Alexis José Morón Cáceres, por retracto legal.
• A los folios 10 al 13, auto de admisión de fecha 17 de noviembre de 2006, mediante el cual se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
• A los folios 14 al 26, poder especial presentado por el ciudadano Alexis José Morón Cáceres Álvarez Paz, otorgado a los abogados Teresa Borges Garcia y Nora Rojas Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629 y 104.901, respectivamente; así como poder presentado por los ciudadanos Gustavo Blanco Silva, Horacio Blanco Silva, Raúl Blanco Silva, María Antonieta Blanco de Blanco Ascanio, Edgar Enrique Blanco Ascanio, Margarita Yépez de Blanco, Ingrid Clara Blanco Yépez, Alfredo Antonio Blanco Yépez, Julieta Moreno de Blanco, Carolina Estrella Blanco Moreno, Gabriela Andreina Blanco Moreno, Dimas José Blanco Yépez y Leopoldo José Blanco Yépez, conferido a los abogados Flavio Rumbos Betancourt, Teresa Borges García y Antonietta Da Silva Silva, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.677, 22.629 y 65.275, respectivamente.
• A los folios 27 al 61, escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada Teresa Borges García, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente, contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Félix Ferrer Palacios y la ciudadana María Hortensia Mármol de León.
• A los folios 62 al 79, escritos de promoción de pruebas presentados por los abogados Nora Rojas y Teresa Borges García, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, así como el abogado Omar Enrique Bermúdez Adrianza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; asimismo, autos de fechas 19 y 22 de marzo de 2007, mediante los cuales el Juzgado Cuarto de Primera Instancia procedió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.
• A los folios 80 al 93, diligencia de fecha 07 de agosto de 2012, mediante la cual comparece por una parte, la ciudadana Ninothka García Mármol, debidamente asistida por el abogado Williams Castro, y por la otra el ciudadano Alexis José Morón Cáceres, debidamente asistido por el abogado Luis José Zamora Granadillo, para lo cual el co-demandado, antes mencionado, procedió a subrogarse a la ciudadana Ninothka García Mármol, quien es ocupante del inmueble objeto del presente litigio; asimismo, y en virtud de éste acuerdo, ambas partes declararon concederse el mas amplio finiquito y no tener nada que reclamarse por ningún otro concepto derivado del presente juicio. Igualmente, cursa diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, mediante la cual compareció la abogada Teresa Borges, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados Gustavo Blanco Silva, Horacio Blanco Silva, Raúl Blanco Silva, María Antonieta Blanco de Blanco Ascanio, Edgar Enrique Blanco Ascanio, Margarita Yépez de Blanco, Ingrid Clara Blanco Yépez, Alfredo Antonio Blanco Yépez, Julieta Moreno de Blanco, Carolina Estrella Blanco Moreno, Gabriela Andreina Blanco Moreno, Dimas José Blanco Yépez y Leopoldo José Blanco Yépez, y manifestó su conformidad a la forma de auto composición procesal celebrada entre la actora y el co-demandado Alexis José Morón Cáceres, solicitando que se exonerara a sus representados de costos y gastos; en este mismo orden de ideas, y ante esta petición, el A-quo dictó auto mediante el cual concedió a las partes que efectuaron el convenimiento un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que comparecieran para que dieran respuesta a lo solicitado por la apoderada judicial de la Sucesión Blanco Silva, parte co-demandada en el presente juicio.
• A los folios 94 al 127, el A-quo dicto sentencia mediante la cual negó la homologación al convenio presentado en fecha 07 de agosto de 2012, celebrado entre la ciudadana Ninothka García Mármol y el ciudadano Alexis José Morón Cáceres. Asimismo, diligencia mediante la cual la actora ejerce recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias correspondientes al Juzgador Superior Competente.

En fecha 05 de diciembre de 2012, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para emitir el fallo correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2012, por el abogado José Hecht García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:

“… Este tribunal emitió auto en fecha 10 de agosto de 2012, en donde se aboco y a los fines de resguardar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, ordenó notificar a los demandados que forman parte de la sucesión de Luis A. Blanco , y/o sus apoderaos judiciales, librando la respectiva boleta en la misma fecha, para participarles, que la parte actora y el codemandado resolvieron transacción judicial, una vez notificada la apoderada judicial de los codemandados integrantes de la Sucesión Blanco, consigno escrito en fecha 14 de agosto de 2012, manifestando su conformidad con lo establecido en el escrito de fecha 07 de agosto de 2012 (…)
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2012, emitió auto para que las partes que efectuaron la transacción, comparecieran y convinieran en el pedimento solicitado por la apoderada judicial de la Sucesión Blanco Silva, y así cumplir con lo establecido en el artículo 26, 49, 257 y 258 de nuestra Carta Magna, concatenado con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09 de noviembre de 2012, comparece el apoderado judicial de la parte actora sustentando su negativa a convenir con lo señalado por la apoderada judicial de la Sucesión, amparándose en los artículos 147 y 263 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiera hecho acto de presencia el codemandado Alexis Morón Cáceres, cercenando con este comportamiento judicial, el debido proceso y el derecho a la defensa al otro codemandado (Sucesión Blanco Silva). Así se decide.
En base a las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que anteceden, para esta Juzgadora es forzoso declarar que al impartir la homologación de la transacción realizada entre la parte demandante y el codemandado ALEXIS JOSE MORON CACERES, estampada en el escrito consignado en fecha siete (07) de agosto de 2012, se dejaría en estado de indefensión e incertidumbre jurídica a los codemandados que forman parte de la Sucesión Blanco Silva, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual resulta contrario al orden público procesal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia (…) DECLARA:

PRIMERO: NIEGA la Homologación de la transacción, presentada en fecha siete (7) de agosto de 2012 por la demandante NINOTHKA GARCIA MARMOL, (…) conjuntamente con el codemandado ALEXIS JOSÉ MORON CACERES (…)”.


Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

La forma de auto composición procesal suscrita por los ciudadanos Ninotchka García Mármol y Alexis José Morón Cáceres, parte actora y codemandado respectivamente, es del tenor siguiente:

(…) En horas de despacho del día de hoy , siete (07) de agosto de 2012, comparece por ante este Juzgado la ciudadana: Ninotchka García Mármol, venezolana mayor de edad, de este domicilio, divorciada y titular de la cedula de identidad, N° 2.129.691, asistida en este acto por el abogado en ejercicio: Williams Castro, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.854 y titular de la cédula de identidad N° 6.344.402, quien actúa en su carácter de demandante en el presente juicio. Asimismo, el ciudadano: Alexis José Morón Cáceres, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la cuidada de Guacara, Estado Carabobo y aquí de tránsito, soltero y titular de la cédula de identidad N° 11.667.120, debidamente asistido en este acto por el abogado Luis José Zamora Granadillo, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.722 y titular de la cédula de identidad N° 3.715.468, en su carácter de demandado en el presente procedimiento y quienes expusieron: “ A los fines de dar por terminado este litigio, el demandado, antes identificado, conviene en la demanda intentada por la parte actora, por ser cierto los hechos narrados en ella, así como el derecho invocado. En consecuencia, el demandado subroga a la ciudadana : Ninotchka García Mármol, antes identificada, ocupante del inmueble de marras, desde el 16 de octubre de 1962 y en su condición de inquilina por defunción de su causante y original arrendataria, la ciudadana que en vida se llamara Maria Hortensia Mármol Luzardo, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad, N° 126.646, siendo su única y universal heredera, desde el 14 de enero de 1986, fecha en que falleció ab intestato, en esta ciudad de Caracas, conforme fue solicitado en la demanda, como propietaria de inmueble, adquirido según documento registrado, en fecha 13 de septiembre de 2006, bajo el N° 8, tomo 12, protocolo primero, por ante la oficina inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital y constituido por el apartamento N° 25, ubicado en el piso 2, del edificio San Bernardino, avenida Panteón, urbanización San Bernardino de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, con un Área total de ochenta y cinco metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (85,95 mts.2) y consta de un (01) salón comedor, una (01) cocina, un (01) baño de servicio, dos (02) habitaciones y un (01) baño, siendo sus linderos particulares los siguientes, Norte: en parte con apartamento N° 21 y en parte con patio de ventilación oeste; Sur: con fachada sur del edificio; Este: en parte con el patio de ventilación oeste, en parte con pasillo de circulación y en parte con escalera auxiliar; y, Oeste: e parte con apartamento N° 21 y en parte con fachada oeste del edificio, lo cual se evidencia del Documento de Condominio del Edificio San Bernardino, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el N° 41 tomo 10, protocolo primero y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 1,82333 %, sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios. En tal sentido, el demandado subrogante, recibirá por parte de la subrogada y demandante la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), establecido de común acuerdo por las partes, los cuales serán cancelados de la siguiente forma: la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), que recibe en este acto el demandado, según cheque de Gerencia de Banesco, Banco Universal, distinguido con el N° 59412316 de fecha 03 de agosto de 2012, y la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), que serán cancelados a mas tardar el 15 de diciembre de 2012”. Sobre el referido inmueble existe una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil, para garantizar un crédito otorgado al demandado, la cual consta en el documento registrado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009. 1080, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 218.1.1.21.223 y correspondiente al libro de folio real del año 2009. En virtud del presente acuerdo, ambas partes acuerdan concederse el mas amplio finiquito y no tener nada que reclamarse por ningún concepto derivado del presente juicio de retracto legal, librándose, recíprocamente, del pago de costos y costas. Asimismo, solicitan el abocamiento del tribunal y la homologación de este convenimiento, en los términos expuesto y se proceda en autoridad de cosa juzgada. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.- (…)


Como se expresó precedentemente, los restantes codemandados a través de su apoderada judicial abogada Teresa Borges, mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012, compareció en representación de los co-demandados Gustavo Blanco Silva, Horacio Blanco Silva, Raúl Blanco Silva, María Antonieta Blanco de Blanco Ascanio, Edgar Enrique Blanco Ascanio, Margarita Yépez de Blanco, Ingrid Clara Blanco Yépez, Alfredo Antonio Blanco Yépez, Julieta Moreno de Blanco, Carolina Estrella Blanco Moreno, Gabriela Andreina Blanco Moreno, Dimas José Blanco Yépez y Leopoldo José Blanco Yépez, y manifestó su conformidad a la forma de auto composición procesal celebrada entre la actora y el co-demandado Alexis José Morón Cáceres, solicitando que se exonerara a sus representados de costos y gastos del proceso.

Posterior a ello, el Juzgado A-quo dictó auto mediante el cual concedió a las partes que efectuaron una transacción un lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que comparecieran para que dieran respuesta a lo solicitado por la apoderada judicial de la Sucesión Blanco Silva, parte co-demandada en el presente juicio.

En virtud de la incomparecencia de los suscribíentes de la forma de auto composición procesal, el A-quo dictó sentencia mediante la cual negó la homologación al convenio presentado en fecha 07 de agosto de 2012, celebrado entre la ciudadana Ninothka García Mármol y el ciudadano Alexis José Morón Cáceres. Esta decisión fue apelada por la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto, estando esta Superioridad en la oportunidad de emitir pronunciamiento.
La autocomposición, como acto procesal, adquiere validez formal, siempre que esté suscrita por quien necesariamente, esté facultado para ello en forma expresa y tenga capacidad procesal para transigir. En el caso de autos, la transacción fue suscrita por los ciudadanos Ninotchka García Mármol y Alexis José Morón Cáceres, parte actora y codemandado respectivamente, con lo cual se evidencia que siendo dos de los sujetos procesales que intervienen en el presente juicio, sin lugar a dudas se comprueba que tienen capacidad para disponer del derecho de litigio. Dicho en otras palabras, visto que tanto la parte actora como el codemandado actuaron personalmente en la transacción que se analiza, esta Juzgadora encuentra que la misma al ser presentada ante la secretaría del tribunal de primera instancia, que dio fe de haber identificado a cada uno de los otorgantes, razón por la cual, nada más tiene que agregar esta Sentenciadora sobre el particular, evidenciándose que se trata de materia disponible.

Asimismo, se observa, que ambas partes se hacen mutuas concesiones, el demandado, conviene en la demanda intentada por la parte actora, por ser cierto los hechos narrados en ella, así como el derecho invocado, la parte actora aceptando pagar a plazos y el codemandado conviniendo en subrogarse en el lugar de la actora, por lo que recibiría por parte de la subrogada y demandante la suma de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00), establecido de común acuerdo por las partes, los cuales serían cancelados de la siguiente forma: la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), que recibió en ese acto el demandado, según cheque de Gerencia de Banesco, Banco Universal, distinguido con el N° 59412316 de fecha 03 de agosto de 2012, y la suma de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 45.000,00), que serían supuestamente cancelados a mas tardar el 15 de diciembre de 2012.

Todo lo anterior evidencia que en el presente caso se está en presencia de una transacción, mediante la cual una de los codemandados aceptó una forma de terminación de las obligaciones, como es el pago, para poner fin a la controversia, lo cual fue aceptado tanto por la parte actora como por los restantes codemandados.

En efecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”.

En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:
“...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.

La Sala Casación Civil, bajo la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández en la Sentencia N° 00282 de fecha 18 de abril de 2006, Exp. 06110. caso: Samir Bourghoul Halaf contra Luís Enrique Palmar Fernández, dejó sentado lo siguiente:

“Visto el escrito presentado ante la Secretaría de la Sala en fecha 01 de marzo de 2006, por el abogado José Manuel Guanipa V., quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR BOURGHOUL HALAF, parte demandante en la querella interdictal restitutoria cuyo recurso de casación cursa ante este Máximo Tribunal, intentada en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ quien actúa en su propio nombre y en representación de los ciudadanos MILEDDY JOSEFINA ÁVILA MORALES DE ORTEGA y PEDRO LUIS ORTEGA TORRES, debidamente asistido por el abogado Graciano Briñez Manzanero, contentivo del acuerdo transaccional suscrito en fecha 17 de febrero del presente año; la Sala pasa a pronunciarse sobre la homologación del mismo, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:
Observa la Sala que el compromiso bilateral de autocomposición procesal autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo estado Zulia, en fecha 17 de febrero del 2006, inserto bajo el Nº 33, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados dicha Notaría, establece lo siguiente:
“Nosotros, SAMIR BOURGHOUL HALAF y GEORGES BORGHOL HALAF (…) asistidos por ORLINDA BOURGHOUL, (…) por una parte, y por la otra LUÍS ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, MILEDDY JOSEFINA ÁVILA MORALES DE ORTEGA y PEDRO LUÍS ORTEGA TORRES, (…) representados los dos últimos por el primero (Luis Palmar) según instrumento poder general de administración y disposición otorgado ante la Notaria Pública (…) asistidos por GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, (…) por medio del presente documento declaramos: “PRIMERO: Cursa ante la Jurisdicción Civil Ordinaria juicio por Querella Interdictal Restitutoria Interpuesta por (…) declarándose en dicha instancia , sin Lugar la demanda. Contra la sentencia de Alzada se anuncio oportunamente y se admitió Recurso de Casación, remitiéndose el expediente en original a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, órgano que conoce del mismo. (…) CUARTO: A los fines de dar por terminado el litigio indicado en el punto Primero de este documento, y cualquier otro que pudiera conocerse o presentarse con relación a los inmuebles identificados en los puntos Segundo y Tercero, por la materia y razón que fuere, se ha convenido en celebrar una transacción en los términos siguientes: LUIS ENRIQUE PALMAR FERNÁNDEZ, en su propio nombre y en representación de MILEDDY JOSEFINA ÁVILA MORALES DE ORTEGA y PEDRO LUIS ORTEGA TORRES, declara que reconoce como legítimos propietarios y poseedores de los inmuebles identificados en el SEGUNDO de este documento, a los ciudadanos SAMIR BOURGHOUL HALAF y GEORGES BORGHOL HALAF, y que en consecuencia estos son los únicos que tienen pleno derecho para ocupar, poseer, disfrutar y disponer de dicho inmueble. Por lo tanto en su nombre y en el de sus mandantes, desiste de cualquier reclamación dominal o posesoria que pretendan o hubiesen prendido sobre dicho bien. Adicionalmente LUÍS ENRIQUE PALMAR FERNÁDEZ, en su propio nombre y en representación de MILEDDY JOSEFINA ÁVILA MORALES DE ORTEGA y PEDRO LUIS ORTEGA TORRE, venden, ceden y transfiere plenamente, todos los derechos de propiedad y posesión que dicen corresponderle sobre el inmueble identificado en el punto TERCERO de este documento, a SAMIR SAMIR BOURGHOUL HALAF y GEORGES BORGHOL HALAF, derechos derivados del documento igualmente identificado en el punto Tercero, o en cualquier otro que pudiese existir. (…) SEXTO: Queda expresamente convenido que SAMIR BOURGHOUL HALAF podrá por medio de cualquiera de sus apoderados, hacer consignar este documento, en original o copia certificada, ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea homologada la transacción y se declare formalmente terminado el litigio interdictal. (…)” (Negrillas del texto).

La transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. En el presente caso, las partes manifestaron de manera voluntaria y ante notario público, su voluntad de dar por terminado el presente proceso, mediante el otorgamiento de recíprocas concesiones plasmadas en dicho acuerdo.

Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar si la transacción está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben.

En la actuación que se analiza, se evidencia que ambas partes comparecieron de manera personal y asistidas de abogado ante un funcionario autorizado para dar fe pública de haberse verificado el acto en su presencia, con el fin de expresar a través del acuerdo transaccional su voluntad de ponerle fin a la controversia.



Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:


‘...Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...’.


En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil expresa:


‘...Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...’.

Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se evidencia que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y estas a su vez, tienen la capacidad y la cualidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera la Sala que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión…”.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el proceso esta integrado por el Juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el doctor Rengel Romberg, define al litis consorcio: “…como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro…”.

El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás; este tipo de litis consorcio necesario, se encuentra establecido en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:


“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 (…)

(…)

“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.


El litis consorcio facultativo o voluntario, se da cuando la pluralidad de relaciones sustanciales que se hace valer en el mismo proceso, por cada interesado, la acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinado: 1) Por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) Por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; 3) Por las conveniencias de evitar sentencias contradictorias o contrarias, si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicio distinto (Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil).
Los ejemplos de esta clase de litis consorcio son aquellas demandas en que varias personas piden en un mismo juicio contra uno o varios obligados, la parte que le corresponde en un crédito y otros que están consagrados en el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, también la demanda intentada por el acreedor contra varios deudores solidarios o la intentada por varios acreedores solidarios contra el deudor común.

Hechas las anteriores consideraciones, y al evidenciarse que estamos en presencia de una forma de auto composición procesal, en la cual interviene un litis consorcio pasivo necesario, en el que adicionalmente puede observarse que uno de los codemandados aceptó mediante una transacción el pago del valor de lo litigado con la finalidad de dar por terminado el litigio y poner fin al juicio suscribió un contrato en el que él, así como la parte actora se hicieron mutuas concesiones; por lo que, sin lugar a dudas, al ser aceptada dicha transacción por el resto de la sucesión, estamos en presencia de una transacción, lo cual fue aceptado por la accionante.

Así, pues, estando ante una forma de terminación del proceso aceptada por los intervinientes en el proceso, correspondía a la sentenciadora homologar la transacción en los términos que fue celebrada, dado que, se repite el consentimiento fue manifestado no solo por uno de los codemandados sino también por el resto de la sucesión; sólo que adicionalmente a ello solicitó la representación judicial de esta última que se le exonerara de los gastos y costas procesales; debiendo la sentenciadora homologar la transacción, luego de lo cual, es decir una vez homologada la transacción, en todo caso, era procedente que el tribunal del primer grado ordenara la notificación de las partes a los efectos que emitieran pronunciamiento sobre la suerte de las costas y gastos procesales, cuyo pronunciamiento podrá ser objeto de los recursos correspondientes.

Así las cosas, considera esta Superioridad que el Tribunal de Instancia debió proceder a homologar esa forma de autocomposición procesal aceptada por todos los intervinientes, luego de lo cual, a los fines de dictar un pronunciamiento justo, sí era procedente notificar a las partes a los fines de que emitieran opinión respecto a los gastos y costas procesales, que no fue objeto de transacción. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Hecht García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2012, la cual se revoca en toda y cada uno de sus partes. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2012, por el abogado José Hecht García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.205, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 14 de noviembre de 2012.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a impartir la respectiva homologación, a la transacción presentada entre la ciudadana Ninothka García y el co-demandado Alexis José Morón Cáceres, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, y posterior a ello notificar a las partes a los fines de que emitieran opinión respecto a los gastos y costas procesales, que no fue objeto de transacción.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las ____________________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

JINNESKA GARCÌA


MAR/JG/Gaby.-
Exp. AP71-R-12-000752